Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número
1476-I, jueves 15 de abril de 2004.
QUE REFORMA LOS ARTICULOS 108 Y 111 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ADICIONA UN ARTICULO 213 TER AL CODIGO PENAL FEDERAL Y REFORMA EL ARTICULO 25 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN JOSE GARCIA OCHOA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD Versión para Imprimir
El
que suscribe, diputado Juan José García Ochoa, integrante del grupo
parlamentario del PRD de la LIX Legislatura en la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 55,
fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de
los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa que
contiene proyecto de decreto por el que se propone reformar los artículos 108 y
111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se adiciona un
artículo 213 Ter al Código Penal Federal y se modifica el artículo 25 de la Ley
Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos en materia de fuero
constitucional de los servidores públicos con la siguiente
Exposición de Motivos
Para
entender el carácter y los alcances de las propuestas de reformas que hacemos
en la presente iniciativa es menester entender tanto el concepto de fuero y sus
orígenes en nuestra vida institucional.
El
fuero ha sido históricamente, una situación de privilegio, ya sea por razón de
rango o de linaje de las personas. En la época del virreinato se otorgaban una
serie de privilegios a determinadas capas sociales, que iban desde la exención
de impuestos, el otorgamiento de gracias, mercedes o inmunidades transitorias o
definitivas para la persona o los bienes del beneficiario.
Estos
privilegios daban la posibilidad y de hecho obligaban a sus beneficiarios a
aplicar el derecho derivado de su categoría social para llevar sus pleitos al
conocimiento de tribunales exprofesamente creados para conocer de este género
de negocios.
Así
se reconocían hasta 35 fueros distintos. Su proliferación creó una gran
confusión, por la cual se hacía imposible aplicar las normas y dictar
resoluciones e, inclusive, distinguir los procedimientos especiales que
vendrían al caso.
La
existencia en nuestro país de los fueros fue quizá el origen de la desigualdad
social que estableció una sociedad dividida por estancos, teniendo por un lado,
unos pocos privilegiados y, por otro, una inmensa mayoría que no gozaba de
ningún privilegio:
Llegando
nuestra vida independiente, aunque fueron conservados varios de ellos, entre
los que se cuenta el privilegio de la inmunidad legislativa, ya existía la
tendencia a su acotamiento o desaparición, lo cual es significativo, puesto que
la transición política que se llevó a cabo producto de la independencia,
reconoció en los fueros uno de los vestigios más claros del orden colonial, que
debía ser eliminado dando paso al principio de la igualdad de todos los
ciudadanos ente la ley, principio fundamental de las proclamas de Hidalgo y
Morelos, así como de innumerables pensadores y libertadores.
El
mantenimiento del fuero de los servidores públicos en nuestra historia
independiente y en nuestro sistema constitucional, fue concebido como una
salvaguarda jurídica para preservar la independencia y la libertad de acción de
los funcionarios públicos, tratando con ello, de mantenerlos a salvo de
presiones políticas, acusaciones infundadas o de detenciones arbitrarias sin
que tuvieran más motivación que menoscabar su función pública para influir en
sus decisiones.
El
fuero constitucional fue fundado, con toda razón, en la necesidad de garantizar
a los poderes públicos el libre ejercicio de funciones, que intenta al mismo
tiempo salvaguardar tanto el buen desempeño del servicio público que podría
estar amenazado, así como también los derechos de los servidores públicos, su
integridad física y moral.
En
la medida que el principio democrático se ha tornado poco a poco en realidad,
la extensión de los fueros en cuanto a la persona y en cuanto a la materia
deben hoy más que nunca, mudar su carácter de privilegio o de inmunidad por el
de freno jurídico a la conducta de los servidores públicos, confirmando con
ello, que no se debe considerar como una inmunidad a la persona sino más bien,
una protección inherente a la función pública.
El
principio que consagra el artículo 61 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que se refiere a la inviolabilidad del fuero
constitucional, debe considerarse estrictamente como un instrumento de
protección a la función de legislador para que en ejercicio de ésta, puedan
expresarse y desempeñar su cargo con libertad y que la inmunidad que el fuero
confiere se limite a su función constitucional.
Desafortunadamente,
en nuestro país, esto no ha sido así. La concentración del poder político y el
autoritarismo han hecho equivalentes en no pocos casos la inmunidad con la
impunidad, puesto que se ha desvirtuado por las inercias políticas el concepto mismo
del fuero constitucional.
Lo
cierto es que, en las últimas décadas, el fuero constitucional ha dejado de ser
una protección para garantizar el equilibrio de poderes para convertirse en una
excepción jurídica que permite el quebranto del principio de igualdad jurídica,
que fomenta la impunidad desde la función pública. Esto ha generalizado entre
los ciudadanos una actitud de condena y de rechazo al ejercicio del fuero, por
lo que hoy, su existencia, antes que fortalecer al servicio público, lo debilita.
Esto es particularmente grave en el caso de los legisladores, que en la actual
transición política que vivimos, estamos llamados al fortalecimiento de nuestra
institución: el Congreso de la Unión.
Un
argumento contundente a favor de la eliminación o del acotamiento del fuero
constitucional es que los legisladores sean los primeros en desconfiar de la
justicia y siguen por tanto manteniendo su fuero como garantía de independencia
y libertad. Si los propios legisladores no confían en las leyes que ellos mismos
hacen, si no confían en la aplicación imparcial y objetiva de esas leyes, ¿qué
le espera al ciudadano común? No tiene sentido entonces sujetarse a
procedimientos especiales que por cierto casi nunca han dado como resultado la
acción penal y lo único que hacen es generar impunidad e indignación ciudadana,
debilitando la imagen del Congreso.
Lo
que estamos proponiendo es que desde la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en sus artículos 108 y 111, en lo que se refiere al
procedimiento de declaración de procedencia que se aplica los servidores
públicos, desde los gobernadores de los estados, los diputados a las
Legislaturas locales, los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia
locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales,
sean responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales
así como también por las violaciones a las leyes locales, y que en estos casos
dichos funcionarios respondan de manera directa ante las autoridades
competentes, con relación a lo dispuesto por el artículo 111 de esta
Constitución, en el cual se propone que el fuero constitucional del que gozan
los servidores públicos respondan ante las autoridades competentes sin que se
requiera declaración de procedencia en casos de violaciones o delitos graves
del fuero federal o común o se dañe el patrimonio del Estado o de particulares
de conformidad con la ley respectiva.
Para
los efectos de esta reforma propuesta al artículo 111 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, proponemos se adicione un artículo
213 Ter al Código Penal Federal, para que se consideren delitos cometidos por
servidores públicos que no requieren declaración de procedencia de la Cámara de
Diputados los siguientes:
Traición
a la patria, terrorismo, tráfico de armas, asociación delictuosa, delincuencia
organizada, narcotráfico en todas sus modalidades, tráfico de personas,
lenocinio, peculado, robo con violencia, homicidio doloso, genocidio,
violación, privación de la libertad, secuestro, tráfico de influencias y
enriquecimiento ilícito.
También,
para los efectos de esta iniciativa, se propone una modificación del primer
párrafo y una adición de un cuarto párrafo, recorriéndose los párrafos primero,
segundo y tercero del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad de los
Servidores Públicos para establecer la misma precisión.
Por
las anteriores consideraciones proponemos el siguiente:
Proyecto de Decreto
Artículo Primero.- Se reforma
el tercer párrafo del artículo 108 y se modifica el segundo párrafo y se le
adiciona un párrafo once, recorriéndose sus párrafos dos al diez del artículo
111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar
como sigue:
Artículo 108.- ...
...
Los
gobernadores de los estados, los diputados a las Legislaturas locales, los
magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales y, en su caso, los
miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, serán responsables por
violaciones a esta Constitución y a las leyes federales y locales, así
como por el por el manejo indebido de fondos y recursos federales, en estos
casos dichos funcionarios responderán de manera directa ante las autoridades
competentes, con relación a lo dispuesto por el artículo 111 de esta Constitución.
Artículo 111.- ...
El
fuero constitucional del que gozan los servidores públicos a los que se refiere
el presente artículo responderán ante las autoridades competentes sin que se
requiera declaración de procedencia en casos de violaciones o delitos graves
del fuero federal o común o se dañe el patrimonio del Estado o de particulares,
de conformidad con la ley respectiva.
Artículo Segundo.- Se
adiciona un artículo 213 Ter al Código Penal Federal para quedar como sigue:
Artículo 213 Ter.- Para los
efectos del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos se consideran delitos cometidos por servidores públicos que no
requieren declaración de procedencia de la Cámara de Diputados traición a la
patria, terrorismo, tráfico de armas, asociación delictuosa, delincuencia
organizada, narcotráfico en todas sus modalidades, tráfico de personas,
lenocinio, peculado, robo con violencia, homicidio doloso, genocidio,
violación, privación de la libertad, secuestro, tráfico de influencias y
enriquecimiento ilícito.
Artículo Tercero.- Se
modifica el primer párrafo y se le adiciona un cuarto párrafo, recorriéndose
los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 25 de la Ley Federal de
Responsabilidad de los Servidores Públicos para quedar como sigue:
Artículo 25.- Para los efectos del artículo 111 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos se consideran delitos cometidos por
servidores públicos que no requieren declaración de procedencia de la Cámara de
Diputados traición a la patria, terrorismo, tráfico de armas, asociación
delictuosa, delincuencia organizada, narcotráfico en todas sus modalidades,
tráfico de personas, lenocinio, peculado, robo con violencia, homicidio doloso,
genocidio, violación, privación de la libertad, secuestro, tráfico de
influencias y enriquecimiento ilícito.
Cuando
se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio
Público cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio
de la acción penal, a fin de que pueda procederse penalmente en contra de
algunos de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del
artículo 111 de la Constitución General de la República, se actuará en lo
pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo anterior en
materia de juicio político ante la Cámara de Diputados. En este caso, la
Sección Instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer
la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, constitucional
cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación, la Sección dictaminará
si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado.
Si
a juicio de la Sección, la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará
saber de inmediato a la Cámara, para que esta resuelva si se continúa o
desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen
motivos que lo justifiquen.
Para
los efectos del primer párrafo de este artículo, la Sección deberá rendir su
dictamen en un plazo de sesenta días hábiles, salvo que fuese necesario
disponer de más tiempo, a criterio de la Sección. En este caso se observarán
las normas acerca de ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el
procedimiento referente al juicio político.
Transitorios
Artículo Primero.- El
presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Las
Legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal llevarán a cabo las reformas pertinentes a fin de adecuar su
legislación a los términos del presente decreto a partir de su publicación.
Palacio
Legislativo de San Lázaro, a los 12 días del mes de abril de 2004.
Dip.
Juan José García Ochoa