Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1476-I, jueves 15 de abril de 2004.

 

QUE REFORMA LOS ARTICULOS 108 Y 111 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ADICIONA UN ARTICULO 213 TER AL CODIGO PENAL FEDERAL Y REFORMA EL ARTICULO 25 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN JOSE GARCIA OCHOA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD     Versión para Imprimir

El que suscribe, diputado Juan José García Ochoa, integrante del grupo parlamentario del PRD de la LIX Legislatura en la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se propone reformar los artículos 108 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se adiciona un artículo 213 Ter al Código Penal Federal y se modifica el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos en materia de fuero constitucional de los servidores públicos con la siguiente

Exposición de Motivos

Para entender el carácter y los alcances de las propuestas de reformas que hacemos en la presente iniciativa es menester entender tanto el concepto de fuero y sus orígenes en nuestra vida institucional.

El fuero ha sido históricamente, una situación de privilegio, ya sea por razón de rango o de linaje de las personas. En la época del virreinato se otorgaban una serie de privilegios a determinadas capas sociales, que iban desde la exención de impuestos, el otorgamiento de gracias, mercedes o inmunidades transitorias o definitivas para la persona o los bienes del beneficiario.

Estos privilegios daban la posibilidad y de hecho obligaban a sus beneficiarios a aplicar el derecho derivado de su categoría social para llevar sus pleitos al conocimiento de tribunales exprofesamente creados para conocer de este género de negocios.

Así se reconocían hasta 35 fueros distintos. Su proliferación creó una gran confusión, por la cual se hacía imposible aplicar las normas y dictar resoluciones e, inclusive, distinguir los procedimientos especiales que vendrían al caso.

La existencia en nuestro país de los fueros fue quizá el origen de la desigualdad social que estableció una sociedad dividida por estancos, teniendo por un lado, unos pocos privilegiados y, por otro, una inmensa mayoría que no gozaba de ningún privilegio:

Llegando nuestra vida independiente, aunque fueron conservados varios de ellos, entre los que se cuenta el privilegio de la inmunidad legislativa, ya existía la tendencia a su acotamiento o desaparición, lo cual es significativo, puesto que la transición política que se llevó a cabo producto de la independencia, reconoció en los fueros uno de los vestigios más claros del orden colonial, que debía ser eliminado dando paso al principio de la igualdad de todos los ciudadanos ente la ley, principio fundamental de las proclamas de Hidalgo y Morelos, así como de innumerables pensadores y libertadores.

El mantenimiento del fuero de los servidores públicos en nuestra historia independiente y en nuestro sistema constitucional, fue concebido como una salvaguarda jurídica para preservar la independencia y la libertad de acción de los funcionarios públicos, tratando con ello, de mantenerlos a salvo de presiones políticas, acusaciones infundadas o de detenciones arbitrarias sin que tuvieran más motivación que menoscabar su función pública para influir en sus decisiones.

El fuero constitucional fue fundado, con toda razón, en la necesidad de garantizar a los poderes públicos el libre ejercicio de funciones, que intenta al mismo tiempo salvaguardar tanto el buen desempeño del servicio público que podría estar amenazado, así como también los derechos de los servidores públicos, su integridad física y moral.

En la medida que el principio democrático se ha tornado poco a poco en realidad, la extensión de los fueros en cuanto a la persona y en cuanto a la materia deben hoy más que nunca, mudar su carácter de privilegio o de inmunidad por el de freno jurídico a la conducta de los servidores públicos, confirmando con ello, que no se debe considerar como una inmunidad a la persona sino más bien, una protección inherente a la función pública.

El principio que consagra el artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refiere a la inviolabilidad del fuero constitucional, debe considerarse estrictamente como un instrumento de protección a la función de legislador para que en ejercicio de ésta, puedan expresarse y desempeñar su cargo con libertad y que la inmunidad que el fuero confiere se limite a su función constitucional.

Desafortunadamente, en nuestro país, esto no ha sido así. La concentración del poder político y el autoritarismo han hecho equivalentes en no pocos casos la inmunidad con la impunidad, puesto que se ha desvirtuado por las inercias políticas el concepto mismo del fuero constitucional.

Lo cierto es que, en las últimas décadas, el fuero constitucional ha dejado de ser una protección para garantizar el equilibrio de poderes para convertirse en una excepción jurídica que permite el quebranto del principio de igualdad jurídica, que fomenta la impunidad desde la función pública. Esto ha generalizado entre los ciudadanos una actitud de condena y de rechazo al ejercicio del fuero, por lo que hoy, su existencia, antes que fortalecer al servicio público, lo debilita. Esto es particularmente grave en el caso de los legisladores, que en la actual transición política que vivimos, estamos llamados al fortalecimiento de nuestra institución: el Congreso de la Unión.

Un argumento contundente a favor de la eliminación o del acotamiento del fuero constitucional es que los legisladores sean los primeros en desconfiar de la justicia y siguen por tanto manteniendo su fuero como garantía de independencia y libertad. Si los propios legisladores no confían en las leyes que ellos mismos hacen, si no confían en la aplicación imparcial y objetiva de esas leyes, ¿qué le espera al ciudadano común? No tiene sentido entonces sujetarse a procedimientos especiales que por cierto casi nunca han dado como resultado la acción penal y lo único que hacen es generar impunidad e indignación ciudadana, debilitando la imagen del Congreso.

Lo que estamos proponiendo es que desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 108 y 111, en lo que se refiere al procedimiento de declaración de procedencia que se aplica los servidores públicos, desde los gobernadores de los estados, los diputados a las Legislaturas locales, los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, sean responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales así como también por las violaciones a las leyes locales, y que en estos casos dichos funcionarios respondan de manera directa ante las autoridades competentes, con relación a lo dispuesto por el artículo 111 de esta Constitución, en el cual se propone que el fuero constitucional del que gozan los servidores públicos respondan ante las autoridades competentes sin que se requiera declaración de procedencia en casos de violaciones o delitos graves del fuero federal o común o se dañe el patrimonio del Estado o de particulares de conformidad con la ley respectiva.

Para los efectos de esta reforma propuesta al artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proponemos se adicione un artículo 213 Ter al Código Penal Federal, para que se consideren delitos cometidos por servidores públicos que no requieren declaración de procedencia de la Cámara de Diputados los siguientes:

Traición a la patria, terrorismo, tráfico de armas, asociación delictuosa, delincuencia organizada, narcotráfico en todas sus modalidades, tráfico de personas, lenocinio, peculado, robo con violencia, homicidio doloso, genocidio, violación, privación de la libertad, secuestro, tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito.

También, para los efectos de esta iniciativa, se propone una modificación del primer párrafo y una adición de un cuarto párrafo, recorriéndose los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos para establecer la misma precisión.

Por las anteriores consideraciones proponemos el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Primero.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 108 y se modifica el segundo párrafo y se le adiciona un párrafo once, recorriéndose sus párrafos dos al diez del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 108.- ...

...

Los gobernadores de los estados, los diputados a las Legislaturas locales, los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales y locales, así como por el por el manejo indebido de fondos y recursos federales, en estos casos dichos funcionarios responderán de manera directa ante las autoridades competentes, con relación a lo dispuesto por el artículo 111 de esta Constitución.

Artículo 111.- ...

El fuero constitucional del que gozan los servidores públicos a los que se refiere el presente artículo responderán ante las autoridades competentes sin que se requiera declaración de procedencia en casos de violaciones o delitos graves del fuero federal o común o se dañe el patrimonio del Estado o de particulares, de conformidad con la ley respectiva.

Artículo Segundo.- Se adiciona un artículo 213 Ter al Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 213 Ter.- Para los efectos del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se consideran delitos cometidos por servidores públicos que no requieren declaración de procedencia de la Cámara de Diputados traición a la patria, terrorismo, tráfico de armas, asociación delictuosa, delincuencia organizada, narcotráfico en todas sus modalidades, tráfico de personas, lenocinio, peculado, robo con violencia, homicidio doloso, genocidio, violación, privación de la libertad, secuestro, tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito.

Artículo Tercero.- Se modifica el primer párrafo y se le adiciona un cuarto párrafo, recorriéndose los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos para quedar como sigue:

Artículo 25.- Para los efectos del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se consideran delitos cometidos por servidores públicos que no requieren declaración de procedencia de la Cámara de Diputados traición a la patria, terrorismo, tráfico de armas, asociación delictuosa, delincuencia organizada, narcotráfico en todas sus modalidades, tráfico de personas, lenocinio, peculado, robo con violencia, homicidio doloso, genocidio, violación, privación de la libertad, secuestro, tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito.

Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución General de la República, se actuará en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo anterior en materia de juicio político ante la Cámara de Diputados. En este caso, la Sección Instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, constitucional cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación, la Sección dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado.

Si a juicio de la Sección, la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato a la Cámara, para que esta resuelva si se continúa o desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, la Sección deberá rendir su dictamen en un plazo de sesenta días hábiles, salvo que fuese necesario disponer de más tiempo, a criterio de la Sección. En este caso se observarán las normas acerca de ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el procedimiento referente al juicio político.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Las Legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal llevarán a cabo las reformas pertinentes a fin de adecuar su legislación a los términos del presente decreto a partir de su publicación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días del mes de abril de 2004.

Dip. Juan José García Ochoa