Gaceta
Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1468-I, jueves 1 de abril de 2004.
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO GOMEZ ALVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD Versión para Imprimir
Durante el siglo
XX las declaraciones de procedencia emitidas por la Cámara de Diputados del
Congreso se limitaron sólo a retirar del Congreso a determinados legisladores
por causas de carácter político y al desafuero de un senador acusado de fraude
a Petróleos Mexicanos. En los primeros casos, no hubo pedimento del Ministerio
Público, con lo cual la procedencia no se tradujo en la apertura de procesos de
carácter penal. Sólo en 1982 la declaración de procedencia de la Cámara abrió
un proceso penal.
Como se sabe, la
inmunidad constitucional de los altos servidores públicos de la Federación
tiende a proteger el funcionamiento normal de los poderes públicos y,
recientemente, del Instituto Federal Electoral como órgano administrativo,
independiente de tales poderes. Esta inmunidad no está pensada, por tanto, como
un medio de garantizar impunidad personal.
Por otra parte,
el hecho de que la Constitución no señale alguna autoridad a quien le
corresponda hacer el pedimento se ha traducido en solicitudes de particulares
que carecen de elementos y fuerza legal para demostrar la presunta
responsabilidad de los servidores públicos indicados. Asimismo, el
procedimiento interno de la Cámara de Diputados se asemeja en algunos giros al
que se lleva a cabo en los órganos de procuración e impartición de justicia, lo
cual redunda en una especie de juicio que, sin serlo, debe observar una larga
serie de formalidades.
El primer
problema que es necesario resolver es quién puede solicitar la procedencia con
suficientes fundamentos sobre la probable responsabilidad del inculpado.
Existen dos posibilidades: el Ministerio Público o el juez. En la primera, se
trata de un procedimiento para ejercer acción penal, lo cual implica que la
representación social deberá acudir a un juez en procura de la orden de
aprehensión, lo cual no se puede llevar a cabo hasta que la Cámara declare la
procedencia, es decir, el desafuero. En otras palabras, cuando el Ministerio
Público solicita la procedencia todavía no existen las decisiones judiciales
para confirmar la presunta responsabilidad del inculpado. En la segunda
posibilidad, sería el juez quien pediría la declaración de procedencia sobre la
base de un auto de formal prisión en condición suspendida en tanto persista la
inmunidad constitucional, lo cual brindaría a la Cámara de Diputados los
elementos necesarios para adoptar una resolución.
Si partimos de la
presunción de inocencia de todo inculpado hasta que no sea demostrada su
culpabilidad, lo más correcto sería que la declaración de procedencia pudiera
ser solicitada exclusivamente por un juez, después de que éste haya resuelto la
posible responsabilidad y, al mismo tiempo, se trate de delitos que por su
gravedad o trascendencia pública pudieran aconsejar el encarcelamiento del procesado.
Esto implica que los individuos aforados, es decir, quienes gocen de inmunidad,
pudieran ser sujetos de un proceso penal bajo suspensión del auto de formal
prisión asumiendo la presunción de inocencia y, al mismo tiempo, sin
interrumpir la acción de la justicia.
La presente
iniciativa propone una modificación del artículo 111 de la Constitución para
reformar el sistema de inmunidad de los integrantes de los poderes públicos de
tal manera que los procesos penales puedan desarrollarse sin que sea requisito
la declaración de procedencia de la Cámara de Diputados y, por tanto, la
separación del cargo. Al mismo tiempo, se busca que la mencionada declaración
pueda ser solicitada exclusivamente por el juez del proceso cuando, a su
juicio, y a la vista de la gravedad o trascendencia de los delitos, sea
necesario encarcelar al procesado. Al producirse sentencia de primera
instancia, el juez estaría en la obligación de solicitar la declaración de
procedencia.
Con esta reforma,
la justicia no se suspendería cuando el Ministerio Público hubiera concluido
una averiguación y estuviera en condiciones de ejercer acción penal sino que,
ya en el proceso penal, la solicitud podría presentarse ante la propia Cámara y
ésta sólo tendría que conocer los motivos del juez y proceder a votar.
Lo que se busca
con la presente iniciativa es proteger a los poderes públicos de acciones
arbitrarias que pudieran paralizarlos y, al mismo tiempo, garantizar que la
inmunidad no se convierta, en los hechos, en impunidad, al tiempo que se defiende
la presunción de no culpabilidad de cualquier individuo aunque éste goce del
llamado fuero constitucional.
Como añadido a la
presente iniciativa se propone que el presidente de la República pueda ser
tratado de la misma forma que los demás integrantes de los poderes públicos de
la Federación. Aunque se trata de un servidor público que no es sujeto de
juicio político, la Constitución actualmente lo considera responsable de
delitos graves de orden común, los cuales no estaban definidos en la ley cuando
se redactó el actual texto constitucional. Por este motivo, el presidente de la
República ha adquirido la calidad de impune por la comisión de delitos que la
ley no considera como graves y sin que las cámaras del Congreso puedan
eventualmente evaluar la gravedad del delito. Para evitar una diferenciación
innecesaria e injustificable entre el presidente de la República y los demás
titulares de los poderes públicos, se propone que aquél sea responsable de
cualquier delito y que, a diferencia de los demás, se requiera el voto de las
dos cámaras del Congreso para removerlo de su cargo y entregarlo a la justicia,
tal como lo señala el procedimiento de juicio político en vigor. Hay que
aclarar que la traición a la patria, de la que actualmente es responsable el
presidente de la República, es una mención innecesaria ya que se trata de un
delito federal tipificado en el código de la materia. Bastaría, por tanto,
definir que el presidente de la República es responsable de delitos y señalar
con mayor claridad el procedimiento a que estaría sujeto por parte del Congreso
en el caso de que un juez pidiera la suspensión de la inmunidad de la que goza
y, con ésta, del cargo que desempeña.
Al mismo tiempo,
conviene que se defina con entera claridad que los funcionarios que gocen de
inmunidad abandonan la misma en el momento mismo en que se separan del cargo
por cualquier motivo, lo cual superaría definitivamente el debate sobre este
punto. En el mismo sentido, conviene precisar que los altos servidores públicos
que, separados de su cargo, fueran merecedores de una orden de aprehensión, ya
no podrían retomar la inmunidad.
Por los motivos
aquí señalados, el suscrito, diputado a la LIX Legislatura del Congreso de la
Unión, por acuerdo del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática, con base en la fracción II del artículo 71 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta el siguiente
Proyecto de
Decreto
Artículo
Primero. Se reforma el artículo 111
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como
sigue:
Artículo 111. Los diputados y senadores al Congreso de la Unión,
los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes
de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, el jefe de gobierno del Distrito Federal, el procurador
general de la República y el procurador general de justicia del Distrito
Federal, el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo
General del Instituto Federal Electoral gozan de inmunidad y, por tanto, no
podrán ser privados de su libertad durante el tiempo en que ejerzan su cargo.
Sin embargo, estos servidores públicos podrán ser sujetos de proceso penal, en
libertad, de conformidad con las leyes.
Cuando el juez de
la causa lo considere conveniente por la gravedad y trascendencia del delito o
cuando se dicte sentencia condenatoria de primera instancia, el mismo juez
solicitará desde luego a la Cámara de Diputados la declaración de procedencia
para el efecto de que el inculpado cese en sus funciones y quede a disposición
de la autoridad correspondiente. En la Cámara de Diputados no se producirá
dictamen previo alguno y ésta votará directamente el pedimento judicial dentro
de los diez días hábiles a partir de la presentación del mismo y con audiencia
del inculpado. En los recesos del Congreso, la Comisión Permanente convocará de
inmediato a sesión extraordinaria de la Cámara de Diputados, la que deberá
reunirse dentro de un plazo de cinco días hábiles.
Si la resolución
de la Cámara fuese negativa se mantendrá la inmunidad del inculpado, pero ello
no será obstáculo para que el proceso penal continúe su curso ni para que,
cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su cargo, las autoridades
procedan conforme a la ley, pues aquélla no prejuzga el mérito de la
imputación.
El presidente de
la República goza de inmunidad y, por lo que a éste toca, se aplicará la misma
norma y el mismo procedimiento, pero la Cámara de Diputados obrará como
acusador ante la Cámara de Senadores, la cual resolverá en definitiva dentro de
los diez días hábiles a partir de que hubiera recibido la acusación de la
Cámara de Diputados. La Cámara de Senadores resolverá la sanción con la mayoría
requerida en el párrafo quinto del artículo 110 de esta Constitución. En los
recesos, la Comisión Permanente convocará de inmediato a sesiones
extraordinarias del Congreso en cuanto reciba la solicitud judicial.
Por lo que toca a
los gobernadores de los estados, diputados locales de los mismos, magistrados
de los tribunales superiores de justicia de los estados, miembros de los
consejos de las judicaturas locales e integrantes de los órganos superiores de
dirección de los organismos electorales de los estados, quienes también gozan
de inmunidad, cuando alguno de ellos sea sometido a un proceso penal por la
comisión de delitos federales, se procederá de la misma forma, pero la
declaración de procedencia de la Cámara de Diputados se comunicará a la
correspondiente legislatura para que las autoridades competentes del Estado
retiren la inmunidad del inculpado y éste sea puesto a disposición del juez.
En todo caso, si
la sentencia judicial fuera absolutoria el servidor público podrá reasumir su
función a partir de que aquella cause estado. Si la sentencia fuera
condenatoria y si se tratara de un delito cometido durante el ejercicio de su
cargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
Para la
prescripción del delito no contará el tiempo en que el inculpado haya gozado de
inmunidad.
En demandas y
juicios del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se
requerirá declaración de procedencia.
Las declaraciones
y resoluciones de las cámaras de Diputados y de Senadores son inatacables.
Tampoco procederá ninguna suspensión judicial, administrativa o parlamentaria
contra la realización de las sesiones en que las cámaras actúen como jurados.
Las sanciones
penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y
tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico
o cauce daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el
lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados
por la conducta ilícita.
Las sanciones
económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de
los daños y perjuicios causados.
Artículo
Segundo. Se reforma el artículo 112
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como
sigue:
Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia cuando
alguno de los servidores públicos a que hace referencia el primer párrafo del artículo
111 se encuentre separado de su función por cualquier motivo. La inmunidad no
podrá recobrarse a partir del momento en que se dicte la orden de aprehensión.
Artículo
Tercero. Se reforma el segundo
párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 108. (...)
El presidente de
la República, durante el tiempo de su cargo, sólo podrá ser acusado por la
comisión de delitos.
(...)
(...)
Artículo
Cuarto. Se reforma la fracción II del
artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
quedar como sigue:
Artículo 38. (...)
I. (...)
II.
Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a
contar desde la fecha del auto de formal prisión, salvo lo establecido en el
artículo 111 de la presente Constitución.
III
a VI. (...)
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Las solicitudes de procedencia que
se encuentren en curso en la Cámara de Diputados a la fecha de entrada en vigor
del presente decreto se tramitarán de acuerdo con el contenido del mismo.
Palacio
Legislativo de San Lázaro, a 1º. de abril de 2004.
Dip. Pablo Gómez Alvarez (rúbrica)