Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1474-I, martes 13 de abril de 2004.

 

QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO HELIODORO DIAZ ESCARRAGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI      Versión para Imprimir

El suscrito, diputado integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 51, 56, 59, 60, 62, 63 y 77, fracción IV y deroga el artículo 57 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente.

Exposición de Motivos

Los artículos 51 y 57 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que por cada diputado y por cada senador propietario se elegirá un suplente.

Los diputados y senadores suplentes sustituyen a los propietarios en tres casos: licencia, separación definitiva y presunción de renuncia por ausencia a las sesiones por más de diez veces consecutivas.

La suplencia es una institución que ha estado presente en todas las constituciones de nuestra historia independiente, y surgió bajo una concepción, ya superada, de que el diputado representa a su distrito, de suerte que cuando este falta el distrito queda sin representación.

La teoría constitucional de nuestros días no sigue esta tesis.

En la actualidad es generalmente admitido por los constitucionalistas que el diputado representa a toda la nación y no aisladamente a sus distritos. La Cámara legisla para todo el país y controla al Ejecutivo de manera integral.

En el caso de los senadores ocurre lo mismo, la reforma al artículo 56, por la que se estableció la representación proporcional en listas votadas en una sola circunscripción nacional, puso técnicamente en entredicho que estos actúen como representantes de los estados. Ahora los senadores son parte de un cuerpo heterogéneo.

La misma concepción priva en relación con la filiación partidista de diputados y senadores, todos son representantes populares, pares entre sí, independientemente también del tipo de elección que les haya dado acceso a las cámaras, esto es, los legisladores de mayoría relativa o de representación proporcional tienen iguales derechos y obligaciones.

Por ello, hoy en día, la suplencia ha perdido su sustento original y, por tanto, su razón de ser.

Actualmente, luego de casi ciento ochenta años de instituida, plantea más desventajas que conveniencias.

Ya no es, la suplencia, una institución constitucional necesaria; ni siquiera es útil para la moderna democracia; es más, la contradice y afecta negativamente.

La mayoría de países, sobre todo los desarrollados, no la consideran en sus constituciones o en sus leyes electorales y parlamentarias.

En México, la suplencia no existe para los poderes Ejecutivo y Judicial. El presidente de la República, los secretarios de despacho, los ministros y magistrados, no tienen suplente. Cuando estos faltan ni se paralizan las instituciones, ni se detiene la marcha del país. Simplemente se les sustituye bajo procedimientos previamente establecidos.

La suplencia era conveniente en el siglo XIX, cuando surge en el sistema jurídico iberoamericano por efecto de la Constitución de Cádiz, y pudo haber sido eficiente, así mismo, en el pasado próximo, cuando aún no se concretaban nuevas formas de democracia en nuestro país, como la alternancia, la falta de mayoría absoluta para un partido en la integración de la Cámara de Diputados, o no se exploraba la llamada democracia directa (plebiscito, referéndum, revocación de mandato).

En un mundo moderno y globalizado, en un país como el nuestro en el que deben darse nuevos cauces al avance de la democracia, la suplencia no se justifica.

Por si fuera poco, la suplencia, en los últimos años, ha sido pervertida por la práctica política.

En efecto, esta provoca:

Que se limite la participación democrática de la población en la designación de sus representantes, ya que al darse vacantes en el Congreso está imposibilitada para votar nuevamente por el sustituto y decidir si ratifica o revoca el mandato al partido postulante,

Que se confunda al elector en el caso de coaliciones, en las que es común se postule a un propietario y a un suplente de partidos distintos, y, en varios casos, con ideologías diametralmente opuestas, solo para cubrir cuotas de poder,

Que, contra la corriente que propugna por la profesionalización del Congreso, que lleva implícita la permanencia en el cargo, se dé una movilidad innecesaria de sus integrantes. Evidentemente, la suplencia limita la profesionalización del Congreso.

Que, el suplente se convierta, en algunas ocasiones, en un rival del propietario, ya que el primero puede llegar a desear el puesto del segundo y a tratar de desplazarlo,

Que dé lugar a pactos antidemocráticos, como el de que propietario y suplente -con o sin el aval de su partido- se repartan el ejercicio del cargo, conforme a tiempos oficiosamente preestablecidos,

Que, en demérito de la ciudadanía, los partidos oculten con un candidato popularmente aceptado sus intenciones de impulsar al ejercicio real del cargo a un suplente desconocido o sin trayectoria política, que por sí mismo no ganaría la elección, pero que pudiera resultar afín a intereses cupulares o coyunturales,

Que los partidos desvirtúen el cumplimiento de las cuotas de género establecidas en la ley, postulando a mujeres como suplentes, las que solo por un golpe de fortuna pueden ser propietarias. Si no existiere la suplencia esta Cámara tendría al menos 167 diputadas y no solo las 89 que registradas en la LVIII Legislatura o las 110 que se reportan en la presente).

A la fecha, los legisladores podemos solicitar licencia para participar en contiendas internas de nuestros partidos o en elecciones constitucionales para otros cargos de representación popular o para desempeñar empleos en el Ejecutivo federal o en los estados. Si los resultados o las circunstancias no nos son favorables, regresamos, desplazando al suplente; el legislador tiene refugio en su Cámara, la ley le cubre con su manto protector, no tiene disyuntivas, el puesto está asegurado.

Sin razón teórica ni práctica que justifique la existencia de la suplencia, no le quedan a esta más que dos ventajas: una, que apunta el constitucionalista Felipe Tena Ramírez, que en el remoto caso de que faltaren en forma absoluta los diputados y senadores necesarios para dar quórum, los suplentes fueran llamados para integrar las Cámaras, tal como lo prevé el artículo 63 constitucional en su último párrafo, situación que, vale decir, si se presentara en la práctica seguramente también afectaría a los suplentes, quienes tampoco se presentarían; y otra, que cuando falta el propietario, no se requiera convocar a elecciones, y, por tanto, no tenga que realizarse el gasto de organización que estas suponen.

Contra sus inconvenientes y sus escasas y muy relativas ventajas, se impone, entonces, valorar su permanencia dentro de nuestras instituciones constitucionales.

Se requiere decidir si ante la falta de diputados y senadores electos o en ejercicio, es recomendable dejar la decisión en la ciudadanía de cada distrito o entidad federativa, bajo determinadas condiciones y a través de nuevas elecciones para el resto del período, de elegir a los sustitutos.

Hace falta resolver si los individuos que practicamos activamente la política, realmente queremos cumplir con el mandato de nuestros electores por los tiempos fijados en la ley o si, ante otros derroteros estaríamos dispuestos a emprender un camino sin retorno, dejando al efecto el cargo definitivamente.

Se necesita establecer la conveniencia de que los partidos sean sometidos al escrutinio de los electores cuando reunidas determinadas condiciones se produzcan ausencias definitivas de sus legisladores en las Cámaras, enfrentando nuevos procesos electorales.

Es preciso también, desterrar las prácticas políticas que han desvirtuado a la suplencia.

Incluso, es recomendable mantener constantemente en alerta al Instituto Federal Electoral, ante la posibilidad de estar organizando, aleatoriamente, elecciones diversas.

En esa virtud, propongo la desaparición de esa institución constitucional, tanto en lo referente a los legisladores de mayoría relativa como a los de representación proporcional.

Para ese efecto, también propongo lo siguiente:

Primero.- Que ante la ausencia definitiva de sus titulares, las curules o escaños queden vacantes, siempre y cuando estas no excedan del diez por ciento del total de diputados o senadores de mayoría relativa y primera minoría,

Segundo.- Que en caso de que las vacantes excedan el porcentaje indicado en el punto anterior se convoque a elecciones extraordinarias en los términos previstos en la legislación electoral, en cada distrito o entidad federativa en donde se haya producido la ausencia de representantes populares o, en su caso, llamar al que siga en la lista de senadores de primera minoría,

Tercero.- Que en tratándose de diputaciones o senadurías por representación proporcional éstas no sean cubiertas, pues aun en la casi imposible eventualidad de que las doscientas diputaciones o las treinta y dos senadurías de este tipo quedaran acéfalas, ambas Cámaras podrían funcionar adecuadamente. Esta medida también permitiría potenciales ahorros al Congreso, puesto que teóricamente podría no requerir de efectuar el gasto relativo de hasta cincuenta diputados y doce senadores, por un tiempo determinado.

Por lo anteriormente expuesto, y con apoyo además en el artículo 135 de la Constitución Federal, formulo la iniciativa siguiente:

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 51, 56, 59, 60, 62, 63 y 77, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 51.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la nación, electos en su totalidad cada tres años.

Artículo 56.- La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar!una lista con dos candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada al candidato que encabece la lista del partido político que, por si mismo, haya ocupado el segundo lugar en numero de votos en la entidad de que se trate.

...

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Artículo 59. Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.

Artículo 60. El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a los candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.

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Artículo 62. Los diputados y senadores durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de los estados por los cuales se disfrute sueldo. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.

Artículo 63.- Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del numero total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo y se declarará vacante el puesto. Cuando las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión excedan del diez por ciento del total de sus miembros electos bajo el principio de mayoría relativa o de primera minoría, en el caso de los senadores, ya sea que éstas se presenten al inicio de la Legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone el artículo 77 de esta Constitución. Las vacantes de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional no serán cubiertas.

Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a su cargo.

...

Artículo 77. Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Expedir convocatoria para elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus respectivos miembros electos por el principio de mayoría relativa.

Artículo Segundo.- Se deroga el artículo 57 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorios

Artículo Unico.- El presente decreto entrará en vigor el uno de enero del 2006.

La aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente la adecuación a las disposiciones jurídicas secundarias, en el ámbito federal.

Para la expedición de las leyes o la realización de las modificaciones necesarias para proveer al debido cumplimiento del presente decreto, se contaría con el periodo comprendido entre su publicación y su entrada en vigor.

Palacio Legislativo, a 13 de abril de 2004.

Dip. Heliodoro Díaz Escárraga