Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1468-I, jueves 1 de abril de 2004.

QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE PROCURACION DE JUSTICIA Y AUTONOMIA DEL MINISTERIO PUBLICO, A CARGO DEL DIPUTADO DANIEL ORDOÑEZ HERNANDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD      Versión para Imprimir

El que suscribe diputado federal Daniel Ordoñez Hernández de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de procuración de justicia y autonomía del Ministerio Público, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

El alto índice de impunidad y la creciente corrupción de los últimos años, permiten concluir que la organización del Ministerio Público, no ha sido la adecuada para atender los graves problemas en materia de procuración de justicia. Muchos son los factores que explican el desarrollo y la expansión de la impunidad dentro de nuestro sistema de justicia penal: ausencia de un marco normativo acorde a la realidad delictiva, falta de capacitación y profesionalización de los servidores públicos, corrupción, dilación en la aplicación de justicia, ausencia de protección a victimas, abuso de poder, penalización de la pobreza, abuso de prisión preventiva, nula aplicación de sustitutivos a la prisión, entre otros.

Una gran cantidad de estos problemas surgen a partir de una debilidad fundamental y estructural con el Ministerio Público: su falta de autonomía. La dependencia del Ministerio Público del Poder Ejecutivo, conlleva a la politización, la discrecionalidad y la desorganización de las tareas de procuración de justicia.

Es urgente transformar a la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público en una institución homogénea, lógica y eficaz, estableciendo mayores controles de tipo legal, político, administrativo y ciudadano, así como eliminando al máximo sus facultades discrecionales.

Desde hace décadas la creación de un Ministerio Público autónomo ha sido un reclamo generalizado a lo largo del continente latinoamericano. En la Segunda Jornada Latinoamericana de Derecho Procesal celebrado el 14 de mayo de 1959 todos los participantes aclamaron por unanimidad que "el ministerio público deber ser un órgano independiente del Poder Ejecutivo y gozar de inamovilidad y demás garantías constitucionales reconocidas a los miembros del Poder Judicial".

Resulta imprescindible emprender una reforma integral del sistema de procuración de justicia, que considere no sólo reformas al órgano procurador, sino también modificaciones al sistema penal en su conjunto, contemplando indiscutiblemente los aspectos de Seguridad Pública. Esta iniciativa de reformas a los artículos 21, 76 fracción II, 89 fracción IX, y 102 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos representa un paso crucial hacia la reforma integral del sistema de procuración de justicia que se requiere.

En los últimos años hemos asistido a reformas importantes en el ámbito de procuración de justicia. Por ejemplo, tenemos la reforma constitucional de 1994 y más recientemente las reformas que versan sobre el crimen organizado, así como las nuevas leyes orgánicas de la Procuraduría General de la República y del Distrito Federal y las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública que incluyen a la Consejería Jurídica como dependencia de la administración pública.

En términos generales, el patrón de estas reformas es similar al de los otros ámbitos institucionales. Es decir, son reformas parciales y graduales que seguramente serán nuevamente modificadas como resultado de las presiones opositoras o del cambio de actitud de los dirigentes del régimen para construir instituciones más abiertas, plurales y democráticas.

Distintos tratadistas nacionales han señalado cómo las instituciones que antecedieron al actual Ministerio Público estuvieron inicialmente vinculadas al Poder Judicial. La Constitución de Apatzingán preveía que el Supremo Tribunal de Justicia contaría con dos fiscales (uno para lo civil y otro para lo criminal) como se establecía en las ordenanzas de la Real Audiencia. La Constitución de 1824 estipulaba que el Poder Judicial de la Federación residiría en una Corte Suprema que estaría integrada por once ministros y un fiscal. De igual manera, las Constituciones centralistas ubicaron a la fiscalía en el Poder Judicial. La Constitución de 1857 decretó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondría de once ministros propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador general.

Existen también antecedentes constitucionales y legislativos que radicaron al procurador general de la nación y al Ministerio Público dentro del Poder Ejecutivo, tales como el Proyecto de Constitución de 1853 y la Ley para la Organización del Ministerio Público dictada durante imperio de Maximiliano. Sin embargo, no fue sino hasta la reforma Porfirista de 1900 cuando se estableció que los funcionarios del Ministerio Público y el Procurador General de la República serían designados directamente por el Poder Ejecutivo.

La Constitución de 1917 reguló al Ministerio Público en los artículos 21 y 102, al establecer que sus funcionarios serían nombrados y removidos libremente por el Ejecutivo, debiendo estar presididos por un Procurador General, que deberá tener las mismas calidades requeridas para ser magistrado de la Suprema Corte. Durante su vigencia, uno de los debates más importantes fue el que suscitó Luis Cabrera a través de una carta que dirigió el 15 de septiembre de 1932 al procurador Emilio Portes Gil, en la que sostenía que el jefe del Ministerio Público debería ser designado por el Congreso de la Unión, ser inamovible y tener la misma dignidad que los ministros de la Suprema Corte de Justicia, y al igual que en el siglo pasado, formar parte de la Suprema Corte, independiente del Ejecutivo y dentro del presupuesto del Poder Judicial, señalando, además, que debería haber un abogado o Procurador General de la República.

En 1971 la controversia se renovó en virtud de una iniciativa presentada por legisladores del PAN, en la que proponían la separación de funciones constitucionales del Procurador General de la República y las del encargado del Ministerio Público, indicando como en la propuesta de Luis Cabrera que el Ministerio Público debía formar parte del Poder Judicial Federal.

Las reformas del 31 de diciembre de 1994 a la Constitución, marcan una cierta tendencia a la autonomía de la Procuraduría General de la República. En efecto el cambio constitucional en el artículo 102, apartado A, parece darle al procurador general un perfil diferente del los secretarios de Estado. El Procurador es designado por el titular del Ejecutivo con ratificación del Senado por mayoría simple, aunque puede ser removido libremente por el presidente. Asimismo, la reforma separa la función del Ministerio Público de la función de Consejero Jurídico del Gobierno.

Este cambio constitucional, que vino acompañado con la designación de un miembro de la oposición en esa función, fue importante pero no suficiente para contar con certidumbre de la independencia del Procurador. Actualmente el Presidente de la República todavía puede remover y sustituir libremente al Procurador así como a todos los demás funcionarios del Ministerio Público. En la reforma de 31 de diciembre de 1994 no se quiso tomar en cuenta el derecho comparado europeo (Italia o Alemania), ni el latinoamericano (Perú, Guatemala, Argentina), ni las discusiones que se dan en Francia y se han dado en México sobre la independencia y autonomía del Ministerio Público.

Podemos y debemos ir más allá para asegurar la independencia, el profesionalismo y la eficacia del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República. Las reformas a las que hemos asistido no serán las últimas, ni las "definitivas". Empero, existe la urgencia de dar fin a la impunidad, la corrupción, el uso de esta institución como un órgano de presión y persecución política del gobernante en turno, y la discrecionalidad interna con que se manejan sus funcionarios, prestos en todo momento a los vaivenes de la decisión caprichosa del ejecutivo.

La reforma constitucional de 1994 al Ministerio Público tuvo algunos méritos: el concurso del Senado en la ratificación por mayoría simple del nombramiento del procurador que hace el presidente, y la distinción de funciones entre el Ministerio Público y el Consejero Jurídico, el último estimado como un secretario de Estado, dependiente totalmente del Ejecutivo. Sus deméritos ya han sido señalados: el Ministerio Público sigue siendo una dependencia del Ejecutivo, la mayoría exigida para el nombramiento del procurador en el Senado es simple y no calificada, el Presidente puede remover al titular de la Procuraduría libremente, y las características de esa dependencia de la administración pública no son las de autonomía presupuestaria, no hay nada que se parezca a un régimen de inamovilidades para el titular, etcétera.

Es nuestro deber pronunciarnos por una Procuraduría General de la República como órgano constitucional autónomo. Si la institución permanece en el Poder Ejecutivo nunca logrará su independencia y sus criterios de actuación serán políticos y no técnicos. Seguirá siendo una dependencia sujeta a la manipulación y a la presión, sufriendo los estragos nocivos de la "partidocracia".

No debe estar adscrito al Poder Judicial, porque este poder tendría poderes omnímodos: como juez y parte en las controversias, se afectarían las garantías constitucional-procesales de las personas, y todas las funciones -desde la persecución a la determinación de las responsabilidades- estarían ubicadas en un solo órgano.

La Procuraduría como órgano constitucional autónomo tendría las siguientes características: un titular designado por mayoría calificada del Congreso a partir de una amplia auscultación de candidatos entre la sociedad; autonomía financiera y de gestión; funcionarios con garantías de inamovilidad e independencia y con obligaciones de transparencia sobre sus actos y de información en los casos y bajo las condiciones en que ello fuere pertinente; sujeción de los funcionarios a las responsabilidades propias de los titulares de otros órganos autónomos y poderes, entre otras. Un órgano de este perfil haría mucho para desterrar el clima de corrupción y de impunidad existente en el país.

Ha llegado la hora de revisar nuestra decimonónica división de poderes, fortaleciéndola o haciéndola operar como fue concebida históricamente, y dar cabida a otros órganos que hagan viable el funcionamiento democrático del Estado contemporáneo. Organos que institucionalmente impidan la manipulación política, o la presión coyuntural, o el juego de los partidos políticos, órganos que sean técnicos y cuyos miembros gocen de garantías de inamovilidad durante el periodo que la misma ley de la materia imponga y cuyo actuar sea imparcial.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de H. Asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de procuración de justicia y autonomía del Ministerio Público.

Unico.-Se reforma el primer párrafo del artículo 21, fracción II, del artículo 76 y apartado A del artículo 102; se adiciona la fracción X al artículo 76 y la vigente pasa a ser XI; y se deroga la fracción IX del artículo 89; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público como organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía de gestión y presupuestaria, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

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Artículo 76.- Son facultades exclusivas del Senado:

I. (......)

II.- Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejercito, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga.

III (......) IX

X.- Designar por las dos terceras partes de sus miembros al Procurador General de la República.

XI. Las demás que la misma constitución le atribuya.

Artículo 89.

Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes;

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IX. Se deroga.

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Artículo 102

La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, como organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía de gestión y presupuestaria. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, designado por dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de propuestas por la propia Cámara de Senadores a partir de una amplia auscultación entre la sociedad para candidatos que cumplan los requisitos para el cargo. El Procurador permanecerá en su cargo durante un periodo de siete años, con posibilidad de ser reelegido una sola vez y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión. Solamente podrá ser removido por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta constitución y por las causas graves que señala la ley correspondiente. Para ser Procurador se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar con la antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; tener amplios conocimientos jurídicos, gozar de buena reputación, autoridad moral, y no haber sido condenado por delito doloso. La retribución que percibe el Procurador General de la República será igual a la prevista para los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Las constituciones de los Estados garantizarán que sus procuradurías cuenten con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios de la misma manera en la que se contempla en esta Constitución para la Procuraduría General de la República.

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Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Congreso de la Unión debe aprobar las reformas necesarias a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro de los 90 días naturales después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 30 de marzo de 2004

Dip. Daniel Ordoñez Hernández (rúbrica)