Gaceta Parlamentaria, Cámara de
Diputados, número 1481-I, jueves 22 de abril de 2004
QUE REFORMA EL ARTICULO 4° DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA BLANCA GAMEZ GUTIERREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN Versión para Imprimir
La suscrita, diputada a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a la consideración de esta elevada asamblea, una iniciativa con proyecto de decreto de reforma al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; para hacerlo, se basa en la siguiente
Exposición de Motivos
I.- La familia constituye para el ser humano su primer contacto con el fenómeno de la convivencia. Como tal, la familia es de capital importancia para el individuo puesto que es su primer entorno y, por ende, el espacio primigenio para moldear al ser humano en su integridad; la familia es esencial en el desarrollo de las personas pues da forma a su personalidad ulterior. Lo paradójico de este fenómeno es que siendo la familia el primer contacto de gregarismo, al mismo tiempo es un factor definitivo para definir los rasgos propios del ser humano en su individualidad. Es decir, la identidad, aquello que nos distingue a los seres humanos entre sí, se compone no sólo de factores externos como el nombre, la raza o la religión; sino también se construye a partir de sucesos y procesos que tienen lugar en el ámbito interno de la persona: sus lazos de afecto, un pasado más o menos estable, etcétera. Como sea, la identidad es un aspecto trascendente en la vida del ser humano.
Esta es una realidad insoslayable, es más, para el derecho internacional éste es un tema que cada vez cobra mayor vigor; e incluso, la Convención sobre los Derechos del Niño, al tocar el tema de la identidad, lo sitúa como un derecho fundamental de todo ser humano (artículos siete y ocho).
Y no es el de la identidad un asunto irrelevante o de menor importancia; dentro de los temas que se relacionan con él, se hallan el de la adopción de menores en los ámbitos nacional e internacional, la llamada "fecundación asistida", el tráfico y la venta de niños y niñas; el secuestro internacional de menores, la explotación laboral y la explotación sexual, entre otros más. Consideraciones que deberían bastar para atraer nuestra atención sobre el particular, empero, cuya significación se destaca aún más si se toma en cuenta que el "derecho a la identidad" -y lo que él implica- le es negado cada año aproximadamente a 40 millones de niños en todo el mundo; algo así como la tercera parte de todos los nacimientos. Y si en el planeta esto representa cerca de una tercera parte de los nacimientos ocurridos, debe destacarse que, nada más en la región de la América Latina y el Caribe, esa situación afecta de modo directo a más de un millón de criaturas.
A mayor abundamiento, la exigencia de registrar a los niños y niñas no es solamente para efectos estadísticos o de registro civil; la importancia de otorgarles a los recién nacidos una "certificación" legal de existencia tiene múltiples efectos colaterales: con ese documento se formaliza plenamente el derecho al nombre, a una nacionalidad y, por ende, a la ciudadanía; además, es el medio de acceso de los menores a programas de vacunación, a los servicios de salud y de educación.
En ese tenor, los acuerdos internacionales son muy reiterativos a ese respecto; la Declaración de los Derechos Humanos, en su artículo 16 prevé que "Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica"; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 24, párrafo 2, previene textualmente que "Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre"; la Convención Sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 7 y 8, ambos en su primer párrafo, respectivamente, que "El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad, y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos"; y que: "Los Estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño y a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas".
Sin que podamos en este punto, no tomar en cuenta lo previsto en el artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ordenamiento federal vigente en México desde 21 año 2000, que establece textualmente: "El derecho a la identidad está compuesto por.
A. Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y a ser inscrito en el Registro Civil.
B. Tener una nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.
C. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos que las leyes lo prohíban.
D. Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes costumbres, religión, idioma o lengua, sin que esto pueda ser entendido como razón para contrariar ninguno de sus derechos.
A fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada entidad federativa podrán disponer lo necesario para que la madre y el padre los registren, sin distinción en virtud de las circunstancias de su nacimiento".
Con lo anterior, esperamos haber dado razones suficientes para explicar nuestro interés; así como la necesidad de que se complemente a la mayor brevedad posible, la legislación vigente sobre este tema; garantizándose por todos los medios legales a nuestro alcance, lo que la citada Convención Sobre los Derechos del Niño previene: preservar la identidad del niño, incluidos "el nombre y las relaciones familiares".
II.- En este sentido, creemos que no son suficientes las disposiciones normativas que específicamente aluden a la identidad, contenidas en el ya transcrito numeral 22 de la ley citada; de hecho, en iniciativa aparte se propone una reforma a este numeral con objeto de establecer un marco normativo conforme al cual, el derecho de los menores a tener un nombre y los apellidos, sea garantizado plenamente; incluso, cuando los padres pretendan no hacerse responsables. En cuyo caso, a través de la aplicación de exámenes altamente confiables, útiles para demostrar el vínculo de la filiación, será posible determinar la paternidad y con ello, aplicar el régimen jurídico inherente ala relación filial y todas sus consecuencias.
III.- Debe de tomarse en consideración que una iniciativa de este tipo impacta en la legislación civil ordinaria vigente en la mayoría de las entidades federativas del país; de hecho, porque se estima que la actual es materia que compete regular a los estados, es que se impulsa una iniciativa de reformas a la Constitución que obligue al legislador ordinario a hacer las adecuaciones pertinentes; las que deben contemplar, entre otras, las previsiones que se apuntan y detallan a continuación, dado que constituyen el entorno de la reforma que nos ocupa:
1.- Rectificación o modificación de las actas del Registro Civil. Dado que la mayoría de los códigos civiles del país prevén que: "La rectificación o modificación de un acta de estado civil, no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este código"; es que debe tenerse cuidado de prever que al registro del nacimiento de un menor habido fuera de matrimonio puede comparece solamente uno de lo progenitores y en este caso se procederá conforme a las reglas previstas en la legislación civil aplicable, misma que por lo general contiene una relación de hipótesis diversas; no obstante, puede ocurrir que el progenitor que comparece decida indicar el nombre de la presunta madre o padre, según corresponda, en ese caso, se deberá tener por iniciado el procedimiento respectivo tendiente a acreditar la paternidad.
Y de ser así, es decir, que el progenitor que compareció al Registro desea señalar a otra persona con el mismo carácter, deberá procederse a levantar un acta provisional; misma que estará en vigor hasta en tanto se resuelve en definitiva sobre la filiación del menor; prevención que hace posible no contravenir el mandato relativo a la modificación o corrección de un instrumento público como es un acta de nacimiento, por autoridad distinta de la judicial; esta "temporalidad" permite que sea la autoridad a cuyo cargo está la encomienda original (la autoridad administrativa), la que haga las adecuaciones correspondientes. Complementándose con una previsión adicional relativa a la salvaguarda de los derechos del progenitor presunto pues tiene expedita la vía judicial para reclamar dicha declaración administrativa.
2.- Reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio. En atención a que: "El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I.- En la partida de
nacimiento, ante el oficial del Registro Civil;
II.- Por acta especial ante el mismo oficial;
III.- Por escritura pública;
IV.- Por testamento;
V.- Por confesión judicial directa y expresa".
Es claro que podría estimarse que dicha normatividad riñe con la materia que nos ocupa o cuando menos se altera su alcance dispositivo; no ocurre tal si se advierte que los anteriores, son actos cuyo origen se encuentra en la libre voluntad del manifestante, y en los casos de controversias sobre paternidad, su presupuesto lógico, precisamente, en la negativa de reconocer la filiación de un menor.
3.- Revelar en el nombre de la persona con quien un menor fue habido. A este respecto, la legislación civil ordinaria comúnmente previene que: "Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles". En la especie, es claro que existe una contradicción entre este dispositivo y el inicio de un procedimiento tendiente a acreditar la personalidad; de tal modo, que al adoptar las previsiones relativas alas pruebas genéticas, deberán derogarse los preceptos equivalentes o bien adecuarlos para establecer excepciones.
4.- Investigación de la paternidad. A este respecto, la legislación civil previene por lo regular que: "La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio, está permitida:
I. En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;
II. Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;
III. Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente;
IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre".
En la especie, si bien las disposiciones contenidas en este artículo parecieran limitar los supuestos en los cuales la investigación de la paternidad es válida, no menos cierto es que una ley del mismo rango puede ampliar la gama de supuestos; así, si la legislación ordinaria civil establece este listado como exclusivo, el legislador ordinario, mediante la expedición de un acto creador de situaciones jurídicas generales, puede modificarlo o adicionarlo.
5.- Derechos de los descendientes. La legislación civil ordinaria frecuentemente contempla, como derechos de los descendientes, entre otros:
"I. A llevar el apellido del que lo reconoce;
II. A ser alimentado por éste;
III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley".
Estos son precisamente los derechos inherentes a la condición de hija o hijo, según sea el caso; y estos derechos mínimos fundamentales de la niña o el niño, deben preservarse a toda costa; de ahí que la propuesta legislativa que nos ocupa, sea coherente con ese entorno legal.
IV.- Por lo que hace a las reformas contenidas en el proyecto de decreto contenido en esta iniciativa, se propone la modificación del artículo 4 de la Constitución federal, en sus párrafos sexto y séptimo, para agregar, dentro de los derechos de los niños y niñas, el de la identidad; y en el segundo párrafo, la mención relativa a que será obligación de los ascendientes, tutores y custodios, la preservar los derechos a que alude el párrafo anterior (alimentación, salud, educación y sano esparcimiento).
En lo conducente, párrafos 6 y 7 del citado artículo 4, actualmente se prevé que: "Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos".
La propuesta se sustituye en este párrafo séptimo la expresión "deber" por la de "obligación" por estimar que es más enfática y que como tal, atendiendo a la terminología legal, concretamente a la bilateralidad de la norma jurídica, expresa mejor el grado de responsabilidad que los sujetos a quienes va dirigida. Además, se agrega a la previsión vigente de que el Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, la de que también deberá proveer lo necesario para lograr la plena identidad de niños y niñas. Con lo anterior, se pretende que las legislaturas locales emprendan las medidas necesarias para establecer en sus respectivas legislaciones, las normas legales que constriñan a los progenitores a someterse a las pruebas idóneas para acreditar la paternidad, entre ellas, obviamente, las comparativas de material genético, dada su fiabilidad.
V.- Por lo anteriormente expuesto y con los fundamentos jurídicos expresados en el proemio, nos permitimos poner a la consideración de esta elevada representación, la siguiente iniciativa de decreto de reforma al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente propuesta de
Decreto
ARTICULO UNICO. Se reforma el sexto párrafo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4.- ...
Los niños y las niñas tienen derecho a una identidad, así como a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para lograr la plena identidad de niños y niñas y propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
...
Artículos Transitorios
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el siguiente artículo.
Artículo Segundo.- Los estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales dentro del mismo lapso.
En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.
A fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada entidad federativa dispondrán lo necesario para que la madre y el padre respectivos, obligatoriamente los reconozcan y registren, sin distinción en virtud de las circunstancias de su nacimiento.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Unico.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el siguiente artículo.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2004.
Dip. Blanca Gámez Gutiérrez (rúbrica)