Gaceta Parlamentaria, año VII, número 1447, miércoles 3 de marzo de 2004

 

QUE REFORMA LOS ARTICULOS 110 Y 111 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR EL DIPUTADO IVAN GARCIA SOLIS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD      Versión para Imprimir

Quien suscribe, Iván García Solís, diputado federal a la Quincuagésima Novena Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por mi propio derecho y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de decreto modifica los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la creación de la afirmativa ficta en el proceso de Juicio Político y Declaración de Procedencia, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

1.- Como una protección a las responsabilidades inherentes al cargo que desempeñan diversos servidores entre los que se encuentran los legisladores, existe un sistema constitucional que establece que ningún funcionario de esa jerarquía puede ser sometido a la jurisdicción ordinaria, salvo que exista una declaración de la Cámara de Diputados que resuelva si ha o no lugar a proceder contra de dicho individuo.

2.- El sistema de protección a individuos que poseen en el ejercicio de su encargo grandes responsabilidades, se da por medio de dos supuestos jurídicos: uno relativo al juicio en donde interactúan ambas Cámaras denominado Juicio Político, que es aplicado al servidor público que sea probable responsable de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. En ese supuesto, la Cámara de Diputados actúa como ente acusador y el Senado como instancia de sentencia. Su objetivo es, de comprobarse la responsabilidad, la destitución y la inhabilitación para ocupar otro cargo.

3.- Por lo que hace a la declaración de procedencia prevista en el artículo 111 de nuestra Carta Magna, es una potestad exclusiva de la Cámara de Diputados y significa que el servidor público no puede ser enjuiciado penalmente, hasta que la Cámara de Diputados, por mayoría de sus miembros, decida si ha o no lugar a proceder contra el funcionario denunciado del que el Ministerio Público de la Federación solicita su consignación.

4.- De acuerdo al Diccionario Jurídico Mexicano "fuero constitucional era el derecho que tenían los llamados altos funcionarios de la federación para que, antes de ser juzgados por la comisión de un delito ordinario, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión resolviera sobre la procedencia del mencionado proceso penal. En las reformas constitucionales publicadas en el «DO» del 28 de diciembre de 1982, se le cambió el nombre por ??Declaración de procedencia??, aunque la institución subsiste".

5.- La existencia de estos privilegios son narrados por el Maestro Elizur Arteaga Nava, quien en su obra de Derecho Constitucional cita a don Ignacio L. Vallarta que opinó: "sin el fuero político de los de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial federales, así lo creyó el Constituyente, no existiría el sistema representativo, porque con un auto de formal prisión esos poderes podían desaparecer; porque el derecho de un juez, aun suponiéndolo la más fiel expresión de la justicia, y aun sin prever que él pudiera llegar hasta ser sólo una intriga política, podría sobreponerse a la voluntad del pueblo, destruir el gobierno y trastornar todo el orden político y constitucional de la república".

6.- De acuerdo a lo anterior, el juicio político y la declaración de procedencia son figuras que protegen la función pública en el ejercicio del encargo, mientras que la primera figura es en esencia política y finca responsabilidades de diversa índole, como lo son la administrativa, civil y la penal, la segunda contiene solamente elementos específicos del orden criminal por lo que, para su procesamiento se invocan diversos ordenamientos sustantivos y adjetivos penales que permiten al legislador hacer una valoración jurídica antes de tomar la decisión.

7.- Al respecto, la declaración de procedencia antes de 1982 denominada procedimiento de desafuero, de acuerdo también al Maestro Arteaga Nava, "es un acto político, administrativo de contenido penal, procesal, irrenunciable, transitorio y revocable competencia de la Cámara de Diputados que tiene por objeto poner a un servidor público a disposición de las autoridades judiciales, a fin de que puedan ser juzgados por el o los delitos cometidos durante el desempeño de su encargo y que precisa la declaración". En el Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, la declaración de procedencia es "una garantía en favor de personas que desempeñan determinados empleos o se ocupan en determinadas actividades, en virtud de la cual su enjuiciamiento se halla sometido a jueces especiales".

8.- Una vez definida la descripción, características y naturaleza jurídica de esa prerrogativa constitucional, mencionaré lo que ha resultado en su aplicación de estas figuras jurídicas. A lo largo de los años -principalmente en el siglo XX- éstas disposiciones han servido no como garantía de preservación de un Poder frente a los posibles abusos de otro, sino como arma para el ajuste de cuentas entre los grupos gobernantes. Es decir, se ha pervertido la institución del fuero imponiéndole un carácter político, y no jurídico, de modo que ha servido, durante el siglo XX y lo que va del XXI, a los intereses de los individuos en el poder, garantizándoles un manto de impunidad que cubre todo indicio, por claro que sea, de violación a la ley. Los recientes casos de legisladores implicados en cuantiosas desviaciones de fondos en PEMEX sólo es el ejemplo más reciente, ya que históricamente la remoción del fuero sólo ha procedido como venganza política del grupo en el poder, desde los primeros ajustes de cuentas a entre miembros de la clase política revolucionaria, en los primeros años veintes. Por otra parte, el procesamiento de Díaz Serrano, en 1983, si bien estuvo justificado jurídica y moralmente, por lo cual el suscrito votó a favor, en su carácter de diputado a la LII Legislatura, fue el resultado de un dictado presidencial a su mayoría camaral, y no de la aplicación estricta del Derecho, la cual habría implicado también el procesamiento del ex presidente José López Portillo, tal como el suscrito lo exigió en tribuna.

9.- El propósito de la presente Iniciativa no es abolir la figura jurídica de inmunidad parlamentaria, sino únicamente adaptarla a los tiempos que vivimos, evitando que se convierta en la tabla de salvación de legisladores o funcionarios para evadir responsabilidades reales.

10.- El sentido de la propuesta es enmarcar a esta protección bajo un espíritu esencial de justicia. Por ello consideramos necesario establecer en la misma Constitución un equivalente de la figura de la afirmativa ficta que significa que la Cámara tendrá un plazo determinado para resolver las solicitudes de declaración de procedencia en un plazo perentorio, de lo contrario, pasado el plazo se entenderá que se concede la acusación o declaración en sentido afirmativo y el funcionario quedará a disposición el juez para incoarle la causa penal, según corresponda.

11.- El motivo de esta iniciativa es eliminar la indebida inercia de esta Cámara de Diputados, que bajo la estrategia de los grupos parlamentarios de ganar tiempo o proteger al servidor público de la legítima acción de la justicia, no resuelve las demandas planteadas, lo que en los hechos se convierte en justicia denegada. Dice el principio de derecho que justicia que no es pronta y expedita no es justicia, por lo que en esta Cámara, desgraciadamente, contribuimos a dicho problema.

12.- Las estadísticas recientes nos demuestran que bajo métodos o estrategias de hacer vacío en las comisiones que llevan los procedimientos, se protege indirectamente a ciertas personas, sin hacer una valoración o evaluación imparcial sobre los hechos denunciados. La Cámara tiene registrados más de veinte casos de demandas de juicios políticos y declaración de procedencia, sin que hasta la fecha haya resuelto lo conducente. Se presenta el caso de que muchos de los funcionarios denunciados ya no ostentan el carácter de servidores públicos.

13.- Lo que se pretende con la presente iniciativa es evitar el indebido retraso a las obligaciones constitucionales que tiene la Cámara, se trata en consecuencia, de dotar constitucionalmente al mismo Poder Legislativo de instrumentos que permitan responder con eficacia y con prontitud a las demandas de la sociedad, esto sin desnaturalizar la inmunidad parlamentaria, ya que se dota a la Cámara de Diputados del medio para.

14.- La afirmativa ficta sería una figura que obligaría a la Cámara de Diputados a resolver en un término razonable, tres meses de sesiones ordinarias, las denuncias que se le planteen; de lo contrario se entenderá que se resuelve positivamente. Esta propuesta busca desalentar, con medidas severas, la posible omisión de la Cámara de Diputados, y con ello contribuir a mejorar nuestros instrumentos normativos con el fin de darle credibilidad al ejercicio legislativo. Aquí cabe ilustrar el alcance temporal del plazo propuesto: en el peor de los casos, si una solicitud procedencia es presentada por el Ministerio Público un 16 de diciembre, el plazo sólo podría extenderse hasta el 15 de octubre próximo, considerando que el segundo periodo de sesiones de cada año legislativo comienza el 15 de marzo y termina el 30 de abril, mientras que, después de un receso de cuatro meses, el siguiente periodo ordinario comienza el 1° de septiembre. Este es el caso extremo, ya que, por otra parte, si una solicitud es presentada el 1° de septiembre, el plazo expirará el 1 de diciembre del mismo año.

15.- Asimismo, la Iniciativa introduce una base para el procedimiento camaral de resolución sobre la procedencia o no de la causa penal: El procedimiento para dicha resolución será sustanciado y dictaminado por una sola comisión especializada, previo desahogo de las garantías de audiencia y defensa del inculpado. Con ello se busca dar expeditud al procedimiento, actualmente diseñado para la inmovilidad, sin poner en riesgo las garantías constitucionales del inculpado.

16.- Finalmente, y como última garantía de protección de los servidores públicos frente a un verdadero abuso por parte de otros Poderes, o como medio de corregir la inacción por causas de verdadera fuerza mayor, se faculta a la Cámara para determinar, una vez ya iniciado el proceso penal, la suspensión de éste, así como para, en caso de que dicho procedimiento ya hubiese concluido con una condena, determinar, también la suspensión de la ésta y la reintegración a la Cámara correspondiente, del inculpado, si fuese legislador federal, lo cual funcionaría como una especie de última instancia, en el ámbito parlamentario, repetimos, como garantía final frente a posibles abusos. En cualquier caso, la sola inacción ya no será suficiente para evitar un proceso penal, ahora será necesaria una declaración explícita de la Cámara.

Por todo lo anterior, y con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos el suscrito, Diputado Federal, pone a consideración de esta Soberanía, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Unico: Se modifica el párrafo segundo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 111

Para proceder penalmente (...)

Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, o no resuelve en un término de tres meses de sesiones ordinarias, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. El procedimiento para dicha resolución será sustanciado y dictaminado por una sola comisión especializada, previo desahogo de las garantías de audiencia y defensa del inculpado. La Cámara, en todo tiempo, podrá determinar la suspensión del procedimiento, y en su caso, la suspensión de la condena y su reintegración a la Cámara correspondiente, si fuese legislador federal.

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Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones pertinentes a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la Federación en un plazo de seis meses.

Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión a los tres días del mes de marzo de 2004, México, DF, Recinto Legislativo de San Lázaro.

Dip. Iván García Solís (rúbrica)