Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1474-I, martes 13 de abril de 2004.

DEL CONGRESO DE BAJA CALIFORNIA, QUE REFORMA EL PARRAFO QUINTO DE LA FRACCION III DEL ARTICULO 116 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS      Versión para Imprimir

Dip. Juan de Dios Castro Lozano
Presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

Por medio de la presente, nos dirigimos muy respetuosamente a usted con el propósito de hacerle llegar copia íntegra del dictamen número 412 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, aprobado en sesión ordinaria de la H. XVII Legislatura constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California celebrada el 24 de marzo del año en curso, mediante el cual otorgamos voto aprobatorio a la iniciativa de decreto que reforma el párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior se informa para los efectos legales conducentes.

Agradeciendo de antemano la atención que se sirva otorgar al presente, aprovechamos la oportunidad para reiterarle nuestra distinguida consideración y respeto.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Mexicali, BC, a 24 de marzo de 2004.

Dip. Francisco Rueda Gómez (rúbrica)
Presidente

Dip. José Antonio Araiza Regalado (rúbrica)
Secretario
 

Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales
Dictamen no. 412

Honorable Asamblea:

La Comisión que suscribe, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 55, 56 fracción II, 57, 61 fracción I y 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, recibió para su estudio, análisis y dictaminación, iniciativa de decreto que reforma el párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por los CC. diputados Luz Argelia Paniagua Figueroa y Ricardo Rodríguez Jacobo integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional.

Antecedentes de la Iniciativa

I.- En fecha 30 de enero del presente año fue presentada, ante el H. Pleno del Congreso del Estado por parte de los CC. Diputados Luz Argelia Paniagua Figueroa y Ricardo Rodríguez Jacobo, Iniciativa de Decreto que Reforma el párrafo quinto de la fracción III del Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.- Recibida la iniciativa, el Presidente de la Mesa Directiva, con fundamento en la facultad conferida por el Artículo 50, fracción II, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, la turnó a esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales;

III.- Una vez recibida la iniciativa y analizada que fue en todos y cada uno de sus términos, la Comisión que suscribe en cumplimiento con lo previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, realiza el presente Dictamen, bajo los siguientes términos:

A.- Intención de la Iniciativa

En la exposición de motivos que acompaña a la iniciativa, sus promoventes manifiestan las siguientes consideraciones de hecho y de derecho en las cuales descansa la orientación, sentido y alcance que pretenden dar a la misma:

1.- La Constitución Mexicana, en los términos de su artículo 133 tiene vocación normativa y, por lo tanto, vincula a todos los operadores jurídicos.

2.- El Código Político Federal, establece garantías jurisdiccionales mediante las cuales se busca salvaguardar, que los Poderes Constituidos realicen sus actuaciones con apego a las reglas, valores y principios que se contienen en ella.

3.- En el Constitucionalismo Mexicano, el Poder Judicial de la Federación, en concepto en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recae la alta responsabilidad de tutelar la estricta observancia del Estado Constitucional de Derecho Nacional, por parte del resto de los Poderes Constituidos.

4.- La tarea de los Tribunales de control de constitucionalidad, no es sencilla, puesto que su función consiste en interpretar y aplicar normas, que se singularizan por la gran ductibilidad con la que pueden ser utilizadas.

5.- La función de los Tribunales de control de constitucionalidad, debe efectuarse bajo criterios de racionalidad, para lo cual contribuyen significativamente, metodologías como la de la argumentación jurídica.

6.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que da origen a las tesis de jurisprudencia 100/2000, 105/2000 y 106/2000 sienta criterios respecto al sentido y alcance del párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política Federal.

7.- En la citada ejecutoria, los inicialistas observan que la Corte realiza una débil construcción de razonamientos lógico-jurídicos, que le sirven de base para pronunciarse porque los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, una vez que sean reelectos alcancen la inamovilidad judicial y por lo tanto, solo puedan ser removidos de su encargo, cuando su conducta encuadre en uno de los supuestos de responsabilidad a la que aludan las Constituciones o Leyes de Responsabilidad estaduales.

8.- Los inicialistas manifiestan su desacuerdo con dicha interpretación y estiman, que para que el más alto órgano jurisdiccional del país hubiera realizado una correcta interpretación de la multicitada norma constitucional, debió haber atendido entre otros, los principios republicanos y de carrera judicial en su dimensión de promoción, así como la técnica de inamovilidad judicial concebida por el Poder Constituyente Federal.

9.- Los promoventes manifiestan, que en su consideración una recta interpretación del párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política Federal, es aquella en la cual el Constituyente Federal faculta a las Entidades Federativas, para que puedan acotar dentro de su orden jurídico el periodo de reelección de los Magistrados pertenecientes a los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y no, a permanecer indefinidamente en el cargo mientras observen buena conducta, como ha sido entendido por la Corte.

10.- Por último, los promoventes de la iniciativa manifiestan que es necesario, con el objeto de hacer inoperantes los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia en sus tesis de jurisprudencia 100/2000, 105/2000 y 106/2000, realizar una modificación al citado párrafo quinto de la fracción III del Artículo 116 de la Constitución Mexicana a efecto de que queden clarificados sus alcances.

B.- Análisis y Estudio de la Iniciativa

En el constitucionalismo mexicano, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el órgano en quien en términos de lo que disponen los Artículos 98 párrafo octavo y 107 fracción XIII de la Constitución Política Federal en relación, con los Artículos 192 de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recae la alta responsabilidad de ser el máximo interprete de las disposiciones que forman parte de la norma fundamental mexicana.

En el caso concreto que se analiza, es decir, tratándose de lo que establece el párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 constitucional, la Corte como máxima interprete de la Constitución, mediante sus tesis jurisprudenciales 100/2000, 105/2000 y 106/2000, estableció las siguientes premisas que constituyen las concepciones con las que riñe la interpretación que los promoventes de la iniciativa, han dado a la norma constitucional citada con anterioridad.

1.- La Corte estima, que la inamovilidad judicial es un derecho que nace una vez que son reelectos los Magistrados pertenecientes a los Poderes Judiciales de los Estados.

2.- La Corte estima, que una vez alcanzada la inamovilidad, los Magistrados reelectos seguirán indefinidamente en el encargo, mientras su conducta no encuadre en algunos de los supuestos de responsabilidad política que se establezcan en las Constituciones o Leyes estaduales de la materia.

En oposición a estos criterios, los autores de la iniciativa sostienen que la técnica de inamovilidad judicial, es un derecho que se encuentra dentro de la esfera jurídica de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados que han sido electos o reelectos y que tratándose de este segundo supuesto, no implica con ello, que estos altos funcionarios judiciales desarrollen el encargo indefinidamente hasta en tanto no sean removidos por encuadrar en alguno de los supuestos de responsabilidad política contenidos en las Constituciones o Leyes de los Estados respectivas sino que se encuentra acotada al lapso de tiempo que se establezca en la Ley Suprema de la Entidad Federativa respectiva, para el periodo de reelección.

Derivado de estas contradicciones, entre los criterios sostenidos por una parte, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por otra, por los promoventes de la iniciativa que se estudia, es como estos últimos, en uso de las facultades que les confiere el Artículo 28 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, han decidido presentarla ante el Pleno de esta H. XVII Legislatura Constitucional del Estado con el propósito de que si la mayoría de los Diputados que la integran se suman a lo que en ella se propone, se presente formalmente ante el Congreso de la Unión como una iniciativa de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en términos de lo dispuesto por el Artículo 71 fracción III de este último ordenamiento jurídico.

Al efecto cabe señalar, que para reorientar los criterios sostenidos hasta hoy por la Corte en la materia, en los términos que exponen los autores de la iniciativa, solo existen dos vías para realizarlo y que son las que a continuación se señalan.

1.- Que la propia Corte mediante una jurisprudencia posterior, abandone el criterio que hasta hoy sostiene en la materia.

2.- Que el Poder Constituyente Federal, a través del proceso de reforma constitucional consignado en el Artículo 135 de la Constitución Política Federal, reforme el contenido del párrafo quinto fracción III del artículo 116 de la lex fundamentalis mexicana, para volver inoperante el criterio de la Corte.

Como se desprende de la iniciativa, la segunda opción es la que sus promoventes han estimado conveniente y que esta Comisión considera idónea, en virtud de que a través del primer procedimiento difícilmente sería modificable el criterio de la Corte, en virtud de que las tesis sostenidas por esta en relación a la materia que se analiza, fueron tomadas en fechas recientes y además formuladas por la mayoría de los Ministros que actualmente forman parte de ella.

El segundo procedimiento, es decir, el de reforma constitucional, aunque se estima un último recurso para modificar los principios rectores del orden jurídico mexicano, se sigue en el procedimiento más idóneo para que la pretensión legislativa que es objeto de este dictamen, cobre positividad, en virtud de que emanaría de un conjunto de órganos distintos al que pronunció la norma jurisprudencial que se combate, además de corresponder al Poder Superior dentro de los Poderes Constituidos, como es el Órgano Revisor de la Constitución.

Una vez precisada, que la vía electa por los inicialistas resulta oportuna, pasamos a analizar el fondo del asunto.

Comenzamos señalando, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante las tesis de jurisprudencia 39/2000 y 40/2000, estableció que el procedimiento y el contenido material de una reforma constitucional, representan actos emanados de un Poder Soberano, como es el Poder Constituyente Federal y que por ello, no están sujetos a ningún límite de carácter material. En este sentido, es como observamos que la Corte tiene en este punto gran influencia de Kelsen, en virtud de que este manifestaba que la Ground Norm era la norma fundamental que habilitaba al Poder Soberano para que estableciese sin ninguna clase de límites, los contenidos de una Constitución.

De lo anteriormente expuesto, tanto por la Corte como por la doctrina Kelseniana, podemos concluir que una reforma como la que se propone al párrafo quinto de la fracción III del Artículo 116 constitucional, jurídicamente no tiene ningún inconveniente para que una vez que se siga el proceso de reforma constitucional que se señala en el Artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se incorpore a la misma.

Sin embargo, si bien es cierto, no existe inconveniente jurídico para que la iniciativa de reforma al multicitado Artículo 116 de la constitución Federal, una vez agotado el proceso de reforma constitucional pase a formar parte de la Ley Suprema de la Unión, también lo es, que la misma puede analizarse a la luz de la dimensión valorativa o principalista, por lo que a continuación revisamos, si la pretendida reforma engarza con el resto de las normas que se contienen en nuestro texto jurídico fundamental. Para ello, resulta importante precisar, ¿Cómo? los autores de la iniciativa justifican lo que ellos estiman es, la correcta interpretación del párrafo quinto fracción III del Artículo 116 de la Constitución Política Federal.

1.- Haciendo uso del método hermenéutico sistemático, los inicialistas consideran que la correcta interpretación del párrafo quinto de la fracción III del Artículo 116 constitucional, obliga a que se considere que en dicha norma constitucional, los periodos de los Magistrados pertenecientes a los Poderes Judiciales de los Estados, se encuentran limitados a los tiempos que determinen los Constituyentes Estatales para sus periodos de reelección, por lo tanto, la función de Magistrado no se ejerce en forma vitalicia.

Con base en este método de interpretación, los inicialistas concluyen que de la lectura sistemática y armónica de los Artículos 40, 51, 56, 83, 115 y 116 de la Constitución Política Federal el principio republicano es una de las normas básicas del constitucionalismo mexicano y que se traduce, en que todos los Poderes Constituidos Federales, Estatales y Municipales deben renovarse periódicamente.

En este sentido, Miguel Carbonell manifiesta en su obra Constitución, Reforma Constitucional y Fuentes del Derecho en México, que es republicano un Estado en el cual la jefatura del Estado no se transmite en vía hereditaria ni es desempeñada con carácter vitalicio.

Como lo señala Ángel Latorre, lo que se encuentra detrás de una norma constitucional de esta naturaleza, es tratar de contrarrestar el aforismo que reza todo el que tiene un poder tiende a abusar de él. Por lo que se concluye, que en el constitucionalismo mexicano, tratándose de todos los órganos superiores de los Poderes Constituidos, observan este principio y no queda debidamente acreditado en las jurisprudencia de la Corte antes señaladas, así como en la ejecutoria que da origen a ellas el ¿por qué? el máximo interprete de la Constitución crea un caso de excepción tratándose de los Poderes Judiciales de las Entidades Federativas.

Realizadas estas consideraciones, desde nuestra perspectiva, existen los suficientes argumentos jurídicos para admitir que la interpretación como la efectuada por los autores de la iniciativa, al quinto párrafo fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, guarda perfecta coherencia con el citado principio republicano del que se impregna el Código Político Federal.

De igual forma, utilizando el mismo método de interpretación, los inicialistas, estiman que los criterios sostenidos por ellos, respecto al alcance de la norma constitucional que se estudia, armoniza con el principio de carrera judicial en su dimensión de promoción.

En este sentido, es de manifestarse, que efectivamente según se desprende de los Artículos 95 párrafo infine, 100 párrafo séptimo y 116 fracción III párrafos segundo y cuarto, el principio de carrera judicial en su dimensión de promoción, es una norma que dentro del constitucionalismo mexicano tiene gran relevancia dentro de la estructura de los Poderes Judiciales del país.

Respecto a este principio, la exministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Victoria Adato Green, en su obra Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, expone que:

En el párrafo 6° del artículo 100 de la Constitución se establece la carrera judicial. Este sistema determina el desarrollo del PJF, en virtud de quienes desempeñan algún cargo de carácter judicial, dentro de la estructura del PJ, cuentan con la oportunidad de un ascenso dentro de la estructura de las categorías que integran la carrera judicial.

Siguiendo este criterio doctrinal, cuyo origen es la interpretación entre otros, de los artículos 95 párrafo infine, 100 párrafo séptimo y 116 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que lo expresado por los autores de la iniciativa en la exposición de motivos que acompañan a la misma, resulta acertado, puesto que la propuesta de reforma que se plantea, guarda perfecta armonía con otra norma constitucional denominada de carrera judicial en su dimensión de promoción.

2.- Interpretación Genético-Teleológica u Originalista. Los promoventes de la iniciativa, haciendo uso de este método de interpretación, determinaron que el principio de inamovilidad judicial, es una norma jurídica a la que el Poder Constituyente Federal, en concreto el de 1994, ha descrito como la técnica mediante la cual se protege que un funcionario judicial durante el periodo de su encargo (limitado), no sea separado del mismo, sino solo a través del juicio de responsabilidad.

Los promoventes para acreditar las citadas características de la técnica de inamovilidad, transcriben la siguiente información que es importante reproducir en el cuerpo de este Dictamen, puesto que constituyen elementos valiosos para describir a la misma.

Cabe señalar, que no debe confundirse la inamovilidad con el carácter vitalicio de los anteriores nombramientos. La inamovilidad se conserva pues ningún Ministro de la Corte puede ser separado de su encargo, sino a través de un juicio de responsabilidad. Es decir, la protección para que desempeñe su encargo sin estar sujeto a presiones de ningún tipo, se conserva.

Es claro de acuerdo con esta transcripción, que para el Constituyente Federal la técnica de inamovilidad se ajusta a lo que establecen los autores en su exposición de motivos y que termina materializándose, en el cuerpo de su iniciativa. Por tanto, se concluye que existe argumentación basta para que se justifique la reforma de mérito.

Una vez expuestas todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta Comisión se pronuncia por estimar que la reforma que se propone al párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, resulta coherente con el resto de normas que integran a la Ley Fundamental Mexicana.

Por último, es importante resaltar que la exposición de motivos de la iniciativa, hace alusión a una cuestión que ha sido pocas veces analizada en el constitucionalismo mexicano, como es ¿quién controla a quien controla al resto de los Poderes Constituidos?

En este sentido, la iniciativa es sumamente ilustrativa, puesto que demuestra que los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a una norma constitucional pueden trastocar a las mismas, es decir, convertirla en un órgano que invada la esfera de competencias de otro Poder superior a él, como es el Poder Constituyente Federal, situación tajantemente inadmitida por el Artículo 135 constitucional.

Como fue señalado por Alexis de Tocqueville, al referirse al Tribunal Supremo de los Estados Unidos, que si en algún momento el Tribunal Supremo llegara a estar compuesto de hombres imprudentes o corrompidos, la confederación si que tendría que tener la anarquía o la guerra civil.

Por lo tanto, es importante para evitar ese mal mayor descrito por Tocqueville, poner sobre la mesa de la discusión que las sentencias de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, deben ser objeto de un riguroso escrutinio público, a efecto de evitar lo que Carl Schmitt denominó como la Aristocracia de la Toga.

Una vez realizado el presente análisis y estudio de la iniciativa materia del presente dictamen, se exponen los siguientes,

Considerandos

Primero.- Que es facultad del Congreso del Estado de acuerdo al artículo 27 fracción I de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California, la de legislar, reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos estatales.

Segundo.- Que es facultad de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, en virtud de lo establecido por el artículo 62 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, realizar el estudio y dictamen de las modificaciones que se propongan a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero.- Que la iniciativa objeto de este Dictamen tiene por objeto modificar el contenido del párrafo quinto de la fracción III del Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de establecer con claridad que los Magistrados pertenecientes a los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, podrán ser reelectos por una sola ocasión y por tiempo limitado.

Cuarto.- Que la presente iniciativa es la vía idónea, para dejar inoperantes los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la interpretación del párrafo quinto fracción III del Artículo 116 de la Constitución Política Federal, sostenidos en sus tesis jurisprudenciales 100/2000, 105/2000 y 106/2000.

Quinto.- Que la iniciativa guarda perfecta coherencia, con el resto de los valores, principios y reglas que se contienen en el Código Político Fundamental Mexicano, de acuerdo a la basta argumentación desarrollada en el cuerpo de este dictamen.

Sexto.- Que la presente iniciativa sirve para potenciar dentro del Constitucionalismo Mexicano, los principios republicano y de carrera judicial en su dimensión de promoción, así como la técnica de inamovilidad judicial.

Séptimo.- Que la exposición de motivos que acompaña a la iniciativa, ilustra extraordinariamente sobre la necesidad de que en el constitucionalismo mexicano, las tesis sostenidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de sus jurisprudencias, sean sometidas a la crítica pública, puesto que un mal criterio sostenido por ella, puede ocasionar que se trastoque el orden constitucional y además, se produzcan graves consecuencias, como en el caso concreto ha ocurrido, en cuanto al sistema de impartición de justicia en las Entidades Federativas.

Octavo.- Que el presente dictamen, fue aprobado por unanimidad de 5 votos, por los Diputados integrantes de la Comisión Legislación y Puntos Constitucionales, Ricardo Rodríguez Jacobo, José Antonio Araiza Regalado, Raúl Felipe Luevano Ruiz, José de Jesús Martín Rosales Hernández, Juan Manuel Salazar Castro.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe somete a consideración de esta Honorable Asamblea los siguientes puntos;

Resolutivos

Primero.- La H. XVII Legislatura Constitucional de Baja California aprueba y hace suya la iniciativa de Decreto que reforma el párrafo quinto de la fracción III del Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 116.- ...

I.- a II.- ...

III.- ...

...

...

Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, pudiendo ser reelectos por un periodo igual de acuerdo al procedimiento establecido en las Constituciones respectivas. Los Magistrados sólo podrán ser removidos, cuando su conducta encuadre en alguno de los supuestos de responsabilidad política que se señalen en la Constitución o leyes de responsabilidades locales.

...

IV.- a VII.- ...

Artículos Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, que habiendo sido electos por un periodo superior al que se señalen en las reformas a las Constituciones Locales que se hubiesen realizado cuando ya ejercían el cargo, en caso de ser reelectos, será por un periodo igual para el que fueron electos.

Tercero.- Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, que hubiesen sido reelectos antes de la presente reforma, terminarán en su función una vez que transcurra el periodo equivalente al tiempo para el que fueron electos. En caso de que se hubiesen realizado reformas a las Constituciones de los Estados después de ser electos o reelectos y en ellas se estipularan ampliaciones para el primer periodo de elección, se estará a lo que dispongan las citadas ampliaciones para el periodo de reelección.

Cuarto.- Los órganos estatales, encargados de los nombramientos de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, dispondrán del término de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para nombrar nuevos Magistrados, en el supuesto de que existieren Magistrados que hubiesen cumplido el periodo de reelección a los que se refieren los Artículos Transitorios segundo y tercero de la presente reforma constitucional.

Segundo.- Envíese la presente iniciativa del Poder Legislativo del Estado de Baja California a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a efecto de que de inicio en términos de los que disponen los Artículos 71, fracción III y 135 de la Ley Fundamental Mexicana, el proceso de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero.- Remítase la presente Iniciativa de reforma constitucional, al resto de las treinta legislaturas locales, así como a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, a efecto de que si lo estiman pertinente, se pronuncien a favor de lo contenido en ella.

Dado en el Salón de Comisiones "Dr. Francisco Dueñas Montes" del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali Baja California, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil cuatro.

Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales

Diputados: Ricardo Rodríguez Jacobo (rúbrica), Presidente; José Antonio Araiza Regalado (rúbrica), secretario; Raúl Felipe Luévano Ruiz (rúbrica), José Alfredo Ferreiro Velazco, José de Jesús Martín Rosales Hernández (rúbrica), Juan Manuel Salazar Castro (rúbrica), vocales.