Gaceta
Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1474-I, martes 13 de abril de 2004.
DEL CONGRESO DE BAJA CALIFORNIA, QUE REFORMA EL PARRAFO QUINTO DE LA FRACCION III DEL ARTICULO 116 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Versión para Imprimir
Dip. Juan de Dios Castro Lozano
Presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Por medio de la
presente, nos dirigimos muy respetuosamente a usted con el propósito de hacerle
llegar copia íntegra del dictamen número 412 de la Comisión de Legislación y
Puntos Constitucionales, aprobado en sesión ordinaria de la H. XVII Legislatura
constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California celebrada el 24
de marzo del año en curso, mediante el cual otorgamos voto aprobatorio a la
iniciativa de decreto que reforma el párrafo quinto de la fracción III del
artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo
anterior se informa para los efectos legales conducentes.
Agradeciendo de
antemano la atención que se sirva otorgar al presente, aprovechamos la
oportunidad para reiterarle nuestra distinguida consideración y respeto.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Mexicali, BC, a 24 de marzo de 2004.
Dip. Francisco Rueda Gómez (rúbrica)
Presidente
Dip. José Antonio Araiza Regalado (rúbrica)
Secretario
Comisión de Legislación y Puntos
Constitucionales
Dictamen no. 412
Honorable
Asamblea:
La Comisión que
suscribe, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 55, 56
fracción II, 57, 61 fracción I y 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado de Baja California, recibió para su estudio, análisis y
dictaminación, iniciativa de decreto que reforma el párrafo quinto de la
fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, presentada por los CC. diputados Luz Argelia Paniagua Figueroa y
Ricardo Rodríguez Jacobo integrantes de la fracción parlamentaria del Partido
Acción Nacional.
Antecedentes
de la Iniciativa
I.- En fecha 30 de enero del presente año fue
presentada, ante el H. Pleno del Congreso del Estado por parte de los CC.
Diputados Luz Argelia Paniagua Figueroa y Ricardo Rodríguez Jacobo, Iniciativa
de Decreto que Reforma el párrafo quinto de la fracción III del Artículo 116 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.- Recibida la iniciativa, el Presidente de la Mesa
Directiva, con fundamento en la facultad conferida por el Artículo 50, fracción
II, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja
California, la turnó a esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales;
III.- Una vez recibida la iniciativa y analizada que fue
en todos y cada uno de sus términos, la Comisión que suscribe en cumplimiento
con lo previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo,
realiza el presente Dictamen, bajo los siguientes términos:
A.- Intención
de la Iniciativa
En la exposición
de motivos que acompaña a la iniciativa, sus promoventes manifiestan las
siguientes consideraciones de hecho y de derecho en las cuales descansa la
orientación, sentido y alcance que pretenden dar a la misma:
1.- La
Constitución Mexicana, en los términos de su artículo 133 tiene vocación
normativa y, por lo tanto, vincula a todos los operadores jurídicos.
2.- El Código Político
Federal, establece garantías jurisdiccionales mediante las cuales se busca
salvaguardar, que los Poderes Constituidos realicen sus actuaciones con apego a
las reglas, valores y principios que se contienen en ella.
3.- En el Constitucionalismo
Mexicano, el Poder Judicial de la Federación, en concepto en la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, recae la alta responsabilidad de tutelar la estricta
observancia del Estado Constitucional de Derecho Nacional, por parte del resto
de los Poderes Constituidos.
4.- La tarea de los
Tribunales de control de constitucionalidad, no es sencilla, puesto que su
función consiste en interpretar y aplicar normas, que se singularizan por la
gran ductibilidad con la que pueden ser utilizadas.
5.- La función de los Tribunales
de control de constitucionalidad, debe efectuarse bajo criterios de
racionalidad, para lo cual contribuyen significativamente, metodologías como la
de la argumentación jurídica.
6.- La Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la ejecutoria que da origen a las tesis de
jurisprudencia 100/2000, 105/2000 y 106/2000 sienta criterios respecto al
sentido y alcance del párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 de la
Constitución Política Federal.
7.- En la citada ejecutoria,
los inicialistas observan que la Corte realiza una débil construcción de
razonamientos lógico-jurídicos, que le sirven de base para pronunciarse porque
los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, una
vez que sean reelectos alcancen la inamovilidad judicial y por lo tanto, solo
puedan ser removidos de su encargo, cuando su conducta encuadre en uno de los
supuestos de responsabilidad a la que aludan las Constituciones o Leyes de
Responsabilidad estaduales.
8.- Los inicialistas
manifiestan su desacuerdo con dicha interpretación y estiman, que para que el
más alto órgano jurisdiccional del país hubiera realizado una correcta
interpretación de la multicitada norma constitucional, debió haber atendido
entre otros, los principios republicanos y de carrera judicial en su dimensión
de promoción, así como la técnica de inamovilidad judicial concebida por el
Poder Constituyente Federal.
9.- Los promoventes
manifiestan, que en su consideración una recta interpretación del párrafo
quinto de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política Federal,
es aquella en la cual el Constituyente Federal faculta a las Entidades
Federativas, para que puedan acotar dentro de su orden jurídico el periodo de
reelección de los Magistrados pertenecientes a los Tribunales Superiores de
Justicia de los Estados y no, a permanecer indefinidamente en el cargo mientras
observen buena conducta, como ha sido entendido por la Corte.
10.- Por último, los
promoventes de la iniciativa manifiestan que es necesario, con el objeto de
hacer inoperantes los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia en
sus tesis de jurisprudencia 100/2000, 105/2000 y 106/2000, realizar una
modificación al citado párrafo quinto de la fracción III del Artículo 116 de la
Constitución Mexicana a efecto de que queden clarificados sus alcances.
B.-
Análisis y Estudio de la Iniciativa
En el
constitucionalismo mexicano, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el
órgano en quien en términos de lo que disponen los Artículos 98 párrafo octavo
y 107 fracción XIII de la Constitución Política Federal en relación, con los
Artículos 192 de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Reglamentaria de las
fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, recae la alta responsabilidad de ser el máximo interprete de
las disposiciones que forman parte de la norma fundamental mexicana.
En el caso
concreto que se analiza, es decir, tratándose de lo que establece el párrafo
quinto de la fracción III del artículo 116 constitucional, la Corte como máxima
interprete de la Constitución, mediante sus tesis jurisprudenciales 100/2000,
105/2000 y 106/2000, estableció las siguientes premisas que constituyen las
concepciones con las que riñe la interpretación que los promoventes de la
iniciativa, han dado a la norma constitucional citada con anterioridad.
1.- La
Corte estima, que la inamovilidad judicial es un derecho que nace una vez que
son reelectos los Magistrados pertenecientes a los Poderes Judiciales de los
Estados.
2.- La Corte estima, que una
vez alcanzada la inamovilidad, los Magistrados reelectos seguirán
indefinidamente en el encargo, mientras su conducta no encuadre en algunos de
los supuestos de responsabilidad política que se establezcan en las
Constituciones o Leyes estaduales de la materia.
En
oposición a estos criterios, los autores de la iniciativa sostienen que la
técnica de inamovilidad judicial, es un derecho que se encuentra dentro de la
esfera jurídica de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de
los Estados que han sido electos o reelectos y que tratándose de este segundo
supuesto, no implica con ello, que estos altos funcionarios judiciales
desarrollen el encargo indefinidamente hasta en tanto no sean removidos por
encuadrar en alguno de los supuestos de responsabilidad política contenidos en
las Constituciones o Leyes de los Estados respectivas sino que se encuentra
acotada al lapso de tiempo que se establezca en la Ley Suprema de la Entidad
Federativa respectiva, para el periodo de reelección.
Derivado de estas
contradicciones, entre los criterios sostenidos por una parte, por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y por otra, por los promoventes de la iniciativa
que se estudia, es como estos últimos, en uso de las facultades que les confiere
el Artículo 28 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California, han decidido presentarla ante el Pleno de esta H.
XVII Legislatura Constitucional del Estado con el propósito de que si la
mayoría de los Diputados que la integran se suman a lo que en ella se propone,
se presente formalmente ante el Congreso de la Unión como una iniciativa de
reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en términos
de lo dispuesto por el Artículo 71 fracción III de este último ordenamiento
jurídico.
Al efecto cabe
señalar, que para reorientar los criterios sostenidos hasta hoy por la Corte en
la materia, en los términos que exponen los autores de la iniciativa, solo
existen dos vías para realizarlo y que son las que a continuación se señalan.
1.- Que la
propia Corte mediante una jurisprudencia posterior, abandone el criterio que
hasta hoy sostiene en la materia.
2.- Que el Poder
Constituyente Federal, a través del proceso de reforma constitucional
consignado en el Artículo 135 de la Constitución Política Federal, reforme el
contenido del párrafo quinto fracción III del artículo 116 de la lex
fundamentalis mexicana, para volver inoperante el criterio de la Corte.
Como
se desprende de la iniciativa, la segunda opción es la que sus promoventes han
estimado conveniente y que esta Comisión considera idónea, en virtud de que a
través del primer procedimiento difícilmente sería modificable el criterio de
la Corte, en virtud de que las tesis sostenidas por esta en relación a la
materia que se analiza, fueron tomadas en fechas recientes y además formuladas
por la mayoría de los Ministros que actualmente forman parte de ella.
El segundo
procedimiento, es decir, el de reforma constitucional, aunque se estima un
último recurso para modificar los principios rectores del orden jurídico
mexicano, se sigue en el procedimiento más idóneo para que la pretensión
legislativa que es objeto de este dictamen, cobre positividad, en virtud de que
emanaría de un conjunto de órganos distintos al que pronunció la norma
jurisprudencial que se combate, además de corresponder al Poder Superior dentro
de los Poderes Constituidos, como es el Órgano Revisor de la Constitución.
Una vez
precisada, que la vía electa por los inicialistas resulta oportuna, pasamos a
analizar el fondo del asunto.
Comenzamos
señalando, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante las tesis de
jurisprudencia 39/2000 y 40/2000, estableció que el procedimiento y el
contenido material de una reforma constitucional, representan actos emanados de
un Poder Soberano, como es el Poder Constituyente Federal y que por ello, no
están sujetos a ningún límite de carácter material. En este sentido, es como
observamos que la Corte tiene en este punto gran influencia de Kelsen, en
virtud de que este manifestaba que la Ground Norm era la norma
fundamental que habilitaba al Poder Soberano para que estableciese sin ninguna
clase de límites, los contenidos de una Constitución.
De lo
anteriormente expuesto, tanto por la Corte como por la doctrina Kelseniana,
podemos concluir que una reforma como la que se propone al párrafo quinto de la
fracción III del Artículo 116 constitucional, jurídicamente no tiene ningún
inconveniente para que una vez que se siga el proceso de reforma constitucional
que se señala en el Artículo 135 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se incorpore a la misma.
Sin embargo, si
bien es cierto, no existe inconveniente jurídico para que la iniciativa de
reforma al multicitado Artículo 116 de la constitución Federal, una vez agotado
el proceso de reforma constitucional pase a formar parte de la Ley Suprema de
la Unión, también lo es, que la misma puede analizarse a la luz de la dimensión
valorativa o principalista, por lo que a continuación revisamos, si la
pretendida reforma engarza con el resto de las normas que se contienen en
nuestro texto jurídico fundamental. Para ello, resulta importante precisar,
¿Cómo? los autores de la iniciativa justifican lo que ellos estiman es, la
correcta interpretación del párrafo quinto fracción III del Artículo 116 de la
Constitución Política Federal.
1.- Haciendo
uso del método hermenéutico sistemático, los inicialistas consideran que la correcta interpretación del párrafo
quinto de la fracción III del Artículo 116 constitucional, obliga a que se
considere que en dicha norma constitucional, los periodos de los Magistrados
pertenecientes a los Poderes Judiciales de los Estados, se encuentran limitados
a los tiempos que determinen los Constituyentes Estatales para sus periodos de
reelección, por lo tanto, la función de Magistrado no se ejerce en forma
vitalicia.
Con base en este
método de interpretación, los inicialistas concluyen que de la lectura
sistemática y armónica de los Artículos 40, 51, 56, 83, 115 y 116 de la
Constitución Política Federal el principio republicano es una de las normas
básicas del constitucionalismo mexicano y que se traduce, en que todos los
Poderes Constituidos Federales, Estatales y Municipales deben renovarse
periódicamente.
En este sentido,
Miguel Carbonell manifiesta en su obra Constitución, Reforma Constitucional
y Fuentes del Derecho en México, que es republicano un Estado en el cual
la jefatura del Estado no se transmite en vía hereditaria ni es desempeñada con
carácter vitalicio.
Como lo señala
Ángel Latorre, lo que se encuentra detrás de una norma constitucional de esta
naturaleza, es tratar de contrarrestar el aforismo que reza todo el que
tiene un poder tiende a abusar de él. Por lo que se concluye, que en el
constitucionalismo mexicano, tratándose de todos los órganos superiores de los
Poderes Constituidos, observan este principio y no queda debidamente acreditado
en las jurisprudencia de la Corte antes señaladas, así como en la ejecutoria
que da origen a ellas el ¿por qué? el máximo interprete de la Constitución crea
un caso de excepción tratándose de los Poderes Judiciales de las Entidades
Federativas.
Realizadas estas
consideraciones, desde nuestra perspectiva, existen los suficientes argumentos
jurídicos para admitir que la interpretación como la efectuada por los autores
de la iniciativa, al quinto párrafo fracción III del artículo 116 de la
Constitución Federal, guarda perfecta coherencia con el citado principio
republicano del que se impregna el Código Político Federal.
De igual forma,
utilizando el mismo método de interpretación, los inicialistas, estiman que los
criterios sostenidos por ellos, respecto al alcance de la norma constitucional
que se estudia, armoniza con el principio de carrera judicial en su dimensión de
promoción.
En este sentido,
es de manifestarse, que efectivamente según se desprende de los Artículos 95
párrafo infine, 100 párrafo séptimo y 116 fracción III párrafos segundo y
cuarto, el principio de carrera judicial en su dimensión de promoción, es una
norma que dentro del constitucionalismo mexicano tiene gran relevancia dentro
de la estructura de los Poderes Judiciales del país.
Respecto a este
principio, la exministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Victoria
Adato Green, en su obra Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
expone que:
En el párrafo
6° del artículo 100 de la Constitución se establece la carrera judicial. Este
sistema determina el desarrollo del PJF, en virtud de quienes desempeñan algún
cargo de carácter judicial, dentro de la estructura del PJ, cuentan con la
oportunidad de un ascenso dentro de la estructura de las categorías que
integran la carrera judicial.
Siguiendo este
criterio doctrinal, cuyo origen es la interpretación entre otros, de los
artículos 95 párrafo infine, 100 párrafo séptimo y 116 fracción III de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión
de que lo expresado por los autores de la iniciativa en la exposición de
motivos que acompañan a la misma, resulta acertado, puesto que la propuesta de
reforma que se plantea, guarda perfecta armonía con otra norma constitucional
denominada de carrera judicial en su dimensión de promoción.
2.-
Interpretación Genético-Teleológica u Originalista. Los promoventes de la iniciativa, haciendo uso de
este método de interpretación, determinaron que el principio de inamovilidad
judicial, es una norma jurídica a la que el Poder Constituyente Federal, en
concreto el de 1994, ha descrito como la técnica mediante la cual se protege que
un funcionario judicial durante el periodo de su encargo (limitado), no sea
separado del mismo, sino solo a través del juicio de responsabilidad.
Los promoventes
para acreditar las citadas características de la técnica de inamovilidad,
transcriben la siguiente información que es importante reproducir en el cuerpo
de este Dictamen, puesto que constituyen elementos valiosos para describir a la
misma.
Cabe
señalar, que no debe confundirse la inamovilidad con el carácter vitalicio de
los anteriores nombramientos.
La inamovilidad se conserva pues ningún Ministro de la Corte puede ser separado
de su encargo, sino a través de un juicio de responsabilidad. Es decir, la
protección para que desempeñe su encargo sin estar sujeto a presiones de ningún
tipo, se conserva.
Es claro de
acuerdo con esta transcripción, que para el Constituyente Federal la técnica de
inamovilidad se ajusta a lo que establecen los autores en su exposición de
motivos y que termina materializándose, en el cuerpo de su iniciativa. Por
tanto, se concluye que existe argumentación basta para que se justifique la
reforma de mérito.
Una vez expuestas
todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta Comisión se
pronuncia por estimar que la reforma que se propone al párrafo quinto de la
fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, resulta coherente con
el resto de normas que integran a la Ley Fundamental Mexicana.
Por último, es
importante resaltar que la exposición de motivos de la iniciativa, hace alusión
a una cuestión que ha sido pocas veces analizada en el constitucionalismo
mexicano, como es ¿quién controla a quien controla al resto de los Poderes
Constituidos?
En este sentido,
la iniciativa es sumamente ilustrativa, puesto que demuestra que los criterios
sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a una norma
constitucional pueden trastocar a las mismas, es decir, convertirla en un
órgano que invada la esfera de competencias de otro Poder superior a él, como
es el Poder Constituyente Federal, situación tajantemente inadmitida por el
Artículo 135 constitucional.
Como fue señalado
por Alexis de Tocqueville, al referirse al Tribunal Supremo de los Estados
Unidos, que si en algún momento el Tribunal Supremo llegara a estar
compuesto de hombres imprudentes o corrompidos, la confederación si que tendría
que tener la anarquía o la guerra civil.
Por lo tanto, es
importante para evitar ese mal mayor descrito por Tocqueville, poner sobre la
mesa de la discusión que las sentencias de los Tribunales del Poder Judicial de
la Federación, deben ser objeto de un riguroso escrutinio público, a efecto de
evitar lo que Carl Schmitt denominó como la Aristocracia de la Toga.
Una vez realizado
el presente análisis y estudio de la iniciativa materia del presente dictamen,
se exponen los siguientes,
Considerandos
Primero.- Que es facultad del Congreso del Estado de acuerdo
al artículo 27 fracción I de la Constitución del Estado Libre y Soberano de
Baja California, la de legislar, reformar, abrogar y derogar las leyes y
decretos estatales.
Segundo.- Que es facultad de la Comisión de Legislación y
Puntos Constitucionales, en virtud de lo establecido por el artículo 62
fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja
California, realizar el estudio y dictamen de las modificaciones que se
propongan a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercero.- Que la iniciativa objeto de este Dictamen tiene por
objeto modificar el contenido del párrafo quinto de la fracción III del
Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a
efecto de establecer con claridad que los Magistrados pertenecientes a los
Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, podrán ser reelectos por una
sola ocasión y por tiempo limitado.
Cuarto.- Que la presente iniciativa es la vía idónea, para
dejar inoperantes los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
respecto a la interpretación del párrafo quinto fracción III del Artículo 116
de la Constitución Política Federal, sostenidos en sus tesis jurisprudenciales
100/2000, 105/2000 y 106/2000.
Quinto.- Que la iniciativa guarda perfecta coherencia, con el
resto de los valores, principios y reglas que se contienen en el Código
Político Fundamental Mexicano, de acuerdo a la basta argumentación desarrollada
en el cuerpo de este dictamen.
Sexto.- Que la presente iniciativa sirve para potenciar
dentro del Constitucionalismo Mexicano, los principios republicano y de carrera
judicial en su dimensión de promoción, así como la técnica de inamovilidad
judicial.
Séptimo.- Que la exposición de motivos que acompaña a la
iniciativa, ilustra extraordinariamente sobre la necesidad de que en el
constitucionalismo mexicano, las tesis sostenidas por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación a través de sus jurisprudencias, sean sometidas a la
crítica pública, puesto que un mal criterio sostenido por ella, puede ocasionar
que se trastoque el orden constitucional y además, se produzcan graves
consecuencias, como en el caso concreto ha ocurrido, en cuanto al sistema de
impartición de justicia en las Entidades Federativas.
Octavo.- Que el presente dictamen, fue aprobado por
unanimidad de 5 votos, por los Diputados integrantes de la Comisión Legislación
y Puntos Constitucionales, Ricardo Rodríguez Jacobo, José Antonio Araiza
Regalado, Raúl Felipe Luevano Ruiz, José de Jesús Martín Rosales Hernández,
Juan Manuel Salazar Castro.
Por lo
anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe somete a consideración de esta
Honorable Asamblea los siguientes puntos;
Resolutivos
Primero.- La H. XVII Legislatura Constitucional de Baja
California aprueba y hace suya la iniciativa de Decreto que reforma el párrafo
quinto de la fracción III del Artículo 116 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo
116.- ...
I.- a II.- ...
III.- ...
...
...
Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que
señalen las Constituciones Locales, pudiendo ser reelectos por un periodo igual
de acuerdo al procedimiento establecido en las Constituciones respectivas. Los
Magistrados sólo podrán ser removidos, cuando su conducta encuadre en alguno de
los supuestos de responsabilidad política que se señalen en la Constitución o
leyes de responsabilidades locales.
...
IV.- a VII.- ...
Artículos
Transitorios
Primero.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los
Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, que
habiendo sido electos por un periodo superior al que se señalen en las reformas
a las Constituciones Locales que se hubiesen realizado cuando ya ejercían el
cargo, en caso de ser reelectos, será por un periodo igual para el que fueron
electos.
Tercero.- Los
Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, que
hubiesen sido reelectos antes de la presente reforma, terminarán en su función
una vez que transcurra el periodo equivalente al tiempo para el que fueron
electos. En caso de que se hubiesen realizado reformas a las Constituciones de
los Estados después de ser electos o reelectos y en ellas se estipularan
ampliaciones para el primer periodo de elección, se estará a lo que dispongan
las citadas ampliaciones para el periodo de reelección.
Cuarto.- Los
órganos estatales, encargados de los nombramientos de los Magistrados de los
Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, dispondrán del término de
tres meses contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para
nombrar nuevos Magistrados, en el supuesto de que existieren Magistrados que
hubiesen cumplido el periodo de reelección a los que se refieren los Artículos
Transitorios segundo y tercero de la presente reforma constitucional.
Segundo.- Envíese la presente iniciativa del Poder Legislativo
del Estado de Baja California a la Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión, a efecto de que de inicio en términos de los que disponen los Artículos
71, fracción III y 135 de la Ley Fundamental Mexicana, el proceso de reforma a
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercero.- Remítase la presente Iniciativa de reforma
constitucional, al resto de las treinta legislaturas locales, así como a la
Asamblea de Representantes del Distrito Federal, a efecto de que si lo estiman
pertinente, se pronuncien a favor de lo contenido en ella.
Dado en el Salón
de Comisiones "Dr. Francisco Dueñas Montes" del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali Baja California, a los diecisiete días
del mes de marzo de dos mil cuatro.
Comisión de
Legislación y Puntos Constitucionales
Diputados: Ricardo Rodríguez Jacobo (rúbrica), Presidente; José
Antonio Araiza Regalado (rúbrica), secretario; Raúl Felipe Luévano Ruiz
(rúbrica), José Alfredo Ferreiro Velazco, José de Jesús Martín Rosales
Hernández (rúbrica), Juan Manuel Salazar Castro (rúbrica), vocales.