Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1468-I, jueves 1 de abril de 2004.

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CON RELACION A LAS FIGURAS DE PLEBISCITO, REFERENDUM, REVOCACION DE MANDATO, INICIATIVA POPULAR Y RENDICION DE CUENTAS, A CARGO DE LA DIPUTADA SUSANA MANZANARES CORDOVA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD      Versión para Imprimir

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y en los artículos 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, y en los artículos 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados abajo suscritos sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que modifica diversas disposiciones constitucionales con el propósito de establecer las figuras de plebiscito, referéndum, revocación de mandato, iniciativa legislativa popular y rendición de cuentas, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa propone introducir modificaciones en 17 artículos y crear dos más de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El propósito básico es que la democracia representativa, reconocida como uno de los pilares fundamentales de nuestro diseño constitucional, se enriquezca al incorporar en nuestra Carta Magna el concepto de democracia participativa y el reconocimiento de algunos mecanismos de democracia directa. Así, participación ciudadana, plebiscito, referéndum, iniciativa legislativa popular, revocación de mandato y rendición de cuentas dan contenido a esta iniciativa.

No anima a esta iniciativa la idea de debilitar a la democracia representativa; menos la de sustituirla por la democracia directa. La pretensión es que la democracia representativa sea enriquecida y complementada con algunos mecanismos de democracia directa y participación ciudadana. Actualmente, a juicio de destacados analistas, ha sido superado el debate que contrapuso de manera excluyente la democracia representativa y la democracia directa. En la discusión teórica y política ahora se reconoce los mecanismos modernos de la democracia directa como un complemento de la democracia representativa. Por lo tanto, la pregunta central no es si convienen el plebiscito, el referéndum, la iniciativa popular o la revocación de mandato como recursos para elevar la calidad de la democracia, sino la de cómo, cuando y con qué especificidades procedimentales deben aplicarse, con el objetivo de fortalecer la democracia, la legitimidad y la gobernabilidad.

La validez de la aseveración anterior se comprueba al constatar el amplio y creciente número de países democráticos que han incorporado mecanismos de democracia directa en sus diseños constitucionales. En América Latina, por ejemplo, durante los tres lustros más recientes diversos países reformaron sus sistemas jurídicos para dar cabida al plebiscito, el referéndum y la iniciativa legislativa popular. De hecho, sólo Bolivia, Costa Rica, Honduras, República Dominicana y México presentan sistemas constitucionales que no incorporan en el nivel nacional mecanismos de democracia directa, si bien en los dos primeros países actualmente se está discutiendo la posibilidad de adoptarlos. No obstante, en las entidades federativas de nuestro país es notoria la tendencia a impulsar reformas a las constituciones locales y en consecuencia a aprobar leyes de participación ciudadana para incorporar mecanismos de democracia directa. La figura de plebiscito está reconocida en 19 entidades federativas; el referéndum, también en 19; la iniciativa legislativa popular, en 21, y la revocación de mandato en tres -en dos de ellas en el nivel local y en la otra sólo en el municipal-. Otras entidades de la República están explorando la posibilidad de ser parte de esta tendencia nacional favorable a los mecanismos de la democracia directa y la participación ciudadana. En este contexto, el nivel federal acusa un evidente retraso con relación a la mayoría de las entidades federativas.

En México, los intentos de recurrir a procedimientos como el plebiscito y el referéndum son de larga data. Baste recordar la pretensión del presidente Benito Juárez para que en las elecciones de 1876 los ciudadanos autorizaran, entre otros asuntos, la creación de la Cámara de Senadores y le otorgaran al titular del Ejecutivo federal el poder de veto suspensivo de resoluciones del Poder Legislativo. Asimismo, durante los años de la transición política organizaciones políticas o ciudadanas han recurrido a la realización de consultas populares, como la efectuada en marzo de 1993 sobre temas relativos al régimen de gobierno del Distrito Federal o, más recientemente, diversas consultas para someter a la opinión ciudadana temas como los derechos de los indígenas. el diseño presupuestal o bien decisiones de gobiernos locales. Nuestra Constitución no ha sido ajena a las posibilidades de la democracia directa. El 6 de diciembre de 1977 se publicó una reforma a la fracción IV del artículo 73, para facultar al Congreso de la Unión a legislar en todo lo relativo al Distrito Federal. Entre las bases que normaban esta atribución del Congreso destacaba la segunda, pues señalaba que "los ordenamientos legales y los reglamentos que en la ley en la materia se determinen, serán sometidos a referéndum y podrán ser objeto de iniciativa popular, conforme al procedimiento que la misma señale". Sin embargo, referéndum e iniciativa popular nunca fueron reglamentados y, finalmente, dicha disposición constitucional fue derogada en 1987, en el marco de la reforma de ese año al régimen jurídico político del Distrito Federal.

Es verdad que en ocasiones el plebiscito y el referéndum han sido criticados como recursos para debilitar a las instituciones republicanas y al funcionamiento eficiente de los poderes públicos, especialmente el Legislativo, llevando a resultados que perjudican a la vida democrática en favor de liderazgos autoritarios, mesiánicos o populistas de uno u otro signo ideológico. Justo es reconocer que existen algunas experiencias que respaldan tales críticas, pues hay ejemplos de gobernantes que han intentado minar los contrapesos institucionales de la separación funcional de poderes al establecer un régimen plebiscitario en el que destaca una relación directa del caudillo con el pueblo al margen de las instituciones republicanas de la democracia representativa, mediante mecanismos como el plebiscito y el referéndum, generalmente manipulados, con lo que, en la práctica, se anula al Poder Legislativo y se fortalece la concentración autoritaria del poder. Pero también es cierto que abundan los ejemplos de naciones que han hecho un uso prudente e institucional del plebiscito, el referéndum, la iniciativa legislativa popular y la revocación de mandato y así han elevado la calidad de su democracia, ampliado su legitimidad y consolidado su gobernabilidad en beneficio de la estabilidad y la funcionalidad de sus sistemas políticos.

La clave de unos y otros usos de los mecanismos de democracia directa radica en la fortaleza institucional de la democracia representativa. Si las instituciones representativas son débiles, entonces el plebiscito y el referéndum podrían ser aprovechados por liderazgos mesiánicos o autoritarios. Por el contrario, cuando las instituciones derivadas de la representación democrática son sólidas, plebiscito, referéndum, iniciativa legislativa popular e incluso revocación de mandato pueden enriquecer y complementar la dinámica democrática y contribuir a la legitimidad, la estabilidad y la gobernabilidad del sistema político.

En todo caso, también son relevantes las especificidades institucionales y procedimentales de los mecanismos de democracia directa, y su articulación orgánica con el funcionamiento de las instituciones y los procesos de la democracia representativa para integrar un sistema de toma de decisiones coherente. Es en atención a este aserto analítico es que han sido elaborados los criterios para proponer con la presente iniciativa la adopción del plebiscito, el referéndum, la iniciativa legislativa popular y la revocación de mandato en el sistema jurídico federal mexicano. Se trata de que estos mecanismos contribuyan a enriquecer y consolidar la democracia, y no a debilitarla. Los objetivos son, entonces: dar mayor concreción al ejercicio de la soberanía popular mediante la incentivación de la participación ciudadana, sobre todo en la adopción de decisiones en materias de amplia trascendencia para la Nación; incrementar la representatividad de las instituciones republicanas de gobierno y de representación popular, evitando las tendencias a la autonomización de la llamada clase política con respecto a la sociedad, y la propensión a la partidocracia; preservar y fortalecer la división funcional de los Poderes de la Unión y mejorar los procesos de legitimación social de sus decisiones, al tiempo que se promueva la colaboración entre poderes en el marco de su independencia y se obstaculice la potencial anulación de uno de ellos por otro. En síntesis, se trata de fortalecer la legitimidad de los poderes públicos mediante su cercanía con la participación ciudadana, a fin de que las instituciones estatales y sociales estén en mejores condiciones para enfrentar las decisiones sobre el presente y el futuro de la Nación. En este sentido, las reformas que propone esta iniciativa se inscriben en el deseable proceso de fortalecimiento y consolidación de la democracia en nuestro país.

La transición política que se ha desarrollado en México a lo largo de casi treinta años ha tenido como resultado fundamental que hoy tengamos un sistema electoral en el que, no obstante las reformas pendientes, el voto es básicamente respetado. Esta relevante transformación ha implicado el fortalecimiento de los partidos políticos y la formación de un sistema de partidos pluralista y altamente competitivo. La independencia de los poderes públicos, especialmente del Legislativo, también se ha vigorizado como nunca antes en la historia reciente de nuestro país. Asimismo, producto de la alternancia, las instituciones de gobierno y de representación muestran en todos los niveles la nítida presencia del pluralismo partidista que hoy caracteriza a México. Sin embargo, es claro que la ampliación y consolidación de la democracia todavía presenta una importante agenda, tanto en el ámbito de las reformas institucionales, legales y procedimentales como en la esfera de la cultura política y el comportamiento de actores políticos relevantes. En particular, es necesario acortar la distancia entre la ciudadanía y las instituciones de representación y de gobierno, así como fortalecer la representatividad de los propios partidos políticos. Por ello, es fundamental el fomento de la densidad ciudadana para poder transitar de la periódica participación de los electores en los procesos comiciales, a la participación ciudadana en un sentido pleno, es decir, ciudadanos que se involucren en el espacio público y en la toma de decisiones, y que demanden con toda legitimidad la rendición de cuentas de sus gobernantes y representantes populares. Así, no son suficientes los llamados a la participación ciudadana, es también necesario construir los espacios y los procedimientos institucionales en los que dicha participación pueda realizarse.

Por lo anterior, esta iniciativa propone introducir en el texto constitucional los conceptos de democracia participativa y participación ciudadana. En tal sentido, se propone reformar el inciso a) de la fracción II del artículo 3°, para que la democracia sea considerada no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en la participación ciudadana y el creciente mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. Asimismo, se propone una reforma a la fracción XIX, antes derogada, del artículo 89, para que se considere como facultad y obligación del titular del Poder Ejecutivo Federal promover la participación ciudadana en el diseño, realización, supervisión y evaluación de las políticas públicas. También se reformaría el primer párrafo al artículo 115, a fin de que señale que los estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicana, fundamentada en la democracia representativa y participativa, y se adicionaría un sexto párrafo al artículo 122 con el objetivo de establecer que los órganos de gobierno del Distrito Federal impulsarán el ejercicio de la democracia participativa. En consecuencia, con dichas reformas la democracia participativa y la participación ciudadana adoptarían rango constitucional en la definición del régimen político democrático de nuestro país, lo que podría tener importantes consecuencias en el funcionamiento de las instituciones de gobierno y representación, y en el reconocimiento y la promoción de las identidades ciudadanas y su involucramiento en el proceso de toma de decisiones acerca de los asuntos públicos.

La participación ciudadana tiene, entre otras motivaciones, expresar las demandas de los ciudadanos a los funcionarios de gobierno cuya labor debe tener como prioridad el servicio público. Por ello toda demanda, o petición emanada de la ciudadanía merece, cuando menos, respuesta de las autoridades en un plazo perentorio. Así, se plantea reformar el segundo párrafo del artículo 8° para que a toda petición corresponda un acuerdo escrito de la autoridad a la que haya sido dirigida, la cual tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles para hacer conocer la respuesta al peticionario. Los funcionarios y empleados públicos que incumplieran este mandato se harían acreedores a las sanciones que la ley señale.

Se propone adicionar el artículo 35 con una nueva fracción, la II-A, a fin de reconocer como prerrogativa del ciudadano participar en los procesos de plebiscito, referéndum, revocación de mandato e iniciativa legislativa popular así como en otros mecanismos de participación ciudadana establecidos en la Constitución y en la ley. Consecuentemente, la fracción III del artículo 36 sería reformada para establecer como obligación del ciudadano votar en las elecciones federales, plebiscitos, referenda y procesos de revocación de mandato.

En materia de iniciativa legislativa popular se plantea la inclusión de una fracción IV en el artículo 71 constitucional, para que, además del Presidente de la República, los diputados y senadores del Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, también los ciudadanos tengan derecho de iniciar leyes o decretos. En este mismo artículo se adiciona un nuevo párrafo, con cuatro letras, que contiene las bases a las que se sujetaría el ejercicio del derecho de iniciativa popular. Se determina que las iniciativas deberán ser suscritas por un número de ciudadanos mayor al 0.13 por ciento del total del padrón electoral vigente en la última elección federal ordinaria. La justificación de este umbral se basa en que fue la cifra fijada para registrar un partido político hasta antes de la más reciente reforma en esta materia, y cuya experiencia histórica señala que si bien no es una cifra imposible de lograr, tampoco es una cifra fácil de alcanzar si no es que entre los ciudadanos existe una verdadera motivación que los haga concurrir, en este caso, a suscribir una iniciativa de ley. Si la obtención del registro permite a los partidos políticos nacionales que, a través de sus gobernantes y legisladores, en la práctica cuenten con la posibilidad de iniciar leyes, entonces será suficiente que los ciudadanos reúnan la mitad del número mínimo de afiliados exigido a los partidos para la obtención de su registro, para acreditar el propósito de hacer efectivo en cada ocasión el derecho a iniciativa legislativa popular.

De esta forma, el derecho de iniciativa legislativa popular podría ejercerse en la medida que una iniciativa cuente con el respaldo de un número significativo de ciudadanos. En esta circunstancia, es altamente probable que algún partido o legislador retome el contenido de una iniciativa específica aún antes de que concluya la recolección de firmas de ciudadanos y la presente a alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, haciéndose eco de un interés ciudadano. Pero si este no fuera el caso, y aún así, los propios ciudadanos podrán concluir el proceso de recolección de firmas y presentar la iniciativa ante las Cámaras. Por supuesto que el Congreso de la Unión conserva las facultades de dictaminar y, en su caso, aprobar o rechazar la iniciativa presentada.

Se otorgan atribuciones al Instituto Federal Electoral para que verifique la cantidad y la autenticidad de los ciudadanos que suscriban la iniciativa y otorgue, en su caso, la validación respectiva para que así los ciudadanos puedan proceder a presentar formalmente la iniciativa a alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o a su Comisión Permanente.

Las iniciativas de los ciudadanos podrán versar sobre cualquiera de las materias conferidas al Congreso de la Unión, con excepción de sus facultades para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba sustituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de sustituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de la Constitución; para aceptar la renuncia al cargo de Presidente de la República, así como las contenidas en las cuatro fracciones del artículo 77 constitucional relativas a las decisiones sobre las facultades exclusivas de cada Cámara con relación a su estructura y régimen internos, a algunos aspectos del funcionamiento de las comisiones y ala convocatoria a elecciones extraordinarias con el fin de cubrir vacantes de la propia Cámara.

En correspondencia con el derecho de iniciativa legislativa popular en el nivel federal, se propone la creación de un inciso a)-Bis-2 en la fracción IV del artículo 116, para que las constituciones y las leyes de los estados garanticen que los ciudadanos cuenten también en el nivel local con el derecho de iniciativa en materia constitucional y legislativa. Igualmente, se establece una adición a la fracción I del artículo 115, para que los Congresos y los gobiernos de los estados y los municipios impulsen el ejercicio de diversos mecanismos de participación ciudadana, entre ellos el de la iniciativa en materias constitucional y política. Por otra parte, en el artículo 122, relativo al Distrito Federal, se adiciona un párrafo en el mismo sentido, y otro para otorgar a sus ciudadanos el derecho de iniciativa popular en materias del Estatuto de Gobierno y las leyes de la entidad.

El primer párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, cuyo texto señala que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y por los de los estados, es adicionado para señalar que la soberanía popular también se ejerce por medio del plebiscito, el referéndum y la revocación de mandato establecidos en la propia Constitución y en las particulares de los estados. Se propone la adición a este artículo de una fracción V, en la que se define el plebiscito federal como el procedimiento de manifestación de la voluntad de los ciudadanos mediante el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, con el que se aprueban o rechazan actos, decisiones o propuestas derivados del ejercicio de las atribuciones del Poder Ejecutivo federal, en materias de especial trascendencia para la Nación. Con la consideración de esta definición jurídica operativa se fijan en esta fracción las bases para la celebración de plebiscitos.

En el nivel federal podrían convocar a plebiscitos el Presidente de la República; el Presidente de la República y el Congreso de la Unión, a solicitud del primero y aceptación del segundo, de manera coordinada, cuando el resultado del plebiscito pueda tener repercusiones importantes en decisiones del Congreso de la Unión, y los ciudadanos, en una cantidad mayor al cinco por ciento de los electores inscritos en el padrón electoral vigente en la más reciente elección federal ordinaria.

La convocatoria a plebiscito por parte del Presidente de la República y el Congreso de la Unión, de manera coordinada, parte del criterio de que los temas de los plebiscitos son los derivados del ejercicio de las atribuciones del Poder Ejecutivo y no las del Legislativo. Por eso el poder público que puede convocar por sí mismo a plebiscito es precisamente el Ejecutivo. En la propuesta de esta iniciativa, el Poder Legislativo no podría convocar por sí mismo a plebiscito, ya que pudiera prestarse a una intromisión en el ejercicio de las facultades propias del Ejecutivo. Sin embargo, la reforma permitiría la colaboración entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo para convocar a plebiscito, siempre y cuando el Poder Ejecutivo tome la iniciativa de invitar al Legislativo y éste acepte dicha invitación. Esta modalidad de convocatoria coordinada tendría lugar en los casos que el resultado del plebiscito pudiera incidir no sólo en el ejercicio de gobierno sino también, potencialmente, en las decisiones correspondientes al ejercicio de las atribuciones del Poder Legislativo.

La convocatoria a plebiscitos por parte de los ciudadanos en una cantidad no menor al cinco por ciento del padrón electoral, implicaría que éstos solicitaran ante el Instituto Federal Electoral la verificación de la autenticidad y la cantidad de los ciudadanos que promuevan la realización del plebiscito. En caso de que la solicitud cumpliera con los requisitos, el Instituto comunicaría a los interesados y a los Poderes de la Unión la realización del plebiscito. Una vez efectuada la comunicación referida, y en tanto se efectúe la organización del plebiscito, el Poder Ejecutivo Federal cesaría de continuar la implementación de las decisiones sujetas a plebiscito, si es que antes de la notificación de cumplimiento de los requisitos de la solicitud ciudadana de plebiscito el Poder Ejecutivo hubiera iniciado dicha implementación. El Instituto Federal Electoral sería el órgano encargado de organizar el proceso de plebiscito, y la votación tendría que efectuarse, en todas las modalidades de convocatoria, en un plazo máximo de 180 días naturales en el territorio de la República. El resultado del plebiscito sería vinculante para gobernantes y gobernados. Si el resultado del plebiscito fuese contrario a hechos, actos o decisiones del Poder Ejecutivo Federal tomados previamente al inicio del proceso de plebiscito, los mismos serían revertidos en el marco de las posibilidades permitidas por la Constitución y las leyes. Durante los tres años siguientes a la fecha de votación de un plebiscito, no podría convocarse a otro sobre el mismo tema, ni el Poder Ejecutivo Federal podría implementar políticas públicas con un contenido o un sentido similar al que se hubiese rechazado en el plebiscito. No podrían celebrarse plebiscitos en los periodos electorales federales.

Se propone la creación de una fracción VI del mismo artículo 41 constitucional para fijar las bases de la celebración de referenda, de manera similar a las referidas a los procesos de plebiscito. En primer lugar, se proporciona una definición jurídica operativa del concepto de referéndum. En esta iniciativa se entiende por referéndum federal el procedimiento de manifestación de la voluntad de los ciudadanos mediante el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, con el que se aprueban o rechazan propuestas o decisiones sobre el contenido total o parcial de textos de carácter constitucional o legal de especial trascendencia para la nación, realizadas por el Congreso de la Unión o alguna de sus Cámaras.

Podrían convocar a referéndum: el Congreso de la Unión, en caso de aprobación por la mayoría de ambas Cámaras; alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, con relación a materias referidas a facultades exclusivas de la Cámara convocante y en caso de aprobación por la mayoría calificada de dos tercios de los integrantes de la misma; el Congreso de la Unión y el Presidente de la República, a solicitud del primero y aceptación del segundo, de manera coordinada, cuando el resultado del referéndum pudiera tener repercusiones importantes en decisiones del Presidente de la República, y los ciudadanos, en una cantidad mayor al cinco por ciento de los electores. En todos los casos el organismo encargado de organizar los referenda sería el Instituto Federal Electoral.

En la modalidad de convocatoria a referéndum por parte del Congreso de la Unión y el Presidente de la República, a solicitud del primero y aceptación del segundo, de manera coordinada, parte de la consideración de que los temas que se pueden someter a referéndum son aquellos derivados del ejercicio de las atribuciones del Congreso de la Unión. Por eso es el Poder Legislativo el que podría convocar por sí mismo a referéndum, y no el Ejecutivo. En esta iniciativa se propone que el Presidente de la República no pueda convocar por sí mismo a referéndum, ya que sería facultarlo para que, potencialmente, pudiera anular en la práctica mediante referenda las facultades exclusivas del Congreso de la Unión. Sin embargo, se plantea la posibilidad de colaboración entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo en torno a la celebración de referenda, si el primero le solicita expresamente al segundo que participe en la convocatoria a referéndum y éste último acepta dicha solicitud, en atención a que los resultados del referéndum pudieran impactar de manera relevante en las decisiones del Poder Ejecutivo federal. Así, la convocatoria estaría dada por ambos poderes, de manera coordinada.

En cuanto a la convocatoria ciudadana, se requeriría que la solicitud de realización de referéndum fuera sufragada por una cantidad de ciudadanos mayor al cinco por ciento del padrón electoral vigente en la más reciente elección federal ordinaria, y que esta solicitud fuera entregada al Instituto Federal Electoral para que procediera a la verificación de la autenticidad y la cantidad de los ciudadanos solicitantes. Si la solicitud cumpliera con los requisitos, entonces el Instituto notificaría a los interesados y a los Poderes de la Unión el inicio del proceso del referéndum respectivo, y procedería a organizar la votación que, en todas las modalidades de convocatoria, tendría que celebrarse en un plazo máximo de 180 días naturales en el territorio de la República. Una vez efectuada la notificación referida, y en tanto se realice el proceso de referéndum, los Poderes de la Unión se abstendrían de aplicar el texto constitucional o legal sujeto a referéndum, si es que hubiese sido aprobado por el Poder Legislativo.

Los resultados de los referenda serían vinculantes para gobernantes y gobernados. Si el resultado de un referéndum fuese contrario a un texto constitucional o legal aprobado por el Poder Legislativo, entonces dicho texto sería abrogado, y los actos y decisiones que se hubiesen efectuado al amparo de su aplicación serían revertidos en el marco de las posibilidades permitidas por la Constitución y las leyes.

Durante los tres años siguientes a la fecha de votación de un referéndum, no podría convocarse a otro sobre el mismo tema, y el Congreso de la Unión estaría impedido de aprobar un nuevo texto de carácter constitucional o legal que significara un contenido o un sentido similar al que se hubiese rechazado en dicho referéndum.

No podrían celebrarse referenda durante los periodos electorales federales ni aquellos cuyo resultado pudieran implicar la limitación de los derechos de minorías, ni tampoco referidos a las materias religiosa, tributaria y fiscal; de expropiación o limitación a la propiedad particular; del sistema monetario; designación del Presidente de la República con carácter provisional, interino o sustituto, y del régimen interior del Congreso de la Unión, de alguna de sus Cámaras o del Poder Judicial de la Federación. Un caso especial, sería el relativo al procedimiento para aprobar una nueva Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se propone una adición al artículo 135 de la Carta Magna para que el nuevo texto constitucional necesariamente se tuviera que someter a referéndum.

Con las anteriores definiciones de plebiscito y referéndum así como con las bases mencionadas para su convocatoria y realización, se preserva la división funcional de los poderes públicos y se evita que estos mecanismos de democracia directa pudieran servir como un recurso de un poder para la limitación o anulación del otro. A la vez; se otorga a los ciudadanos, en los que en todo tiempo radica la soberanía originaria, la posibilidad de determinar mediante el plebiscito y el referéndum decisiones trascendentales para la Nación, siempre y cuando sean solicitados por un número significativo de ciudadanos. En los criterios que predominan en esta iniciativa, el plebiscito y el referéndum no serían un recurso de un poder público para imponer decisiones que constitucionalmente correspondan a otro poder. Las tensiones que plantean los gobiernos divididos, en los que el partido del titular del Poder Ejecutivo no tiene la mayoría en el Poder Legislativo, requieren de otras reformas en el diseño del régimen político, que atañen a lo que en nuestro país ha sido referido como reforma del Estado. Sin embargo, se crea la posibilidad de que en un escenario en el que, por ejemplo, los poderes Ejecutivo y Legislativo no estuvieran de acuerdo con las decisiones con relación a un tema de trascendencia para la nación, entonces ambos acordaran someter dichas decisiones al veredicto de los ciudadanos a través de plebiscito o referéndum. También, por supuesto, ante temas trascendentales o francamente polémicos con respecto a los que un poder tuviera que tomar decisiones en el ámbito de sus atribuciones constitucionales, el plebiscito o el referéndum, según sea el caso, serían recursos para asumir una decisión socialmente legitimada. Como puede apreciarse, las bases para la celebración de plebiscitos y referenda pretenden evitar su realización recurrente y para todo tema, que pudiera derivar en un régimen plebiscitario que atentara contra las instituciones de la democracia representativa. Por el contrario, estos mecanismos de democracia directa están concebidos en la presente iniciativa como instrumentos para complementar, fortalecer y elevar la calidad de la democracia representativa y sus instituciones.

Otras bases para la celebración de plebiscitos y referenda están contenidas en las adiciones propuestas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 41 constitucional, en las que se especifica que la ley determinará las formas específicas de la intervención de los partidos políticos en los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato, así como que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato estatales y municipales. Junto a la ya conocida función constitucional de los partidos de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, se propone la función de los partidos de promover la libre manifestación de los ciudadanos en los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato. El inciso c) de la fracción II sería reformado para incluir en el concepto de financiamiento público a los partidos políticos con la modalidad de reembolso, un porcentaje de los gastos anuales erogados por los partidos debido a su participación en procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato; la ley fijaría el porcentaje y los procedimientos de este reembolso. Además de la atribución de organizar las elecciones federales, el Instituto Federal Electoral tendría las de organizar los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato y declarar su validez, con excepción de la declaración de validez del proceso de revocación de mandato al Presidente dé la República, que correspondería a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; validar la solicitud de iniciativa legislativa popular, y regular las encuestas o sondeos de opinión relativos a procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato. Además, con las reformas propuestas, por mandato constitucional se le otorgaría al Instituto Federal Electoral una nueva y relevante actividad: la promoción de la participación ciudadana. Finalmente, se propone que en el sistema de medios de impugnación se incorporen las materias de plebiscito, referéndum, revocación de mandato y validación de la solicitud de iniciativa legislativa popular, a fin de garantizar su correspondencia con los principios de constitucionalidad y legalidad, y dando definitividad a las diversas etapas de los mismos.

Consecuentemente, se plantea la creación de un inciso a)-Bis-3 en la fracción IV del artículo 116 constitucional, con el propósito de que las constituciones y las leyes de los estados garanticen los procedimientos para la realización de plebiscitos y referenda en materias locales y municipales. Asimismo, se proponen diversas reformas y adiciones al artículo 122 constitucional para que el régimen de gobierno del Distrito Federal incluya las figuras de plebiscito y referéndum.

Un tema que ha sido particularmente polémico es el de la revocación de mandato a los titulares de los cargos de gobierno y representación, pues existen opiniones en el sentido de que introduce inestabilidad en el sistema político y mina la gobernabilidad. Sin embargo, el criterio que sobre este tema normó la presente iniciativa considera que si se establecen bases procedimentales adecuadas, la posibilidad de revocación de mandato podría tener efectos convenientes para incrementar la legitimidad de los gobernantes y representantes populares, así como para mejorar el funcionamiento de las instituciones públicas y la estabilidad del sistema político.

La revocación de mandato encuentra su fundamento doctrinario en el texto del artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo tanto se propone una adición al mismo para que incluya la revocación de mandato como un derecho inalienable del pueblo mexicano, de la manera siguiente: "La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye en beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de modificar la forma de su gobierno y de revocar el mandato de sus gobernantes y representantes populares".

En el nivel federal podrían ser objeto de revocación de mandato tanto el Presidente de la República como los diputados y senadores. Sería derecho exclusivo de los ciudadanos solicitar la revocación de mandato, es decir, un poder público no podría solicitar la revocación de mandato de los titulares de otro poder. El proceso de revocación de mandato del Presidente de la República procedería a solicitud de una cantidad de ciudadanos mayor al treinta por ciento de los votos válidos emitidos en favor del candidato ganador en las elecciones que otorgaron al Presidente de la República el cargo de elección popular. La solicitud debería ser suscrita por un conjunto de ciudadanos radicados en por lo menos diecisiete entidades federativas, de manera que en cada una radique al menos el tres por ciento de la cantidad total mínima de solicitantes requerida. Esta solicitud y la documentación correspondiente serían entregadas al Instituto Federal Electoral para que procediera a la verificación de la autenticidad y la cantidad de los ciudadanos solicitantes. En caso de que la solicitud cumpla con los requisitos, el Instituto comunicaría a los solicitantes y a los Poderes de la Unión el inicio del procedimiento de revocación de mandato al Presidente de la República. La votación para determinar el resultado del proceso de revocación de mandato sería organizada por el Instituto Federal Electoral y debería celebrarse a más tardar en 180 días naturales posteriores a la notificación mencionada, en todas las entidades de la República.

En tanto esté en marcha el proceso de revocación de mandato al Presidente de la República, éste seguiría ejerciendo a plenitud sus atribuciones constitucionales y legales. La revocación de mandato procedería si así lo determina la mayoría de los ciudadanos que participen en la votación referida, siempre y cuando el número de votos válidos emitidos en favor de la revocación fuera mayor al número de votos válidos emitidos en favor del Presidente de la República en las elecciones que le otorgaron el mandato. La Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación haría el cómputo final de la votación una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto, procediendo a formular la declaración de validez del proceso de revocación de mandato al Presidente de la República, lo que comunicaría a ambas Cámaras del Congreso de la Unión o, si es el caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, así como al Poder Judicial de la Federación. En caso de que el resultado de dicho proceso fuese favorable a la revocación de mandato, el Congreso de la Unión, reunido en sesión plenaria, declararía la revocación de mandato al titular del Poder Ejecutivo Federal y procedería de acuerdo con el artículo 84 de la Constitución. Este artículo, que se refiere a las medidas que deben tomarse en caso de falta absoluta del Presidente de la República, también sería reformado para que incluyera la posibilidad de la revocación del mandato al titular del Poder Ejecutivo Federal.

Los diputados y senadores en todo tiempo también podrían ser objeto del procedimiento de revocación de mandato, a solicitud de una cantidad de ciudadanos mayor al treinta por ciento de los votos válidos emitidos en favor del diputado o senador al que se le pretenda iniciar el procedimiento de revocación de mandato, en la elección que le otorgó el cargo de elección popular. Los solicitantes deberán radicar en el distrito electoral uninominal, entidad federativa o circunscripción electoral plurinominal en la que se eligió al diputado o senador respectivo. La solicitud y la documentación correspondiente serían entregadas al Instituto Federal Electoral para que procediera a verificar la autenticidad y la cantidad de los ciudadanos solicitantes. En caso de que la solicitud cumpliera con los requisitos mencionados, el Instituto Federal Electoral notificaría a la Cámara del Congreso de la Unión correspondiente el inicio del proceso de revocación de mandato. La votación para determinar el resultado de proceso de revocación de mandato sería organizada por el Instituto Federal Electoral y debería celebrarse a más tardar en un plazo de 150 días naturales en el distrito electoral uninominal o entidad federativa de que se trate en el caso de diputados de mayoría relativa, senadores de mayoría o senadores de primera minoría; y en un plazo máximo de 180 días naturales en la circunscripción electoral plurinominal de que se trate en el caso de diputados o senadores de representación proporcional.

En tanto se efectúe el proceso mencionado, el diputado o senador al que se le pretenda revocar el mandato seguiría ejerciendo a plenitud sus atribuciones constitucionales y legales. La revocación de mandato procedería si así lo determina la mayoría de los ciudadanos que participen en la votación referida, siempre y cuando el número de votos válidos emitidos en favor de la revocación de mandato fuera mayor al número de votos válidos emitidos en favor del diputado o senador en las elecciones ordinarias o extraordinarias que le otorgaron el mandato. Una vez desahogadas las diversas etapas del proceso, el Instituto Federal Electoral comunicaría lo conducente a la Cámara del Congreso de la Unión correspondiente para que, en caso de que los resultados de dicho proceso fueran favorables a la revocación de mandato, dicha Cámara declarara la revocación del mandato al diputado o senador, con efectos inmediatos.

Los diputados o senadores a los que se les revoque el mandato serían sustituidos por sus respectivos suplentes. Si la revocación de mandato recayera en diputados o senadores suplentes que hubiesen entrado en ejercicio, entonces serían sustituidos por el candidato propietario que ocupe el primer lugar en el orden de prelación de la lista de candidatos de representación proporcional correspondiente, del partido o coalición que haya postulado al diputado o senador al que se le revocó el mandato.

También se proponen reformas a los artículos 115, 116 y 122 constitucionales con el propósito de que se incluya la figura de revocación de mandato aplicable a gobernadores de los estados, diputados de los congresos locales, integrantes de los ayuntamientos, y jefe de gobierno, titulares de las demarcaciones político-administrativas y diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Como puede apreciarse, el cumplimiento de los requisitos para dar inicio a un proceso de revocación de mandato y las condiciones para alcanzar el resultado que favorezca una revocación de mandato, sólo se alcanzarían si existe un nítido clamor social para que un gobernante o representante popular deje su cargo de elección popular. Además la legitimidad de la aplicación de la revocación de mandato tendría que superar a la lograda en la elección que otorgó el mandato, al exigirse que el número de votos en favor de la revocación de mandato sea superior al número de votos que otorgó el mandato. Estas bases procedimentales impiden un escenario en el que pudieran proliferar procesos de revocación de mandato sin que correspondieran a una real y significativa demanda social, introduciendo inestabilidad en el funcionamiento de las instituciones públicas. Por otra parte, la revocación de mandato constituye un mecanismo legal por el que podría canalizarse institucionalmente una amplia inconformidad social con la conducta o las decisiones de un gobernante o legislador.

La mera posibilidad del ejercicio del derecho a recurrir a la revocación del mandato a los gobernantes y representantes populares, tendría una serie de efectos benéficos para las instituciones derivadas de la democracia representativa. En primer lugar, se acabaría el ejercicio de los cargos de elección popular como "cheques en blanco" durante el periodo de gestión, pues sus titulares estarían conscientes que se deben a la voluntad ciudadana que les otorgó el mandato, pero que en cualquier momento puede retirárselos. Así, gobernantes y representantes populares serían más responsables en sus promesas de campaña como candidatos y en el cumplimiento de las mismas, pues la vigilancia y el control ciudadano tendrían recursos para revocar el cargo a quien, por ejemplo, como candidato hizo compromisos que ya durante su gestión no trate de cumplir. Quienes ocupen cargos de elección popular cuidarían que su conducta pública y política no sea causa de desprestigio social y, por supuesto, se sentirían más incentivados a mantener comunicación permanente con los ciudadanos y a rendirles cuentas. También la posibilidad de la revocación de mandato elevaría la calidad del fuero constitucional de quienes ejercen un cargo de elección popular, al combatir los usos perversos del mismo que lo hacen sinónimo de impunidad. Aprobar la figura de revocación de mandato constituye un reconocimiento a la soberanía popular y a los asuntos públicos como patrimonio de la sociedad. En articulación lógica con los anteriores mecanismos de democracia directa, esta iniciativa propone una adición al artículo 69 constitucional para mandatar a los diputados y senadores a proporcionar información permanente sobre las actividades que desarrollen en las Cámaras del Congreso de la Unión, así como para que rindan de manera formal un informe anual de sus actividades a los ciudadanos de los distritos electorales uninominales, entidades federativas o circunscripciones electorales plurinominales cuyos electores les otorgaron el cargo de elección popular. Similares reformas se proponen en los artículos 116 y 122 constitucionales aplicables a los diputados de los congresos locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Esta iniciativa propone un nuevo texto de la fracción XXVIII del artículo 73 y la creación de la fracción XXIX-K del mismo artículo, para otorgar al Congreso de la Unión la facultad de expedir leyes en materia de plebiscito, referéndum, revocación de mandato e iniciativa popular, y para convocar a referenda y, en los términos comentados, a plebiscitos. Asimismo, de acuerdo con la propuesta de redacción de la fracción XXVII del artículo 89, el Presidente de la República tendría la facultad de convocar a plebiscitos y, en los términos expuestos, a referenda. Los artículos 116 y 122 también tendrían modificaciones semejantes para señalar las facultades de gobernadores, Congresos locales, jefe de Gobierno del Distrito Federal y Asamblea Legislativa del Distrito Federal en materias de plebiscitos, referenda, revocación de mandato e iniciativa legislativa popular.

Por último, en la iniciativa se incorporan tres artículos transitorios. El primero, referido a la entrada en vigor del decreto; el segundo, señala que la revocación de mandato podrá aplicarse a los gobernantes y a los representantes populares que sean elegidos posteriormente a la entrada en vigor del decreto y, el tercero, determina un plazo no mayor de seis meses para la aprobación de las reformas y adecuaciones a las constituciones y leyes locales, derivadas de la vigencia del decreto.

Como puede apreciarse, en la presente iniciativa, plebiscito, referéndum, revocación de mandato, iniciativa legislativa popular y rendición de cuentas aparecen articulados orgánicamente, como integrantes de un sistema de participación ciudadana, que a su vez se vincula funcionalmente con el sistema institucional de la democracia representativa definida en nuestra Carta Magna. Es un sistema de participación ciudadana fundado en el postulado constitucional de que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, y de que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.

La complementariedad entre las instituciones de la democracia representativa y los mecanismos modernos de la democracia directa, radica en que mediante los procesos electorales los ciudadanos eligen periódicamente a sus gobernantes y legisladores, quienes fungirán como titulares de los cargos de elección popular para ejercer por un tiempo determinado las atribuciones legalmente conferidas. Pero, mediante los mecanismos de democracia directa, los ciudadanos no tienen que esperar pasivamente, como espectadores, a que concluya el periodo de gestión de gobernantes y legisladores, para volver a tomar decisiones sólo hasta la próxima jornada electoral, sino que en todo momento tienen el derecho a incidir activa y directamente en las más importantes decisiones de la nación, además de que los titulares de los órganos de representación y de gobierno están sujetos permanentemente al escrutinio y el control ciudadanos.

Si en nuestro país gracias a la transición política hoy contamos con un sistema electoral que básicamente garantiza el respeto al voto, que ha fortalecido la independencia entre los poderes y contribuido a construir un sistema de partidos plural y competitivo, es pertinente entonces reconocer en los ciudadanos mayor poder de decisión mediante el ejercicio de los mecanismos de democracia directa propuestos en la presente iniciativa. Se trata de asumir plenamente que los asuntos públicos y las decisiones sobre ellos son patrimonio de todos los ciudadanos, y no sólo de quienes han logrado un lugar en la llamada clase política; se trata de que los ciudadanos mexicanos se involucren y se apropien de lo que en principio les pertenece, el espacio público, y puedan participar en sus decisiones trascendentales; se trata, en fin, de construir mayores espacios y mecanismos para que los mexicanos, todos, participemos democráticamente en las decisiones sobre el presente y el futuro de nuestra país, sobre todo en la actual etapa histórica, en la que deberán impulsarse importantes transformaciones en un marco nacional y mundial altamente complejo.

Si el Congreso de la Unión aprueba mecanismos de democracia directa como los expuestos en esta iniciativa, pertinentes para la toma de decisiones trascendentales para la nación y promueve un diseño institucional y procedimental que permita un uso prudente de los mismos, no sólo se enriquecerá nuestra vida democrática en general sino también habrán de incrementar su calidad las instituciones de la democracia representativa, entre ellas el gobierno, el Congreso y los partidos, al elevar su representatividad y reducir su distancia con los ciudadanos.

Plebiscito, referéndum, revocación de mandato, iniciativa legislativa popular y rendición de cuentas son procedimientos que contribuirían a la construcción y a la formación de ciudadanía al incentivar la información, el conocimiento, el análisis y la discusión sobre los asuntos públicos relevantes para el Estado y la sociedad; estimularían la transparencia en el proceso de toma de decisiones; incentivarían a las fuerzas políticas y a los poderes públicos a asumir negociaciones y acuerdos que respondieran a las necesidades populares y a los criterios ciudadanos y, asimismo, fortalecerían la legitimidad de las decisiones de los Poderes de la Unión.

En síntesis, esta iniciativa propone la introducción de las figuras de plebiscito, referéndum, revocación de mandato e iniciativa legislativa popular, mecanismos propios de la democracia directa, así como la rendición de cuentas, en nuestro sistema constitucional, pues consideramos que pueden contribuir a complementar y enriquecer la calidad y el funcionamiento de las instituciones de la democracia representativa que caracterizan a nuestro régimen político, dando un nuevo impulso a la consolidación de la democracia en México.

En virtud de lo expuesto, los suscritos diputados sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Unico. Se reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 3°; el segundo párrafo del artículo 8°; la fracción III del artículo 36; el artículo 39; el artículo 40; el primer y el segundo párrafos, la fracción I, el inciso c) de la fracción II, el primer y el noveno párrafos de la fracción III y el primero y segundo párrafos de la fracción IV del artículo 41; el quinto párrafo del artículo 71; la fracción XXVIII, antes derogada, del artículo 73; el primero y el tercer párrafos del artículo 84; las fracciones XVII y XIX, antes derogadas, del artículo 89; las fracciones IV y V del artículo 99, el primer párrafo y la fracción I del artículo 115; el proemio de la fracción IV y los incisos c), d), e) h) e i) del artículo 116; el inciso h) y el inciso o) de la fracción V de la Base Primera de la letra C del artículo 122; el tercer párrafo de la fracción I de la Base Segunda de la letra C del artículo 122; el inciso f) de la fracción II de la Base Segunda de la letra C del artículo 122; el tercer párrafo de la fracción II de la Base Tercera de la letra C del artículo 122, y el artículo 135. Se adiciona una fracción II-A al artículo 35; una fracción V y una fracción VI al artículo 41; un artículo 62-Bis, con tres fracciones; un segundo párrafo al artículo 69; una fracción IV y un séptimo párrafo, con cuatro letras, al artículo 71; una fracción XXIX-K al artículo 73; un artículo 88-Bis, con dos fracciones; una fracción V-A al artículo 99; un tercer párrafo al inciso b) de la fracción I, un cuarto y un quinto párrafos de la fracción II, los incisos a)-Bis-1, a)-Bis-2 y a)-Bis-3 de la fracción IV al artículo 116; un sexto y un séptimo párrafos al artículo 122; las fracciones IV-A y IV-B a, la Base Primera de la letra C del artículo 122; un inciso d)-Bis y un inciso p) a la fracción V de la Base Primera de la letra C del artículo 122; una fracción I-A a la Base Segunda de la letra C del artículo 122, y un inciso g) a la fracción II de la Base Segunda de la letra C del artículo 122, para quedar como sigue:

Artículo 3º.

...

II. El criterio que orientará a la educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

Además:

a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en la participación ciudadana y el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

...

Artículo 8º.

Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer al peticionario en un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles. Los funcionarios y empleados públicos que incumplan este mandato se harán acreedores a las sanciones que determine la ley.

...

Artículo 35.

Son prerrogativas de los ciudadanos:

...

II-A. Participar en los procesos de plebiscito, referéndum, revocación de mandato e iniciativa legislativa popular, así como en otros procesos de participación ciudadana establecidos en esta Constitución, en los términos que señale la ley;

...

Artículo 36.

Son obligaciones del ciudadano de la República:

...

III. Votar en las elecciones populares, plebiscitos, referenda y procesos de revocación de mandato, en los términos que señale la ley;

...

Artículo 39.

La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye en beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de modificar la forma de su gobierno y de revocar el mandato de sus gobernantes y representantes populares.

Artículo 40.

Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república democrática, representativa y participativa, y federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental.

Artículo 41.

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún momento podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal; así como por medio del plebiscito, el referéndum y la revocación de mandato establecidos en la presente Constitución y en las particulares de los estados.

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, y los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato, se realizarán conforme a las siguientes bases y a las contenidas en otras disposiciones de esta Constitución y las leyes:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales y en los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones y en los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato estatales y municipales.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público y la manifestación de su libre decisión en los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

...

c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos por concepto de las actividades relativas a su participación en procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato, así como por las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política y las tareas editoriales.

La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales y en los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y, asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

III. La organización de las elecciones federales y de los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato de carácter federal, así como la validación de la solicitud de la iniciativa legislativa popular a que se refiere la fracción IV del artículo 41 de esta Constitución, son funciones estatales que se realizan a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

...

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determina la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, la promoción de la participación ciudadana, geografía electoral, los derechos y las prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, el padrón y las listas de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral y de las relativas a los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, declaración de validez de los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, cómputo de la votación para la revocación del mandato al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, la validación de la solicitud de la iniciativa legislativa popular, así como la regulación de la observación y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales o relativos a los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales así como los relativos a los procesos de plebiscito, referéndum, revocación de mandato y validación de la solicitud de iniciativa legislativa popular, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y de los relativos a plebiscitos, referenda, revocaciones de mandato y validación de las solicitudes de iniciativa legislativa popular, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, de asociación y de participación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

En materia electoral y en la relativa a procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

...

V. El plebiscito es el procedimiento de manifestación de la voluntad de los ciudadanos mediante el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, con el que se aprueban o rechazan actos, decisiones o propuestas derivados del ejercicio de las atribuciones del Poder Ejecutivo federal, en materias de especial trascendencia para la nación. Los procesos de plebiscito se sujetarán a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

Podrán convocar a plebiscito:

a) El Presidente de la República;

b) El Presidente de la República y el Congreso de la Unión, a solicitud del primero y aceptación del segundo, de manera coordinada, cuando el resultado del plebiscito pueda tener repercusiones importantes en decisiones del Congreso de la Unión;

c) Los ciudadanos, en una cantidad mayor al cinco por ciento de los electores inscritos en el padrón electoral vigente en la más reciente elección federal ordinaria.

El Instituto Federal Electoral es el organismo encargado de organizar los procesos de plebiscito.

Para que la convocatoria de los ciudadanos a plebiscito proceda, deberán solicitarlo al órgano superior del Instituto Federal Electoral e incorporar en la solicitud los motivos y consideraciones que postulen para convocar a plebiscito. Dicho órgano superior procederá a verificar la autenticidad y la cantidad de los ciudadanos solicitantes, sin calificar los motivos y las consideraciones esgrimidos por los mismos. En caso de que la solicitud cumpla con los requisitos mencionados, el Instituto Federal Electoral notificará de inmediato a los interesados y a los Poderes de la Unión el inicio del proceso del plebiscito respectivo. La votación para determinar el resultado del plebiscito, en todas las modalidades de convocatoria, deberá celebrarse en un plazo máximo de 180 días naturales en el territorio de la República. Una vez efectuada la notificación referida y en tanto se efectúa el proceso de plebiscito, el Poder Ejecutivo federal se abstendrá de continuar la implementación de las decisiones sujetas a plebiscito, en circunstancia de que hubiera iniciado las mismas. Cuando el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva los medios de impugnación que, en su caso, se hubieren interpuesto, y el Instituto Federal Electoral realice el cómputo definitivo de la votación y declare la validez del proceso de plebiscito, el propio Instituto comunicará los resultados a los Poderes de la Unión.

Los resultados de los plebiscitos serán vinculantes para el Poder Ejecutivo federal y los otros Poderes de la Unión, así como para los ciudadanos de la República.

Si el resultado del plebiscito fuese contrario a hechos, actos o decisiones del Poder Ejecutivo federal tomados previamente al inicio del proceso de plebiscito, los mismos serán revertidos en el marco de las posibilidades permitidas por esta Constitución y las leyes.

Durante los tres años siguientes a la fecha de votación de un plebiscito, no podrá convocarse a otro sobre el mismo tema ni el Poder Ejecutivo federal podrá implementar políticas públicas con un contenido o un sentido similar al que se hubiese rechazado en el plebiscito.

No podrán celebrarse plebiscitos durante el periodo comprendido entre el inicio y la conclusión de los procesos electorales federales ordinarios.

VI. El referéndum es el procedimiento de manifestación de la voluntad de los ciudadanos mediante el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, con el que aprueban o rechazan propuestas o decisiones sobre el contenido total o parcial de textos de carácter constitucional o legal de especial trascendencia para la nación, realizadas por el Congreso de la Unión o alguna de sus Cámaras. Los procesos de referéndum se sujetarán a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

Podrán convocar a referéndum:

a) El Congreso de la Unión, en caso de aprobación por la mayoría de ambas Cámaras;

b) Alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, con relación a materias referidas a facultades exclusivas de la Cámara convocante y en caso de aprobación por la mayoría calificada de dos tercios de los integrantes de la misma;

c) El Congreso de la Unión y el Presidente de la República, a solicitud del primero y aceptación del segundo, de manera coordinada, cuando el resultado del referéndum pueda tener repercusiones importantes en decisiones del Presidente de la República;

d) Los ciudadanos, en una cantidad mayor al cinco por ciento de los electores inscritos en el padrón electoral vigente en la más reciente elección federal ordinaria.

El Instituto Federal Electoral es el organismo encargado de organizar los procesos de referéndum.

Para que la convocatoria de los ciudadanos a referéndum proceda, deberán solicitarlo al órgano superior del Instituto Federal Electoral e incorporar en la solicitud los motivos y las consideraciones que postulen para la realización del referéndum. El órgano superior del Instituto procederá a verificar la autenticidad y la cantidad de ciudadanos solicitantes, sin calificar los motivos y las consideraciones esgrimidos por los mismos. En caso de que la solicitud cumpla con los requisitos mencionados, el Instituto Federal Electoral notificará de inmediato a los interesados y a los Poderes de la Unión el inicio del proceso del referéndum respectivo. La votación para determinar el resultado de referéndum, en todas las modalidades de convocatoria, deberá celebrarse en un plazo máximo de 180 días naturales en el territorio de la República. Una vez efectuada la notificación referida y en tanto se realiza el proceso de referéndum, los Poderes de la Unión se abstendrán de aplicar el texto constitucional o legal sujeto a referéndum, si es que hubiese sido aprobado por el Poder Legislativo. Cuando el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva los medios de impugnación que, en su caso, hubiesen sido interpuestos, y que el Instituto Federal Electoral realice el cómputo definitivo de la votación y declare la validez del proceso de referéndum, comunicará los resultados a los Poderes de la Unión.

Los resultados de los referenda serán vinculantes para los Poderes de la Unión y los ciudadanos de la República.

Si el resultado del referéndum fuese contrario a un texto constitucional o legal aprobado por el Poder Legislativo previamente al inicio del proceso del referéndum, entonces dicho texto será abrogado, y los actos o decisiones que se hubiesen efectuado al amparo de su aplicación serán revertidos en el marco de las posibilidades permitidas por esta Constitución y las leyes.

Durante los tres años siguientes a la fecha de votación de un referéndum, no podrá convocarse a otro sobre el mismo tema ni las Cámaras del Congreso de la Unión podrán aprobar un nuevo texto de carácter constitucional o legal que signifique un contenido o un sentido similar al que haya sido rechazado en dicho referéndum.

No podrán realizarse referenda cuyo resultado pueda significar la limitación de los derechos de minorías, ni relativos a las materias religiosa, tributaria y fiscal; de expropiación o limitación a la propiedad particular; del sistema monetario; designación del Presidente de la República con carácter provisional, interino o sustituto, y del régimen interior del Congreso de la Unión, de sus Cámaras o del Poder Judicial de la Federación.

No podrán celebrarse referenda durante el periodo comprendido entre el inicio y la conclusión de los procesos electorales federales ordinarios.

...

Artículo 62-Bis.

En todo tiempo, los diputados y senadores podrán ser objeto de la revocación del mandato, la cual procederá de acuerdo con las bases siguientes y las que determine la ley:

I. El proceso de revocación de mandato a diputados y senadores procederá a solicitud de una cantidad de ciudadanos mayor al treinta por ciento de los votos válidos emitidos en favor del diputado o senador al que se le pretenda iniciar el procedimiento de revocación de mandato en la elección que le otorgó el cargo de elección popular. Los solicitantes deberán radicar en el distrito electoral uninominal, entidad federativa o circunscripción electoral plurinominal en la que se eligió al diputado o senador respectivo. Los ciudadanos que suscriban la solicitud de procedimiento de revocación de mandato deberán argumentar en la misma los motivos y consideraciones que postulan para la revocación de mandato. La solicitud y la documentación correspondiente deberán entregarse al órgano superior del Instituto Federal Electoral, que procederá a verificar la autenticidad y la cantidad de los ciudadanos solicitantes, sin calificar los motivos y consideraciones esgrimidos por los mismos. En caso de que la solicitud cumpla con los requisitos mencionados, el Instituto Federal Electoral notificará a la Cámara del Congreso de la Unión correspondiente el inicio del procedimiento de revocación de mandato. La votación para determinar el resultado del procedimiento de revocación de mandato será organizada por el Instituto Federal Electoral y deberá celebrarse a más tardar en un plazo de 150 días naturales en el distrito electoral uninominal o entidad federativa de que se trate en el caso de diputados de mayoría relativa, senadores de mayoría o senadores de primera minoría; y en un plazo máximo de 180 días naturales en la circunscripción electoral plurinominal de que se trate, en el caso de diputados o senadores de representación proporcional.

II. En tanto se efectúa el proceso mencionado en la anterior fracción, el diputado o senador al que se le pretende revocar el mandato, seguirá ejerciendo a plenitud sus atribuciones constitucionales y legales. La revocación de mandato procederá si así lo determina la mayoría de los ciudadanos que participen en la votación referida, siempre y cuando el número de votos válidos emitidos en favor de la revocación de mandato sea mayor al número de votos válidos emitidos en favor del diputado o senador en las elecciones ordinarias o extraordinarias que le otorgaron el mandato. Una vez que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva los medios de impugnación que, en su caso, se hubiesen interpuesto, y que el Instituto Federal Electoral realice el cómputo definitivo de la votación y declare la validez del proceso de revocación de mandato, comunicará lo conducente a la Cámara del Congreso de 1a Unión respectiva para que, en caso de que los resultados de dicho proceso sean favorables a la revocación de mandato, dicha Cámara declare la revocación del mandato al diputado o senador correspondiente, con efectos inmediatos.

III. Los diputados y senadores a los que se les revoque el mandato, en los términos previstos en esta Constitución y en la ley, serán sustituidos por sus respectivos suplentes. Si la revocación de mandato recae en diputados o senadores suplentes que hubiesen entrado en ejercicio, serán sustituidos por el candidato propietario que ocupe el primer lugar en el orden de prelación de la lista de candidatos de representación proporcional correspondiente, del partido o coalición que postuló al diputado o senador al que se le revocó el mandato.

...

Artículo 69.

A la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso asistirá el Presidente de la República y presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de la Cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Los diputados y senadores deberán proporcionar a los ciudadanos información permanente sobre las actividades que desarrollan en las Cámaras del Congreso de la Unión. Asimismo, los diputados y senadores deberán rendir de manera formal un informe anual de sus actividades a los ciudadanos de los distritos electorales uninominales, entidades federativas o circunscripciones electorales plurinaminales cuyos electores les otorgaron el cargo de elección popular.

...

Artículo 71.

El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al Presidente de la República;
II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión;
III. A las legislaturas de los estados, y
IV. A los ciudadanos.

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las legislaturas de los estados o por las diputaciones de los mismos, o por los ciudadanos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores se sujetarán a los trámites que designe el reglamento de debates.

Las iniciativas presentadas por los ciudadanos se sujetarán a las siguientes bases y a las que se determinen en la ley:

A. Las iniciativas deberán ser suscritas por un número de ciudadanos mayor al 0.13 por ciento del total del padrón electoral vigente en la más reciente elección federal ordinaria.

B. El órgano superior del Instituto Federal Electoral verificará la autenticidad y la cantidad de los ciudadanos que suscriban la iniciativa, sin calificar el contenido de la misma. Si ésta cumple los requisitos exigidos en esta Constitución y en la ley, el Instituto Federal Electoral entregará a los solicitantes o a sus representantes un documento de validación de los datos sujetos a revisión por el Instituto.

C. Los ciudadanos promotores de la iniciativa la entregarán, junto con el documento otorgado por el Instituto Federal Electoral, a alguna de las dos Cámaras del Congreso de la Unión atendiendo, en su caso, a las facultades exclusivas de cada Cámara, o a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión cuando las Cámaras no se encuentren en sesiones.

D. Las iniciativas de los ciudadanos podrán versar sobre cualquiera de las materias conferidas al Congreso de la Unión, a excepción de las contenidas en las fracciones XXVI y XXVII del artículo 73 y en artículo 77 de esta Constitución.

...

Artículo 73.

El Congreso tiene facultad:

...

XXVIII. Para expedir leyes en materias de plebiscito, referéndum, revocación de mandato e iniciativa popular.

...

XXIX-K. Para convocar a referenda y, en los términos del inciso b) de la fracción V del artículo 41 de esta Constitución, a plebiscitos;

...

Artículo 84.

En caso de falta absoluta o revocación del mandato del Presidente de la República, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Presidente interino; el mismo Congreso expedirá, dentro de los 10 días siguientes al de la designación de Presidente interino, la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de 14 meses, ni mayor de 18.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego un Presidente provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste, a su vez, designe al Presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del anterior.

Cuando la falta o la revocación del mandato del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del periodo respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al Presidente sustituto que deberá concluir el periodo; si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un Presidente provisional y convocará al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del Presidente sustituto.

...

Artículo 88-Bis.

En todo tiempo, el Presidente de la República podrá ser objeto de la revocación del mandato, la cual procederá de acuerdo con las siguientes bases y las que determine la ley:

I. El proceso de revocación de mandato al Presidente de la República procederá a solicitud de una cantidad de ciudadanos mayor al treinta por ciento de los votos válidos emitidos en favor del candidato ganador en las elecciones que otorgaron al Presidente de la República el cargo de elección popular. La solicitud deberá ser suscrita por un conjunto de ciudadanos radicados en por lo menos diecisiete entidades federativas, de manera que en cada una radique al menos el tres por ciento del mínimo requerido como total de solicitantes. Los ciudadanos que suscriban la solicitud de procedimiento de revocación de mandato deberán argumentar en la misma los motivos y consideraciones que postulen para la revocación del mandato. La solicitud y la documentación correspondiente deberán entregarse al órgano superior del Instituto Federal Electoral, que procederá a verificar la autenticidad y la cantidad de los ciudadanos solicitantes, sin calificar los motivos y las consideraciones esgrimidas por los mismos. En caso de que la solicitud cumpla con los requisitos mencionados, el Instituto Federal Electoral comunicará a los solicitantes, al Presidente de la República y a los otros Poderes de la Unión, el inicio del procedimiento de revocación de mandato al Presidente de la República. La votación para determinar el resultado del proceso de revocación de mandato será organizada por el Instituto Federal Electoral y deberá celebrarse a más tardar en 180 días naturales posteriores a la notificación mencionada, en todas las entidades de la República.

II. En tanto se efectúa el procedimiento de revocación de mandato, el Presidente de la República seguirá ejerciendo a plenitud sus atribuciones constitucionales y legales. La revocación de mandato procederá si así lo determina la mayoría de los ciudadanos que participen en la votación referida, siempre y cuando el número de votos válidos emitidos en favor de la revocación de mandato sea mayor al número de votos válidos emitidos en favor del Presidente de la República en las elecciones que le otorgaron el mandato. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realizará el cómputo final de la votación para revocar el mandato al Presidente de la República, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieran interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez del proceso de revocación de mandato, lo que comunicará a ambas Cámaras del Congreso de la Unión o, si éstas no estuviesen en periodo de sesiones, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, y al Poder Judicial de la Federación. En caso de que los resultados de dicho proceso sean favorables a la revocación de mandato, el Congreso de la Unión, reunido en sesión plenaria, declarará la revocación del mandato al titular del Poder Ejecutivo federal, y procederá de acuerdo con el artículo 84 de esta Constitución.

...

Artículo 89.

Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

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XVII. Convocar a plebiscitos y, en los términos del inciso c) de la fracción VI del artículo 41 de esta Constitución, a referenda;

...

XIX. Promover la participación ciudadana en el diseño, realización, supervisión y evaluación de las políticas públicas;

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Artículo 99.

...

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

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IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios y los procesos de plebiscito, referéndum, revocación de mandato y validación de las solicitudes de iniciativa popular o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones o los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato. En el caso de impugnaciones en materia electoral, esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados, de iniciativa legislativa garantizada por la fracción IV del artículo 71 de esta Constitución y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;

V-A. Las impugnaciones que se presenten en los procesos de plebiscito, referéndum, revocación de mandato de diputados, senadores y Presidente de la República y de validación de la solicitud de iniciativa legislativa popular.

La Sala Superior realizará el cómputo final de la votación de revocación de mandato al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez del proceso de revocación de mandato al titular del Poder Ejecutivo;

...

Artículo 115.

Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicana, fundamentada en la democracia representativa y participativa, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. Los Congresos de los estados, así como los gobiernos de los estados y los municipios, deberán promover la participación ciudadana en el diseño, realización, supervisión y evaluación de las políticas públicas y las decisiones que apliquen en sus respectivos ámbitos de atribuciones; asimismo, impulsarán el ejercicio de la democracia participativa mediante mecanismos como el plebiscito, el referéndum, la rendición de cuentas y la revocación de mandato a la que en todo tiempo estarán sujetos los titulares de los cargos de elección popular, la iniciativa ciudadana en materias constitucional y legislativa; el cabildo abierto, la planeación democrática y la consulta popular, mismos que quedarán incorporados en las Constituciones y las leyes de los estados.

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Artículo 116.

El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I. Los gobernadores de los estados no podrán durar en su encargo más de seis años.

La elección de los gobernadores de los estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.

Los gobernadores de los estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.

Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:

a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;

b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.

Sólo podrá ser gobernador constitucional de un estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

Los gobernadores de los estados, en todo tiempo podrán ser objeto del procedimiento de revocación de mandato, en los términos que señalen las constituciones y las leyes locales.

II. El número de los representantes en las legislaturas de los estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los estados cuya población sea superior a esta última cifra.

Los diputados a las legislaturas de los estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.

Las Legislaturas de los estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

Los diputados de las legislaturas de los estados deberán proporcionar a los ciudadanos información permanente sobre las actividades que desarrollen en el Congreso del estado, así como rendir de manera formal un informe anual de sus actividades a los ciudadanos de los distritos electorales uninominales o circunscripción electoral plurinominal cuyos electores les hayan otorgado el cargo de elección popular.

En todo tiempo, los diputados de las Legislaturas de los estados podrán ser objeto del procedimiento de revocación de mandato, en los términos que señalen las constituciones y las leyes locales;

...

IV: Las constituciones y leyes de los estados garantizarán que:

...

a)-Bis-1. En todo tiempo, los cargos de gobierno y de representación popular emanados de procesos electorales podrán ser objeto del procedimiento de revocación de mandato;

a)-Bis-2. Los ciudadanos cuenten con el derecho de iniciativa popular en materia constitucional y legislativa;

a)-Bis-3 Los procedimiento para la realización de plebiscitos y referenda en materias locales y municipales;

...

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y de los procesos de plebiscito, referéndum, revocación de mandato y validación de solicitudes se iniciativa ,legislativa popular, y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en estas materias, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales y en materia de plebiscitos, referenda, revocación de mandato y validación de iniciativa legislativa popular se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales y de los relativos a plebiscitos, referenda y revocación de mandato;

...

h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales y en su participación en procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias e

i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral y en las relativas a los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato, así como las sanciones que por ellos deban imponerse;

...

Artículo 122.

Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los poderes federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.

Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.

La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.

El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta.

El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos que establezca el Estatuto de Gobierno, ejercerán la función judicial del fuero común en el Distrito Federal.

La Asamblea Legislativa, el Gobierno del Distrito Federal y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales promoverán la participación ciudadana en el diseño, realización, supervisión y evaluación de las políticas públicas y las decisiones que apliquen en sus respectivos ámbitos de atribuciones; asimismo, impulsarán el ejercicio de la democracia participativa mediante mecanismos como el plebiscito, el referéndum, la rendición de cuentas y la revocación de mandato al que en todo tiempo estarán sujetos los titulares de los cargos de elección popular, la iniciativa ciudadana en materias del Estatuto de Gobierno y las leyes, la planeación democrática y la consulta popular, mismos que quedarán incorporados en el Estatuto de Gobierno y las leyes del Distrito Federal.

Los ciudadanos del Distrito Federal contarán con el derecho de iniciativa legislativa popular en las materias del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes de la entidad.

La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetarán a las siguientes disposiciones:

A. Corresponde al Congreso de la Unión:

...

C. El Estatuto de Gobierno se sujetará a las siguientes bases:

Base Primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:

...

IV-A. Los diputados a la Asamblea Legislativa deberán proporcionar a los ciudadanos del Distrito Federal información permanente sobre las actividades que desarrollen, y deberán rendir de manera formal un informe anual de sus actividades a los ciudadanos de los distritos electorales uninominales o circunscripciones electorales plurinominales cuyos electores les otorgaron el cargo de representación popular.

IV-B. En todo tiempo, los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal podrán ser objeto de la revocación de su mandato. La revocación del mandato a los diputados a la Asamblea Legislativa procederá a solicitud de una cantidad de ciudadanos residentes en el distrito electoral uninominal o, en su caso, en la circunscripción electoral plurinominal en que fue electo el diputado, no menor al treinta por ciento de los votos válidos emitidos en favor del diputado al que se le pretende revocar el mandato, en la elección que le otorgó el cargo de representación popular. Los ciudadanos que suscriban la solicitud deberán argumentar en la misma los motivos y las consideraciones que postulen para la revocación del mandato. La solicitud y la documentación correspondiente deberán entregarse al órgano superior del organismo local encargado de organizar las elecciones, para que proceda a verificar la autenticidad y la cantidad de los ciudadanos solicitantes, sin calificar los motivos y las consideraciones esgrimidos por los mismos. Si la solicitud cumple con los requisitos mencionados, el órgano superior referido comunicará a la Asamblea Legislativa el inicio del proceso correspondiente. La votación para determinar el resultado del proceso de revocación de mandato será organizada por el organismo local encargado de organizar las elecciones, y deberá celebrarse a más tardar en un plazo de 120 días naturales en el distrito electoral uninominal de que se trate en el caso de diputados de mayoría; y en un plazo máximo de 150 días naturales en la circunscripción electoral plurinominal correspondiente, en caso de diputados de representación proporcional.

En tanto se efectúa el proceso mencionado, el diputado al que se le pretenda revocar el mandato seguirá ejerciendo a plenitud sus atribuciones constitucionales y legales. La revocación del mandato procederá si así lo determina la mayoría de los ciudadanos que participen en la votación referida, siempre y cuando el número de votos válidos emitidos en favor de la revocación de mandato sea mayor al número de votos válidos emitidos en favor del diputado en las elecciones ordinarias o extraordinarias que le otorgaron el cargo de representación popular. Una vez que se hayan resuelto los medios de impugnación que en su caso se hubieren interpuesto, y que el órgano superior del organismo local encargado de organizar las elecciones declare la validez del proceso de revocación de mandato, comunicará lo conducente a la Asamblea Legislativa para que, de ser favorables los resultados a la revocación de mandato, declare la misma al diputado correspondiente, con efectos inmediatos.

Los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a los que se les revoque el mandato, serán sustituidos por sus respectivos suplentes. Si la revocación de mandato recae en diputados suplentes que hubieran entrado en ejercicio, serán sustituidos por el candidato propietario que ocupe el primer lugar en el orden de prelación de la lista de candidatos de representación proporcional del partido o coalición que haya postulado al diputado al que se le revocó el mandato.

V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:

...

d) Bis. Nombrar a quien deba sustituir al jefe de Gobierno del Distrito Federal en caso de habérsele revocado el mandato. Si la revocación del mandato al jefe de Gobierno ocurriera en los tres primeros años del periodo respectivo, y si la Asamblea Legislativa estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un jefe de Gobierno interino; la misma Asamblea expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación de Presidente interino, la convocatoria para la elección del jefe de Gobierno que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no mayor de 180 días naturales. Si la Asamblea Legislativa no estuviese en sesiones, su órgano que tenga la representación de la misma en periodos de receso convocará de inmediato a sesiones extraordinarias a la Asamblea Legislativa, para que proceda de acuerdo con lo especificado.

Cuando la revocación de mandato al jefe de Gobierno ocurriese en los tres últimos años del periodo respectivo, si la Asamblea Legislativa se encontrase en sesiones, designará al jefe de Gobierno sustituto que deberá concluir el periodo; si la Asamblea Legislativa no estuviese reunida, su órgano que tenga la representación de la misma en periodos de receso convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para que la Asamblea se erija en Colegio Electoral y haga la designación de jefe de Gobierno sustituto.

...

h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, plebiscito, referéndum, revocación de mandato, rendición de cuentas, iniciativa legislativa popular, planeación democrática, consulta popular, defensoría de oficio, notariado, y registro público de la propiedad y de comercio;

...

o) Convocar a la realización de referenda y, previa aceptación del jefe de Gobierno y de manera coordinada con él, a plebiscitos, y

p) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.

Base Segunda. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal:

I. Ejercerá su encargo, que durará seis años, a partir del día 5 de diciembre del año de la elección, la cual se llevará a cabo conforme a lo que establezca la legislación electoral.

Para ser jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán reunirse los requisitos que establezca el Estatuto de Gobierno, entre los que deberán estar: ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos con una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad; tener cuando menos 30 años cumplidos al día de la elección y no haber desempeñado anteriormente el cargo de jefe de Gobierno con cualquier carácter. La residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial.

Para el caso de remoción del jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Senado nombrará, a propuesta del Presidente de la República, un sustituto que concluya el mandato. En caso de falta temporal, quedará encargado del despacho el servidor público que disponga el Estatuto de Gobierno. En caso de falta absoluta, por renuncia o cualquier otra causa, o de revocación de mandato la Asamblea Legislativa procederá de acuerdo con lo indicado en los incisos d) y d) Bis de la fracción V de la base primera de este artículo. La renuncia del jefe de Gobierno sólo podrá aceptarse por causas graves. Las licencias al cargo se regularán en el propio estatuto.

I-A. En todo tiempo, el jefe de Gobierno podrá ser objeto de la revocación de su mandato. La revocación del mandato al jefe de Gobierno procederá a solicitud de una cantidad de ciudadanos residentes en el Distrito Federal, mayor al treinta por ciento de los votos válidos emitidos en favor del candidato ganador en las elecciones que le otorgaron al jefe de Gobierno el cargo de elección popular. Los ciudadanos que suscriban la solicitud de procedimiento de revocación de mandato deberán argumentar en la misma los motivos y consideraciones que postulen para la revocación de mandato. La solicitud y la documentación correspondiente deberán entregarse al órgano superior del organismo local encargado de organizar las elecciones, que procederá a verificar la autenticidad y la cantidad de ciudadanos solicitantes, sin calificar los motivos y las consideraciones esgrimidas por los mismos. En el caso de que la solicitud cumpla con los requisitos mencionados, el referido órgano superior comunicará a los poderes federales y a los órganos locales encargados del gobierno del Distrito Federal, el inicio del procedimiento de revocación de mandato al jefe de Gobierno. La votación para determinar el resultado del proceso de revocación de mandato será organizado por el organismo local encargado de organizar las elecciones, y deberá celebrarse a más tardar en 150 días naturales posteriores a la notificación referida.

En tanto se efectúa el procedimiento de revocación de mandato, el jefe de Gobierno seguirá ejerciendo a plenitud sus atribuciones constitucionales y legales. La revocación de mandato procederá si así lo determina la mayoría de los ciudadanos que participen en la votación referida, siempre y cuando el número de votos válidos emitidos a favor de la revocación de mandato sea mayor al número de votos válidos emitidos en favor del jefe de Gobierno en la elección que le otorgó el cargo de elección popular. Una vez resueltas las impugnaciones que, en su caso, se hubieren interpuesto, el órgano superior del organismo local encargado de organizar las elecciones efectuará el cómputo final de la votación, procediendo a formular la declaración de validez del proceso, lo que comunicará a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. En caso de que los resultados de dicho proceso sean favorables a la revocación de mandato, la Asamblea Legislativa, reunida en sesión plenaria, declarará la revocación de mandato al jefe de Gobierno y procederá en los términos del inciso d) Bis de la fracción V de la base primera de la letra C de este artículo.

II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

...

f) Convocar a plebiscitos y, previa aceptación de la Asamblea Legislativa y de manera coordinada con ella, a referenda;

g) Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.

Base Tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal:

...

II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal.

Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán electos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley, y en todo tiempo podrán ser sujetos a la revocación de su mandato, de acuerdo con el procedimiento que determine el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la ley.

...

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. Tratándose de una nueva Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se requerirá, además, que sea aprobada mediante referéndum.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La revocación de mandato podrá aplicarse a los gobernantes y representantes populares elegidos posteriormente a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las reformas y adecuaciones que se derivan de este decreto para las constituciones y las leyes de los estados, y para el Estatuto de Gobierno y las leyes del Distrito Federal, deberán aprobarse en un plazo que no excederá a los seis meses contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Distrito Federal, a 1 de abril de 2004.