Gaceta Parlamentaria, Cámara de
Diputados, número 1468-I, jueves 1 de abril de 2004.
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CON RELACION A LAS FIGURAS DE PLEBISCITO, REFERENDUM, REVOCACION DE MANDATO, INICIATIVA POPULAR Y RENDICION DE CUENTAS, A CARGO DE LA DIPUTADA SUSANA MANZANARES CORDOVA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD Versión para Imprimir
Con fundamento en
lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y en los artículos 72 y 135 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo
55, fracción II, y en los artículos 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados
abajo suscritos sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la
presente iniciativa con proyecto de decreto que modifica diversas disposiciones
constitucionales con el propósito de establecer las figuras de plebiscito,
referéndum, revocación de mandato, iniciativa legislativa popular y rendición
de cuentas, de conformidad con la siguiente
Exposición de
Motivos
La presente
iniciativa propone introducir modificaciones en 17 artículos y crear dos más de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El propósito básico
es que la democracia representativa, reconocida como uno de los pilares
fundamentales de nuestro diseño constitucional, se enriquezca al incorporar en
nuestra Carta Magna el concepto de democracia participativa y el reconocimiento
de algunos mecanismos de democracia directa. Así, participación ciudadana,
plebiscito, referéndum, iniciativa legislativa popular, revocación de mandato y
rendición de cuentas dan contenido a esta iniciativa.
No anima a esta
iniciativa la idea de debilitar a la democracia representativa; menos la de
sustituirla por la democracia directa. La pretensión es que la democracia
representativa sea enriquecida y complementada con algunos mecanismos de
democracia directa y participación ciudadana. Actualmente, a juicio de
destacados analistas, ha sido superado el debate que contrapuso de manera
excluyente la democracia representativa y la democracia directa. En la
discusión teórica y política ahora se reconoce los mecanismos modernos de la
democracia directa como un complemento de la democracia representativa. Por lo
tanto, la pregunta central no es si convienen el plebiscito, el referéndum, la
iniciativa popular o la revocación de mandato como recursos para elevar la
calidad de la democracia, sino la de cómo, cuando y con qué especificidades procedimentales
deben aplicarse, con el objetivo de fortalecer la democracia, la legitimidad y
la gobernabilidad.
La validez de la
aseveración anterior se comprueba al constatar el amplio y creciente número de
países democráticos que han incorporado mecanismos de democracia directa en sus
diseños constitucionales. En América Latina, por ejemplo, durante los tres
lustros más recientes diversos países reformaron sus sistemas jurídicos para
dar cabida al plebiscito, el referéndum y la iniciativa legislativa popular. De
hecho, sólo Bolivia, Costa Rica, Honduras, República Dominicana y México
presentan sistemas constitucionales que no incorporan en el nivel nacional
mecanismos de democracia directa, si bien en los dos primeros países
actualmente se está discutiendo la posibilidad de adoptarlos. No obstante, en
las entidades federativas de nuestro país es notoria la tendencia a impulsar
reformas a las constituciones locales y en consecuencia a aprobar leyes de
participación ciudadana para incorporar mecanismos de democracia directa. La
figura de plebiscito está reconocida en 19 entidades federativas; el
referéndum, también en 19; la iniciativa legislativa popular, en 21, y la
revocación de mandato en tres -en dos de ellas en el nivel local y en la otra
sólo en el municipal-. Otras entidades de la República están explorando la
posibilidad de ser parte de esta tendencia nacional favorable a los mecanismos
de la democracia directa y la participación ciudadana. En este contexto, el
nivel federal acusa un evidente retraso con relación a la mayoría de las
entidades federativas.
En México, los
intentos de recurrir a procedimientos como el plebiscito y el referéndum son de
larga data. Baste recordar la pretensión del presidente Benito Juárez para que
en las elecciones de 1876 los ciudadanos autorizaran, entre otros asuntos, la
creación de la Cámara de Senadores y le otorgaran al titular del Ejecutivo
federal el poder de veto suspensivo de resoluciones del Poder Legislativo.
Asimismo, durante los años de la transición política organizaciones políticas o
ciudadanas han recurrido a la realización de consultas populares, como la
efectuada en marzo de 1993 sobre temas relativos al régimen de gobierno del
Distrito Federal o, más recientemente, diversas consultas para someter a la opinión
ciudadana temas como los derechos de los indígenas. el diseño presupuestal o
bien decisiones de gobiernos locales. Nuestra Constitución no ha sido ajena a
las posibilidades de la democracia directa. El 6 de diciembre de 1977 se
publicó una reforma a la fracción IV del artículo 73, para facultar al Congreso
de la Unión a legislar en todo lo relativo al Distrito Federal. Entre las bases
que normaban esta atribución del Congreso destacaba la segunda, pues señalaba
que "los ordenamientos legales y los reglamentos que en la ley en la
materia se determinen, serán sometidos a referéndum y podrán ser objeto de
iniciativa popular, conforme al procedimiento que la misma señale". Sin
embargo, referéndum e iniciativa popular nunca fueron reglamentados y, finalmente,
dicha disposición constitucional fue derogada en 1987, en el marco de la
reforma de ese año al régimen jurídico político del Distrito Federal.
Es verdad que en
ocasiones el plebiscito y el referéndum han sido criticados como recursos para
debilitar a las instituciones republicanas y al funcionamiento eficiente de los
poderes públicos, especialmente el Legislativo, llevando a resultados que
perjudican a la vida democrática en favor de liderazgos autoritarios,
mesiánicos o populistas de uno u otro signo ideológico. Justo es reconocer que
existen algunas experiencias que respaldan tales críticas, pues hay ejemplos de
gobernantes que han intentado minar los contrapesos institucionales de la
separación funcional de poderes al establecer un régimen plebiscitario en el
que destaca una relación directa del caudillo con el pueblo al margen de las
instituciones republicanas de la democracia representativa, mediante mecanismos
como el plebiscito y el referéndum, generalmente manipulados, con lo que, en la
práctica, se anula al Poder Legislativo y se fortalece la concentración
autoritaria del poder. Pero también es cierto que abundan los ejemplos de
naciones que han hecho un uso prudente e institucional del plebiscito, el
referéndum, la iniciativa legislativa popular y la revocación de mandato y así
han elevado la calidad de su democracia, ampliado su legitimidad y consolidado
su gobernabilidad en beneficio de la estabilidad y la funcionalidad de sus
sistemas políticos.
La clave de unos
y otros usos de los mecanismos de democracia directa radica en la fortaleza
institucional de la democracia representativa. Si las instituciones
representativas son débiles, entonces el plebiscito y el referéndum podrían ser
aprovechados por liderazgos mesiánicos o autoritarios. Por el contrario, cuando
las instituciones derivadas de la representación democrática son sólidas,
plebiscito, referéndum, iniciativa legislativa popular e incluso revocación de
mandato pueden enriquecer y complementar la dinámica democrática y contribuir a
la legitimidad, la estabilidad y la gobernabilidad del sistema político.
En todo caso,
también son relevantes las especificidades institucionales y procedimentales de
los mecanismos de democracia directa, y su articulación orgánica con el
funcionamiento de las instituciones y los procesos de la democracia
representativa para integrar un sistema de toma de decisiones coherente. Es en
atención a este aserto analítico es que han sido elaborados los criterios para
proponer con la presente iniciativa la adopción del plebiscito, el referéndum,
la iniciativa legislativa popular y la revocación de mandato en el sistema
jurídico federal mexicano. Se trata de que estos mecanismos contribuyan a
enriquecer y consolidar la democracia, y no a debilitarla. Los objetivos son,
entonces: dar mayor concreción al ejercicio de la soberanía popular mediante la
incentivación de la participación ciudadana, sobre todo en la adopción de
decisiones en materias de amplia trascendencia para la Nación; incrementar la
representatividad de las instituciones republicanas de gobierno y de
representación popular, evitando las tendencias a la autonomización de la
llamada clase política con respecto a la sociedad, y la propensión a la
partidocracia; preservar y fortalecer la división funcional de los Poderes de
la Unión y mejorar los procesos de legitimación social de sus decisiones, al
tiempo que se promueva la colaboración entre poderes en el marco de su
independencia y se obstaculice la potencial anulación de uno de ellos por otro.
En síntesis, se trata de fortalecer la legitimidad de los poderes públicos
mediante su cercanía con la participación ciudadana, a fin de que las
instituciones estatales y sociales estén en mejores condiciones para enfrentar
las decisiones sobre el presente y el futuro de la Nación. En este sentido, las
reformas que propone esta iniciativa se inscriben en el deseable proceso de
fortalecimiento y consolidación de la democracia en nuestro país.
La transición
política que se ha desarrollado en México a lo largo de casi treinta años ha
tenido como resultado fundamental que hoy tengamos un sistema electoral en el
que, no obstante las reformas pendientes, el voto es básicamente respetado.
Esta relevante transformación ha implicado el fortalecimiento de los partidos
políticos y la formación de un sistema de partidos pluralista y altamente
competitivo. La independencia de los poderes públicos, especialmente del
Legislativo, también se ha vigorizado como nunca antes en la historia reciente
de nuestro país. Asimismo, producto de la alternancia, las instituciones de
gobierno y de representación muestran en todos los niveles la nítida presencia
del pluralismo partidista que hoy caracteriza a México. Sin embargo, es claro
que la ampliación y consolidación de la democracia todavía presenta una
importante agenda, tanto en el ámbito de las reformas institucionales, legales
y procedimentales como en la esfera de la cultura política y el comportamiento
de actores políticos relevantes. En particular, es necesario acortar la
distancia entre la ciudadanía y las instituciones de representación y de
gobierno, así como fortalecer la representatividad de los propios partidos
políticos. Por ello, es fundamental el fomento de la densidad ciudadana para
poder transitar de la periódica participación de los electores en los procesos
comiciales, a la participación ciudadana en un sentido pleno, es decir,
ciudadanos que se involucren en el espacio público y en la toma de decisiones,
y que demanden con toda legitimidad la rendición de cuentas de sus gobernantes
y representantes populares. Así, no son suficientes los llamados a la
participación ciudadana, es también necesario construir los espacios y los
procedimientos institucionales en los que dicha participación pueda realizarse.
Por lo anterior,
esta iniciativa propone introducir en el texto constitucional los conceptos de
democracia participativa y participación ciudadana. En tal sentido, se propone
reformar el inciso a) de la fracción II del artículo 3°, para que la democracia
sea considerada no solamente como una estructura jurídica y un régimen
político, sino como un sistema de vida fundado en la participación ciudadana y
el creciente mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. Asimismo, se
propone una reforma a la fracción XIX, antes derogada, del artículo 89, para
que se considere como facultad y obligación del titular del Poder Ejecutivo
Federal promover la participación ciudadana en el diseño, realización,
supervisión y evaluación de las políticas públicas. También se reformaría el
primer párrafo al artículo 115, a fin de que señale que los estados adoptarán
para su régimen interior la forma de gobierno republicana, fundamentada en la
democracia representativa y participativa, y se adicionaría un sexto párrafo al
artículo 122 con el objetivo de establecer que los órganos de gobierno del
Distrito Federal impulsarán el ejercicio de la democracia participativa. En
consecuencia, con dichas reformas la democracia participativa y la
participación ciudadana adoptarían rango constitucional en la definición del
régimen político democrático de nuestro país, lo que podría tener importantes
consecuencias en el funcionamiento de las instituciones de gobierno y
representación, y en el reconocimiento y la promoción de las identidades
ciudadanas y su involucramiento en el proceso de toma de decisiones acerca de
los asuntos públicos.
La participación
ciudadana tiene, entre otras motivaciones, expresar las demandas de los
ciudadanos a los funcionarios de gobierno cuya labor debe tener como prioridad
el servicio público. Por ello toda demanda, o petición emanada de la ciudadanía
merece, cuando menos, respuesta de las autoridades en un plazo perentorio. Así,
se plantea reformar el segundo párrafo del artículo 8° para que a toda petición
corresponda un acuerdo escrito de la autoridad a la que haya sido dirigida, la
cual tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles para hacer conocer
la respuesta al peticionario. Los funcionarios y empleados públicos que
incumplieran este mandato se harían acreedores a las sanciones que la ley
señale.
Se propone
adicionar el artículo 35 con una nueva fracción, la II-A, a fin de reconocer
como prerrogativa del ciudadano participar en los procesos de plebiscito,
referéndum, revocación de mandato e iniciativa legislativa popular así como en
otros mecanismos de participación ciudadana establecidos en la Constitución y
en la ley. Consecuentemente, la fracción III del artículo 36 sería reformada
para establecer como obligación del ciudadano votar en las elecciones
federales, plebiscitos, referenda y procesos de revocación de mandato.
En materia de
iniciativa legislativa popular se plantea la inclusión de una fracción IV en el
artículo 71 constitucional, para que, además del Presidente de la República,
los diputados y senadores del Congreso de la Unión y las legislaturas de los
estados, también los ciudadanos tengan derecho de iniciar leyes o decretos. En
este mismo artículo se adiciona un nuevo párrafo, con cuatro letras, que
contiene las bases a las que se sujetaría el ejercicio del derecho de
iniciativa popular. Se determina que las iniciativas deberán ser suscritas por
un número de ciudadanos mayor al 0.13 por ciento del total del padrón electoral
vigente en la última elección federal ordinaria. La justificación de este
umbral se basa en que fue la cifra fijada para registrar un partido político
hasta antes de la más reciente reforma en esta materia, y cuya experiencia
histórica señala que si bien no es una cifra imposible de lograr, tampoco es
una cifra fácil de alcanzar si no es que entre los ciudadanos existe una
verdadera motivación que los haga concurrir, en este caso, a suscribir una
iniciativa de ley. Si la obtención del registro permite a los partidos
políticos nacionales que, a través de sus gobernantes y legisladores, en la práctica
cuenten con la posibilidad de iniciar leyes, entonces será suficiente que los
ciudadanos reúnan la mitad del número mínimo de afiliados exigido a los
partidos para la obtención de su registro, para acreditar el propósito de hacer
efectivo en cada ocasión el derecho a iniciativa legislativa popular.
De esta forma, el
derecho de iniciativa legislativa popular podría ejercerse en la medida que una
iniciativa cuente con el respaldo de un número significativo de ciudadanos. En
esta circunstancia, es altamente probable que algún partido o legislador retome
el contenido de una iniciativa específica aún antes de que concluya la
recolección de firmas de ciudadanos y la presente a alguna de las Cámaras del
Congreso de la Unión, haciéndose eco de un interés ciudadano. Pero si este no
fuera el caso, y aún así, los propios ciudadanos podrán concluir el proceso de
recolección de firmas y presentar la iniciativa ante las Cámaras. Por supuesto
que el Congreso de la Unión conserva las facultades de dictaminar y, en su caso,
aprobar o rechazar la iniciativa presentada.
Se otorgan
atribuciones al Instituto Federal Electoral para que verifique la cantidad y la
autenticidad de los ciudadanos que suscriban la iniciativa y otorgue, en su
caso, la validación respectiva para que así los ciudadanos puedan proceder a
presentar formalmente la iniciativa a alguna de las Cámaras del Congreso de la
Unión o a su Comisión Permanente.
Las iniciativas
de los ciudadanos podrán versar sobre cualquiera de las materias conferidas al
Congreso de la Unión, con excepción de sus facultades para conceder licencia al
Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar
al ciudadano que deba sustituir al Presidente de la República, ya sea con el
carácter de sustituto, interino o provisional, en los términos de los artículos
84 y 85 de la Constitución; para aceptar la renuncia al cargo de Presidente de
la República, así como las contenidas en las cuatro fracciones del artículo 77
constitucional relativas a las decisiones sobre las facultades exclusivas de
cada Cámara con relación a su estructura y régimen internos, a algunos aspectos
del funcionamiento de las comisiones y ala convocatoria a elecciones
extraordinarias con el fin de cubrir vacantes de la propia Cámara.
En correspondencia
con el derecho de iniciativa legislativa popular en el nivel federal, se
propone la creación de un inciso a)-Bis-2 en la fracción IV del artículo 116,
para que las constituciones y las leyes de los estados garanticen que los
ciudadanos cuenten también en el nivel local con el derecho de iniciativa en
materia constitucional y legislativa. Igualmente, se establece una adición a la
fracción I del artículo 115, para que los Congresos y los gobiernos de los
estados y los municipios impulsen el ejercicio de diversos mecanismos de
participación ciudadana, entre ellos el de la iniciativa en materias
constitucional y política. Por otra parte, en el artículo 122, relativo al
Distrito Federal, se adiciona un párrafo en el mismo sentido, y otro para
otorgar a sus ciudadanos el derecho de iniciativa popular en materias del
Estatuto de Gobierno y las leyes de la entidad.
El primer párrafo
del artículo 41 de la Carta Magna, cuyo texto señala que el pueblo ejerce su
soberanía por medio de los Poderes de la Unión y por los de los estados, es
adicionado para señalar que la soberanía popular también se ejerce por medio
del plebiscito, el referéndum y la revocación de mandato establecidos en la
propia Constitución y en las particulares de los estados. Se propone la adición
a este artículo de una fracción V, en la que se define el plebiscito federal
como el procedimiento de manifestación de la voluntad de los ciudadanos
mediante el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible,
con el que se aprueban o rechazan actos, decisiones o propuestas derivados del
ejercicio de las atribuciones del Poder Ejecutivo federal, en materias de
especial trascendencia para la Nación. Con la consideración de esta definición
jurídica operativa se fijan en esta fracción las bases para la celebración de
plebiscitos.
En el nivel
federal podrían convocar a plebiscitos el Presidente de la República; el
Presidente de la República y el Congreso de la Unión, a solicitud del primero y
aceptación del segundo, de manera coordinada, cuando el resultado del
plebiscito pueda tener repercusiones importantes en decisiones del Congreso de
la Unión, y los ciudadanos, en una cantidad mayor al cinco por ciento de los
electores inscritos en el padrón electoral vigente en la más reciente elección
federal ordinaria.
La convocatoria a
plebiscito por parte del Presidente de la República y el Congreso de la Unión,
de manera coordinada, parte del criterio de que los temas de los plebiscitos
son los derivados del ejercicio de las atribuciones del Poder Ejecutivo y no
las del Legislativo. Por eso el poder público que puede convocar por sí mismo a
plebiscito es precisamente el Ejecutivo. En la propuesta de esta iniciativa, el
Poder Legislativo no podría convocar por sí mismo a plebiscito, ya que pudiera
prestarse a una intromisión en el ejercicio de las facultades propias del
Ejecutivo. Sin embargo, la reforma permitiría la colaboración entre los Poderes
Ejecutivo y Legislativo para convocar a plebiscito, siempre y cuando el Poder
Ejecutivo tome la iniciativa de invitar al Legislativo y éste acepte dicha
invitación. Esta modalidad de convocatoria coordinada tendría lugar en los
casos que el resultado del plebiscito pudiera incidir no sólo en el ejercicio
de gobierno sino también, potencialmente, en las decisiones correspondientes al
ejercicio de las atribuciones del Poder Legislativo.
La convocatoria a
plebiscitos por parte de los ciudadanos en una cantidad no menor al cinco por
ciento del padrón electoral, implicaría que éstos solicitaran ante el Instituto
Federal Electoral la verificación de la autenticidad y la cantidad de los
ciudadanos que promuevan la realización del plebiscito. En caso de que la
solicitud cumpliera con los requisitos, el Instituto comunicaría a los
interesados y a los Poderes de la Unión la realización del plebiscito. Una vez
efectuada la comunicación referida, y en tanto se efectúe la organización del
plebiscito, el Poder Ejecutivo Federal cesaría de continuar la implementación
de las decisiones sujetas a plebiscito, si es que antes de la notificación de
cumplimiento de los requisitos de la solicitud ciudadana de plebiscito el Poder
Ejecutivo hubiera iniciado dicha implementación. El Instituto Federal Electoral
sería el órgano encargado de organizar el proceso de plebiscito, y la votación
tendría que efectuarse, en todas las modalidades de convocatoria, en un plazo
máximo de 180 días naturales en el territorio de la República. El resultado del
plebiscito sería vinculante para gobernantes y gobernados. Si el resultado del
plebiscito fuese contrario a hechos, actos o decisiones del Poder Ejecutivo
Federal tomados previamente al inicio del proceso de plebiscito, los mismos
serían revertidos en el marco de las posibilidades permitidas por la
Constitución y las leyes. Durante los tres años siguientes a la fecha de
votación de un plebiscito, no podría convocarse a otro sobre el mismo tema, ni
el Poder Ejecutivo Federal podría implementar políticas públicas con un
contenido o un sentido similar al que se hubiese rechazado en el plebiscito. No
podrían celebrarse plebiscitos en los periodos electorales federales.
Se propone la
creación de una fracción VI del mismo artículo 41 constitucional para fijar las
bases de la celebración de referenda, de manera similar a las referidas a los
procesos de plebiscito. En primer lugar, se proporciona una definición jurídica
operativa del concepto de referéndum. En esta iniciativa se entiende por
referéndum federal el procedimiento de manifestación de la voluntad de los
ciudadanos mediante el voto universal, libre, secreto, directo, personal e
intransferible, con el que se aprueban o rechazan propuestas o decisiones sobre
el contenido total o parcial de textos de carácter constitucional o legal de
especial trascendencia para la nación, realizadas por el Congreso de la Unión o
alguna de sus Cámaras.
Podrían convocar
a referéndum: el Congreso de la Unión, en caso de aprobación por la mayoría de
ambas Cámaras; alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, con relación a
materias referidas a facultades exclusivas de la Cámara convocante y en caso de
aprobación por la mayoría calificada de dos tercios de los integrantes de la
misma; el Congreso de la Unión y el Presidente de la República, a solicitud del
primero y aceptación del segundo, de manera coordinada, cuando el resultado del
referéndum pudiera tener repercusiones importantes en decisiones del Presidente
de la República, y los ciudadanos, en una cantidad mayor al cinco por ciento de
los electores. En todos los casos el organismo encargado de organizar los referenda
sería el Instituto Federal Electoral.
En la modalidad
de convocatoria a referéndum por parte del Congreso de la Unión y el Presidente
de la República, a solicitud del primero y aceptación del segundo, de manera
coordinada, parte de la consideración de que los temas que se pueden someter a
referéndum son aquellos derivados del ejercicio de las atribuciones del
Congreso de la Unión. Por eso es el Poder Legislativo el que podría convocar
por sí mismo a referéndum, y no el Ejecutivo. En esta iniciativa se propone que
el Presidente de la República no pueda convocar por sí mismo a referéndum, ya
que sería facultarlo para que, potencialmente, pudiera anular en la práctica
mediante referenda las facultades exclusivas del Congreso de la Unión. Sin
embargo, se plantea la posibilidad de colaboración entre los Poderes
Legislativo y Ejecutivo en torno a la celebración de referenda, si el primero
le solicita expresamente al segundo que participe en la convocatoria a
referéndum y éste último acepta dicha solicitud, en atención a que los
resultados del referéndum pudieran impactar de manera relevante en las
decisiones del Poder Ejecutivo federal. Así, la convocatoria estaría dada por
ambos poderes, de manera coordinada.
En cuanto a la
convocatoria ciudadana, se requeriría que la solicitud de realización de
referéndum fuera sufragada por una cantidad de ciudadanos mayor al cinco por
ciento del padrón electoral vigente en la más reciente elección federal
ordinaria, y que esta solicitud fuera entregada al Instituto Federal Electoral
para que procediera a la verificación de la autenticidad y la cantidad de los
ciudadanos solicitantes. Si la solicitud cumpliera con los requisitos, entonces
el Instituto notificaría a los interesados y a los Poderes de la Unión el
inicio del proceso del referéndum respectivo, y procedería a organizar la
votación que, en todas las modalidades de convocatoria, tendría que celebrarse
en un plazo máximo de 180 días naturales en el territorio de la República. Una
vez efectuada la notificación referida, y en tanto se realice el proceso de
referéndum, los Poderes de la Unión se abstendrían de aplicar el texto
constitucional o legal sujeto a referéndum, si es que hubiese sido aprobado por
el Poder Legislativo.
Los resultados de
los referenda serían vinculantes para gobernantes y gobernados. Si el resultado
de un referéndum fuese contrario a un texto constitucional o legal aprobado por
el Poder Legislativo, entonces dicho texto sería abrogado, y los actos y
decisiones que se hubiesen efectuado al amparo de su aplicación serían
revertidos en el marco de las posibilidades permitidas por la Constitución y
las leyes.
Durante los tres
años siguientes a la fecha de votación de un referéndum, no podría convocarse a
otro sobre el mismo tema, y el Congreso de la Unión estaría impedido de aprobar
un nuevo texto de carácter constitucional o legal que significara un contenido
o un sentido similar al que se hubiese rechazado en dicho referéndum.
No podrían
celebrarse referenda durante los periodos electorales federales ni aquellos
cuyo resultado pudieran implicar la limitación de los derechos de minorías, ni
tampoco referidos a las materias religiosa, tributaria y fiscal; de
expropiación o limitación a la propiedad particular; del sistema monetario;
designación del Presidente de la República con carácter provisional, interino o
sustituto, y del régimen interior del Congreso de la Unión, de alguna de sus
Cámaras o del Poder Judicial de la Federación. Un caso especial, sería el
relativo al procedimiento para aprobar una nueva Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, ya que se propone una adición al artículo 135 de la
Carta Magna para que el nuevo texto constitucional necesariamente se tuviera
que someter a referéndum.
Con las
anteriores definiciones de plebiscito y referéndum así como con las bases
mencionadas para su convocatoria y realización, se preserva la división
funcional de los poderes públicos y se evita que estos mecanismos de democracia
directa pudieran servir como un recurso de un poder para la limitación o
anulación del otro. A la vez; se otorga a los ciudadanos, en los que en todo
tiempo radica la soberanía originaria, la posibilidad de determinar mediante el
plebiscito y el referéndum decisiones trascendentales para la Nación, siempre y
cuando sean solicitados por un número significativo de ciudadanos. En los
criterios que predominan en esta iniciativa, el plebiscito y el referéndum no
serían un recurso de un poder público para imponer decisiones que
constitucionalmente correspondan a otro poder. Las tensiones que plantean los
gobiernos divididos, en los que el partido del titular del Poder Ejecutivo no
tiene la mayoría en el Poder Legislativo, requieren de otras reformas en el
diseño del régimen político, que atañen a lo que en nuestro país ha sido
referido como reforma del Estado. Sin embargo, se crea la posibilidad de que en
un escenario en el que, por ejemplo, los poderes Ejecutivo y Legislativo no
estuvieran de acuerdo con las decisiones con relación a un tema de
trascendencia para la nación, entonces ambos acordaran someter dichas
decisiones al veredicto de los ciudadanos a través de plebiscito o referéndum.
También, por supuesto, ante temas trascendentales o francamente polémicos con
respecto a los que un poder tuviera que tomar decisiones en el ámbito de sus
atribuciones constitucionales, el plebiscito o el referéndum, según sea el
caso, serían recursos para asumir una decisión socialmente legitimada. Como
puede apreciarse, las bases para la celebración de plebiscitos y referenda
pretenden evitar su realización recurrente y para todo tema, que pudiera
derivar en un régimen plebiscitario que atentara contra las instituciones de la
democracia representativa. Por el contrario, estos mecanismos de democracia
directa están concebidos en la presente iniciativa como instrumentos para
complementar, fortalecer y elevar la calidad de la democracia representativa y
sus instituciones.
Otras bases para
la celebración de plebiscitos y referenda están contenidas en las adiciones
propuestas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 41 constitucional, en
las que se especifica que la ley determinará las formas específicas de la
intervención de los partidos políticos en los procesos de plebiscito,
referéndum y revocación de mandato, así como que los partidos políticos
nacionales tendrán derecho a participar en los procesos de plebiscito,
referéndum y revocación de mandato estatales y municipales. Junto a la ya
conocida función constitucional de los partidos de promover la participación
del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la
representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el
acceso de éstos al ejercicio del poder público, se propone la función de los
partidos de promover la libre manifestación de los ciudadanos en los procesos
de plebiscito, referéndum y revocación de mandato. El inciso c) de la fracción
II sería reformado para incluir en el concepto de financiamiento público a los
partidos políticos con la modalidad de reembolso, un porcentaje de los gastos
anuales erogados por los partidos debido a su participación en procesos de
plebiscito, referéndum y revocación de mandato; la ley fijaría el porcentaje y
los procedimientos de este reembolso. Además de la atribución de organizar las
elecciones federales, el Instituto Federal Electoral tendría las de organizar
los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato y declarar su
validez, con excepción de la declaración de validez del proceso de revocación
de mandato al Presidente dé la República, que correspondería a la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; validar la
solicitud de iniciativa legislativa popular, y regular las encuestas o sondeos
de opinión relativos a procesos de plebiscito, referéndum y revocación de
mandato. Además, con las reformas propuestas, por mandato constitucional se le
otorgaría al Instituto Federal Electoral una nueva y relevante actividad: la
promoción de la participación ciudadana. Finalmente, se propone que en el
sistema de medios de impugnación se incorporen las materias de plebiscito,
referéndum, revocación de mandato y validación de la solicitud de iniciativa
legislativa popular, a fin de garantizar su correspondencia con los principios
de constitucionalidad y legalidad, y dando definitividad a las diversas etapas
de los mismos.
Consecuentemente,
se plantea la creación de un inciso a)-Bis-3 en la fracción IV del artículo 116
constitucional, con el propósito de que las constituciones y las leyes de los
estados garanticen los procedimientos para la realización de plebiscitos y
referenda en materias locales y municipales. Asimismo, se proponen diversas
reformas y adiciones al artículo 122 constitucional para que el régimen de
gobierno del Distrito Federal incluya las figuras de plebiscito y referéndum.
Un tema que ha
sido particularmente polémico es el de la revocación de mandato a los titulares
de los cargos de gobierno y representación, pues existen opiniones en el
sentido de que introduce inestabilidad en el sistema político y mina la
gobernabilidad. Sin embargo, el criterio que sobre este tema normó la presente
iniciativa considera que si se establecen bases procedimentales adecuadas, la
posibilidad de revocación de mandato podría tener efectos convenientes para
incrementar la legitimidad de los gobernantes y representantes populares, así
como para mejorar el funcionamiento de las instituciones públicas y la
estabilidad del sistema político.
La revocación de
mandato encuentra su fundamento doctrinario en el texto del artículo 39 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo tanto se propone
una adición al mismo para que incluya la revocación de mandato como un derecho
inalienable del pueblo mexicano, de la manera siguiente: "La soberanía
nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público
dimana del pueblo y se instituye en beneficio de éste. El pueblo tiene en todo
tiempo el inalienable derecho de modificar la forma de su gobierno y de revocar
el mandato de sus gobernantes y representantes populares".
En el nivel
federal podrían ser objeto de revocación de mandato tanto el Presidente de la
República como los diputados y senadores. Sería derecho exclusivo de los
ciudadanos solicitar la revocación de mandato, es decir, un poder público no
podría solicitar la revocación de mandato de los titulares de otro poder. El
proceso de revocación de mandato del Presidente de la República procedería a
solicitud de una cantidad de ciudadanos mayor al treinta por ciento de los
votos válidos emitidos en favor del candidato ganador en las elecciones que
otorgaron al Presidente de la República el cargo de elección popular. La
solicitud debería ser suscrita por un conjunto de ciudadanos radicados en por
lo menos diecisiete entidades federativas, de manera que en cada una radique al
menos el tres por ciento de la cantidad total mínima de solicitantes requerida.
Esta solicitud y la documentación correspondiente serían entregadas al
Instituto Federal Electoral para que procediera a la verificación de la autenticidad
y la cantidad de los ciudadanos solicitantes. En caso de que la solicitud
cumpla con los requisitos, el Instituto comunicaría a los solicitantes y a los
Poderes de la Unión el inicio del procedimiento de revocación de mandato al
Presidente de la República. La votación para determinar el resultado del
proceso de revocación de mandato sería organizada por el Instituto Federal
Electoral y debería celebrarse a más tardar en 180 días naturales posteriores a
la notificación mencionada, en todas las entidades de la República.
En tanto esté en
marcha el proceso de revocación de mandato al Presidente de la República, éste
seguiría ejerciendo a plenitud sus atribuciones constitucionales y legales. La
revocación de mandato procedería si así lo determina la mayoría de los
ciudadanos que participen en la votación referida, siempre y cuando el número
de votos válidos emitidos en favor de la revocación fuera mayor al número de
votos válidos emitidos en favor del Presidente de la República en las
elecciones que le otorgaron el mandato. La Sala Superior del Tribunal Electoral
de la Federación haría el cómputo final de la votación una vez resueltas, en su
caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto, procediendo a formular la
declaración de validez del proceso de revocación de mandato al Presidente de la
República, lo que comunicaría a ambas Cámaras del Congreso de la Unión o, si es
el caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, así como al Poder
Judicial de la Federación. En caso de que el resultado de dicho proceso fuese
favorable a la revocación de mandato, el Congreso de la Unión, reunido en
sesión plenaria, declararía la revocación de mandato al titular del Poder
Ejecutivo Federal y procedería de acuerdo con el artículo 84 de la
Constitución. Este artículo, que se refiere a las medidas que deben tomarse en
caso de falta absoluta del Presidente de la República, también sería reformado
para que incluyera la posibilidad de la revocación del mandato al titular del
Poder Ejecutivo Federal.
Los diputados y
senadores en todo tiempo también podrían ser objeto del procedimiento de
revocación de mandato, a solicitud de una cantidad de ciudadanos mayor al
treinta por ciento de los votos válidos emitidos en favor del diputado o
senador al que se le pretenda iniciar el procedimiento de revocación de
mandato, en la elección que le otorgó el cargo de elección popular. Los
solicitantes deberán radicar en el distrito electoral uninominal, entidad
federativa o circunscripción electoral plurinominal en la que se eligió al
diputado o senador respectivo. La solicitud y la documentación correspondiente
serían entregadas al Instituto Federal Electoral para que procediera a
verificar la autenticidad y la cantidad de los ciudadanos solicitantes. En caso
de que la solicitud cumpliera con los requisitos mencionados, el Instituto
Federal Electoral notificaría a la Cámara del Congreso de la Unión
correspondiente el inicio del proceso de revocación de mandato. La votación
para determinar el resultado de proceso de revocación de mandato sería
organizada por el Instituto Federal Electoral y debería celebrarse a más tardar
en un plazo de 150 días naturales en el distrito electoral uninominal o entidad
federativa de que se trate en el caso de diputados de mayoría relativa,
senadores de mayoría o senadores de primera minoría; y en un plazo máximo de
180 días naturales en la circunscripción electoral plurinominal de que se trate
en el caso de diputados o senadores de representación proporcional.
En tanto se
efectúe el proceso mencionado, el diputado o senador al que se le pretenda
revocar el mandato seguiría ejerciendo a plenitud sus atribuciones
constitucionales y legales. La revocación de mandato procedería si así lo
determina la mayoría de los ciudadanos que participen en la votación referida,
siempre y cuando el número de votos válidos emitidos en favor de la revocación
de mandato fuera mayor al número de votos válidos emitidos en favor del
diputado o senador en las elecciones ordinarias o extraordinarias que le
otorgaron el mandato. Una vez desahogadas las diversas etapas del proceso, el
Instituto Federal Electoral comunicaría lo conducente a la Cámara del Congreso
de la Unión correspondiente para que, en caso de que los resultados de dicho
proceso fueran favorables a la revocación de mandato, dicha Cámara declarara la
revocación del mandato al diputado o senador, con efectos inmediatos.
Los diputados o
senadores a los que se les revoque el mandato serían sustituidos por sus
respectivos suplentes. Si la revocación de mandato recayera en diputados o
senadores suplentes que hubiesen entrado en ejercicio, entonces serían
sustituidos por el candidato propietario que ocupe el primer lugar en el orden
de prelación de la lista de candidatos de representación proporcional
correspondiente, del partido o coalición que haya postulado al diputado o
senador al que se le revocó el mandato.
También se
proponen reformas a los artículos 115, 116 y 122 constitucionales con el
propósito de que se incluya la figura de revocación de mandato aplicable a
gobernadores de los estados, diputados de los congresos locales, integrantes de
los ayuntamientos, y jefe de gobierno, titulares de las demarcaciones
político-administrativas y diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal.
Como puede
apreciarse, el cumplimiento de los requisitos para dar inicio a un proceso de
revocación de mandato y las condiciones para alcanzar el resultado que
favorezca una revocación de mandato, sólo se alcanzarían si existe un nítido
clamor social para que un gobernante o representante popular deje su cargo de
elección popular. Además la legitimidad de la aplicación de la revocación de
mandato tendría que superar a la lograda en la elección que otorgó el mandato,
al exigirse que el número de votos en favor de la revocación de mandato sea
superior al número de votos que otorgó el mandato. Estas bases procedimentales
impiden un escenario en el que pudieran proliferar procesos de revocación de
mandato sin que correspondieran a una real y significativa demanda social,
introduciendo inestabilidad en el funcionamiento de las instituciones públicas.
Por otra parte, la revocación de mandato constituye un mecanismo legal por el
que podría canalizarse institucionalmente una amplia inconformidad social con
la conducta o las decisiones de un gobernante o legislador.
La mera
posibilidad del ejercicio del derecho a recurrir a la revocación del mandato a
los gobernantes y representantes populares, tendría una serie de efectos
benéficos para las instituciones derivadas de la democracia representativa. En
primer lugar, se acabaría el ejercicio de los cargos de elección popular como
"cheques en blanco" durante el periodo de gestión, pues sus titulares
estarían conscientes que se deben a la voluntad ciudadana que les otorgó el
mandato, pero que en cualquier momento puede retirárselos. Así, gobernantes y
representantes populares serían más responsables en sus promesas de campaña
como candidatos y en el cumplimiento de las mismas, pues la vigilancia y el
control ciudadano tendrían recursos para revocar el cargo a quien, por ejemplo,
como candidato hizo compromisos que ya durante su gestión no trate de cumplir.
Quienes ocupen cargos de elección popular cuidarían que su conducta pública y
política no sea causa de desprestigio social y, por supuesto, se sentirían más
incentivados a mantener comunicación permanente con los ciudadanos y a
rendirles cuentas. También la posibilidad de la revocación de mandato elevaría
la calidad del fuero constitucional de quienes ejercen un cargo de elección
popular, al combatir los usos perversos del mismo que lo hacen sinónimo de
impunidad. Aprobar la figura de revocación de mandato constituye un
reconocimiento a la soberanía popular y a los asuntos públicos como patrimonio
de la sociedad. En articulación lógica con los anteriores mecanismos de
democracia directa, esta iniciativa propone una adición al artículo 69
constitucional para mandatar a los diputados y senadores a proporcionar
información permanente sobre las actividades que desarrollen en las Cámaras del
Congreso de la Unión, así como para que rindan de manera formal un informe
anual de sus actividades a los ciudadanos de los distritos electorales
uninominales, entidades federativas o circunscripciones electorales
plurinominales cuyos electores les otorgaron el cargo de elección popular.
Similares reformas se proponen en los artículos 116 y 122 constitucionales
aplicables a los diputados de los congresos locales y de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal.
Esta iniciativa
propone un nuevo texto de la fracción XXVIII del artículo 73 y la creación de
la fracción XXIX-K del mismo artículo, para otorgar al Congreso de la Unión la
facultad de expedir leyes en materia de plebiscito, referéndum, revocación de
mandato e iniciativa popular, y para convocar a referenda y, en los términos
comentados, a plebiscitos. Asimismo, de acuerdo con la propuesta de redacción
de la fracción XXVII del artículo 89, el Presidente de la República tendría la
facultad de convocar a plebiscitos y, en los términos expuestos, a referenda.
Los artículos 116 y 122 también tendrían modificaciones semejantes para señalar
las facultades de gobernadores, Congresos locales, jefe de Gobierno del
Distrito Federal y Asamblea Legislativa del Distrito Federal en materias de
plebiscitos, referenda, revocación de mandato e iniciativa legislativa popular.
Por último, en la
iniciativa se incorporan tres artículos transitorios. El primero, referido a la
entrada en vigor del decreto; el segundo, señala que la revocación de mandato
podrá aplicarse a los gobernantes y a los representantes populares que sean
elegidos posteriormente a la entrada en vigor del decreto y, el tercero,
determina un plazo no mayor de seis meses para la aprobación de las reformas y
adecuaciones a las constituciones y leyes locales, derivadas de la vigencia del
decreto.
Como puede
apreciarse, en la presente iniciativa, plebiscito, referéndum, revocación de
mandato, iniciativa legislativa popular y rendición de cuentas aparecen
articulados orgánicamente, como integrantes de un sistema de participación
ciudadana, que a su vez se vincula funcionalmente con el sistema institucional
de la democracia representativa definida en nuestra Carta Magna. Es un sistema
de participación ciudadana fundado en el postulado constitucional de que la
soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, y de que
todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.
La
complementariedad entre las instituciones de la democracia representativa y los
mecanismos modernos de la democracia directa, radica en que mediante los
procesos electorales los ciudadanos eligen periódicamente a sus gobernantes y
legisladores, quienes fungirán como titulares de los cargos de elección popular
para ejercer por un tiempo determinado las atribuciones legalmente conferidas.
Pero, mediante los mecanismos de democracia directa, los ciudadanos no tienen
que esperar pasivamente, como espectadores, a que concluya el periodo de
gestión de gobernantes y legisladores, para volver a tomar decisiones sólo
hasta la próxima jornada electoral, sino que en todo momento tienen el derecho
a incidir activa y directamente en las más importantes decisiones de la nación,
además de que los titulares de los órganos de representación y de gobierno
están sujetos permanentemente al escrutinio y el control ciudadanos.
Si en nuestro
país gracias a la transición política hoy contamos con un sistema electoral que
básicamente garantiza el respeto al voto, que ha fortalecido la independencia
entre los poderes y contribuido a construir un sistema de partidos plural y
competitivo, es pertinente entonces reconocer en los ciudadanos mayor poder de
decisión mediante el ejercicio de los mecanismos de democracia directa
propuestos en la presente iniciativa. Se trata de asumir plenamente que los asuntos
públicos y las decisiones sobre ellos son patrimonio de todos los ciudadanos, y
no sólo de quienes han logrado un lugar en la llamada clase política; se trata
de que los ciudadanos mexicanos se involucren y se apropien de lo que en
principio les pertenece, el espacio público, y puedan participar en sus
decisiones trascendentales; se trata, en fin, de construir mayores espacios y
mecanismos para que los mexicanos, todos, participemos democráticamente en las
decisiones sobre el presente y el futuro de nuestra país, sobre todo en la
actual etapa histórica, en la que deberán impulsarse importantes
transformaciones en un marco nacional y mundial altamente complejo.
Si el Congreso de
la Unión aprueba mecanismos de democracia directa como los expuestos en esta
iniciativa, pertinentes para la toma de decisiones trascendentales para la
nación y promueve un diseño institucional y procedimental que permita un uso
prudente de los mismos, no sólo se enriquecerá nuestra vida democrática en
general sino también habrán de incrementar su calidad las instituciones de la
democracia representativa, entre ellas el gobierno, el Congreso y los partidos,
al elevar su representatividad y reducir su distancia con los ciudadanos.
Plebiscito,
referéndum, revocación de mandato, iniciativa legislativa popular y rendición
de cuentas son procedimientos que contribuirían a la construcción y a la
formación de ciudadanía al incentivar la información, el conocimiento, el
análisis y la discusión sobre los asuntos públicos relevantes para el Estado y
la sociedad; estimularían la transparencia en el proceso de toma de decisiones;
incentivarían a las fuerzas políticas y a los poderes públicos a asumir
negociaciones y acuerdos que respondieran a las necesidades populares y a los
criterios ciudadanos y, asimismo, fortalecerían la legitimidad de las
decisiones de los Poderes de la Unión.
En síntesis, esta
iniciativa propone la introducción de las figuras de plebiscito, referéndum,
revocación de mandato e iniciativa legislativa popular, mecanismos propios de
la democracia directa, así como la rendición de cuentas, en nuestro sistema
constitucional, pues consideramos que pueden contribuir a complementar y
enriquecer la calidad y el funcionamiento de las instituciones de la democracia
representativa que caracterizan a nuestro régimen político, dando un nuevo
impulso a la consolidación de la democracia en México.
En virtud de lo
expuesto, los suscritos diputados sometemos a la consideración de esta H.
Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el
que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos
Artículo
Unico. Se reforma el inciso a) de la
fracción II del artículo 3°; el segundo párrafo del artículo 8°; la fracción
III del artículo 36; el artículo 39; el artículo 40; el primer y el segundo
párrafos, la fracción I, el inciso c) de la fracción II, el primer y el noveno
párrafos de la fracción III y el primero y segundo párrafos de la fracción IV
del artículo 41; el quinto párrafo del artículo 71; la fracción XXVIII, antes
derogada, del artículo 73; el primero y el tercer párrafos del artículo 84; las
fracciones XVII y XIX, antes derogadas, del artículo 89; las fracciones IV y V
del artículo 99, el primer párrafo y la fracción I del artículo 115; el proemio
de la fracción IV y los incisos c), d), e) h) e i) del artículo 116; el inciso
h) y el inciso o) de la fracción V de la Base Primera de la letra C del
artículo 122; el tercer párrafo de la fracción I de la Base Segunda de la letra
C del artículo 122; el inciso f) de la fracción II de la Base Segunda de la
letra C del artículo 122; el tercer párrafo de la fracción II de la Base
Tercera de la letra C del artículo 122, y el artículo 135. Se adiciona
una fracción II-A al artículo 35; una fracción V y una fracción VI al artículo
41; un artículo 62-Bis, con tres fracciones; un segundo párrafo al artículo 69;
una fracción IV y un séptimo párrafo, con cuatro letras, al artículo 71; una
fracción XXIX-K al artículo 73; un artículo 88-Bis, con dos fracciones; una
fracción V-A al artículo 99; un tercer párrafo al inciso b) de la fracción I,
un cuarto y un quinto párrafos de la fracción II, los incisos a)-Bis-1,
a)-Bis-2 y a)-Bis-3 de la fracción IV al artículo 116; un sexto y un séptimo párrafos
al artículo 122; las fracciones IV-A y IV-B a, la Base Primera de la letra C
del artículo 122; un inciso d)-Bis y un inciso p) a la fracción V de la Base
Primera de la letra C del artículo 122; una fracción I-A a la Base Segunda de
la letra C del artículo 122, y un inciso g) a la fracción II de la Base Segunda
de la letra C del artículo 122, para quedar como sigue:
Artículo 3º.
...
II. El criterio que orientará a la educación se
basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia
y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
a)
Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura
jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en la
participación ciudadana y el constante mejoramiento económico, social y
cultural del pueblo;
...
Artículo 8º.
Los funcionarios
y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre
que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en
materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la
República.
A toda petición
deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la
cual tiene la obligación de hacerlo conocer al peticionario en un plazo máximo
de cuarenta y cinco días hábiles. Los funcionarios y empleados públicos que
incumplan este mandato se harán acreedores a las sanciones que determine la
ley.
...
Artículo 35.
Son prerrogativas
de los ciudadanos:
...
II-A. Participar en los procesos de plebiscito,
referéndum, revocación de mandato e iniciativa legislativa popular, así como en
otros procesos de participación ciudadana establecidos en esta Constitución, en
los términos que señale la ley;
...
Artículo 36.
Son obligaciones
del ciudadano de la República:
...
III. Votar en las
elecciones populares, plebiscitos, referenda y procesos de revocación de
mandato, en los términos que señale la ley;
...
Artículo 39.
La soberanía
nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público
dimana del pueblo y se instituye en beneficio de éste. El pueblo tiene en todo
tiempo el inalienable derecho de modificar la forma de su gobierno y de revocar
el mandato de sus gobernantes y representantes populares.
Artículo 40.
Es voluntad del
pueblo mexicano constituirse en una república democrática, representativa y
participativa, y federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo
concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida
según los principios de la Ley Fundamental.
Artículo 41.
El pueblo ejerce
su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la
competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes
interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente
Constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún
momento podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal; así como por
medio del plebiscito, el referéndum y la revocación de mandato establecidos en
la presente Constitución y en las particulares de los estados.
La renovación de
los Poderes Legislativo y Ejecutivo mediante elecciones libres, auténticas y
periódicas, y los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato,
se realizarán conforme a las siguientes bases y a las contenidas en otras
disposiciones de esta Constitución y las leyes:
I. Los partidos políticos son entidades de interés
público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en los
procesos electorales y en los procesos de plebiscito, referéndum y revocación
de mandato. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en
las elecciones y en los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de
mandato estatales y municipales.
Los
partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la
vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y
como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al
ejercicio del poder público y la manifestación de su libre decisión en los
procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato, de acuerdo con los
programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal,
libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e
individualmente a los partidos políticos.
II.
La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera
equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán
derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de
acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley
señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos
políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos
públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El
financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro
después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al
sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la
obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo
siguiente y a lo que disponga la ley:
...
c)
Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos por
concepto de las actividades relativas a su participación en procesos de
plebiscito, referéndum y revocación de mandato, así como por las actividades
relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política
y las tareas editoriales.
La
ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los
partidos políticos en sus campañas electorales y en los procesos de plebiscito,
referéndum y revocación de mandato; establecerá los montos máximos que tendrán
las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el
control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y,
asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de
estas disposiciones.
III.
La organización de las elecciones federales y de los procesos de plebiscito,
referéndum y revocación de mandato de carácter federal, así como la validación
de la solicitud de la iniciativa legislativa popular a que se refiere la
fracción IV del artículo 41 de esta Constitución, son funciones estatales que
se realizan a través de un organismo público autónomo denominado Instituto
Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en
cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos
nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio
de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y
objetividad serán principios rectores.
...
El
Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa,
además de las que determina la ley, las actividades relativas a la capacitación
y educación cívica, la promoción de la participación ciudadana, geografía
electoral, los derechos y las prerrogativas de las agrupaciones y de los
partidos políticos, el padrón y las listas de electores, impresión de
materiales electorales, preparación de la jornada electoral y de las relativas
a los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato, los cómputos
en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de
constancias en las elecciones de diputados y senadores, declaración de validez
de los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato de diputados
y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, cómputo de la
votación para la revocación del mandato al Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, la validación
de la solicitud de la iniciativa legislativa popular, así como la regulación de
la observación y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales o
relativos a los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato. Las
sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los
términos que señale la ley.
IV.
Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y
resoluciones electorales así como los relativos a los procesos de plebiscito, referéndum,
revocación de mandato y validación de la solicitud de iniciativa legislativa
popular, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que
señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las
distintas etapas de los procesos electorales y de los relativos a plebiscitos,
referenda, revocaciones de mandato y validación de las solicitudes de
iniciativa legislativa popular, y garantizará la protección de los derechos
políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, de asociación y de
participación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En
materia electoral y en la relativa a procesos de plebiscito, referéndum y
revocación de mandato, la interposición de los medios de impugnación
constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución
o el acto impugnado.
...
V.
El plebiscito es el procedimiento de manifestación de la voluntad de los
ciudadanos mediante el voto universal, libre, secreto, directo, personal e
intransferible, con el que se aprueban o rechazan actos, decisiones o
propuestas derivados del ejercicio de las atribuciones del Poder Ejecutivo
federal, en materias de especial trascendencia para la nación. Los procesos de
plebiscito se sujetarán a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
Podrán
convocar a plebiscito:
a)
El Presidente de la República;
b)
El Presidente de la República y el Congreso de la Unión, a solicitud del
primero y aceptación del segundo, de manera coordinada, cuando el resultado del
plebiscito pueda tener repercusiones importantes en decisiones del Congreso de
la Unión;
c)
Los ciudadanos, en una cantidad mayor al cinco por ciento de los electores
inscritos en el padrón electoral vigente en la más reciente elección federal
ordinaria.
El
Instituto Federal Electoral es el organismo encargado de organizar los procesos
de plebiscito.
Para que la
convocatoria de los ciudadanos a plebiscito proceda, deberán solicitarlo al
órgano superior del Instituto Federal Electoral e incorporar en la solicitud los
motivos y consideraciones que postulen para convocar a plebiscito. Dicho órgano
superior procederá a verificar la autenticidad y la cantidad de los ciudadanos
solicitantes, sin calificar los motivos y las consideraciones esgrimidos por
los mismos. En caso de que la solicitud cumpla con los requisitos mencionados,
el Instituto Federal Electoral notificará de inmediato a los interesados y a
los Poderes de la Unión el inicio del proceso del plebiscito respectivo. La
votación para determinar el resultado del plebiscito, en todas las modalidades
de convocatoria, deberá celebrarse en un plazo máximo de 180 días naturales en
el territorio de la República. Una vez efectuada la notificación referida y en
tanto se efectúa el proceso de plebiscito, el Poder Ejecutivo federal se
abstendrá de continuar la implementación de las decisiones sujetas a
plebiscito, en circunstancia de que hubiera iniciado las mismas. Cuando el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva los medios de
impugnación que, en su caso, se hubieren interpuesto, y el Instituto Federal
Electoral realice el cómputo definitivo de la votación y declare la validez del
proceso de plebiscito, el propio Instituto comunicará los resultados a los
Poderes de la Unión.
Los resultados de
los plebiscitos serán vinculantes para el Poder Ejecutivo federal y los otros
Poderes de la Unión, así como para los ciudadanos de la República.
Si el resultado
del plebiscito fuese contrario a hechos, actos o decisiones del Poder Ejecutivo
federal tomados previamente al inicio del proceso de plebiscito, los mismos
serán revertidos en el marco de las posibilidades permitidas por esta
Constitución y las leyes.
Durante los tres
años siguientes a la fecha de votación de un plebiscito, no podrá convocarse a
otro sobre el mismo tema ni el Poder Ejecutivo federal podrá implementar
políticas públicas con un contenido o un sentido similar al que se hubiese
rechazado en el plebiscito.
No podrán
celebrarse plebiscitos durante el periodo comprendido entre el inicio y la conclusión
de los procesos electorales federales ordinarios.
VI. El referéndum
es el procedimiento de manifestación de la voluntad de los ciudadanos mediante
el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, con el
que aprueban o rechazan propuestas o decisiones sobre el contenido total o
parcial de textos de carácter constitucional o legal de especial trascendencia
para la nación, realizadas por el Congreso de la Unión o alguna de sus Cámaras.
Los procesos de referéndum se sujetarán a lo siguiente y a lo que disponga la
ley:
Podrán convocar a
referéndum:
a) El Congreso de la Unión, en caso de aprobación por
la mayoría de ambas Cámaras;
b)
Alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, con relación a materias
referidas a facultades exclusivas de la Cámara convocante y en caso de
aprobación por la mayoría calificada de dos tercios de los integrantes de la
misma;
c)
El Congreso de la Unión y el Presidente de la República, a solicitud del
primero y aceptación del segundo, de manera coordinada, cuando el resultado del
referéndum pueda tener repercusiones importantes en decisiones del Presidente
de la República;
d)
Los ciudadanos, en una cantidad mayor al cinco por ciento de los electores
inscritos en el padrón electoral vigente en la más reciente elección federal
ordinaria.
El
Instituto Federal Electoral es el organismo encargado de organizar los procesos
de referéndum.
Para que la
convocatoria de los ciudadanos a referéndum proceda, deberán solicitarlo al
órgano superior del Instituto Federal Electoral e incorporar en la solicitud
los motivos y las consideraciones que postulen para la realización del
referéndum. El órgano superior del Instituto procederá a verificar la
autenticidad y la cantidad de ciudadanos solicitantes, sin calificar los
motivos y las consideraciones esgrimidos por los mismos. En caso de que la
solicitud cumpla con los requisitos mencionados, el Instituto Federal Electoral
notificará de inmediato a los interesados y a los Poderes de la Unión el inicio
del proceso del referéndum respectivo. La votación para determinar el resultado
de referéndum, en todas las modalidades de convocatoria, deberá celebrarse en
un plazo máximo de 180 días naturales en el territorio de la República. Una vez
efectuada la notificación referida y en tanto se realiza el proceso de
referéndum, los Poderes de la Unión se abstendrán de aplicar el texto
constitucional o legal sujeto a referéndum, si es que hubiese sido aprobado por
el Poder Legislativo. Cuando el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación resuelva los medios de impugnación que, en su caso, hubiesen sido
interpuestos, y que el Instituto Federal Electoral realice el cómputo
definitivo de la votación y declare la validez del proceso de referéndum,
comunicará los resultados a los Poderes de la Unión.
Los resultados de
los referenda serán vinculantes para los Poderes de la Unión y los ciudadanos
de la República.
Si el resultado
del referéndum fuese contrario a un texto constitucional o legal aprobado por
el Poder Legislativo previamente al inicio del proceso del referéndum, entonces
dicho texto será abrogado, y los actos o decisiones que se hubiesen efectuado
al amparo de su aplicación serán revertidos en el marco de las posibilidades
permitidas por esta Constitución y las leyes.
Durante los tres
años siguientes a la fecha de votación de un referéndum, no podrá convocarse a
otro sobre el mismo tema ni las Cámaras del Congreso de la Unión podrán aprobar
un nuevo texto de carácter constitucional o legal que signifique un contenido o
un sentido similar al que haya sido rechazado en dicho referéndum.
No podrán
realizarse referenda cuyo resultado pueda significar la limitación de los
derechos de minorías, ni relativos a las materias religiosa, tributaria y
fiscal; de expropiación o limitación a la propiedad particular; del sistema
monetario; designación del Presidente de la República con carácter provisional,
interino o sustituto, y del régimen interior del Congreso de la Unión, de sus
Cámaras o del Poder Judicial de la Federación.
No podrán
celebrarse referenda durante el periodo comprendido entre el inicio y la
conclusión de los procesos electorales federales ordinarios.
...
Artículo
62-Bis.
En todo tiempo,
los diputados y senadores podrán ser objeto de la revocación del mandato, la
cual procederá de acuerdo con las bases siguientes y las que determine la ley:
I. El proceso de revocación de mandato a diputados y
senadores procederá a solicitud de una cantidad de ciudadanos mayor al treinta
por ciento de los votos válidos emitidos en favor del diputado o senador al que
se le pretenda iniciar el procedimiento de revocación de mandato en la elección
que le otorgó el cargo de elección popular. Los solicitantes deberán radicar en
el distrito electoral uninominal, entidad federativa o circunscripción
electoral plurinominal en la que se eligió al diputado o senador respectivo.
Los ciudadanos que suscriban la solicitud de procedimiento de revocación de
mandato deberán argumentar en la misma los motivos y consideraciones que
postulan para la revocación de mandato. La solicitud y la documentación
correspondiente deberán entregarse al órgano superior del Instituto Federal
Electoral, que procederá a verificar la autenticidad y la cantidad de los
ciudadanos solicitantes, sin calificar los motivos y consideraciones esgrimidos
por los mismos. En caso de que la solicitud cumpla con los requisitos
mencionados, el Instituto Federal Electoral notificará a la Cámara del Congreso
de la Unión correspondiente el inicio del procedimiento de revocación de mandato.
La votación para determinar el resultado del procedimiento de revocación de
mandato será organizada por el Instituto Federal Electoral y deberá celebrarse
a más tardar en un plazo de 150 días naturales en el distrito electoral
uninominal o entidad federativa de que se trate en el caso de diputados de
mayoría relativa, senadores de mayoría o senadores de primera minoría; y en un
plazo máximo de 180 días naturales en la circunscripción electoral plurinominal
de que se trate, en el caso de diputados o senadores de representación
proporcional.
II.
En tanto se efectúa el proceso mencionado en la anterior fracción, el diputado
o senador al que se le pretende revocar el mandato, seguirá ejerciendo a
plenitud sus atribuciones constitucionales y legales. La revocación de mandato
procederá si así lo determina la mayoría de los ciudadanos que participen en la
votación referida, siempre y cuando el número de votos válidos emitidos en
favor de la revocación de mandato sea mayor al número de votos válidos emitidos
en favor del diputado o senador en las elecciones ordinarias o extraordinarias
que le otorgaron el mandato. Una vez que el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación resuelva los medios de impugnación que, en su caso,
se hubiesen interpuesto, y que el Instituto Federal Electoral realice el
cómputo definitivo de la votación y declare la validez del proceso de
revocación de mandato, comunicará lo conducente a la Cámara del Congreso de 1a
Unión respectiva para que, en caso de que los resultados de dicho proceso sean
favorables a la revocación de mandato, dicha Cámara declare la revocación del
mandato al diputado o senador correspondiente, con efectos inmediatos.
III.
Los diputados y senadores a los que se les revoque el mandato, en los términos
previstos en esta Constitución y en la ley, serán sustituidos por sus
respectivos suplentes. Si la revocación de mandato recae en diputados o
senadores suplentes que hubiesen entrado en ejercicio, serán sustituidos por el
candidato propietario que ocupe el primer lugar en el orden de prelación de la
lista de candidatos de representación proporcional correspondiente, del partido
o coalición que postuló al diputado o senador al que se le revocó el mandato.
...
Artículo 69.
A la apertura de
sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso asistirá el Presidente de
la República y presentará un informe por escrito, en el que manifieste el
estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de
las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de la
Cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los
motivos o razones que originaron la convocatoria.
Los diputados y
senadores deberán proporcionar a los ciudadanos información permanente sobre
las actividades que desarrollan en las Cámaras del Congreso de la Unión.
Asimismo, los diputados y senadores deberán rendir de manera formal un informe
anual de sus actividades a los ciudadanos de los distritos electorales
uninominales, entidades federativas o circunscripciones electorales
plurinaminales cuyos electores les otorgaron el cargo de elección popular.
...
Artículo 71.
El derecho de
iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Presidente de la República;
II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión;
III. A las legislaturas de los estados, y
IV. A los ciudadanos.
Las
iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las legislaturas
de los estados o por las diputaciones de los mismos, o por los ciudadanos,
pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los
senadores se sujetarán a los trámites que designe el reglamento de debates.
Las iniciativas
presentadas por los ciudadanos se sujetarán a las siguientes bases y a las que
se determinen en la ley:
A. Las iniciativas deberán ser suscritas por un
número de ciudadanos mayor al 0.13 por ciento del total del padrón electoral
vigente en la más reciente elección federal ordinaria.
B.
El órgano superior del Instituto Federal Electoral verificará la autenticidad y
la cantidad de los ciudadanos que suscriban la iniciativa, sin calificar el
contenido de la misma. Si ésta cumple los requisitos exigidos en esta
Constitución y en la ley, el Instituto Federal Electoral entregará a los
solicitantes o a sus representantes un documento de validación de los datos
sujetos a revisión por el Instituto.
C.
Los ciudadanos promotores de la iniciativa la entregarán, junto con el
documento otorgado por el Instituto Federal Electoral, a alguna de las dos
Cámaras del Congreso de la Unión atendiendo, en su caso, a las facultades
exclusivas de cada Cámara, o a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión
cuando las Cámaras no se encuentren en sesiones.
D.
Las iniciativas de los ciudadanos podrán versar sobre cualquiera de las
materias conferidas al Congreso de la Unión, a excepción de las contenidas en
las fracciones XXVI y XXVII del artículo 73 y en artículo 77 de esta
Constitución.
...
Artículo 73.
El Congreso tiene
facultad:
...
XXVIII. Para expedir leyes en materias de plebiscito,
referéndum, revocación de mandato e iniciativa popular.
...
XXIX-K.
Para convocar a referenda y, en los términos del inciso b) de la fracción V del
artículo 41 de esta Constitución, a plebiscitos;
...
Artículo 84.
En caso de falta
absoluta o revocación del mandato del Presidente de la República, ocurrida en
los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en
sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo
cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará
en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Presidente interino;
el mismo Congreso expedirá, dentro de los 10 días siguientes al de la
designación de Presidente interino, la convocatoria para la elección del Presidente
que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la
convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un
plazo no menor de 14 meses, ni mayor de 18.
Si el Congreso no
estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego un
Presidente provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para
que éste, a su vez, designe al Presidente interino y expida la convocatoria a
elecciones presidenciales en los términos del anterior.
Cuando la falta o
la revocación del mandato del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años
del periodo respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones,
designará al Presidente sustituto que deberá concluir el periodo; si el
Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un Presidente
provisional y convocará al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias para
que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del Presidente sustituto.
...
Artículo
88-Bis.
En todo tiempo,
el Presidente de la República podrá ser objeto de la revocación del mandato, la
cual procederá de acuerdo con las siguientes bases y las que determine la ley:
I. El proceso de revocación de mandato al Presidente
de la República procederá a solicitud de una cantidad de ciudadanos mayor al
treinta por ciento de los votos válidos emitidos en favor del candidato ganador
en las elecciones que otorgaron al Presidente de la República el cargo de
elección popular. La solicitud deberá ser suscrita por un conjunto de
ciudadanos radicados en por lo menos diecisiete entidades federativas, de
manera que en cada una radique al menos el tres por ciento del mínimo requerido
como total de solicitantes. Los ciudadanos que suscriban la solicitud de
procedimiento de revocación de mandato deberán argumentar en la misma los
motivos y consideraciones que postulen para la revocación del mandato. La
solicitud y la documentación correspondiente deberán entregarse al órgano
superior del Instituto Federal Electoral, que procederá a verificar la
autenticidad y la cantidad de los ciudadanos solicitantes, sin calificar los
motivos y las consideraciones esgrimidas por los mismos. En caso de que la
solicitud cumpla con los requisitos mencionados, el Instituto Federal Electoral
comunicará a los solicitantes, al Presidente de la República y a los otros
Poderes de la Unión, el inicio del procedimiento de revocación de mandato al
Presidente de la República. La votación para determinar el resultado del
proceso de revocación de mandato será organizada por el Instituto Federal
Electoral y deberá celebrarse a más tardar en 180 días naturales posteriores a
la notificación mencionada, en todas las entidades de la República.
II.
En tanto se efectúa el procedimiento de revocación de mandato, el Presidente de
la República seguirá ejerciendo a plenitud sus atribuciones constitucionales y
legales. La revocación de mandato procederá si así lo determina la mayoría de
los ciudadanos que participen en la votación referida, siempre y cuando el
número de votos válidos emitidos en favor de la revocación de mandato sea mayor
al número de votos válidos emitidos en favor del Presidente de la República en
las elecciones que le otorgaron el mandato. La Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación realizará el cómputo final de la
votación para revocar el mandato al Presidente de la República, una vez
resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieran interpuesto sobre la
misma, procediendo a formular la declaración de validez del proceso de
revocación de mandato, lo que comunicará a ambas Cámaras del Congreso de la
Unión o, si éstas no estuviesen en periodo de sesiones, a la Comisión
Permanente del Congreso de la Unión, y al Poder Judicial de la Federación. En
caso de que los resultados de dicho proceso sean favorables a la revocación de
mandato, el Congreso de la Unión, reunido en sesión plenaria, declarará la
revocación del mandato al titular del Poder Ejecutivo federal, y procederá de
acuerdo con el artículo 84 de esta Constitución.
...
Artículo 89.
Las facultades y
obligaciones del Presidente son las siguientes:
...
XVII. Convocar a plebiscitos y, en los términos del
inciso c) de la fracción VI del artículo 41 de esta Constitución, a referenda;
...
XIX.
Promover la participación ciudadana en el diseño, realización, supervisión y
evaluación de las políticas públicas;
...
Artículo 99.
...
Al Tribunal
Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los
términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
...
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones
definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades
federativas para organizar y calificar los comicios y los procesos de
plebiscito, referéndum, revocación de mandato y validación de las solicitudes
de iniciativa popular o resolver las controversias que surjan durante los
mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso
respectivo o el resultado final de las elecciones o los procesos de plebiscito,
referéndum y revocación de mandato. En el caso de impugnaciones en materia
electoral, esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea
material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea
factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la
instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
V.
Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos
político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados, de iniciativa
legislativa garantizada por la fracción IV del artículo 71 de esta Constitución
y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del
país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;
V-A.
Las impugnaciones que se presenten en los procesos de plebiscito, referéndum,
revocación de mandato de diputados, senadores y Presidente de la República y de
validación de la solicitud de iniciativa legislativa popular.
La
Sala Superior realizará el cómputo final de la votación de revocación de
mandato al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su
caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo
a formular la declaración de validez del proceso de revocación de mandato al titular
del Poder Ejecutivo;
...
Artículo 115.
Los estados
adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicana,
fundamentada en la democracia representativa y participativa, teniendo como
base de su división territorial y de su organización política y administrativa,
el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada municipio
será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por
un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.
La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá
por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna
entre éste y el gobierno del Estado. Los Congresos de los estados, así como los
gobiernos de los estados y los municipios, deberán promover la participación
ciudadana en el diseño, realización, supervisión y evaluación de las políticas
públicas y las decisiones que apliquen en sus respectivos ámbitos de
atribuciones; asimismo, impulsarán el ejercicio de la democracia participativa
mediante mecanismos como el plebiscito, el referéndum, la rendición de cuentas
y la revocación de mandato a la que en todo tiempo estarán sujetos los
titulares de los cargos de elección popular, la iniciativa ciudadana en
materias constitucional y legislativa; el cabildo abierto, la planeación
democrática y la consulta popular, mismos que quedarán incorporados en las
Constituciones y las leyes de los estados.
...
Artículo 116.
El poder público
de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o
corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los poderes de
los estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con
sujeción a las siguientes normas:
I. Los gobernadores de los estados no podrán durar en
su encargo más de seis años.
La
elección de los gobernadores de los estados y de las legislaturas locales será
directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
Los
gobernadores de los estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o
extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese
cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o
encargados del despacho.
Nunca
podrán ser electos para el periodo inmediato:
a)
El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el periodo
en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta
denominación;
b)
El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier
denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe
el cargo los dos últimos años del periodo.
Sólo
podrá ser gobernador constitucional de un estado un ciudadano mexicano por
nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años
inmediatamente anteriores al día de la elección.
Los
gobernadores de los estados, en todo tiempo podrán ser objeto del procedimiento
de revocación de mandato, en los términos que señalen las constituciones y las
leyes locales.
II.
El número de los representantes en las legislaturas de los estados será
proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor
de siete diputados en los estados cuya población no llegue a 400 mil
habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no
llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los estados cuya población sea superior
a esta última cifra.
Los
diputados a las legislaturas de los estados no podrán ser reelectos para el
periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo
inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en
ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el
periodo inmediato con el carácter de suplentes.
Las
Legislaturas de los estados se integrarán con diputados electos, según los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los
términos que señalen sus leyes.
Los
diputados de las legislaturas de los estados deberán proporcionar a los
ciudadanos información permanente sobre las actividades que desarrollen en el
Congreso del estado, así como rendir de manera formal un informe anual de sus actividades
a los ciudadanos de los distritos electorales uninominales o circunscripción
electoral plurinominal cuyos electores les hayan otorgado el cargo de elección
popular.
En
todo tiempo, los diputados de las Legislaturas de los estados podrán ser objeto
del procedimiento de revocación de mandato, en los términos que señalen las
constituciones y las leyes locales;
...
IV:
Las constituciones y leyes de los estados garantizarán que:
...
a)-Bis-1.
En todo tiempo, los cargos de gobierno y de representación popular emanados de
procesos electorales podrán ser objeto del procedimiento de revocación de
mandato;
a)-Bis-2.
Los ciudadanos cuenten con el derecho de iniciativa popular en materia
constitucional y legislativa;
a)-Bis-3
Los procedimiento para la realización de plebiscitos y referenda en materias
locales y municipales;
...
c)
Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y de
los procesos de plebiscito, referéndum, revocación de mandato y validación de
solicitudes se iniciativa ,legislativa popular, y las jurisdiccionales que
resuelvan las controversias en estas materias, gocen de autonomía en su
funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d)
Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y
resoluciones electorales y en materia de plebiscitos, referenda, revocación de
mandato y validación de iniciativa legislativa popular se sujeten
invariablemente al principio de legalidad;
e)
Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias
impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de
los procesos electorales y de los relativos a plebiscitos, referenda y
revocación de mandato;
...
h)
Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los
partidos políticos en sus campañas electorales y en su participación en
procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato, así como los montos
máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los
procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los
recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las
sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas
materias e
i)
Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral y en las
relativas a los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato, así
como las sanciones que por ellos deban imponerse;
...
Artículo 122.
Definida por el
artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal,
su gobierno está a cargo de los poderes federales y de los órganos Ejecutivo,
Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.
Son autoridades
locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del
Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.
La Asamblea
Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados
electos, según los principios de mayoría relativa y de representación
proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción
plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de
Gobierno.
El jefe de
Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la
administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por
votación universal, libre, directa y secreta.
El Tribunal
Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos que
establezca el Estatuto de Gobierno, ejercerán la función judicial del fuero
común en el Distrito Federal.
La Asamblea
Legislativa, el Gobierno del Distrito Federal y los órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales promoverán la
participación ciudadana en el diseño, realización, supervisión y evaluación de
las políticas públicas y las decisiones que apliquen en sus respectivos ámbitos
de atribuciones; asimismo, impulsarán el ejercicio de la democracia
participativa mediante mecanismos como el plebiscito, el referéndum, la
rendición de cuentas y la revocación de mandato al que en todo tiempo estarán
sujetos los titulares de los cargos de elección popular, la iniciativa
ciudadana en materias del Estatuto de Gobierno y las leyes, la planeación
democrática y la consulta popular, mismos que quedarán incorporados en el
Estatuto de Gobierno y las leyes del Distrito Federal.
Los ciudadanos
del Distrito Federal contarán con el derecho de iniciativa legislativa popular
en las materias del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes de la
entidad.
La distribución
de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del
Distrito Federal se sujetarán a las siguientes disposiciones:
A. Corresponde al Congreso de la Unión:
...
C.
El Estatuto de Gobierno se sujetará a las siguientes bases:
Base
Primera. Respecto a la Asamblea
Legislativa:
...
IV-A. Los diputados a la Asamblea Legislativa deberán
proporcionar a los ciudadanos del Distrito Federal información permanente sobre
las actividades que desarrollen, y deberán rendir de manera formal un informe
anual de sus actividades a los ciudadanos de los distritos electorales
uninominales o circunscripciones electorales plurinominales cuyos electores les
otorgaron el cargo de representación popular.
IV-B.
En todo tiempo, los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
podrán ser objeto de la revocación de su mandato. La revocación del mandato a
los diputados a la Asamblea Legislativa procederá a solicitud de una cantidad
de ciudadanos residentes en el distrito electoral uninominal o, en su caso, en
la circunscripción electoral plurinominal en que fue electo el diputado, no
menor al treinta por ciento de los votos válidos emitidos en favor del diputado
al que se le pretende revocar el mandato, en la elección que le otorgó el cargo
de representación popular. Los ciudadanos que suscriban la solicitud deberán
argumentar en la misma los motivos y las consideraciones que postulen para la
revocación del mandato. La solicitud y la documentación correspondiente deberán
entregarse al órgano superior del organismo local encargado de organizar las
elecciones, para que proceda a verificar la autenticidad y la cantidad de los
ciudadanos solicitantes, sin calificar los motivos y las consideraciones
esgrimidos por los mismos. Si la solicitud cumple con los requisitos
mencionados, el órgano superior referido comunicará a la Asamblea Legislativa
el inicio del proceso correspondiente. La votación para determinar el resultado
del proceso de revocación de mandato será organizada por el organismo local
encargado de organizar las elecciones, y deberá celebrarse a más tardar en un
plazo de 120 días naturales en el distrito electoral uninominal de que se trate
en el caso de diputados de mayoría; y en un plazo máximo de 150 días naturales
en la circunscripción electoral plurinominal correspondiente, en caso de
diputados de representación proporcional.
En
tanto se efectúa el proceso mencionado, el diputado al que se le pretenda
revocar el mandato seguirá ejerciendo a plenitud sus atribuciones constitucionales
y legales. La revocación del mandato procederá si así lo determina la mayoría
de los ciudadanos que participen en la votación referida, siempre y cuando el
número de votos válidos emitidos en favor de la revocación de mandato sea mayor
al número de votos válidos emitidos en favor del diputado en las elecciones
ordinarias o extraordinarias que le otorgaron el cargo de representación
popular. Una vez que se hayan resuelto los medios de impugnación que en su caso
se hubieren interpuesto, y que el órgano superior del organismo local encargado
de organizar las elecciones declare la validez del proceso de revocación de
mandato, comunicará lo conducente a la Asamblea Legislativa para que, de ser
favorables los resultados a la revocación de mandato, declare la misma al
diputado correspondiente, con efectos inmediatos.
Los
diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a los que se les
revoque el mandato, serán sustituidos por sus respectivos suplentes. Si la
revocación de mandato recae en diputados suplentes que hubieran entrado en
ejercicio, serán sustituidos por el candidato propietario que ocupe el primer
lugar en el orden de prelación de la lista de candidatos de representación
proporcional del partido o coalición que haya postulado al diputado al que se
le revocó el mandato.
V.
La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las
siguientes facultades:
...
d)
Bis. Nombrar a quien deba sustituir al jefe de Gobierno del Distrito Federal en
caso de habérsele revocado el mandato. Si la revocación del mandato al jefe de
Gobierno ocurriera en los tres primeros años del periodo respectivo, y si la
Asamblea Legislativa estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en
Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes de sus
miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un
jefe de Gobierno interino; la misma Asamblea expedirá, dentro de los diez días
siguientes al de la designación de Presidente interino, la convocatoria para la
elección del jefe de Gobierno que deba concluir el periodo respectivo; debiendo
mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la
verificación de las elecciones, un plazo no mayor de 180 días naturales. Si la
Asamblea Legislativa no estuviese en sesiones, su órgano que tenga la
representación de la misma en periodos de receso convocará de inmediato a
sesiones extraordinarias a la Asamblea Legislativa, para que proceda de acuerdo
con lo especificado.
Cuando
la revocación de mandato al jefe de Gobierno ocurriese en los tres últimos años
del periodo respectivo, si la Asamblea Legislativa se encontrase en sesiones,
designará al jefe de Gobierno sustituto que deberá concluir el periodo; si la
Asamblea Legislativa no estuviese reunida, su órgano que tenga la
representación de la misma en periodos de receso convocará de inmediato a
sesiones extraordinarias para que la Asamblea se erija en Colegio Electoral y
haga la designación de jefe de Gobierno sustituto.
...
h)
Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los
derechos humanos, participación ciudadana, plebiscito, referéndum, revocación
de mandato, rendición de cuentas, iniciativa legislativa popular, planeación
democrática, consulta popular, defensoría de oficio, notariado, y registro
público de la propiedad y de comercio;
...
o)
Convocar a la realización de referenda y, previa aceptación del jefe de
Gobierno y de manera coordinada con él, a plebiscitos, y
p)
Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.
Base
Segunda. Respecto al jefe de
Gobierno del Distrito Federal:
I. Ejercerá su encargo, que durará seis años, a
partir del día 5 de diciembre del año de la elección, la cual se llevará a cabo
conforme a lo que establezca la legislación electoral.
Para
ser jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán reunirse los requisitos que
establezca el Estatuto de Gobierno, entre los que deberán estar: ser ciudadano
mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos con una residencia
efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección si es
originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los
nacidos en otra entidad; tener cuando menos 30 años cumplidos al día de la
elección y no haber desempeñado anteriormente el cargo de jefe de Gobierno con
cualquier carácter. La residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos
públicos de la Federación en otro ámbito territorial.
Para
el caso de remoción del jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Senado
nombrará, a propuesta del Presidente de la República, un sustituto que concluya
el mandato. En caso de falta temporal, quedará encargado del despacho el
servidor público que disponga el Estatuto de Gobierno. En caso de falta
absoluta, por renuncia o cualquier otra causa, o de revocación de mandato la
Asamblea Legislativa procederá de acuerdo con lo indicado en los incisos d) y
d) Bis de la fracción V de la base primera de este artículo. La renuncia del
jefe de Gobierno sólo podrá aceptarse por causas graves. Las licencias al cargo
se regularán en el propio estatuto.
I-A.
En todo tiempo, el jefe de Gobierno podrá ser objeto de la revocación de su
mandato. La revocación del mandato al jefe de Gobierno procederá a solicitud de
una cantidad de ciudadanos residentes en el Distrito Federal, mayor al treinta
por ciento de los votos válidos emitidos en favor del candidato ganador en las
elecciones que le otorgaron al jefe de Gobierno el cargo de elección popular.
Los ciudadanos que suscriban la solicitud de procedimiento de revocación de
mandato deberán argumentar en la misma los motivos y consideraciones que
postulen para la revocación de mandato. La solicitud y la documentación
correspondiente deberán entregarse al órgano superior del organismo local
encargado de organizar las elecciones, que procederá a verificar la
autenticidad y la cantidad de ciudadanos solicitantes, sin calificar los
motivos y las consideraciones esgrimidas por los mismos. En el caso de que la
solicitud cumpla con los requisitos mencionados, el referido órgano superior
comunicará a los poderes federales y a los órganos locales encargados del
gobierno del Distrito Federal, el inicio del procedimiento de revocación de
mandato al jefe de Gobierno. La votación para determinar el resultado del
proceso de revocación de mandato será organizado por el organismo local
encargado de organizar las elecciones, y deberá celebrarse a más tardar en 150
días naturales posteriores a la notificación referida.
En
tanto se efectúa el procedimiento de revocación de mandato, el jefe de Gobierno
seguirá ejerciendo a plenitud sus atribuciones constitucionales y legales. La
revocación de mandato procederá si así lo determina la mayoría de los
ciudadanos que participen en la votación referida, siempre y cuando el número
de votos válidos emitidos a favor de la revocación de mandato sea mayor al
número de votos válidos emitidos en favor del jefe de Gobierno en la elección
que le otorgó el cargo de elección popular. Una vez resueltas las impugnaciones
que, en su caso, se hubieren interpuesto, el órgano superior del organismo
local encargado de organizar las elecciones efectuará el cómputo final de la
votación, procediendo a formular la declaración de validez del proceso, lo que
comunicará a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. En caso de que los
resultados de dicho proceso sean favorables a la revocación de mandato, la
Asamblea Legislativa, reunida en sesión plenaria, declarará la revocación de
mandato al jefe de Gobierno y procederá en los términos del inciso d) Bis de la
fracción V de la base primera de la letra C de este artículo.
II.
El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones
siguientes:
...
f)
Convocar a plebiscitos y, previa aceptación de la Asamblea Legislativa y de
manera coordinada con ella, a referenda;
g)
Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las
leyes.
Base
Tercera. Respecto a la organización
de la administración pública local en el Distrito Federal:
...
II. Establecerá los órganos político-administrativos
en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito
Federal.
Asimismo
fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito
Federal, la competencia de los órganos político-administrativos
correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las
relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Los titulares de
los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán
electos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la
ley, y en todo tiempo podrán ser sujetos a la revocación de su mandato, de
acuerdo con el procedimiento que determine el Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal y la ley.
...
Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o
reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma,
se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes
de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean
aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados. El Congreso de la
Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de
las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o
reformas. Tratándose de una nueva Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos se requerirá, además, que sea aprobada mediante referéndum.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La revocación de mandato podrá aplicarse a los
gobernantes y representantes populares elegidos posteriormente a la entrada en
vigor del presente decreto.
Tercero. Las reformas y adecuaciones que se derivan de este
decreto para las constituciones y las leyes de los estados, y para el Estatuto
de Gobierno y las leyes del Distrito Federal, deberán aprobarse en un plazo que
no excederá a los seis meses contado a partir de la entrada en vigor del
presente decreto.
Palacio
Legislativo de San Lázaro, Distrito Federal, a 1 de abril de 2004.