Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1481-I,
jueves 22 de abril de 2004.
QUE ADICIONA LA FRACCION II DEL ARTICULO 35 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO MORENO AREVALO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI Versión para Imprimir
El suscrito Diputado Federal Gonzalo Moreno Arévalo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto para lo cual hago la siguiente
Exposición de Motivos
El Tribunal Electoral el Poder Judicial de la Federación ha determinado, en diversas resoluciones, que la igualdad en la utilización de recursos económicos y políticos entre los candidatos es base fundamental para una democracia cierta y justa.
Ello ha llevado a la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral a anular elecciones de gobernadores aduciendo que uno de los candidatos fue beneficiado políticamente por el actuar del gobernador cuyo periodo termina, criterio que ha derivado a anular elecciones de diputados federales, locales o de munícipes, anulando también este tipo de elecciones cuando uno de los candidatos perdedores presenta recurso aduciendo que la elección no fue en términos iguales por la utilización de más recursos económicos de los autorizados por el candidato ganador.
Este criterio, la desigualdad en la utilización de recursos económicos y políticos, ha afectado a mi partido, el Revolucionario Institucional en dos elecciones a gobernador -Tabasco y Colima- que han sido anuladas señalando como base fundamental la diferencia en la utilización de recursos económicos y políticos, no obstante lo cual en ambas elecciones extraordinarias el PRI ha ganado de nueva cuenta las elecciones que fueron anuladas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, es evidente que el estar dentro de los beneficios que otorga ser pariente en primer grado por afinidad o consanguinidad, esto es, cónyuge, padre, madre, hermano, hermana, hijo o hija de un Gobernador o del Presidente de la República, como actualmente sucede, le proporciona a quien quiere postularse para ese tipo de cargos una enorme ventaja sobre cualquiera del resto de los futuros candidatos toda vez que cuenta con, por dar un ejemplo enunciativo más no limitativo, el beneficio de estar en los medios masivos de comunicación, esto es, utilizar la publicidad en medios masivos de comunicación que el resto de candidatos no puede utilizar, máxime que ese contacto con los futuros votantes por vía de la prensa escrita, escuchada o televisada no le cuesta un solo centavo ya que cualquiera acto de estas personas son motivo de noticia, esto es, los medios masivos de comunicación van con estas personas además de ser preferida o preferido natural de la prensa para entrevistas o invitaciones a participar en foros, escenarios o plazas a donde el resto de los candidatos o precandidatos no pueden asistir, siendo este ejemplo el más claro de la desigualdad entre una persona que por el solo motivo de ser cónyuge de un Gobernador o del Presidente de la República y cualquier otra persona que pretenda contender por esos cargos de elección popular, beneficio que va en contra del criterio de respeto a la igualdad entre candidatos ostentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya comentado.
Tratando de tutelar ese principio de igualdad, nuestras leyes de la materia han sido creadas encaminadas a evitar el abuso de los medios que otros candidatos o precandidatos no tienen, restricciones que, conforme se ha desarrollado nuestra sociedad, no están dando los resultados que todos quisiéramos, atacando el principio de igualdad que cualquier ciudadano aspira a tener como base para competir por el mismo cargo de elección popular en condiciones básicas iguales, tanto en el aspecto económico como político.
De esta forma, conocemos de los abusos de todos los partidos con registro cuando, quienes ejercen las direcciones partidistas o tienen posiciones de poder en el Instituto Político donde se desempeñan, durante o al terminar su periodo de ejercicio insertan como candidatos en cargos de elección popular, sobre todo plurinominales o en distritos donde el partido tiene la certeza de ganar la elección, a un pariente que comúnmente es su cónyuge, padre, madre, hermanos o hijos.
Luego, conforme a mi muy humilde criterio, conviene adicionar el artículo 35 constitucional a fin de evitar que la prerrogativa de ser votado no esté al alcance de los parientes en primer grado por consanguinidad o afinidad de quien ejerce el cargo de Gobernador o Presidente de la República hasta que transcurran, cuando menos, cuatro años desde el término de la función de Gobernador o Presidente de la República, calculando que el periodo para postularse como precandidato y, de ganar las elecciones internas, como candidato, lleva un periodo aproximado de dos años, dependiendo de los estatutos de cada partido. Así, en la suma de los cuatro años que se piden como mínimo para que transcurran desde que su pariente fue Gobernador o Presidente de la República, sumado con los dos años de precandidatura y, en su caso, campaña como candidato, acumulamos los seis años que abarcan los cargos antes señalados.
No es por demás señalar que si se incluye a los gobernadores de los Estados de la Unión, lo justo es que se incluya al Jefe de Gobierno del Distrito Federal ya que este funcionario de elección popular ejerce prácticamente la misma actuación que la de un Gobernador.
Conviene señalar como ejemplo de la viabilidad de esta propuesta que el segundo párrafo del artículo 101 constitucional actualmente ya limita la garantía reconocida por el artículo 5 de nuestra Carta Magna al señalar que los altos funcionarios del Poder Judicial de la Federación -Ministros, Magistrados, Jueces de Distrito o Consejero de la Judicatura Federal- no podrán ejercer su profesión de abogado en los Tribunales de la Federación hasta transcurridos cuando menos dos años de que se hayan separado de su cargo. Esta limitante no tiene por objeto el violar la garantía del derecho del trabajo, sino el evitar que un alto funcionario del Poder Judicial de la Federación que se separa de su cargo, utilice la influencia que indiscutiblemente llega a tener en los funcionarios que continúan con el desarrollo de los tribunales federales la llegue a aprovechar en el ejercicio de su profesión de abogado, por lo cual, no debe darnos temor que la propuesta de limitar la prerrogativa ciudadana de ser votado o votada tenga buenos resultados encaminados a tutelar o proteger el derecho a la igualdad de los candidatos de cualquier partido que contienden por los cargos de Gobernador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal o Presidente de la República.
En conclusión, el suscrito Diputado Federal Gonzalo Moreno Arévalo, como integrante de esta LIX Legislatura, con base en lo señalado por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Unico.- Se adiciona la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
I.- ......
II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la Ley; no podrá ejercer esta prerrogativa el ciudadano que tenga parentesco en primer grado por consanguinidad o afinidad de quien ejerza el cargo de Gobernador de cualquiera de los Estados de la Unión, Jefe de Gobierno del Distrito Federal o Presidente de la República hasta que cualquiera de estos funcionarios hayan terminado con el ejercicio de su encargo desde hace cuando meno un mínimo de cuatro años.
Transitorios
Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se deroga cualquier disposición contraria a lo establecido en este decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal a 22 de abril de 2004.
Diputado Gonzalo Moreno Arévalo (rubrica)