Gaceta
Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1476-I, jueves 15 de abril de 2004.
QUE REFORMA EL PRIMER PARRAFO DE LA FRACCION II DEL ARTICULO 107 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Y EL ARTICULO 76 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI Versión para Imprimir
Jorge
Leonel Sandoval Figueroa, en su carácter de diputado federal del Partido
Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados,
en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 71 fracción II, y
72 de la Constitución General de la Republica; y 55, fracción II, 56 y 62 del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa
con proyecto de decreto por el que se reforman el primer párrafo de la fracción
II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
y el artículo 76 de la Ley de Amparo.
Exposición de Motivos
En
nuestro sistema jurídico, todo acto de autoridad goza de una presunción juris
tantum de constitucionalidad. Es decir, todo acto de autoridad se presume
dictado en apego a la Ley Fundamental, y por tanto las autoridades están
obligadas a cumplirlos, tal y como lo señala el artículo 128 del Pacto Federal,
el cual reza:
Todo funcionario público, sin
excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta
de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.
El juicio de garantías como también se le conoce,
cumple una doble función, la primera como medio de protección a la Constitución
y la segunda como vía de control de actuaciones de las autoridades.
Además
de ser una institución jurídica que ha dado a México prestigio y reconocimiento
internacional; sin embargo, hoy día este instrumento jurídico se encuentra
inmerso en una crisis de credibilidad.
En
el ámbito federal, su antecedente proviene del Político y Jurista Yucateco,
Manuel Crescencio Rejón, y posteriormente, del Acta de Reformas de mil
ochocientos cuarenta y siete, obra de Don Mariano Otero, quién instaura la
figura del "juicio constitucional de garantías", cuyo artículo 25 a
la letra estableció:
Los tribunales de la Federación
ampararán a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación
de los derechos que le conceden esta Constitución y las leyes constitucionales,
contra todo ataque de los poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación,
ya de los Estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el
caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer una declaración
general respecto de la ley o del acto que la motivare.
Esta disposición se conoce como fórmula Otero,
rescatada por el artículo 107, fracción II, constitucional, y cuyo texto dice:
La sentencia será siempre tal, que
solo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y
protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja; sin hacer una
declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
El juicio de amparo se caracteriza por la
peculiaridad de sus sentencias, las cuales sólo tienen efectos relativos, es
decir, se limitan sólo a amparar a la persona que invoco la protección de la
Justicia de la Unión.
La
fórmula Otero a través de las Legislaturas pasadas, ha sido motivo de un amplio
debate, los juristas han dividido sus opiniones en dos grandes grupos.
En
primer lugar, los que estiman a la fórmula Otero, como el soporte, la condición
de subsistencia del juicio de amparo y que el Poder Legislativo quedaría
supeditado al Judicial lo que provocaría un desequilibrio entre los poderes del
Estado y, en segundo lugar, los que reconocen el valor que tiene y ha tenido la
fórmula Otero, señalan que debe permanecer en el amparo contra actos, pero que,
con relación al amparo contra leyes pretenden cambiarlo para establecer los
efectos erga omnes de la declaración de inconstitucionalidad de las
leyes.
Ahora
bien, conforme a la fracción II del artículo 107 constitucional, la justicia
federal concederá el amparo al quejoso o agraviado que haya promovido el juicio
de amparo, pero no se anulará la ley en relación con los demás gobernados, es
decir, que la ley seguirá viva, actuante, vigente y aplicable.
De
acuerdo con nuestro sistema, el amparo contra leyes, es un juicio para la
desaplicación de las leyes, más que un medio de impugnación por el cual se
logra su anulación; se limita a hacer una declaración particular, ordenando la
desaplicación en los casos de leyes heteroaplicativas o no aplicación en caso
de leyes autoaplicativas, lo cual parecería conceder un privilegio a algunos
ciudadanos de la República.
El
principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo o fórmula Otero,
ha sido muy criticado en tratándose del amparo contra leyes, pues se considera
que la ley que no se aplique en contra del quejoso que ha obtenido una
sentencia favorable, pierde su característica de general, ya que su vigencia y
efectos persisten para los demás gobernados.
Lo
grave e injusto es la desigualdad ante la ley, pues la norma declarada
inconstitucional se sigue aplicando a todos los que no promueven el juicio de
garantías.
El
más importante argumento para eliminar de la Constitución el principio de
relatividad de las sentencias de amparo en los casos de una ley que haya sido
declarada inconstitucional, es que al conservarla se pone en duda el principio
de supremacía constitucional, ya que se condiciona la superioridad de la ley
fundamental al hecho de promover y ganar un amparo.
Para
la eficacia de esta proposición es necesario se dé a conocer por todos los
medios esa jurisprudencia y se cuente con un precepto para obligar a las
autoridades a acatar dicha interpretación normativa que es derecho vigente, de
estricto cumplimiento y de observancia general.
Por
eso, la iniciativa que propongo posee la ventaja de proyectar que en cada uno
de los juicios cuyas sentencias sienten jurisprudencia definida que
declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, se respete la
supremacía constitucional, al declarar su invalidez y, por otra parte, que la
fórmula Otero siga teniendo subsistencia.
Es
necesario establecer una solución que termine con la incertidumbre jurídica, la
cual se resolvería al conceder efectos generales a la Jurisprudencia firme de
la Corte, en el caso de que una ley sea declarada inconstitucional.
Por
lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta
soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el primer
párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; y 76 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los
Artículos 103 y 107 Constitucionales
Artículo Primero. Se reforma
el primer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución General
de la Republica, para quedar como sigue:
Artículo 107. ...
I. ...
II. La sentencia será siempre tal, que solo se ocupe
de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso
especial sobre el que verse la queja; con excepción de las leyes federales o
locales, tratados internacionales o cualquier norma jurídica de carácter
general que sea declarada inconstitucional por jurisprudencia firme de la
suprema corte de Justicia, en cuyo caso tendrá efectos generales.
...
...
III. a XVIII. ...
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 76 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los
Artículos 103 y 107 Constitucionales, para quedar como sigue:
Artículo 76. Las sentencias
que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos
particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen
solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos si procediere, en el caso
especial sobre el que verse la demanda, con excepción de las leyes federales
o locales, tratados internacionales o cualquier norma jurídica de carácter
general que sea declarada inconstitucional por jurisprudencia firme de la
Suprema Corte de Justicia, en cuyo caso tendrá efectos generales.
Transitorios
Artículo Primero. El presente
decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan
las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dado
en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2004.
Diputados: Jorge Leonel
Sandoval Figueroa (rúbrica), Lázaro Arias Martínez, Carlos Blackaller Ayala,
Francisco Javier Bravo Carvajal, José Manuel Carrillo Rubio, Sergio Armando
Chávez Dávalos, Enrique Guerrero Santana, José García Ortiz, Francisco Javier
Guízar Macías, Leticia Gutiérrez Corona, David Hernández Pérez, J. Jesús Lomelí
Rosas, Roberto Antonio Marrufo Torres, Gonzalo Moreno Arévalo, Hugo Rodríguez
Díaz, Evelia Sandoval Urbán, María Esther Scherman Leaño, Quintín Vázquez
García.