Gaceta Parlamentaria, año VII, número
1463, jueves 25 de marzo de 2004
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA FORTALECER EL REGIMEN FEDERAL DE LA REPUBLICA MEXICANA, SUSCRITA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISION DE FORTALECIMIENTO DEL FEDERALISMO Versión para Imprimir
Quienes
suscribimos, diputados integrantes a la LIX Legislatura del H. Congreso de la
Unión, integrantes de la Comisión de Fortalecimiento al Federalismo, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para
el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,
presentamos a esta H. Cámara de Diputados esta iniciativa de decreto que
reforma y adiciona el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para fortalecer el régimen federal de la República Mexicana.
Exposición de Motivos
En la
Constitución mexicana vigente existen diversos principios esenciales a los que
algunos estudiosos de la ciencia constitucional y de la ciencia política
denominan "decisiones políticas fundamentales", las cuales pueden ser
entendidas como los elementos ideológicos y estructurales que determinan nuestros
caracteres definitorios como Estado y como sistema político.
Entre estos
elementos ocupa un lugar indiscutible el régimen federal, el cual se identifica
con el nacimiento de nuestra República soberana y, en muchos sentidos también,
con las diversas etapas históricas del desarrollo de nuestro sistema
constitucional y con innumerables luchas políticas promotoras de la
democratización del poder y de la consolidación de las instituciones públicas
de nuestro país.
A lo largo del
siglo XIX, como es de sobra conocido, el establecimiento y la preservación de
la forma de Gobierno Federal se identificó con el avance y el desenvolvimiento
político de nuestra nación, mientras que su sustitución por un régimen de
centralización de las atribuciones constitucionales en los poderes públicos
nacionales siempre se consideró como sinónimo de retroceso y de imposición de
estructuras contrarias a la voluntad mayoritaria del pueblo de México.
Este elemento de
nuestro régimen político se estableció también en la primera Constitución de contenido
social de toda la historia, promulgada en nuestro país en 1917, determinándose
en sus normas un sistema de distribución del ejercicio del poder conforme al
cual las competencias constitucionales de los órganos federales son expresas,
mientras que las que ejercen las entidades federativas son implícitas.
Consecuentemente,
es indiscutible que el Estado mexicano y su sistema republicano no pueden
entenderse histórica ni estructuralmente sin hacer referencia a la forma de
Gobierno Federal.
Ahora bien, es un
hecho que nuestro sistema federal nació y se ha desarrollado del centro hacia
la periferia, lo cual significa que tanto en el Siglo XIX, como en el XX, la
forma de gobierno federal del Estado mexicano ha estado asociada a la
descentralización del poder político, aspecto que es necesario tomar en cuenta
para entender la génesis y la problemática de este elemento estructural de
nuestro régimen constitucional.
En efecto, el
federalismo mexicano, no obstante sus deficiencias estructurales y terminológicas,
representó en el pasado y representa ahora, un elemento del régimen de gobierno
compatible con un sistema político democrático, desde el momento en que su
esencia consiste en la distribución del poder en un sentido territorial. Sin
embargo, uno de sus defectos congénitos consiste en que tanto las
determinaciones jurídicas relativas a la asignación de competencias entre el
Estado y las entidades federativas, como las decisiones políticas concernientes
al fortalecimiento del federalismo han provenido, en la mayoría de los casos,
del propio nivel de gobierno federal.
Esto significa
que en la construcción y en el desarrollo de este aspecto de nuestro régimen
político, tradicionalmente han sido actores principales los órganos federales y
actores secundarios las entidades federativas, lo cual se debe a diversas
circunstancias, entre las cuales destacan tanto las inercias históricas
centralizadoras como las estructuras constitucionales y políticas en las que se
basa el régimen federal mexicano.
Lo paradójico de
esta situación consiste en que los niveles de gobierno local y municipal, que
son los que requieren de un mayor fortalecimiento político, jurídico, económico
y financiero del que depende en gran medida el ejercicio autónomo de sus
atribuciones, son simultáneamente los que tienen menos capacidad constitucional
y legal para promover los cambios estructurales que necesita nuestro sistema
federal, el cual, entre otras razones, por ésta sigue caracterizándose por sus
normas y por sus prácticas centralizadas.
En los últimos
tiempos hemos sido testigos de importantes esfuerzos de organización política a
favor del federalismo mexicano, de los cuales la Conago y la Convención
Nacional Hacendaria son dos ejemplos productivos y genuinamente federalistas,
cuyo éxito se debe, en gran medida, a que provienen precisamente de las
entidades federativas, revirtiendo la tendencia centralizadora tradicional de
conformación de nuestro régimen federal y representando casos propios de un
auténtico proceso federalista que se origina en las entidades locales que
reclaman legítimamente la ampliación de su competencia autónoma y el
fortalecimiento estructural de la que actualmente les asignan las normas
constitucionales federales.
Seguramente, del
esfuerzo común que realizan en estas instancias los tres niveles de gobierno de
nuestro país y los órganos ejecutivos y legislativos federales y locales,
surgirán propuestas concretas tendientes a la renovación y al fortalecimiento
del régimen federal mexicano.
En forma paralela
a estos trabajos, es indispensable realizar modificaciones a las normas
constitucionales y legales que regulan el sistema federal mexicano con el
propósito de ampliar la participación de algunos de los actores principales de
este proceso de renovación federalista, cuya capacidad jurídica para proponer
cambios y adiciones a la constitución y a las leyes federales no existe o es
muy limitada.
En efecto, como
todos sabemos, tratándose de las entidades federativas, sólo uno de sus órganos
puede presentar iniciativas de leyes y decretos ante el Congreso de la Unión, a
lo que debe agregarse que en el caso concreto del Distrito Federal esta
posibilidad está actualmente cancelada, a nuestro juicio, sin justificación
alguna.
Consecuentemente,
quienes suscribimos está iniciativa de revisión constitucional proponemos la
modificación del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para otorgar el derecho de presentar iniciativas de leyes y decretos
en materia legislativa federal y, por extensión, de reforma y adición
constitucional conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Constitución
federal, a los gobernadores de las entidades federativas, al jefe de Gobierno
del Distrito Federal y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con el
objeto de que los órganos legislativos y de gobierno de todas las entidades
federativas de nuestra República adquieran la capacidad jurídica de participar
en el proceso de renovación y fortalecimiento del sistema federal mexicano,
impulsando los cambios al orden jurídico federal que estimen convenientes para
este propósito.
En tales
condiciones se propone la modificación del artículo 71 de la Constitución de la
República, estableciéndose en su fracción II la atribución de los gobernadores
de las entidades federativas y del jefe de Gobierno del Distrito Federal para
iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión; determinándose en su
fracción III la atribución de los miembros del Congreso General para estos
mismos efectos, la cual actualmente aparece en la fracción II de este precepto;
y adicionándose una fracción IV, en la que se otorga esta misma atribución a
las Legislaturas locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Igualmente, se adecua el párrafo final de este precepto a la modificación
anterior, estableciéndose que las iniciativas presentadas por los gobernadores
de las entidades federativas, por el jefe de Gobierno del Distrito Federal y
por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se sujetarán al mismo trámite
inicial que se determina para las que provienen del Presidente de la República
y de las Legislaturas locales.
Consideramos que
de esta manera, tanto la totalidad de los órganos legislativos locales como los
gobiernos de las entidades federativas estarán en aptitud de actuar a favor de
la construcción del auténtico régimen federal democrático que requiere nuestra
nación, no sólo políticamente, como lo han hecho exitosamente hasta ahora, sino
también legalmente, proponiendo la modificación de las normas constitucionales
y de diversas leyes federales, sin la cual es imposible cumplir el objetivo que
sin duda los anima a todos, sin distinciones partidarias, consistente en el
diseño de un auténtico federalismo mexicano en todos los órdenes del ejercicio
del poder político.
Conforme a lo
anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la
Constitución federal, proponemos a la consideración del H. Congreso de la Unión
y en su momento, de los H. Congresos de las entidades federativas, por conducto
de esta Cámara de Diputados federal, la siguiente iniciativa de
Decreto por el
que se reforma y adiciona la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos
Artículo
Unico. Se reforma y se adiciona el
artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
quedar como sigue:
Artículo 71.- El derecho de iniciar leyes compete
I.
Al Presidente de la República
II. A los gobernadores de las entidades federativas y al jefe de
Gobierno del Distrito Federal.
III. A los
diputados y senadores del Congreso de la Unión.
IV. A las Legislaturas de las entidades federativas y ala Asamblea
Legislativa del Distrito Federal.
Las
iniciativas presentadas por el Presidente de la República; los gobernadores
de las entidades federativas, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, las
Legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los
diputados o senadores del Congreso de la Unión se sujetarán a lo dispuesto en
la Ley Orgánica para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación.
Segundo.- Las iniciativas de ley o decreto que hayan sido
presentadas conforme al texto anterior del artículo 71 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos seguirán tramitándose hasta su
votación definitiva, en los términos previstos por esta Constitución y por las
leyes aplicables.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de
marzo de 2004.
Por la Comisión de Fortalecimiento del
Federalismo:
Diputados: Ramón Galindo Noriega, Presidente (rúbrica); César
Chávez Castillo, secretario (rúbrica); César Amín González Orantes, secretario;
Gonzalo Rodríguez Anaya, secretario (rúbrica); Francisco Rojas Toledo,
secretario (rúbrica); Minerva Hernández Ramos, integrante (rúbrica).