Gaceta
Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1479-I, martes 20 de abril de 2004
QUE REFORMA EL ARTICULO 2°, EN SU PARRAFO QUINTO, INCISO A); Y ADICIONA UN PARRAFO A LA FRACCION VI DE DICHO INCISO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA SOFIA CASTRO RIOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI Versión para Imprimir
La suscrita, diputada del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con las facultades que tiene conferidas y con base en lo señalado por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promueve ante esta alta representación, la siguiente iniciativa para reformar el artículo 2º en su párrafo quinto y en el del inciso A y adiciona un párrafo a la fracción VI de dicho inciso de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Exposición de Motivos
Primero.- La situación de desigualdad y pobreza de la población indígena, que representa el 12% de la población nacional, exige del país los mayores apoyos en todos los órdenes de la vida de la Nación Mexicana, que en el caso del aspecto legislativo es el reconocimiento pleno de sus derechos fundamentales, a fin de asegurar la preservación de sus tierras, territorios y recursos, de conformidad con los avances que en la materia se han alcanzado en la legislación internacional; así como asegurar que reciban de forma directa, por la explotación y aprovechamiento de los recursos estratégicos localizados en su territorio y tierras, por parte del gobierno mexicano, para beneficio del país, una parte proporcional de los beneficios económicos que se obtengan por tal acción, para apoyar su desarrollo económico, social y cultural.
Segundo. A nivel nacional se reconocen avances que benefician a los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito de la legislación, como el reconocimiento de que México es una nación pluricultural, el reconocimiento de derechos lingüísticos y culturales, así como el de una educación bilingüe intercultural. Pero existen rezagos que impiden a los pueblos y comunidades indígenas tener voz para luchar contra la violación de sus derechos fundamentales, especialmente en el ámbito agrario y la falta de representación para el ejercicio de sus derechos políticos a nivel nacional, de cada entidad federativa y en los ámbitos locales.
Tercero. La desigualdad social, económica y política de las comunidades indígenas requiere espacios de derecho público en el que puedan decidir su desarrollo, reclamar recursos para tal propósito, así como proponer y desarrollar acciones para elevar sus niveles de vida. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas empieza a abrir estos espacios pero los avances aún siguen siendo insuficientes.
Cuarto. La falta de personalidad jurídica de los pueblos y comunidades indígenas los mantiene en un estado de indefensión ante los diversos poderes que deciden por ellos, respecto al ejercicio de los derechos de acceso y manejo de los recursos públicos destinados para su desarrollo, así como en el aprovechamiento de sus diversos recursos naturales, tierras y territorio, lo que se traduce en pérdida de sus condiciones de vida, en graves problemas ambientales como la deforestación, desertificación progresiva, erosión de suelos, destrucción ecológica en zonas costeras, robo y destrucción de recursos biogenéticos.
Quinto. Los avances democráticos del país no pueden soslayar los rezagos que caracterizan a los pueblos y comunidades indígenas, sino crear condiciones de derecho con el que estos pueblos y comunidades puedan encontrar solución a la situación de completa desventaja que viven con respecto al resto de la población nacional.
Sexto. Es un acto de justicia reconocer a los pueblos y comunidades indígenas los derechos fundamentales que les corresponden como parte de la nación mexicana, tales como el derecho de tener voz y representación como sujetos de derecho público dentro del marco de la nación mexicana.
Séptimo. La filosofía jurídica y política reconoce que todo sujeto capaz de designarse a sí mismo como responsable de su palabra y de su acción merece estima y respeto, por lo mismo es sujeto de derecho pleno en los planos moral, jurídico y político. Los pueblos y comunidades indígenas de México reclaman su participación y lugar en la definición del Estado mexicano que ya se asume pluricultural y reclaman el reconocimiento de sus derechos económicos, sociales, culturales y políticos, porque han hecho importantes aportes a la Nación mexicana contribuyendo con el territorio, sus diversas culturas y lenguas, cosmovisiones y formas de vida y convivencia, así como también han regado con su sangre las luchas libertarias del país. Por todo esto y porque son el sustento de la nación como lo reconoce el artículo 2º de la Constitución, son por lo mismo, sujetos de derecho público.
En consecuencia y con apoyo en las disposiciones constitucionales ya señaladas, elevo a la consideración de esta H. Cámara la siguiente iniciativa de decreto de reforma del artículo 2º en su quinto párrafo y el del inciso A, y adiciona un párrafo en la fracción VI de dicho inciso, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:
Artículo Unico.- Se reforma el artículo 2º en su párrafo quinto y en el del inciso A y se adiciona un párrafo a la fracción VI de dicho inciso, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 2o.- ...
...
...
...
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará también en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público y le garantiza el derecho a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I ...
II ...
III ...
IV ...
V ...
VI ...
En el caso de la explotación y aprovechamiento por parte del Gobierno de México, para beneficio de todos los mexicanos, de los recursos naturales estratégicos localizados en los lugares que habitan y ocupan los pueblos y comunidades indígenas, de los beneficios económicos que genere tal acción, se destinará un mínimo del 20% al desarrollo económico, cultural y social de los indígenas del país.
VII ...
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VIII ...
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B ...
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I ...
II ...
III ...
IV?
V ...
VI ...
VII ...
VIII ...
IX ...
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Artículo Transitorio
Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
San Lázaro, DF, a 20 de abril del 2004.
Dip. Sofía Castro Ríos (rúbrica)