Gaceta Parlamentaria, año VII, número 1464, viernes 26 de marzo de 2004

 

QUE REFORMA EL TITULO CUARTO DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DE SERVIDORES PUBLICOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO MIGUEL ANGEL YUNES LINARES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 25 DE MARZO DE 2004      Versión para Imprimir

Un grupo de diputados federales militantes del Partido Revolucionario Institucional comprometidos con las reformas que requiere México, hemos trabajado en la elaboración de una iniciativa para la revisión y en su caso reforma integral del Titulo Cuarto de la Constitución y al artículo 61 de la misma, en materia de responsabilidad de servidores públicos.

Sostenemos que el avance democrático del país pasa necesariamente por la revisión de las normas que precisan los principios y valores a que debe sujetarse la actuación de los servidores públicos, así como de las leyes que regulan sus responsabilidades y determinan las vías para sancionarlos, cuando incurren en una falta política, administrativa o penal.

La reforma que impulsamos asume que los servidores públicos tenemos un compromiso mayor con la sociedad y que nuestro actuar debe ser ejemplar.

Sostenemos también que la transición democrática se ha visto afectada por los abusos y la imposibilidad de sancionarlos, en razón de una normatividad limitada y deficiente y de que la misma es aplicada por órganos que no atienden solo a lo jurídico, sino fundamentalmente a lo político.

Es necesario pues modificar la ley para contribuir a transformar la realidad, por ello, proponemos una revisión integral al Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo relativo a la responsabilidad de los servidores públicos y a los procedimientos para sancionarlos en caso de que se aparten de los principios y vulneren las normas que deben regular su actividad.

Hace más de dos décadas que este Título se reformó de manera integral.

Hoy es necesaria una nueva revisión de este apartado fundamental de nuestra Carta Magna, para precisar el compromiso de los servidores públicos con los principios y valores.

Principios

Por ello, se hace explícita en la reforma propuesta la obligación de los servidores públicos de desempeñar su función apegándose a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia y se agrega el de equidad, que debe ser también norma sustantiva en el actuar.

Fuero, inviolabilidad y desafuero

La violación o el no apego a estos principios debe generar necesariamente una sanción, sin afectar la función de los órganos constitucionales.

La protección constitucional a quienes tienen a su cargo estas funciones está hoy en el debate público.

Es incontrastable que algunas de las instituciones vigentes, han perdido credibilidad y prestigio, y aún más, la sociedad les da una connotación negativa.

Es el caso del fuero constitucional que protege a los servidores públicos de alto rango y en particular a los legisladores.

El abuso y deformación de esta figura -indispensable sin duda para garantizar la integración y la autonomía del Parlamento- han llevado a los ciudadanos a darle una valoración negativa y en muchas ocasiones de rechazo.

La confusión entre inviolabilidad y fuero, entre libertad plena de expresión y de voto de los parlamentarios y protección constitucional para que solo se proceda en su contra previa autorización de la Cámara de Diputados, afecta a ambas figuras constitucionales, por lo que es indispensable diferenciarlas para prestigiarlas.

En todo caso, el interés del Parlamento es su autonomía y la plena libertad de sus integrantes, su inviolabilidad, pero también debe interesarle la aplicación expedita y oportuna de la ley cuando alguno de ellos la quebrante.

El fuero no debe ser un obstáculo político insalvable para que la autoridad proceda en contra de quien presuntamente actuó fuera de la ley y cometió un delito.

En todo caso, conviene al prestigio del propio parlamento un actuar eficaz de la autoridad, en la medida en que no afecte las facultades constitucionales del órgano legislativo o su propia integración.

Es igualmente inconcuso que los procedimientos de desafuero ante este órgano legislativo necesariamente están condicionados por razones de carácter partidista y atienden a motivaciones que no siempre son las estrictamente legales.

Por ello se propone que sea un órgano ajeno el que analice la procedencia del desafuero desde una perspectiva estrictamente jurídica y que, en el caso del Congreso, las Cámaras conserven una potestad final de actuar cuando se pudiera afectar su integridad.

Así, esta facultad quedaría en manos del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que, previa querella de la Procuraduría General de la República, y respetando la garantía de audiencia del inculpado y las reglas del debido proceso, emitiría una declaratoria analizando la existencia del delito, la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita, que son los mismos elementos jurídicos que analizan los órganos instructores de esta Cámara en los procesos de desafuero.

Este procedimiento, estrictamente jurídico, desarrollado ante un órgano jurisdiccional en un lapso no mayor de treinta días, generaría certidumbre y la plena convicción de imparcialidad.

Se propone también en la iniciativa precisar en la Constitución que cuando el servidor público goce de licencia, no se requerirá declaratoria de desafuero para proceder en su contra. Esto resolvería la polémica jurídica en torno a este tema.

Se presenta también una propuesta de adición al artículo 61 para abrir la posibilidad de que un legislador sea detenido si comete un delito grave y es sorprendido en flagrancia.

Igualmente, se plantea precisar el lapso en que tiene vigencia la protección del fuero en el caso de los legisladores y al efecto se propone que éste se inicie desde el momento en que se expidan las correspondientes constancias de mayoría y validez o de asignación que les acrediten como tales, hasta el día en que concluya su función.

Responsabilidad penal del Presidente de la República

En el caso de la responsabilidad penal del Presidente, se propone precisar que podrá ser encauzado por traición a la patria y delitos graves del orden federal y del orden común, para resolver el debate constitucional al respecto.

Se plantea también cambiar el proceso para la aplicación de sanciones penales, de tal manera que éste no continúe a cargo de las Cámaras del Congreso, sino que pase al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que, al recibir la querella correspondiente, analizará la procedencia de la misma y en su caso continuará la tramitación del juicio hasta concluirlo.

El método de sustitución que se propone en el caso extremo de una sentencia condenatoria es encargar la titularidad del Ejecutivo al Presidente del Senado de la República en tanto el Congreso hace uso de sus facultades de sustitución.

Juicio Político

En el juicio político se mantiene la potestad del Congreso para actuar como órgano de acusación y sentencia y se incorpora la posibilidad de instaurarlo contra el Presidente de la República, en el caso de que sus actos atenten de manera reiterada contra la Constitución, la soberanía nacional, la seguridad interna del país, el libre ejercicio de las facultades constitucionales de los demás poderes de la unión y el ejercicio de los derechos políticos individuales y sociales.

Con lo anterior nuestro país dejaría atrás una de las últimas expresiones del presidencialismo omnímodo, para asumir que el Ejecutivo puede equivocarse y que su actuación negativa puede ser sometida a juicio por la representación nacional, al extremo de poderlo remover del cargo.

En prácticamente todos los países democráticos con régimen presidencial existe esta figura.

Se plantea que en el extremo de la remoción del titular del Ejecutivo, opere un sistema de sustitución inmediata en la persona del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hasta en tanto el Congreso no determina la sustitución temporal o definitiva en términos de los artículos 84 y 85 de la Constitución.

Responsabilidad patrimonial

Para prestigiar la política y dar esperanza a los ciudadanos, es preciso fortalecer valores, recuperar principios y apegar la conducta de todos a la legalidad.

Los fenómenos de corrupción, de abuso del fuero, la exposición pública de la arbitrariedad y la impunidad, han lastimado gravemente a la política.

Hay una severa exigencia social en la dirección de asumir el servicio publico como tal, alejado de visiones patrimonialistas y corruptas.

Se exige apego a la ley y transparencia, en particular en lo que se refiere a las cuestiones patrimoniales.

Por esta razón, en la iniciativa se propone precisar a nivel constitucional la obligación de los servidores públicos de presentar una declaración patrimonial juramentada, como requisito previo para tomar posesión del cargo.

Esta declaración contendría dos elementos adicionales: sería publicada y contendría la autorización expresa para dejar sin efecto el secreto bancario, fiduciario o fiscal que protege los bienes y derechos del declarante.

Régimen de incompatibilidades

Hay también un severo reclamo social contra la confusión y el conflicto de intereses en el ejercicio de la función pública.

Por ello, se propone regular en un artículo un régimen de incompatibilidades, de tal manera que el servidor público no pueda desempeñar otro cargo o empleo público o privado incompatible, ni gestionar en nombre propio o ajeno ante las entidades de la administración publica, asuntos en los que el servidor publico tenga directa o indirectamente interés económico, o celebrar contratos con cualquier institución publica o privada vinculada de alguna manera a intereses públicos.

Se plantea considerar como causal de juicio político y por tanto de destitución del cargo el incurrir en alguno de estas conductas.

Sanciones

Se propone adicionalmente hacer más estricto el régimen de sanciones, de tal manera que, cuando se afecte intencionalmente el patrimonio del Estado, los plazos de prescripción se dupliquen y no proceda ni el indulto, ni la amnistía, ni la conmutación de la pena.

La iniciativa pretende iniciar un debate a fondo sobre el sistema de responsabilidad de los servidores públicos, para prestigiar la política, para fortalecer la democracia, para responder con eficacia al claro reclamo social.

En razón de lo anterior, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución, los suscritos diputados federales presentamos la presente

Iniciativa de reformas y adiciones al Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 108 a 114, y al artículo 61 de la misma Norma Suprema, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se reforma el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Título Cuarto
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Titulo son servidores públicos los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los servidores del Instituto Federal Electoral, de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de la entidad de fiscalización superior de la Federación, del banco central y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, o en la del Distrito Federal.

Los servidores públicos deben desempeñar su función apegándose a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, equidad y eficiencia; serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Los gobernadores de los estados, los integrantes de los ayuntamientos, los diputados a las legislaturas locales, los magistrados de los tribunales superiores de justicia locales y, en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

Las Constituciones de los estados precisarán, en los mismos términos de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los estados y en los municipios.

Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo ese carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes bases:

I. Se sancionará, mediante juicio político, a los servidores públicos cuando en el desempeño de su cargo incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

No procederá el juicio político por la mera expresión de ideas;

II. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, equidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Dichas sanciones consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como penas económicas que deberán establecerse de acuerdo con los beneficios obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones. No podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencias de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción II de este artículo. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años y se duplicarán si afectaron el patrimonio del Estado.

III. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación respectiva y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

La responsabilidad por delitos cometidos por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal. Nunca serán inferiores a tres años y se duplicarán en el caso de delitos intencionales que hubieren causado una afectación patrimonial al Estado.

Los plazos de prescripción se interrumpirán en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 110.

En delitos intencionales cometidos contra el patrimonio del Estado no procederá amnistía, indulto ni la conmutación de la pena.

IV. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente.

V. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

VI. En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá ningún trámite previo para proceder en su contra.

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político el Presidente de la República, los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de circuito y jueces de distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el Consejero Presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los integrantes de la Junta de Gobierno del banco central, el titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

El Presidente de la República sólo podrá ser sometido a juicio político por actos que atenten de manera reiterada contra:

I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. La soberanía nacional.
III. La seguridad interna del país.
IV. El libre ejercicio de las facultades constitucionales de los demás Poderes de la Unión.
V. El ejercicio de los derechos políticos individuales y sociales.

La Cámara de Diputados procederá en su caso a presentar la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, con el voto de las dos terceras partes del total de sus integrantes, después de sustanciar el procedimiento legal y de concederle audiencia al inculpado.

Conociendo de la acusación, la Cámara de Senadores erigida en jurado de sentencia, practicará las diligencias correspondientes con audiencia del acusado y con el voto de las dos terceras partes del total de senadores integrantes de esa Cámara dictará resolución.

Si ésta fuera condenatoria, el Presidente de la República quedará separado de su cargo y su lugar lo ocupará el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta en tanto el Congreso ejerza las facultades de sustitución que le otorgan los artículos 83 y 84 de esta Constitución.

Si la resolución fuere absolutoria el expediente se archivará y se ordenará dar amplia difusión a la misma.

En el caso de juicio político en contra de los demás servidores públicos, el procedimiento será similar, pero sólo se requerirá mayoría absoluta del número de miembros presentes en la sesión, tanto en la Cámara de Diputados como en la de Senadores.

Las resoluciones de ambas Cámaras son definitivas e inatacables.

Los gobernadores de los estados, los diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

El procedimiento de juicio político solo podrá iniciarse durante el periodo en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de tres meses a partir de iniciado el procedimiento.

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los servidores públicos mencionados en el artículo anterior se requerirá declaratoria del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa querella de la Procuraduría General de la República.

No es necesaria dicha declaratoria en el caso de los magistrados de circuito y jueces de distrito, magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

La declaratoria se limitará a establecer la existencia del delito, la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita.

El Presidente de la República solo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del fuero federal y del fuero común.

Si el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que hay elementos suficientes para enjuiciar al Presidente de la República, lo comunicará a la Cámara de Diputados y al Senado de la República y seguirá conociendo de la causa hasta dictar resolución definitiva.

Si la resolución fuere condenatoria, el Presidente de la República quedará separado de su cargo y el Presidente del Senado de la República ocupará su lugar hasta en tanto el Congreso ejerza las facultades de sustitución que le otorgan los artículos 83 y 84 de esta Constitución.

Si la resolución fuere absolutoria el expediente se archivará y se ordenará dar amplia difusión a la misma.

En el caso de senadores y diputados federales, la declaratoria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se comunicará a sus respectivas Cámaras para que éstas, en su caso, procedan a remover el fuero constitucional a los inculpados, quedando así a disposición de las autoridades competentes.

En lo que se refiere a los demás servidores públicos la declaratoria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá como efectos la remoción del fuero constitucional y la separación de su cargo.

Para proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto la declaratoria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se comunicará a las Legislaturas locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

Tanto las declaratorias como las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán el carácter de definitivas e inatacables.

En todos los casos se respetarán las garantías del inculpado y las reglas del debido proceso.

Las declaratorias acerca de la remoción del fuero deberán, salvo caso excepcional, dictarse en un lapso no mayor de treinta días a partir de la fecha en que se presente la querella respectiva.

No se requerirá declaratoria cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el artículo 110 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo o goce de licencia.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones o a sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 110, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

Si el proceso penal respectivo culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

Artículo 112. Los servidores públicos deberán presentar al inicio y al término de su gestión una declaración patrimonial, bajo protesta de decir verdad. No podrán tomar posesión del cargo para el cual hubieren sido electos o designados, hasta no hacerlo.

Dicha declaración contendrá la autorización para que, de ser necesario, quede sin efecto el secreto bancario, fiduciario o fiscal que protege sus bienes y derechos.

La declaración patrimonial será publicada en la forma y términos que determine la ley respectiva.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos y no puedan justificar su procedencia lícita. La sanción será el decomiso, la privación de la propiedad de dichos bienes y las otras penas que correspondan.

Artículo 113. Los servidores públicos no podrán desempeñar otro cargo o empleo público o privado incompatible con su responsabilidad.

Será causal de juicio político el hacerlo, así como gestionar en nombre propio o ajeno ante las entidades de la administración pública, asuntos en los que el servidor público tenga directa o indirectamente un interés económico y celebrar contratos con cualquier institución pública o privada que administre, maneja o invierta recursos públicos, o sea contratista del Estado o reciba donaciones de éste.

Se exceptúan el ejercicio de la cátedra universitaria y la adquisición de bienes y servicios que se ofrezcan a los ciudadanos en igualdad de condiciones.

Artículo 114. La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa y regular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

No podrán ser arrestados desde el día en que se expidan las correspondientes constancias de mayoría y validez o de asignación que los acrediten como tales, hasta cuando concluya su función, salvo el caso de delito grave cometido en flagrancia, entonces se dará cuenta a la Cámara respectiva y al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que procedan conforme lo dispone el artículo 111 de esta Constitución.

El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

Transitorios

Primero. La presente reforma iniciará su vigencia al día siguiente de su aprobación por el Constituyente Permanente.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá adecuar la legislación en materia de responsabilidad de servidores públicos en un lapso que no exceda de seis meses posteriores a la entrada en vigor de esta reforma.

Tercero. En el lapso en que se reforman las leyes reglamentarias seguirán aplicándose las normas constitucionales y legales vigentes a la fecha.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2004.

Diputados: Miguel Angel Yunes Linares, Rafael Moreno Valle, José Angel Ibáñez Montes, Moisés Jiménez Sánchez, Angel Aguirre Rivero, José Adolfo Murat Macías, Guillermo Aréchiga Santamaría, Claudia Ruiz Massieu Salinas, Francisco Suárez Dávila, Bernardo Vega Carlos, Francisco Rojas Gutiérrez, Evelia Sandoval Urbán, Oscar Pimentel González, Roberto Campa Cifrián, Esthela Ponce Beltrán, Oscar Martín Ramos Salinas, Humberto Martínez de la Cruz, Juan Bustillos Montalvo, Antonio Astiazarán Gutiérrez, Pablo Anaya Rivera, Gonzalo Guízar Valladares, Concepción Castañeda Ortiz, José Alfonso Muñoz Muñoz, Héctor Gutiérrez de la Garza, Margarita Martínez López, María del Carmen Izaguirre Francos, Marco A. Torres Hernández, Lázaro Arias Martínez, Adrián Víctor Hugo Islas Hernández, Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa, Alfonso González Ruiz, Humberto Cervantes Vega, Marcela Guerra Castillo, Ivonne Ortega Pacheco, Jesús Zúñiga Romero, Fermín Trujillo Fuentes, José Luis Briones Briceño, Florentino Domínguez Ordóñez, Jesús Aguilar Bueno, Jorge Romero Romero, Miguel Angel Osorio Chong, Oscar Bitar Haddad, Ernesto Alarcón Trujillo (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Marzo 25 de 2004.)