Gaceta Parlamentaria, año VII, número 1464,
viernes 26 de marzo de 2004
QUE REFORMA EL TITULO CUARTO DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DE SERVIDORES PUBLICOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO MIGUEL ANGEL YUNES LINARES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 25 DE MARZO DE 2004 Versión para Imprimir
Un grupo de
diputados federales militantes del Partido Revolucionario Institucional
comprometidos con las reformas que requiere México, hemos trabajado en la elaboración
de una iniciativa para la revisión y en su caso reforma integral del Titulo
Cuarto de la Constitución y al artículo 61 de la misma, en materia de
responsabilidad de servidores públicos.
Sostenemos que el
avance democrático del país pasa necesariamente por la revisión de las normas
que precisan los principios y valores a que debe sujetarse la actuación de los
servidores públicos, así como de las leyes que regulan sus responsabilidades y
determinan las vías para sancionarlos, cuando incurren en una falta política,
administrativa o penal.
La reforma que
impulsamos asume que los servidores públicos tenemos un compromiso mayor con la
sociedad y que nuestro actuar debe ser ejemplar.
Sostenemos
también que la transición democrática se ha visto afectada por los abusos y la
imposibilidad de sancionarlos, en razón de una normatividad limitada y
deficiente y de que la misma es aplicada por órganos que no atienden solo a lo
jurídico, sino fundamentalmente a lo político.
Es necesario pues
modificar la ley para contribuir a transformar la realidad, por ello,
proponemos una revisión integral al Título Cuarto de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos en lo relativo a la responsabilidad de los
servidores públicos y a los procedimientos para sancionarlos en caso de que se
aparten de los principios y vulneren las normas que deben regular su actividad.
Hace más de dos
décadas que este Título se reformó de manera integral.
Hoy es necesaria
una nueva revisión de este apartado fundamental de nuestra Carta Magna, para
precisar el compromiso de los servidores públicos con los principios y valores.
Principios
Por ello, se hace
explícita en la reforma propuesta la obligación de los servidores públicos de
desempeñar su función apegándose a los principios de legalidad, honradez,
lealtad, imparcialidad y eficiencia y se agrega el de equidad, que debe ser
también norma sustantiva en el actuar.
Fuero, inviolabilidad y desafuero
La violación o el
no apego a estos principios debe generar necesariamente una sanción, sin
afectar la función de los órganos constitucionales.
La protección
constitucional a quienes tienen a su cargo estas funciones está hoy en el
debate público.
Es incontrastable
que algunas de las instituciones vigentes, han perdido credibilidad y prestigio,
y aún más, la sociedad les da una connotación negativa.
Es el caso del
fuero constitucional que protege a los servidores públicos de alto rango y en
particular a los legisladores.
El abuso y
deformación de esta figura -indispensable sin duda para garantizar la
integración y la autonomía del Parlamento- han llevado a los ciudadanos a darle
una valoración negativa y en muchas ocasiones de rechazo.
La confusión
entre inviolabilidad y fuero, entre libertad plena de expresión y de voto de
los parlamentarios y protección constitucional para que solo se proceda en su
contra previa autorización de la Cámara de Diputados, afecta a ambas figuras
constitucionales, por lo que es indispensable diferenciarlas para
prestigiarlas.
En todo caso, el
interés del Parlamento es su autonomía y la plena libertad de sus integrantes,
su inviolabilidad, pero también debe interesarle la aplicación expedita y
oportuna de la ley cuando alguno de ellos la quebrante.
El fuero no debe
ser un obstáculo político insalvable para que la autoridad proceda en contra de
quien presuntamente actuó fuera de la ley y cometió un delito.
En todo caso,
conviene al prestigio del propio parlamento un actuar eficaz de la autoridad,
en la medida en que no afecte las facultades constitucionales del órgano
legislativo o su propia integración.
Es igualmente
inconcuso que los procedimientos de desafuero ante este órgano legislativo
necesariamente están condicionados por razones de carácter partidista y
atienden a motivaciones que no siempre son las estrictamente legales.
Por ello se
propone que sea un órgano ajeno el que analice la procedencia del desafuero
desde una perspectiva estrictamente jurídica y que, en el caso del Congreso,
las Cámaras conserven una potestad final de actuar cuando se pudiera afectar su
integridad.
Así, esta
facultad quedaría en manos del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la que, previa querella de la Procuraduría General de la República, y
respetando la garantía de audiencia del inculpado y las reglas del debido
proceso, emitiría una declaratoria analizando la existencia del delito, la
probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero
constitucional cuya remoción se solicita, que son los mismos elementos
jurídicos que analizan los órganos instructores de esta Cámara en los procesos
de desafuero.
Este
procedimiento, estrictamente jurídico, desarrollado ante un órgano
jurisdiccional en un lapso no mayor de treinta días, generaría certidumbre y la
plena convicción de imparcialidad.
Se propone
también en la iniciativa precisar en la Constitución que cuando el servidor
público goce de licencia, no se requerirá declaratoria de desafuero para
proceder en su contra. Esto resolvería la polémica jurídica en torno a este
tema.
Se presenta también
una propuesta de adición al artículo 61 para abrir la posibilidad de que un
legislador sea detenido si comete un delito grave y es sorprendido en
flagrancia.
Igualmente, se
plantea precisar el lapso en que tiene vigencia la protección del fuero en el
caso de los legisladores y al efecto se propone que éste se inicie desde el
momento en que se expidan las correspondientes constancias de mayoría y validez
o de asignación que les acrediten como tales, hasta el día en que concluya su
función.
Responsabilidad penal del Presidente de
la República
En el caso de la
responsabilidad penal del Presidente, se propone precisar que podrá ser
encauzado por traición a la patria y delitos graves del orden federal y del
orden común, para resolver el debate constitucional al respecto.
Se plantea
también cambiar el proceso para la aplicación de sanciones penales, de tal
manera que éste no continúe a cargo de las Cámaras del Congreso, sino que pase
al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que, al recibir la
querella correspondiente, analizará la procedencia de la misma y en su caso
continuará la tramitación del juicio hasta concluirlo.
El método de
sustitución que se propone en el caso extremo de una sentencia condenatoria es
encargar la titularidad del Ejecutivo al Presidente del Senado de la República
en tanto el Congreso hace uso de sus facultades de sustitución.
Juicio Político
En el juicio
político se mantiene la potestad del Congreso para actuar como órgano de
acusación y sentencia y se incorpora la posibilidad de instaurarlo contra el
Presidente de la República, en el caso de que sus actos atenten de manera
reiterada contra la Constitución, la soberanía nacional, la seguridad interna
del país, el libre ejercicio de las facultades constitucionales de los demás
poderes de la unión y el ejercicio de los derechos políticos individuales y
sociales.
Con lo anterior
nuestro país dejaría atrás una de las últimas expresiones del presidencialismo
omnímodo, para asumir que el Ejecutivo puede equivocarse y que su actuación
negativa puede ser sometida a juicio por la representación nacional, al extremo
de poderlo remover del cargo.
En prácticamente
todos los países democráticos con régimen presidencial existe esta figura.
Se plantea que en
el extremo de la remoción del titular del Ejecutivo, opere un sistema de
sustitución inmediata en la persona del Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, hasta en tanto el Congreso no determina la sustitución
temporal o definitiva en términos de los artículos 84 y 85 de la Constitución.
Responsabilidad patrimonial
Para prestigiar
la política y dar esperanza a los ciudadanos, es preciso fortalecer valores,
recuperar principios y apegar la conducta de todos a la legalidad.
Los fenómenos de
corrupción, de abuso del fuero, la exposición pública de la arbitrariedad y la
impunidad, han lastimado gravemente a la política.
Hay una severa
exigencia social en la dirección de asumir el servicio publico como tal,
alejado de visiones patrimonialistas y corruptas.
Se exige apego a
la ley y transparencia, en particular en lo que se refiere a las cuestiones
patrimoniales.
Por esta razón,
en la iniciativa se propone precisar a nivel constitucional la obligación de
los servidores públicos de presentar una declaración patrimonial juramentada,
como requisito previo para tomar posesión del cargo.
Esta declaración
contendría dos elementos adicionales: sería publicada y contendría la
autorización expresa para dejar sin efecto el secreto bancario, fiduciario o
fiscal que protege los bienes y derechos del declarante.
Régimen de incompatibilidades
Hay también un
severo reclamo social contra la confusión y el conflicto de intereses en el
ejercicio de la función pública.
Por ello, se
propone regular en un artículo un régimen de incompatibilidades, de tal manera
que el servidor público no pueda desempeñar otro cargo o empleo público o
privado incompatible, ni gestionar en nombre propio o ajeno ante las entidades
de la administración publica, asuntos en los que el servidor publico tenga
directa o indirectamente interés económico, o celebrar contratos con cualquier
institución publica o privada vinculada de alguna manera a intereses públicos.
Se plantea
considerar como causal de juicio político y por tanto de destitución del cargo
el incurrir en alguno de estas conductas.
Sanciones
Se propone
adicionalmente hacer más estricto el régimen de sanciones, de tal manera que,
cuando se afecte intencionalmente el patrimonio del Estado, los plazos de
prescripción se dupliquen y no proceda ni el indulto, ni la amnistía, ni la
conmutación de la pena.
La iniciativa
pretende iniciar un debate a fondo sobre el sistema de responsabilidad de los
servidores públicos, para prestigiar la política, para fortalecer la
democracia, para responder con eficacia al claro reclamo social.
En razón de lo
anterior, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución,
los suscritos diputados federales presentamos la presente
Iniciativa de
reformas y adiciones al Título Cuarto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 108 a 114, y al artículo 61 de la
misma Norma Suprema, para quedar como sigue:
Artículo
Primero. Se reforma el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Título Cuarto
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado
Artículo 108.
Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Titulo son
servidores públicos los representantes de elección popular, los miembros del
Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los
servidores del Instituto Federal Electoral, de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, de la entidad de fiscalización superior de la Federación, del
banco central y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o
comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, o en la
del Distrito Federal.
Los servidores
públicos deben desempeñar su función apegándose a los principios de legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad, equidad y eficiencia; serán responsables por
los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas
funciones.
Los gobernadores
de los estados, los integrantes de los ayuntamientos, los diputados a las
legislaturas locales, los magistrados de los tribunales superiores de justicia
locales y, en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales,
serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales,
así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
Las
Constituciones de los estados precisarán, en los mismos términos de este
artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores
públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los estados y en los
municipios.
Artículo 109. El
Congreso de la Unión y las Legislaturas de los estados, dentro de los ámbitos
de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de
los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes,
teniendo ese carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las
siguientes bases:
I. Se sancionará,
mediante juicio político, a los servidores públicos cuando en el desempeño de
su cargo incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los
intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
Las
sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su
inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de
cualquier naturaleza en el servicio público.
No procederá el
juicio político por la mera expresión de ideas;
II.
Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos
u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, equidad
y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o
comisiones.
Dichas
sanciones consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como
penas económicas que deberán establecerse de acuerdo con los beneficios
obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales
causados por sus actos u omisiones. No podrán exceder de tres tantos de los
beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
La
ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa
tomando en cuenta la naturaleza y consecuencias de los actos y omisiones a que
hace referencia la fracción II de este artículo. Cuando dichos actos u
omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres
años y se duplicarán si afectaron el patrimonio del Estado.
III.
La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida
y sancionada en los términos de la legislación penal.
Las
sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
respectiva y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un
beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse
de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de reparar los daños y
perjuicios causados por su conducta ilícita.
Las
sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios
obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
La
responsabilidad por delitos cometidos por cualquier servidor público, será
exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal.
Nunca serán inferiores a tres años y se duplicarán en el caso de delitos
intencionales que hubieren causado una afectación patrimonial al Estado.
Los
plazos de prescripción se interrumpirán en tanto el servidor público desempeña
alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 110.
En
delitos intencionales cometidos contra el patrimonio del Estado no procederá
amnistía, indulto ni la conmutación de la pena.
IV.
No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma
naturaleza. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas
se desarrollarán autónomamente.
V.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la
presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se
refiere el presente artículo.
VI.
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público
no se requerirá ningún trámite previo para proceder en su contra.
Artículo 110. Podrán ser
sujetos de juicio político el Presidente de la República, los senadores y
diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de la
Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho,
los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del
Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador
general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito
Federal, los magistrados de circuito y jueces de distrito, los magistrados y
jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura
del Distrito Federal, el Consejero Presidente, los consejeros electorales y el
secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del
Tribunal Electoral, el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, los integrantes de la Junta de Gobierno del banco central, el titular
de la entidad de fiscalización superior de la Federación, los directores
generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de
participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas
y fideicomisos públicos.
El Presidente de
la República sólo podrá ser sometido a juicio político por actos que atenten de
manera reiterada contra:
I.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. La soberanía nacional.
III. La seguridad interna del país.
IV. El libre ejercicio de las facultades constitucionales de los demás Poderes
de la Unión.
V. El ejercicio de los derechos políticos individuales y sociales.
La Cámara de Diputados
procederá en su caso a presentar la acusación respectiva ante la Cámara de
Senadores, con el voto de las dos terceras partes del total de sus integrantes,
después de sustanciar el procedimiento legal y de concederle audiencia al
inculpado.
Conociendo de la
acusación, la Cámara de Senadores erigida en jurado de sentencia, practicará
las diligencias correspondientes con audiencia del acusado y con el voto de las
dos terceras partes del total de senadores integrantes de esa Cámara dictará
resolución.
Si ésta fuera
condenatoria, el Presidente de la República quedará separado de su cargo y su
lugar lo ocupará el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
hasta en tanto el Congreso ejerza las facultades de sustitución que le otorgan
los artículos 83 y 84 de esta Constitución.
Si la resolución
fuere absolutoria el expediente se archivará y se ordenará dar amplia difusión
a la misma.
En el caso de
juicio político en contra de los demás servidores públicos, el procedimiento
será similar, pero sólo se requerirá mayoría absoluta del número de miembros
presentes en la sesión, tanto en la Cámara de Diputados como en la de
Senadores.
Las resoluciones de ambas Cámaras son
definitivas e inatacables.
Los gobernadores
de los estados, los diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores
de Justicia locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas
locales sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este
Título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que
de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales,
pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a
las Legislaturas locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan
como corresponda.
El procedimiento de juicio político solo
podrá iniciarse durante el periodo en que el servidor público desempeñe su
cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán
en un periodo no mayor de tres meses a partir de iniciado el procedimiento.
Artículo 111.
Para proceder penalmente contra los servidores públicos mencionados en el
artículo anterior se requerirá declaratoria del pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, previa querella de la Procuraduría General de la
República.
No es necesaria
dicha declaratoria en el caso de los magistrados de circuito y jueces de distrito,
magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, directores generales
y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de
participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas
y fideicomisos públicos.
La declaratoria
se limitará a establecer la existencia del delito, la probable responsabilidad
del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción
se solicita.
El Presidente de
la República solo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves
del fuero federal y del fuero común.
Si el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que hay elementos suficientes
para enjuiciar al Presidente de la República, lo comunicará a la Cámara de
Diputados y al Senado de la República y seguirá conociendo de la causa hasta
dictar resolución definitiva.
Si la resolución
fuere condenatoria, el Presidente de la República quedará separado de su cargo
y el Presidente del Senado de la República ocupará su lugar hasta en tanto el
Congreso ejerza las facultades de sustitución que le otorgan los artículos 83 y
84 de esta Constitución.
Si la resolución
fuere absolutoria el expediente se archivará y se ordenará dar amplia difusión
a la misma.
En el caso de
senadores y diputados federales, la declaratoria del Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación se comunicará a sus respectivas Cámaras para que
éstas, en su caso, procedan a remover el fuero constitucional a los inculpados,
quedando así a disposición de las autoridades competentes.
En lo que se
refiere a los demás servidores públicos la declaratoria del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación tendrá como efectos la remoción del fuero
constitucional y la separación de su cargo.
Para proceder
penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los estados,
diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los
estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales,
se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este
supuesto la declaratoria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
se comunicará a las Legislaturas locales para que, en ejercicio de sus
atribuciones, procedan como corresponda.
Tanto las
declaratorias como las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación tendrán el carácter de definitivas e inatacables.
En todos los
casos se respetarán las garantías del inculpado y las reglas del debido
proceso.
Las declaratorias
acerca de la remoción del fuero deberán, salvo caso excepcional, dictarse en un
lapso no mayor de treinta días a partir de la fecha en que se presente la
querella respectiva.
No se requerirá
declaratoria cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el
artículo 110 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de
su encargo o goce de licencia.
Si el servidor
público ha vuelto a desempeñar sus funciones o a sido nombrado o electo para
desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 110, se
procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
Si el proceso
penal respectivo culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir
su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido
durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del
indulto.
Artículo 112. Los
servidores públicos deberán presentar al inicio y al término de su gestión una
declaración patrimonial, bajo protesta de decir verdad. No podrán tomar
posesión del cargo para el cual hubieren sido electos o designados, hasta no
hacerlo.
Dicha declaración
contendrá la autorización para que, de ser necesario, quede sin efecto el
secreto bancario, fiduciario o fiscal que protege sus bienes y derechos.
La declaración
patrimonial será publicada en la forma y términos que determine la ley
respectiva.
Las leyes
determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar
penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que
durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por
interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o
se conduzcan como dueños sobre ellos y no puedan justificar su procedencia
lícita. La sanción será el decomiso, la privación de la propiedad de dichos
bienes y las otras penas que correspondan.
Artículo 113. Los
servidores públicos no podrán desempeñar otro cargo o empleo público o privado
incompatible con su responsabilidad.
Será causal de
juicio político el hacerlo, así como gestionar en nombre propio o ajeno ante
las entidades de la administración pública, asuntos en los que el servidor
público tenga directa o indirectamente un interés económico y celebrar
contratos con cualquier institución pública o privada que administre, maneja o
invierta recursos públicos, o sea contratista del Estado o reciba donaciones de
éste.
Se exceptúan el
ejercicio de la cátedra universitaria y la adquisición de bienes y servicios
que se ofrezcan a los ciudadanos en igualdad de condiciones.
Artículo 114. La
responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad
administrativa y regular, cause en los bienes o derechos de los particulares,
será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización
conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
Artículo
Segundo. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 61 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 61. Los
diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el
desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
No podrán ser
arrestados desde el día en que se expidan las correspondientes constancias de
mayoría y validez o de asignación que los acrediten como tales, hasta cuando
concluya su función, salvo el caso de delito grave cometido en flagrancia,
entonces se dará cuenta a la Cámara respectiva y al Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación para que procedan conforme lo dispone el artículo 111
de esta Constitución.
El Presidente de
cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la
misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
Transitorios
Primero. La
presente reforma iniciará su vigencia al día siguiente de su aprobación por el
Constituyente Permanente.
Segundo. El
Congreso de la Unión deberá adecuar la legislación en materia de
responsabilidad de servidores públicos en un lapso que no exceda de seis meses
posteriores a la entrada en vigor de esta reforma.
Tercero. En el
lapso en que se reforman las leyes reglamentarias seguirán aplicándose las
normas constitucionales y legales vigentes a la fecha.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de
marzo de 2004.
Diputados: Miguel Angel Yunes Linares, Rafael Moreno Valle,
José Angel Ibáñez Montes, Moisés Jiménez Sánchez, Angel Aguirre Rivero, José
Adolfo Murat Macías, Guillermo Aréchiga Santamaría, Claudia Ruiz Massieu
Salinas, Francisco Suárez Dávila, Bernardo Vega Carlos, Francisco Rojas
Gutiérrez, Evelia Sandoval Urbán, Oscar Pimentel González, Roberto Campa
Cifrián, Esthela Ponce Beltrán, Oscar Martín Ramos Salinas, Humberto Martínez
de la Cruz, Juan Bustillos Montalvo, Antonio Astiazarán Gutiérrez, Pablo Anaya Rivera,
Gonzalo Guízar Valladares, Concepción Castañeda Ortiz, José Alfonso Muñoz
Muñoz, Héctor Gutiérrez de la Garza, Margarita Martínez López, María del Carmen
Izaguirre Francos, Marco A. Torres Hernández, Lázaro Arias Martínez, Adrián
Víctor Hugo Islas Hernández, Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa, Alfonso González
Ruiz, Humberto Cervantes Vega, Marcela Guerra Castillo, Ivonne Ortega Pacheco,
Jesús Zúñiga Romero, Fermín Trujillo Fuentes, José Luis Briones Briceño,
Florentino Domínguez Ordóñez, Jesús Aguilar Bueno, Jorge Romero Romero, Miguel
Angel Osorio Chong, Oscar Bitar Haddad, Ernesto Alarcón Trujillo (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Puntos
Constitucionales. Marzo 25 de 2004.)