Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1479-I, martes 20 de abril de 2004

 QUE ADICIONA UNA FRACCION AL ARTICULO 71 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO HUGO RODRIGUEZ DIAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI      Versión para Imprimir

El suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de la H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga facultad de presentar iniciativas de modificación a la Constitución federal, iniciativas de ley o de decreto; modifica de acuerdo con las circunstancias actuales el último párrafo del mismo artículo 71 y retoma la fracción II del artículo 73 de la misma Carta Magna (actualmente derogado), a fin que el Congreso de la Unión, en su calidad de cuerpo colegiado, tenga facultad de presentar iniciativas de modificaciones a las Constituciones, leyes o decretos estatales en los Congresos de la Unión, acorde con la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente, la facultad para presentar iniciativas de leyes o decretos en materia federal, corresponde al Presidente de la República y a los diputados y senadores al Congreso de la Unión, así como a las propuestas que hagan las legislaturas de los Estados, conforme lo marca el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tema que actualmente tiene su origen en los artículos 65 y 66 de la Constitución de 1857 que normaron la iniciativa de leyes y que en el dictamen relativo emitido por el Constituyente de Querétaro, se aprueba en forma unánime la propuesta hecha por Venustiano Carranza Garza de forma idéntica a como actualmente se encuentra vigente (Congreso Constituyente de 1916-1917. Diario de Debates. Págs. 121 y 172).

Sin embargo, es evidente que la sociedad mexicana que dio origen al contenido del actual artículo 71, esto es, la sociedad mexicana de 1857, no es tan siquiera parecida a la sociedad mexicana del 2004; han pasado ya 147 años con todo lo en ellos ocurrido.

Los constantes cambios por los que ha pasado nuestro país a lo largo de estos 147 años, son producto del esfuerzo de millones de ciudadanos comprometidos con su comunidad y con la sociedad que los rodea con el fin de elevar su nivel de vida en todas sus expresiones.

Nuestra comunidad ha evolucionado con constantes cambios políticos, económicos y sociales impulsados tanto desde las trincheras que surgieron en las diferentes guerras que han revolucionado a nuestro país, como desde esta Alta Tribuna Nacional, dónde han surgido notables e ilustres legisladores que con su actuar político han dejado huella en leyes, decretos y en nuestra Carta Magna.

Por lógica elemental afirmamos que nuestro país no es el que desde la Constitución de 1857 aprobó que tanto el Ejecutivo Federal como las legislaturas estatales, junto con los legisladores federales tenían facultades de presentar iniciativas de ley o decreto, sino que ha sido sujeta a modificaciones radicales, como la de 1917 producto de un levantamiento armado que modificó desde las estructuras básicas hasta las más altas esferas políticas, económicas, sociales, educativas y de cualquier índole en nuestro país, o de cada una de las partes de nuestra Carta Magna que han sido modificadas para adecuarla a la realidad que en los diferentes tiempos ha vivido nuestra nación, contribuyendo con ello al gran esfuerzo de crecer junto con nuestro país.

Todos y cada uno de los que ocupamos una curul en este Recinto, fuimos electos en nuestros distritos y representamos los intereses de trabajadores, amas de casa, estudiantes, profesionistas, obreros, empresarios, del ciudadano apolítico y del ferviente militante presto a participar en cualquier tarea que su partido político le solicite.

En ese sentido, la iniciativa que se propone consiste en aportar nuestra experiencia derivada de esa continua comunicación con quienes nos dieron su voto y también con quienes lo otorgaron a cualquier otro candidato o partido, nutriendo con ello a la pluralidad en el ejercicio democrático y en la participación de los que han demostrado su conocimiento jurídico.

Pasando al análisis de uno de las adiciones y modificaciones que se propone en esta Iniciativa, históricamente la idea de que legislar fue propia y exclusiva de que tenía su origen único y exclusivo en los integrantes del Poder Legislativo, esto es, diputados y senadores, criterio que fue hecho a un lado desde 1857 al darle facultad al Ejecutivo Federal la opción de presentar iniciativas de ley en el mismo sentido que los legisladores e incluso, darle una mayor rapidez en su resolución cuando en su último párrafo del actual artículo 71 que se encuentra idéntico a como lo aprobó el Constituyente de Querétaro y que, como se dijo antes, tuvo raíz en los artículos 65 y 66 de la Constitución de 1857, señala que las iniciativas presentadas por el Ejecutivo Federal y por las Legislaturas de los Estados pasarán desde luego a comisión, contrario a las que presentaren diputados o senadores los cuales deberán sujetarse a los trámites que designe el Reglamento de Debates.

En ese sentido, cabe hacer las observaciones punto a punto:

Primero. Se pretende adicionar una fracción cuarta al artículo 71 a fin que también se dé opción al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a presentar iniciativas de leyes o decretos, de tal forma que ese antiguo reclamo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de tener facultades para iniciar leyes o decretos quedaría solventado.

Este antiguo reclamo de Nuestro Máximo Tribunal traería como consecuencia darle rapidez a la presentación de iniciativas de ley o decreto cuando la Máxima Autoridad Judicial del País señalara como jurisprudencia (y por consecuencia, acto jurídico obligatorio de atender por las autoridades del país, considerado por tanto por los jurisconsultos de mayor prestigio como fuente del derecho) las leyes o artículos que violasen la Constitución Federal, para presentar iniciativas de ley o decreto cuando la Corte Suprema ubicara la existencia de leyes inconstitucionales, anticonstitucionales o de leyes que se contradicen entre sí conforme a lo resuelto en los asuntos que, respetando los requisitos para llegar a considerarse como tal, se considerasen jurisprudencia, de tal forma que antes que pretender convencer al Ejecutivo Federal, a un legislador (diputado o senador) o a un Congreso Estatal para presentar alguna iniciativa de ley o decreto que diera fin a las violaciones constitucionales o en las contradicciones de las propias leyes que se han dado en la promulgación de decretos, la Suprema Corte de Justicia pudiera hacerlo por sí misma manifestando los argumentos correspondientes a fin que, al igual que las iniciativas que presenta el Ejecutivo Federal, pasaran desde luego a comisión para su discusión, modificación o rechazo.

Con ello, avanzaríamos con mucho en el análisis y reformas de las "lagunas jurídicas" que existen en las leyes federales mexicanas toda vez que es precisamente el Poder Judicial Federal quien se enfrenta a ellas en su ejercicio diario, dando posibilidad a que por esta vía se les diera mayor atención a todas y cada una de los decretos que forman leyes que son consideradas como violatorias de garantías y por consecuencia, el avance en el análisis y revisión permanente de la legislación federal sería constante y permanente.

No es por demás señalar y dejar en claro que la propuesta es en el sentido de que el órgano jurídico que estaría en posibilidad de presentar esa Iniciativa de Ley o de Decreto, sería facultad única y exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, excluyendo de esa facultad a cualquier otro órgano del Poder Judicial de la Federación el realizar la propuesta que deberá ser aprobada por los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por lo menos con ocho votos a favor, tomando el mismo criterio que se toma para darle vida a una jurisprudencia, esto es, que se da la opción de la diversidad de opinión, pero para la presentación de una Iniciativa de Modificación a la Constitución, a la Ley o de Decreto, se deberá tener la misma votación con que actualmente se toma en cuenta una jurisprudencia, además de que, en el segundo párrafo, se tomaría el mismo criterio que para las Iniciativas de Ley o de Decreto presentadas por el Ejecutivo Federal o por las Legislaturas de los Estados, esto es, que pasaría desde luego a comisión.

Segundo. Actualmente, el ejercicio del Congreso de la Unión se basa en lo dispuesto por la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, en el texto del último párrafo del artículo 71 de la Constitución Federal indica en su parte final que "las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates".

Para el caso, aun y cuando no fue encontrado en una minuciosa investigación hecha tanto en varios libros y bibliotecas, nunca se encontró un "Reglamento de Debates" en vigor, y salvo una iniciativa presentada en octubre de 2002, la cual todavía se encuentra en estudio y que de ser aprobada tendría como nombre "Reglamento Interior y de Debates de la Cámara de Diputados" basada en la Ley Orgánica de este Poder Legislativo, misma que aparece en el portal de Internet de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, no se encontró ningún otro documento titulado "Reglamento de Debates", por lo que, salvo error ú omisión, ese "Reglamento de Debates" a que se refiere la Constitución Federal existió en la época en que fue puesta en vigor la Constitución Federal de 1857 y la actual Constitución Federal vigente desde 1917.

En ese sentido, la iniciativa en mención señala, a la letra: "Desde 1979 con la expedición de la Ley Orgánica del Congreso General, las Cámaras del Poder Legislativo han estado esperando la creación de un nuevo Reglamento de Debates, ya que el Reglamento vigente tiene el carácter de una ley orgánica pero es obsoleto respecto a la realidad de nuestro Congreso, además de que gran parte de sus disposiciones se encuentran derogadas por la misma Ley Orgánica.- El Reglamento con el que las Cámaras conducen actualmente sus debates tiene su origen en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de 1897, éste a su vez en el Reglamento de 1848, que por su parte lo tiene en el primer Reglamento del México Independiente de 1824. La Constitución Política en su Artículo 70, párrafo segundo, faculta al Congreso a expedir la ley que regule su estructura y funcionamiento internos, misma que fue objeto de una profunda revisión en 1999. Aún así es necesario continuar con el fortalecimiento del Poder Legislativo, y para ello se requiere crear el Reglamento Interior y de Debates de la Cámara de Diputados. Los artículos 71 y 72 de la Constitución mencionan el reglamento de debates, que como tal no existe. Por su parte, la Ley Orgánica del Congreso General dispone en su artículo 3º, numeral 1, que el Congreso y sus Cámaras se regirán por la normatividad de la materia vigente, además de los ordenamientos internos que cada una de las Cámaras expida en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales".

Así las cosas, en la actualidad, la reglamentación de los debates se encuentra regida por la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual lo correcto es modificar el último párrafo del artículo 71 a fin que se indique que las iniciativas que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe "la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los Reglamentos que de esta ley se emitan", de tal forma que en caso de ser aprobada la iniciativa de la cual se transcribió lo correspondiente al tema que se trata, estaría incluida, como estaría incluida cualquier otro reglamento que emanara de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

No es por demás señalar que incluso, en el documento original de la Constitución Federal vigente, existe el llamado "error de dedo" al señalar que "las iniciativas presentadas por el Prseidente?", esto es, en vez de ubicar la palabra "Presidente", se ubicó incorrectamente la palabra "Prseidente", sin existir "fe de erratas" o corrección al respecto, proponiéndose se corrija en esta Iniciativa de Decreto a fin que el nombre de "Presidente" se indique correctamente.

Por lo que respecta a la segunda modificación que se propone, vale señalar:

Primero. Que se propone se incluya en el artículo 73 de la Constitución Federal habida cuenta que en este artículo se señalan las facultades del Congreso de la Unión y siendo una facultad del Congreso de la Unión el presentar Iniciativas de Modificaciones a la Constitución, leyes o decretos ante los Congresos Estatales, es el artículo indicado para proponerlo, además de que se incluye retomando la fracción II de dicho numeral constitucional que actualmente se encuentra derogado (Diario Oficial de la Federación del 8 de octubre de 1974), motivo por el cual es en esta fracción donde, de aprobarse esta Iniciativa, se indica la facultad del Congreso de la Unión de presentar las Iniciativas que se proponen.

Segundo. Lo anterior no es sólo el resultado de una idea nacida de la soledad legislativa o como un capricho, sino que se hace en reciprocidad de funciones de tal forma que si los Congresos Estatales tienen la facultad de presentar iniciativas de ley o decreto en materia federal e incluso de modificaciones a la Constitución Federal, el Congreso de la Unión también debe de tener esa misma facultad respecto de presentar Iniciativas de modificaciones a las Constituciones, leyes o decretos estatales, en la inteligencia que dicha iniciativa deberá pasar por los mismos trámites que actualmente pasa cualquier otra, esto es, iniciativa presentada por el o los legisladores o su grupo parlamentario, pasar a comisión, ser estudiada por comisión donde sería aprobada o modificada para ser dictaminada al Pleno de la Cámara de Origen donde pasaría a la Cámara Revisora en la cual, tras ser enviada a comisión para ser aprobada o remitida a la Cámara de Origen con las observaciones a que diera lugar para, en su caso, una vez pasado el trámite correspondiente, ser puesto a consideración del Pleno de la Cámara de Origen para ser aprobada, modificada o rechazada y, en su caso, luego de ser aprobada, ser enviada al Congreso Estatal por vía de oficio con las firma autógrafa de los presidentes de ambas cámaras de un secretario de cada Cámara a la Legislatura Estatal en donde se pretende realizar la Iniciativa que se propone en donde pasaría por los trámites que las leyes y reglamentos del Congreso Estatal indica para, de ser rechazada, acatar las consideraciones que las leyes estatales indican; o de ser aprobada, sea publicada en el Periódico Oficial del Estado a donde se envió; o de señalándose observaciones, se remita a la Cámara de Origen para seguir el mismo trámite que actualmente se sigue en la Ley Orgánica del Poder Legislativo Federal y su Reglamento Interno cuando el Ejecutivo Federal indica observaciones (o, como se conoce popularmente, "la veta") y, en su caso, volver a ser enviada por la Cámara de Origen a la Cámara Revisora y seguir el trámite que actualmente indica le Ley Orgánica del Poder Legislativo Federal y su Reglamento Interno.

En ese sentido, el suscrito Diputado Federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto, que presenta el diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, que adiciona una fracción al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga facultad de presentar iniciativas de modificación a la Constitución, iniciativas de ley o de decreto; modifica de acuerdo con las circunstancias actuales el ultimo párrafo del mismo artículo 71 y retoma la fracción II del artículo 73 de la misma Carta Magna (actualmente derogado), a fin que el Congreso de la Unión, en su calidad de cuerpo colegiado, tenga facultad para presentar iniciativas de modificaciones a las Constituciones, leyes o decretos estatales en los Congresos estatales, para quedar como sigue:

Artículo Unico. Se adiciona una fracción al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el propósito que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga facultad de presentar Iniciativas de Modificación a la Constitución, Iniciativas de Ley o de Decreto; modifica de acuerdo a las circunstancias actuales el último párrafo del mismo artículo 71 y retoma la fracción II del artículo 73 de la misma Carta Magna (actualmente derogado) a fin que el Congreso de la Unión, en su calidad de Cuerpo Colegiado tenga facultad de presentar Iniciativas de Modificaciones a las Constituciones, Leyes o Decretos Estatales en los Congresos Estatales, para quedar como sigue:

Artículo 71. ...

I. a III. ...

IV. Al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya iniciativa deberá ser aprobada con un mínimo de votación de ocho Ministros a favor.

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las Diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los Reglamentos que de esta ley se emitan.

Artículo 73. ...

I. ...

II. Para presentar Iniciativas de modificación a las Constituciones, Leyes o Decretos Estatales, de acuerdo a lo señalado por la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los Reglamentos que de esta ley se emitan y a las Constituciones, Leyes y Reglamentos del Estado o Estados a donde se envíen.

III. a XXX. ...

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga cualquier disposición contraria a lo establecido en este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 20 de abril de 2004.

Dip. Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica)