Gaceta Parlamentaria, año VI, número 1393, viernes 12 de diciembre de 2003

 

QUE REFORMA LOS ARTICULOS 14 Y 22 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A FIN DE ABOLIR LA PENA DE MUERTE, PRESENTADA POR EL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER VALDEZ DE ANDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 11 DE DICIEMBRE DE 2003      Versión para Imprimir

El suscrito, diputado integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la Quincuagésima Novena Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa de decreto que reforma los artículos 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reacción jurídico-penal es la respuesta que el legislador, como representante de una comunidad, prevé en aquellos casos en que se lleven a cabo conductas que atenten contra bienes jurídicos fundamentales del hombre y que se determinará al caso en concreto por la autoridad judicial y consistirá en la privación de bienes o derechos del sujeto infractor, llevada a cabo por la autoridad ejecutora.

A la pena se le asignan diversas finalidades, ya que mientras algunos ven en ella un sufrimiento, otros la consideran un medio de reforma y readaptación; y no faltan los que creen que es una mera venganza legalizada. Pero es necesario convenir que, por más que en nuestros tiempos se haya intentado restarle todo carácter aflictivo, la pena es un padecimiento.

En conclusión, la mayoría de los autores señalan que son cuatro los fines de la pena: retribuir mal por mal, expiar la culpa, lograr la prevención general mediante la ejemplaridad y corregir al delincuente.

En cuanto al ordenamiento jurídico mexicano, nuestra Carta Magna establece en el último párrafo del artículo 22 que la pena de muerte podrá imponerse al traidor de la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.

Cabe señalar que la pena de muerte encuentra su justificación en las teorías retribucionistas, las cuales afirman que es una exigencia profunda e incoercible de la naturaleza humana que el mal sea retribuido con el mal, como el bien merece su premio. Para esta teoría, el delito es un mal causado y su autor debe ser sometido a la expiación de ese mal.

Sin embargo, la idea de la retribución ha sido ya duramente cuestionada por diversos autores, destacando las objeciones que formula en su contra Claus Roxin, quien estima que la teoría retributiva no puede justificar la pena estatal, entre otras razones porque no queda claro bajo qué presupuestos la culpabilidad humana autoriza al Estado a castigar, o en palabras del criminólogo Hamburgo Sieverts: "La pena de muerte como una total extinción del condenado exige... una culpabilidad absoluta e indivisible del autor..."

Por otra parte, quien afirme la absoluta culpabilidad de un autor debiera ineludiblemente demostrar la absoluta libertad de voluntad del mismo. El reconocimiento de una culpabilidad jurídico-penal es, por consiguiente, un concepto en el marco de la ciencia experimental relativamente desarrollado, por lo que es inadecuado imputar una absoluta culpabilidad.

Con lo antes expuesto, salta a la vista que el pensamiento retribucionista no justifica ni legitima de forma alguna la aplicación de la pena de muerte.

Por otra parte, es evidente que la pena de muerte no puede cumplir, en caso alguno, una función preventivo-especial en el sentido de cumplir efectos resocializadores, pues su imposición elimina absolutamente, desde un principio, las posibilidades de resocialización del condenado.

La pena de muerte se cierra desde un principio y de forma arriesgada a permearse de los principios que sostienen la posibilidad de mejoramiento del inculpado.

Ya desde 1764 el jurista italiano Cesar Beccaria señaló que el Estado otorga a sus ciudadanos un mal ejemplo por medio de las ejecuciones de la pena de muerte, pues de esta forma los ciudadanos no son intimidados, sino más bien incitados a utilizar ellos mismos la violencia.

En la misma dirección apunta un estudio neoyorquino de 1980, del cual se desprende que entre 1903 y 1963 después de cada ejecución hubo un aumento de dos asesinatos por mes. Por lo que la afirmación, invocada por los defensores de la pena de muerte, de que ésta ayuda a la intimidación de la colectividad, no es verdadera.

Si la función del derecho penal, tal y como entre tanto es reconocido en forma general, consiste en la protección subsidiaria de bienes jurídicos, no debe el cumplimiento de esta tarea ayudarse de una pena que contradiga en los resultados a esa meta social.

Como legisladores, no podemos permitir que una disposición legal que atente contra la vida de las personas continúe vigente en nuestro país, tomando en cuenta además que el efecto de la pena de muerte es irreversible, un condenado a pena privativa de libertad, puede, por medio de la prueba de su inocencia, ser absuelto, esto no sucede con la pena de muerte, en la que se corre el peligro de generar víctimas inocentes, con lo cual la pena de muerte pierde su justificación preventivo-especial, porque afecta de una forma socialmente dañina y se expone, de esa forma, al reproche de ser un siniestrado desde un punto de vista político-criminal.

Remontándonos a los antecedentes del artículo 22 constitucional, cabe señalar que en el Congreso Constituyente de 1856 se dio un fuerte debate por quienes definían a la pena de muerte como: "un verdadero asesinato que la sociedad comete en uno de los individuos, sin tener para ello el menor derecho". Se dijo en aquel entonces que: "la venganza no debe entrar jamás en las instituciones sociales, la justicia debe tener por objeto la reparación del mal causado y la corrección y mejora del delincuente, y nada de esto se logra con ofrecer al pueblo espectáculos de sangre que sirven sólo para desmoralizarlo."

Finalmente en el artículo 23 de la Constitución Política de la República Mexicana, sancionada por el Congreso Constituyente el 5 de febrero de 1857, quedó establecida la abolición de la pena de muerte en tanto el poder administrativo estableciera a la mayor brevedad el régimen penitenciario; por lo que la intención era suprimir la pena de muerte en la medida en la que se fueran estableciendo penitenciarías en los principales puntos de la República.

En la actualidad, la legislación internacional está orientada a proteger el derecho a la vida y, consecuentemente, abolir la pena de muerte; el Estatuto de la Corte Penal Internacional adoptado por nuestro país, excluye la pena de muerte para los delitos más graves, lo cual significa que la pena de muerte no es procedente para ningún delito, ya sean graves o leves.

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Cámara de Senadores y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de mayo de 1981, establece en su artículo cuarto el derecho a la vida y señala que toda persona tiene derecho a que se respete su vida, estando este derecho protegido por la ley.

Porque es necesario que exista congruencia entre la legislación nacional y los ordenamientos jurídicos internacionales de los cuales nuestro país forma parte y porque el privar de la vida a un individuo como consecuencia de la comisión de un delito resulta ser la intervención más radical por parte del Estado en la vida del hombre; la pena de muerte no debe aplicarse mientras existan otros medios suficientes para combatir o impedir fenómenos de perturbación social.

En términos del artículo 18 constitucional, el sistema penal mexicano se organiza sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente.

Debemos de buscar sanciones que realmente tengan efectos preventivos, ya que la pena de muerte no es la solución al problema de inseguridad, ni va a evitar la comisión de delitos; la tendencia debe ser sustituir la represión por la prevención.

Asimismo, es necesario exploran otras alternativas a las penas que actualmente existen en nuestro ordenamiento legal que verdaderamente logren que se dé la readaptación social del sujeto que ha transgredido el ordenamiento jurídico, tomando en cuenta la reparación del daño ocasionado a la víctima.

Y en este sentido, vale la pena mencionar que la tendencia a nivel internacional es el total respeto a la vida y, por consiguiente, la abolición de la pena de muerte. Actualmente cien de los ciento noventa y cuatro Estados del mundo han suprimido la pena de muerte tras la declaración de la organización de derechos humanos Amnistía Internacional. En países como Alemania, existe la tendencia de imponer más penas pecuniarias que privativas de libertad y ha quedado eliminada la pena de mueve, con un resultado favorable en la sociedad.

En este proceso de revisión sustantiva de nuestro marco constitucional, es fundamental entrar en un tema que deberá revisarse, ya que permitir que continúe vigente una disposición que autoriza imponer la pena de muerte, constituye una tentación para aquellos que con ideas de corte retribucionista, quisieran imponerla.

Es, por lo anteriormente expuesto y fundado, que someto a la consideración de este Pleno la siguiente reforma constitucional:

Artículo Unico.-

Se reforma el artículo 14 constitucional para quedar como sigue:

Artículo 14.- ...

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

...

...

Se reforma el artículo 22 constitucional para quedar como sigue:

Artículo 22.- ...

...

...

Queda prohibida la pena de muerte, ninguna ley podrá establecerla.

Artículo Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de dos mil tres.

Dip. Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Diciembre 11 de 2003.)