Gaceta Parlamentaria, año VII, número 1458, jueves 18 de marzo de 2004

QUE REFORMA EL PARRAFO TERCERO DEL ARTICULO 14; REFORMA EL PARRAFO PRIMERO Y DEROGA EL PARRAFO SEGUNDO DE LA FRACCION XXI DEL ARTICULO 73; Y ADICIONA UN PARRAFO TERCERO AL ARTICULO 102, APARTADO A, TODOS DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA ANGELICA DE LA PEÑA GOMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD      Versión para Imprimir

Las diputadas y los diputados federales, integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, 135 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto para reformar el párrafo tercero del artículo 14, reformar el párrafo primero y derogar el párrafo segundo de la fracción XXI del artículo 73 y adicionar un párrafo tercero al artículo 102, apartado A, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

México ha ratificado las principales convenciones y tratados en materia de derechos humanos, de derecho internacional humanitario y para prevenir el delito de genocidio, firmados por distintos países del orbe para establecer parámetros universales que garanticen la protección de las personas y el desarrollo para la paz de los pueblos. Gran parte de esta normatividad internacional, establece la expresa prohibición de conductas por parte de los Estados que signifiquen cualquier agravio contra la vida o la integridad física y psicológica de las personas y de los pueblos. Lo anterior se ha hecho a través de la prohibición de acciones u omisiones que pudiesen generar afectaciones graves, ya sea en época de paz o durante un conflicto armado internacional o interno.

Dichos tratados, además de señalar pautas mínimas de protección hacia las personas y sociedades, también establecen la obligación de adecuar la legislación interna a los lineamientos establecidos en esos pactos internacionales, con el objetivo de hacer compatible el derecho interno con la normatividad internacional y garantizar de manera plena la irrestricta vigencia de los derechos fundamentales en las sociedades.

Lo anterior ha significado el desarrollo de un derecho penal internacional cuya aplicación inicia con la creación de los tribunales de Nuremberg y Tokio para juzgar los crímenes ocurridos durante la Segunda Guerra Mundial, pasando por la conformación, a finales del siglo pasado, de los tribunales para la ex Yugoslavia y Ruanda y que en la actualidad tiene su principal expresión en el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional. Esta última normatividad establece en sus artículos 5, 6, 7 y 8 aquellos crímenes que, por su magnitud y el agravio que generan no sólo a la persona o personas afectadas de manera directa, sino a la sociedad en general, son imprescriptibles y requieren ser prohibidos y sancionados por las legislaciones de los Estados.

Esto deriva del principio de que los tribunales internacionales en materia penal cumplen una función subsidiaria en el ámbito de la impartición de justicia que únicamente es aplicable cuando los órganos de justicia en determinado Estados resultan inoperantes e incapaces de prevenir, investigar y sancionar aquellas conductas que el derecho internacional ha calificado como incompatibles con el estado democrático por su gravedad y las repercusiones que tiene en una sociedad determinada.

Es así, que una primera obligación de los Estados es adecuar su legislación interna para prohibir la comisión de estos delitos, establecer su imprescriptibilidad e implementar adecuadas medidas de investigación que impidan que la comisión de estos crímenes queden en la impunidad, de tal manera que se garantice justicia hacia las víctimas de estos hechos.

En México esta ausencia de normatividad es la que ha generado que actualmente existan serios obstáculos para dotar de justicia a quienes han sido víctimas de crímenes de lesa humanidad que el derecho internacional obliga a prevenir y sancionar. Así ha sucedido con las investigaciones que el Estado mexicano ha venido realizando desde el año del 2001 para esclarecer los delitos de lesa humanidad cometidos durante el período denominado guerra sucia. En este caso, la ausencia de un adecuado marco normativo que establezca, no sólo la existencia de los tipos penales en materia de crímenes de lesa humanidad, sino también las características que en la investigación de dichos crímenes debe prevalecer, ha obligado a las autoridades investigadoras a aplicar criterios jurídicos demasiado forzados que conllevan el riesgo de ser declarados inaplicables para situaciones en donde lo que se reclama es la aplicación de justicia desde un marco del derecho de los derechos humanos y del derecho humanitario.

Para que nuestras instituciones puedan actuar congruentemente con los compromisos internacionales adquiridos al ratificar el contenido de diversos tratados en materia de derechos humanos y derecho humanitario, es necesario que adecue su normatividad a los lineamientos del derecho internacional, partiendo de la obligación que los mismos instrumentos establecen.

Ejemplo de lo anterior es la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad de la Organización de las Naciones Unidas, ratificada el 15 de marzo de 2002 por el Senado de la República y que en su artículo IV establece que:

Los Estados partes en la presente Convención se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por la ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida.

Para que la obligatoriedad de este precepto pueda permear toda la legislación mexicana se requiere que su adecuación se haga desde el marco de la propia Constitución. Lo anterior implica plasmar de manera clara y a nivel constitucional, la necesaria excepción de la prescripción de aquellos delitos que el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, han catalogado como de lesa humanidad por las consecuencias y el agravio que su comisión causa a una sociedad determinada.

Cabe resaltar que no tomar esta medida puede hacer incurrir a nuestro país en responsabilidad internacional ante los órganos de los diversos sistemas de protección tanto regionales como universales, encargados de verificar el cumplimiento de los contenidos de los tratados por parte de los Estados parte.

Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de la Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993, estableció jurisprudencia señalando que:

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26. Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente, la Convención. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2. También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención.

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Por lo tanto, el establecimiento de medidas legislativas que garanticen la imprescriptibilidad de los delitos de mayor agravio para la sociedad, por ser cometidos con la participación o aquiescencia del Estado, es fundamental para garantizar no sólo la prevención, investigación y sanción de los mismos, sino el cumplimiento por parte de México de los tratados y convenios internacionales que en materia de derechos humanos, derecho humanitario y prevención del genocidio, se ha obligado a cumplir y hacer cumplir.

Por lo anterior se propone reformar el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de tal manera que la imprescriptibilidad del genocidio, de los crímenes de guerra y de los de lesa humanidad, quede establecida a un nivel constitucional que haga compatible nuestra Carta Magna con el derecho internacional.

De igual manera, y siendo que los crímenes prohibidos por el derecho internacional son aquellos que afectan no sólo a determinados individuos sino al carácter democrático de un Estado, agraviando también a la comunidad universal, es preciso que la Constitución clarifique la competencia de los órganos federales para investigar violaciones graves a los derechos humanos o al derecho humanitario.

En tal virtud, también resulta indispensable que la Federación conozca de aquellas conductas que por su gravedad, por los bienes jurídicos que se afectan, por la sistemática vulneración a la dignidad y los derechos fundamentales y por el impacto social y humano que representan, el Estado a través de sus órganos de procuración de justicia, debe investigar realizando las acciones conducentes para evitar que queden sin sanción y en la impunidad conductas que implican graves violaciones a los derechos humanos.

Por lo anterior, se pretende agregar un párrafo tercero al artículo 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para otorgar facultades al Ministerio Público de la Federación para que, además de investigar conductas delictivas del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, puedan investigar hechos que, a pesar de estar establecidos en el ámbito de competencia de la procuración de justicia de las entidades federativas, por su gravedad y por su sentido sistémico impliquen graves violaciones a los derechos humanos, el derecho humanitario o a las garantías individuales.

Para lo anterior, se hace necesario a su vez derogar el párrafo segundo de la fracción XXI del artículo 73 constitucional, para que lo que ahí se establece y que claramente corresponde a atribuciones de los órganos encargados de procurar justicia, se traslade al artículo correspondiente que es el 102, apartado A, de la Constitución, a través de la inclusión del párrafo tercero como se ha argumentado.

Finalmente y sobre la propuesta de reforma al párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 constitucional es preciso modificar el vocablo castigo, por el de sanción, en razón de que la voz castigo, además de simbolizar un lenguaje apartado de los derechos humanos, contrasta con lo referido con otras disposiciones constitucionales que hacen referencia directa a sanciones o penas.

Al respecto, es preciso señalar que dentro de las recomendaciones establecidas en el Diagnóstico sobre la situación de los Derechos Humanos en México, elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para México se señaló la siguiente necesidad:

La Constitución mexicana establece como delitos federales sólo aquellos cometidos "contra la Federación." Esta limitante ha impedido garantizar un estándar de tipificación de conductas delictivas coherente con el derecho internacional de los derechos humanos, por lo que se hace necesario superar los obstáculos legales internos para que los delitos tales como la desaparición forzada y la tortura, entre otros, sean establecidos en una ley penal federal.

Esta cuestión ha sido incluso planteada de manera expresa por las instituciones de gobierno. Por ejemplo, la Procuraduría General de la República ha realizado una serie de propuestas proponiendo la competencia federal cuando el delito que se investigue consista en graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos. Esta propuesta es retomada en parte en la reforma aquí planteada, puesto que coincide con las necesidades que en materia de procuración de justicia y derechos humanos establecen los principales tratados de derechos humanos y las recomendaciones emitidas al Estado mexicano por diversos organismos intergubernamentales de derechos humanos.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto para reformar el párrafo tercero del artículo 14, reformar el párrafo primero y derogar el párrafo segundo de la fracción XXI del artículo 73 y adicionar un párrafo tercero al artículo 102, apartado A, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Unico. Se reforma el párrafo tercero del artículo 14, se reforma el párrafo primero y se deroga el párrafo segundo de la fracción XXI del artículo 73 y se adiciona un párrafo tercero al artículo 102, apartado A, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 14. ...

...

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. El genocidio, los crímenes de guerra y los de lesa humanidad, prohibidos por el derecho internacional de los derechos humanos y por el derecho internacional humanitario, serán imprescriptibles.

...

ARTICULO 73 ...

...

XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar las sanciones que por ellos deben imponerse.

Se deroga.

Artículo 102.

A ...

...

De igual forma podrá conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales, o cuando se trate de delitos del fuero común que impliquen violaciones graves y/o sistemáticas a los derechos humanos, al derecho humanitario o a las garantías individuales.

...

Transitorio

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a los 18 días del mes de marzo de dos mil cuatro.

Dip. Angélica de la Peña Gómez (rúbrica)