Gaceta Parlamentaria, año VII, número 1458, jueves 18 de marzo de 2004

 

QUE REFORMA EL ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Y DEROGA LA FRACCION II Y EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 57 DEL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR, A CARGO DEL DIPUTADO GILBERTO ENSASTIGA SANTIAGO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD      Versión para Imprimir

Las diputadas y los diputados del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de a Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, 135 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 13 constitucional y derogar la fracción II y el último párrafo del artículo 57 del Código de Justicia Militar, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La prevalecencia de la jurisdicción militar en la investigación y sanción de delitos del orden común en los que los afectados han sido civiles o paisanos, ha constituido una de las principales limitaciones para que los ciudadanos y ciudadanas que han sido víctimas de violaciones a sus derechos humanos por parte de las instituciones castrenses accedan a la justicia.

Estos casos de violación a los derechos humanos derivados de la participación de las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública se ha dado en dos niveles. El primero como perpetrador directo de violaciones a los derechos humanos y el segundo como encubridor de los elementos castrenses que participan en la ejecución de dichas violaciones.

Continuamente hemos conocido casos de violación a los derechos fundamentales que son atraídos en su competencia por la Procuraduría General de Justicia Militar o en su defecto, enviados por las autoridades civiles a las castrenses, implicando para las víctimas el no acceso a la justicia, pues el fuero militar al establecer un proceso cerrado y carecer de independencia e imparcialidad como órganos encargados de investigar los delitos cometidos por sus propios miembros, genera impunidad en beneficio de sus agentes.

Lo anterior se ejemplifica y acredita mediante diversos casos de violación a los derechos fundamentales que han sido denunciados pública y legalmente por diversas organizaciones de derechos humanos y que comprueban un afán doloso de las Fuerzas Armadas por encubrir a su personal de toda responsabilidad cuando se les señala como perpetradores de delitos, y con ello de conculcar derechos fundamentales.

Así tenemos el caso de los campesinos ecologistas Rodolfo Montiel y Teodoro Cabrera, en el que se denunció penalmente los delitos de privación ilegal de la libertad, tortura y fabricación de actuaciones cometido en su agravio por elementos adscritos al 40 Batallón de Infantería. Sin embargo, lejos de investigarse, la Procuraduría General de la República (PGR) declinó la competencia a favor del instituto armado, argumentando la incompetencia de dicho fuero para investigar los delitos y por lo tanto quedando la indagatoria en manos de la Procuraduría de Justicia Militar. A la fecha, la investigación simplemente no ha reportado avance alguno, después de 4 años 8 meses de haberse interpuesto la denuncia.

Otro ejemplo es la violación sexual que sufrieron Francisca Santos y Victoriana Vázquez y las ejecuciones de Evaristo Albino Téllez, Antonio Mendoza Olivero y Pedro Ramírez Santos, todos ellos pertenecientes a la comunidad mixteca de Barrio Nuevo, San José, Guerrero, a manos de personal castrense el 20 y 21 de abril de 1999; caso en el que la PGR una vez más declinó la competencia a favor de la Procuraduría Militar y a la fecha la investigación se encuentra cerrada.

También es ilustrativo el caso de tres hermanas tzeltales, quienes el 4 de junio de 1994, en un retén militar ubicado en el municipio de Altamirano, Chiapas, fueron privadas ilegalmente de su libertad y abusadas sexualmente por personal castrense. El Ejército Mexicano evitó investigar los hechos pese a que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió el informe 11.565, en el que se da cuenta de la responsabilidad del Instituto Armado y por lo tanto del Estado mexicano. A pesar de dicha recomendación, fue el ministerio público militar quien reabrió la investigación.

De igual manera podemos mencionar el caso de la indígena tlapaneca, Valentina Rosendo Cantú, de 17 años de edad, oriunda de la comunidad de Caxitepec, Guerrero, quien sufrió a manos de elementos militares tortura y violación sexual el 16 de febrero del 2002. Confirmándose una vez más la sumisión de las autoridades civiles a las castrenses, pues la Procuraduría del estado declinó la competencia a favor del Ejército quien a más de dos años de los hechos no ha realizado investigación alguna.

Esta realidad también se está viviendo en los casos de desaparición forzada de la guerra sucia, en el que existe una clara responsabilidad por parte del Ejército y en donde las autoridades civiles dimitieron su competencia sobre la investigación de 143 casos de personas desaparecidas en el estado de Guerrero, crímenes imputados a los generales Mario Arturo Acosta Chaparro y Francisco Quirós Hermosillo, presos actualmente por delitos contra la salud, y a quienes se negó la jurisdicción civil para quedar bajo la protección de la justicia militar.

Es evidente que la impunidad que se genera en la comisión de delitos o violaciones a los derechos humanos cometidas por los militares obedece al hecho de que se ha interpretado el artículo 13 constitucional en el sentido de dotar de jurisdicción a los órganos de justicia militares para investigar y sancionar aquellos delitos del fuero común que cometen los miembros del ejército, en relación con lo establecido en el artículo 57 del Código de Justicia Militar que establece la posibilidad de que la Procuraduría de Justicia Militar investigue delitos del orden común, lo que implica una clara contradicción con las normas de derechos humanos derivadas de los principales tratados y convenios en la materia ratificados por México.

Cabe resaltar que sobre el tema de la necesaria delimitación de la justicia castrense existen múltiples recomendaciones emitidas al Estado mexicano por organismos intergubernamentales de derechos humanos quienes han establecido la necesidad de delimitar la jurisdicción militar y reivindicar la competencia de las autoridades civiles para la investigación de aquellos delitos del orden común en los que haya participado un miembro de las fuerzas armadas.

Diversos expertos independientes de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y de la Organización de Estados Americanos (OEA), han expresado su preocupación por la aplicación del Fuero Militar en México, principalmente en casos de violaciones a los derechos humanos, y han recomendado su eliminación.

El relator especial de las Naciones Unidas sobre tortura, visitó nuestro país en 1997, y como consecuencia de su visita, emitió el informe E/CN.4/1998/Add.2, Relator sobre Tortura, 14/01/98, en el que recomienda al Estado mexicano que las violaciones a los derechos humanos perpetradas por militares en perjuicio de civiles sean investigadas y enjuiciadas por el fuero civil:

88. j) Los delitos graves perpetrados por personal militar contra civiles, en particular la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, deben ser conocidos por la justicia civil, con independencia de que hayan ocurrido en acto de servicio. El personal militar parece gozar de inmunidad frente a la justicia civil y está protegido por la justicia militar.

La relatora especial de la ONU sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias y Arbitrarias, visitó México en julio de 1999, y en su informe E/CN.4/2000/3/Add.3, Relatora Sobre Ejecuciones, 25/11/99, en el párrafo ciento siete, establece que el Estado mexicano debe de garantizar que sea el fuero civil quien investigue las violaciones a los derechos humanos proferidas en perjuicio de paisanos:

107. b) Logre la desmilitarización de la sociedad y evite delegar en las fuerzas armadas el mantenimiento del orden público o la lucha contra el delito.

107 f). Inicie las reformas necesarias para que los tribunales ordinarios puedan juzgar a todas las personas acusadas de violaciones de los derechos humanos, cualquiera que sea su profesión.

A su vez, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, órgano derivado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, visitó México en septiembre de 1996 y como consecuencia de ello emitió su informe sobre la situación general de derechos humanos en nuestro país (OEA/Ser.L/V/11.100 Doc.7rev. 1 CIDH, 24/09/98), recomendando el párrafo 739 de su informe lo siguiente:

739. Que revise los procedimientos adoptados por las fuerzas armadas nacionales en los estados donde se han desplazado para enfrentar brotes de grupos armados disidentes, de acuerdo a lo establecido por la legislación internacional en la materia, en especial por el artículo 27 de la Convención Americana.

El hecho de que sean los órganos de justicia militar quienes investiguen las violaciones a los derechos humanos cometidas por miembros del Ejército Mexicano en perjuicio de civiles, violenta el principio de imparcialidad e independencia que todo órgano encargado de procurar o impartir justicia debe de tener, en virtud de que el Ejército Mexicano se erige como juez y parte.

Así lo estableció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe Final 53/01 del caso 11.565 de México, relativo a tres hermanas tzeltales, en el cual dicho organismo retomó el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en el Caso Durand y Ugarte, sentencia de fondo del 16 de agosto de 2000, párrafos 117 y 118, estableció que:

"81. Cuando el Estado permite que las investigaciones las dirijan los órganos potencialmente implicados, la independencia e imparcialidad se ven claramente comprometidas, en virtud de los cual los procedimientos resultan incapaces de proporcionar la investigación, la información y el remedio supuestamente disponibles y se verifica una impunidad de facto que supone la corrosión del imperio de la ley y viola los principios de la Convención Americana. En particular la CIDH ha determinado que en razón de su naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface los requisitos de independencia e imparcialidad que impone el artículo 8.1 de la Convención Americana. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana: en un Estado democrático de Derechos la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con la función que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar".

Debido a sus características particulares, el fuero de guerra y la jurisdicción militar carecen de independencia, pues es un órgano dependiente del Ejecutivo federal, es decir es una estructura que emana de la Administración Pública Centralizada, y en concreto de la Secretaría de la Defensa Nacional. Pero más aún, un elemento indispensable de la garantía de independencia e imparcialidad es justamente que la autoridad encargada de la revisión, investigación, decisión y sanción en los casos no esté implicada con ninguna de las partes, lo que no se garantiza en el fuero militar, ya que una de las partes pertenece a la institución, situando al paisano o civil que es víctima del delito y de las violaciones a sus derechos fundamentales en una posición desventajosa.

Por todo lo anterior, se hace indispensable que tanto en la redacción del artículo 13 constitucional como en lo establecido por el artículo 57 del Código de Justicia Militar, se delimite el ámbito de acción de los órganos de justicia castrense a delitos exclusivamente contra la disciplina militar, estableciendo la prohibición de que estos conozcan de delitos comunes o que impliquen graves violaciones a los derechos humanos o al derecho humanitario.

La clarificación en la redacción de estos preceptos impediría a su vez que los órganos judiciales realicen interpretaciones erróneas como ha sucedido en los juicios de amparo que se han presentado ante los juzgados federales al reclamar la incompetencia militar para investigar delitos cometidos por miembros del ejército y que en su gran mayoría, han sido declarados notoriamente improcedentes.

Para evitar que el Poder Judicial Federal justifique las violaciones derivadas de la jurisdicción militar es preciso reformar los preceptos mencionados para evitar crear confusiones y dudas que generen interpretaciones judiciales contrarias a los derechos humanos fundamentales.

De igual manera, esta propuesta tiene como objetivo hacer efectiva la limitación establecida en el artículo 129 constitucional, que establece que en tiempos de paz, los órganos militares deben de permanecer en sus cuarteles y establecimientos oficiales.

Por lo antes expuesto, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente:

 

Iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 13 constitucional y derogar la fracción II y el último párrafo del artículo 57 del Código de Justicia Militar.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los órganos de justicia militar en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército, ni en la investigación y sanción de delitos del orden común o que impliquen graves violaciones a los derechos humanos o al derecho humanitario. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

 

Artículo Segundo. Se deroga la fracción II y el último párrafo del artículo 57 del Código de Justicia Militar para quedar como sigue:

Artículo 57.-Son delitos contra la disciplina militar:

I.- Los especificados en el libro segundo de este código;

II. Se deroga.

 

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a los 23 días del mes de marzo de 2004.