Gaceta Parlamentaria, año VII, número 1463, jueves 25 de marzo de 2004

 

QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA FORTALECER EL REGIMEN FEDERAL DE LA REPUBLICA MEXICANA, SUSCRITA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISION DE FORTALECIMIENTO DEL FEDERALISMO      Versión para Imprimir

Quienes suscribimos, diputados integrantes a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes de la Comisión de Fortalecimiento al Federalismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a esta H. Cámara de Diputados esta iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para fortalecer el régimen federal de la República Mexicana.

Exposición de Motivos

En la Constitución mexicana vigente existen diversos principios esenciales a los que algunos estudiosos de la ciencia constitucional y de la ciencia política denominan "decisiones políticas fundamentales", las cuales pueden ser entendidas como los elementos ideológicos y estructurales que determinan nuestros caracteres definitorios como Estado y como sistema político.

Entre estos elementos ocupa un lugar indiscutible el régimen federal, el cual se identifica con el nacimiento de nuestra República soberana y, en muchos sentidos también, con las diversas etapas históricas del desarrollo de nuestro sistema constitucional y con innumerables luchas políticas promotoras de la democratización del poder y de la consolidación de las instituciones públicas de nuestro país.

A lo largo del siglo XIX, como es de sobra conocido, el establecimiento y la preservación de la forma de Gobierno Federal se identificó con el avance y el desenvolvimiento político de nuestra nación, mientras que su sustitución por un régimen de centralización de las atribuciones constitucionales en los poderes públicos nacionales siempre se consideró como sinónimo de retroceso y de imposición de estructuras contrarias a la voluntad mayoritaria del pueblo de México.

Este elemento de nuestro régimen político se estableció también en la primera Constitución de contenido social de toda la historia, promulgada en nuestro país en 1917, determinándose en sus normas un sistema de distribución del ejercicio del poder conforme al cual las competencias constitucionales de los órganos federales son expresas, mientras que las que ejercen las entidades federativas son implícitas.

Consecuentemente, es indiscutible que el Estado mexicano y su sistema republicano no pueden entenderse histórica ni estructuralmente sin hacer referencia a la forma de Gobierno Federal.

Ahora bien, es un hecho que nuestro sistema federal nació y se ha desarrollado del centro hacia la periferia, lo cual significa que tanto en el Siglo XIX, como en el XX, la forma de gobierno federal del Estado mexicano ha estado asociada a la descentralización del poder político, aspecto que es necesario tomar en cuenta para entender la génesis y la problemática de este elemento estructural de nuestro régimen constitucional.

En efecto, el federalismo mexicano, no obstante sus deficiencias estructurales y terminológicas, representó en el pasado y representa ahora, un elemento del régimen de gobierno compatible con un sistema político democrático, desde el momento en que su esencia consiste en la distribución del poder en un sentido territorial. Sin embargo, uno de sus defectos congénitos consiste en que tanto las determinaciones jurídicas relativas a la asignación de competencias entre el Estado y las entidades federativas, como las decisiones políticas concernientes al fortalecimiento del federalismo han provenido, en la mayoría de los casos, del propio nivel de gobierno federal.

Esto significa que en la construcción y en el desarrollo de este aspecto de nuestro régimen político, tradicionalmente han sido actores principales los órganos federales y actores secundarios las entidades federativas, lo cual se debe a diversas circunstancias, entre las cuales destacan tanto las inercias históricas centralizadoras como las estructuras constitucionales y políticas en las que se basa el régimen federal mexicano.

Lo paradójico de esta situación consiste en que los niveles de gobierno local y municipal, que son los que requieren de un mayor fortalecimiento político, jurídico, económico y financiero del que depende en gran medida el ejercicio autónomo de sus atribuciones, son simultáneamente los que tienen menos capacidad constitucional y legal para promover los cambios estructurales que necesita nuestro sistema federal, el cual, entre otras razones, por ésta sigue caracterizándose por sus normas y por sus prácticas centralizadas.

En los últimos tiempos hemos sido testigos de importantes esfuerzos de organización política a favor del federalismo mexicano, de los cuales la Conago y la Convención Nacional Hacendaria son dos ejemplos productivos y genuinamente federalistas, cuyo éxito se debe, en gran medida, a que provienen precisamente de las entidades federativas, revirtiendo la tendencia centralizadora tradicional de conformación de nuestro régimen federal y representando casos propios de un auténtico proceso federalista que se origina en las entidades locales que reclaman legítimamente la ampliación de su competencia autónoma y el fortalecimiento estructural de la que actualmente les asignan las normas constitucionales federales.

Seguramente, del esfuerzo común que realizan en estas instancias los tres niveles de gobierno de nuestro país y los órganos ejecutivos y legislativos federales y locales, surgirán propuestas concretas tendientes a la renovación y al fortalecimiento del régimen federal mexicano.

En forma paralela a estos trabajos, es indispensable realizar modificaciones a las normas constitucionales y legales que regulan el sistema federal mexicano con el propósito de ampliar la participación de algunos de los actores principales de este proceso de renovación federalista, cuya capacidad jurídica para proponer cambios y adiciones a la constitución y a las leyes federales no existe o es muy limitada.

En efecto, como todos sabemos, tratándose de las entidades federativas, sólo uno de sus órganos puede presentar iniciativas de leyes y decretos ante el Congreso de la Unión, a lo que debe agregarse que en el caso concreto del Distrito Federal esta posibilidad está actualmente cancelada, a nuestro juicio, sin justificación alguna.

Consecuentemente, quienes suscribimos está iniciativa de revisión constitucional proponemos la modificación del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para otorgar el derecho de presentar iniciativas de leyes y decretos en materia legislativa federal y, por extensión, de reforma y adición constitucional conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Constitución federal, a los gobernadores de las entidades federativas, al jefe de Gobierno del Distrito Federal y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con el objeto de que los órganos legislativos y de gobierno de todas las entidades federativas de nuestra República adquieran la capacidad jurídica de participar en el proceso de renovación y fortalecimiento del sistema federal mexicano, impulsando los cambios al orden jurídico federal que estimen convenientes para este propósito.

En tales condiciones se propone la modificación del artículo 71 de la Constitución de la República, estableciéndose en su fracción II la atribución de los gobernadores de las entidades federativas y del jefe de Gobierno del Distrito Federal para iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión; determinándose en su fracción III la atribución de los miembros del Congreso General para estos mismos efectos, la cual actualmente aparece en la fracción II de este precepto; y adicionándose una fracción IV, en la que se otorga esta misma atribución a las Legislaturas locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Igualmente, se adecua el párrafo final de este precepto a la modificación anterior, estableciéndose que las iniciativas presentadas por los gobernadores de las entidades federativas, por el jefe de Gobierno del Distrito Federal y por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se sujetarán al mismo trámite inicial que se determina para las que provienen del Presidente de la República y de las Legislaturas locales.

Consideramos que de esta manera, tanto la totalidad de los órganos legislativos locales como los gobiernos de las entidades federativas estarán en aptitud de actuar a favor de la construcción del auténtico régimen federal democrático que requiere nuestra nación, no sólo políticamente, como lo han hecho exitosamente hasta ahora, sino también legalmente, proponiendo la modificación de las normas constitucionales y de diversas leyes federales, sin la cual es imposible cumplir el objetivo que sin duda los anima a todos, sin distinciones partidarias, consistente en el diseño de un auténtico federalismo mexicano en todos los órdenes del ejercicio del poder político.

Conforme a lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución federal, proponemos a la consideración del H. Congreso de la Unión y en su momento, de los H. Congresos de las entidades federativas, por conducto de esta Cámara de Diputados federal, la siguiente iniciativa de

Decreto por el que se reforma y adiciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Unico. Se reforma y se adiciona el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 71.- El derecho de iniciar leyes compete

I. Al Presidente de la República

II. A los gobernadores de las entidades federativas y al jefe de Gobierno del Distrito Federal.

III. A los diputados y senadores del Congreso de la Unión.

IV. A las Legislaturas de las entidades federativas y ala Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República; los gobernadores de las entidades federativas, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, las Legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o senadores del Congreso de la Unión se sujetarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículos Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Segundo.- Las iniciativas de ley o decreto que hayan sido presentadas conforme al texto anterior del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos seguirán tramitándose hasta su votación definitiva, en los términos previstos por esta Constitución y por las leyes aplicables.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2004.

Por la Comisión de Fortalecimiento del Federalismo:

Diputados: Ramón Galindo Noriega, Presidente (rúbrica); César Chávez Castillo, secretario (rúbrica); César Amín González Orantes, secretario; Gonzalo Rodríguez Anaya, secretario (rúbrica); Francisco Rojas Toledo, secretario (rúbrica); Minerva Hernández Ramos, integrante (rúbrica).