Gaceta Parlamentaria, año VI, número 1343, jueves 2 de
octubre de 2003
DEL CONGRESO DE NUEVO LEON, QUE REFORMA EL ARTICULO 111 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Versión para Imprimir
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presentes
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la LXIX Legislatura del H. Congreso del estado de Nuevo León presenta ante esa representación popular iniciativa de reforma al artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual le acompañamos lo siguiente:
Copia certificada de la iniciativa presentada ante el H. Congreso del estado de Nuevo León por el C. Gregorio Hurtado Leija.
Copia certificada del dictamen emitido por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales y aprobado por el H. Congreso del estado de Nuevo León durante la sesión del 26 de agosto de 2003.
Lo anterior para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.
Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Atentamente
Monterrey, NL, a 26 de agosto de 2003.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Dip. Antonio Perales Elizondo
Secretario
Dip. Fernando Aguilar Jiménez (rúbrica)
Secretario
Ciudadanos Diputados a la LXIX Legislatura del Honorable Congreso del
Estado de Nuevo León
Presentes
Gregorio Hurtado Leija, mexicano, mayor de edad, profesionista, casado, sin adeudos de carácter fiscal, y con domicilio para los efectos de cualquier tipo de notificaciones el ubicado en Mar Adriático número 8503, de la colonia Loma Linda de esta ciudad, con el debido respeto comparezco a exponer:
Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política del estado, así como en el 102 y 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, me permito someter a su consideración para que, en los términos señalados en el artículo 71, fracción III, de la Constitución General de la República, se sirvan a su vez presentar ante el Honorable Congreso de la Unión iniciativa de reforma por modificación al artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual extiendo a ustedes la siguiente
Exposición de Motivos
La historia parlamentaria nos revela que durante largo tiempo y con el afán legítimo de defender los principios republicanos de igualdad y libertad fue necesario instituir ciertas prerrogativas en favor de algunos funcionarios públicos, principalmente legislativos, no con la finalidad de crearles privilegios, lo cual sería contrario al régimen democrático, sino más bien que sirviera como un medio de protección en contra de los posibles ataques de otros poderes públicos.
Como ejemplo, en el derecho inglés los miembros del Parlamento, durante el siglo XIV, prácticamente arrancaron al rey una importante concesión, la de ser juzgados por sus propios pares, a fin de garantizar su independencia, iniciando de esta forma lo que conocemos como fuero, aunque durante los siglos subsecuentes este se redujo exclusivamente a la inviolabilidad de los discursos y debates dentro del Parlamento.
Posteriormente, durante el año de 1688, el líder de la Cámara de los Comunes en Inglaterra, William Williams, consideró e hizo público que la función legislativa no debía circunscribirse a las paredes del recinto o Parlamento, sino que la sola impresión de los debates legislativos comprobaba que, al igual que la inmunidad, la investigación por parte de los legisladores de todos los asuntos de Estado era un función connatural, aun fuera del Parlamento.
En México, las diferencias entre los poderes públicos era de esperarse, entre los primeros confrontamientos se encuentra el iniciado por Agustín de Iturbide en 1822, cuando apresó a varios integrantes del Congreso de aquella época, sin embargo, en historia más reciente, la doctrina del siglo pasado vino a precisar el concepto de inviolabilidad de las opiniones de los parlamentarios; para José María Lozano, esta inmunidad parlamentaria debe reconocer límites, ya que los ataques a la vida privada y las incitaciones a la comisión de delitos deben restringir la inviolabilidad.
Durante mucho tiempo se fundamentó la aplicación del fuero constitucional, en virtud de las amenazas para impedir el ejercicio de sus funciones a los integrantes de los Poderes Legislativo y Judicial proferidas principalmente por el Ejecutivo mediante detenciones arbitrarias, aunque también, en cierta medida, el Poder Judicial, vía ordenes de aprehensión, interfería contra los miembros de otros poderes.
Derivado de lo anterior y sabedor de que la institución ha cumplido históricamente su función primordial, debemos analizarla y encontrar su justa dimensión, respetando la independencia del Congreso como institución y como recinto, así como el respeto a las autoridades públicas integrantes de otros poderes del Estado, y diferenciar entre las acciones públicas y las acciones privadas de los funcionarios.
Todos los ciudadanos, independientemente de las labores que realicemos, nos encontramos bajo la tutela de la Constitución cuyos postulados debemos respetar y sus derechos nos alcanzan por el simple hecho de ser personas, por eso reconocemos el principio de igualdad como entre los más destacados de nuestra Carta Magna.
Sin embargo, el funcionario público también es sujeto de derechos y obligaciones, y por ende susceptible de ser sancionado o beneficiado derivado de sus actos personales, y capaz de cometer mediante acciones privadas, que no tienen absolutamente nada que ver con el desempeño de sus funciones propias como servidor público, violaciones a la ley que derivasen en la comisión de delitos.
Luego entonces, debe existir una clara diferencia entre los actos públicos y los actos privados del funcionario público para estar en posibilidad de determinar la vía para la aplicación de las sanciones a que se hiciere acreedor, pues tal y como actualmente se establece en la Constitución, debe iniciarse un procedimiento legislativo que concluya en la declaración o negativa de la procedencia para retirar el fuero correspondiente, mismo que, bajo la propuesta que realizamos, debería ser aplicable únicamente cuando se trate de la comisión de delitos derivados de la función pública, que pudieran ser llamados actos públicos, pero no debe ser aplicable para el caso de que se incurra en delitos ordinarios que no guardan relación con las actividades propias de la función pública, es decir, acaecidos mediante actos privados del funcionario, y por tanto debiera estar sujeto como cualquier otra persona para responder penalmente por los actos que realice, en acatamiento al principio de igualdad ante la ley, ya que no existen mexicanos de primera ni de segunda, pues bajo la Constitución somos iguales.
La propuesta estriba específicamente en acotar o limitar el alcance del fuero constitucional, logrando de esta manera evitar el uso excesivo y abusivo del fuero, que será aplicable exclusivamente cuando se trate de la comisión de delitos que deriven de los actos públicos del funcionario; es decir, del ejercicio de su función pública, mas sus efectos no alcanzarán para el caso de actos privados del funcionario, como en el caso de que incurra en delitos que no guardan relación alguna con la función pública que desempeña; por tanto, estará sujeto, como cualquier ciudadano de la República, a responder penal y civilmente al cumplimiento de las sanciones y al resarcimiento de los daños ocasionados, sin necesidad de que se realice ningún acto legislativo, pues el fuero constitucional no protegerá a quienes cometan delitos como resultado de sus actos privados o personales.
Es importante señalar que la modificación que se propone alcanza a los funcionarios públicos pertenecientes a cualquiera de los poderes del Estado, pero debiéndose aclarar que, en lo correspondiente al Poder Legislativo, la garantía constitucional de la inviolabilidad del recinto legislativo así como el derecho de los integrantes del Congreso a no ser molestados por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, deberá subsistir, pues no es intención del suscrito eliminar de facto la figura del fuero constitucional, contenido en el texto del artículo 61 de la Constitución General de la República, sino más bien acotarla o limitarla en los mismos términos a los casos en que las violaciones legales se circunscriban al ejercicio de sus funciones o de sus cargos públicos, y fuera de éstos, a todos los actos se les llamará privados, aun tratándose de funcionarios públicos y, por ende, quedarán sujetos, y a disposición como cualquier ciudadano de la República, a responder por las violaciones penales o de cualquier índole que hubiesen cometido, sin necesidad de enjuiciamiento previo por el Congreso.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y en espera de que la presente solicitud merezca la aprobación de ese cuerpo colegiado, solicito atentamente la aprobación del siguiente
Acuerdo
Unico.- Se acuerda presentar ante el Congreso de la Unión la iniciativa de reforma por modificación al artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 111.- Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el jefe del Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, cuando éstos sean consecuencia del ejercicio de su función pública, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.
Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.
Para proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.
En ningún caso, salvo cuando se trate del Presidente de la República, se requerirá declaración de procedencia cuando el delito cometido por el funcionario público derive por causas ajenas al ejercicio de su encargo.
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.
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Sin otro particular, quedo a sus órdenes para cualquier aclaración.
Atentamente
Monterrey, NL, a 31 octubre de 2002.
Lic. Gregorio Hurtado Lija (rúbrica)