Gaceta Parlamentaria, año VI, número 1373, jueves 13 de
noviembre de 2003
QUE REFORMA LOS ARTICULOS 14 Y 22 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ABRAHAM BAGDADI ESTRELLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD Versión para Imprimir
El suscrito, diputado Abraham Bagdadi Estrella, miembro de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presento a la consideración de la Asamblea de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa que reforma el párrafo segundo del artículo 14 y el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El día de hoy vengo ante esta Cámara de Diputados Federal, para que juntos todos, legisladoras y legisladores, demos de una vez punto final a la mancha que significa para nuestra Carta Magna, el hecho de tener inscrita la permisibilidad de la pena de muerte, paradójicamente en el capítulo de las garantías individuales de el máximo ordenamiento legal del país.
En México la historia de la pena capital no es reciente, y su discusión mucho menos. Si bien es cierto que la constitución de 1824 no habla al respecto, tampoco la garantía de su ausencia de aplicación está inscrita en la ley, por consecuencia el legislador ordinario en cualquier momento podría prescribirla.
Es hasta la constitución de 1857 cuando se realiza una mención específica de la pena capital, es así que al artículo 23 de dicho ordenamiento legal cita:
"Para la abolición de la pena de muerte, queda a cargo del poder administrativo establecer en la mayor brevedad, el régimen penitenciario, entre tanto queda abolida para los delitos políticos, y no podrá extenderse a otros casos más que para el traidor a la patria en guerra extrajera, al salteador de caminos, al incendiario, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación y ventaja, a los delitos graves del orden militar, y a los de piratería que definiere la ley."
En la constitución de 1917, el cuarto párrafo del artículo 22 prohíbe la pena a quien cometa delitos políticos, sin embargo faculta al legislador tanto federal como el del fuero común a sancionar con pena de muerte al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.
Considero que es clara y precisa que la voluntad del legislador de 1857, y de 1917, al imponer la pena capital para casos especiales, se traducía, en que en ese momento histórico, nuestro país no contaba con un sistema penitenciario capaz de rehabilitar a los delincuentes, a efecto de ofrecerles con mayor claridad esta apreciación cito textualmente las palabras que expresara el diputado Arriaga el 25 de agosto de 1856:
"La pena de muerte es necesaria mientras no existan penitenciarías con que sustituirlas, ya es bastante adelanto abolir la pena capital, para los delitos políticos?"
Compañer@s legisladores, si bien es cierto que la readaptación social es un escollo que no hemos podido superar en México, también es cierto que la aplicación de la pena de muerte en el país ha sido suprimida en todos los ordenamientos penales del país.
Hoy en día nuestra nación forma parte del grupo de 21 países en el mundo que se consideran abolicionistas de hecho, sin embargo, ya es tiempo que demos una muestra clara de nuestra tendencia a favor de la vida, sin cortapisas.
No es comprensible que un país como el nuestro que en reiteradas ocasiones se ha manifestado en contra de las cerca de 54 sentencias a la pena capital de nuestros compatriotas en Estados Unidos de América siga difiriendo la abolición de nuestro marco constitucional de la pena de muerte.
Un país como el nuestro que presume certificar el Estado de Derecho, tiene que necesariamente garantizar el pleno respeto de los derechos humanos ya que ninguna nación puede disponer de la vida de cualquiera de sus ciudadanos aunque éstos hallan cometido conductas delictivas graves. Otorgar al estado la potestad de disponer libremente de la vida, nos pondría de nueva cuenta en la antesala de la tortura y las penas inhumanas.
A aquellos que estamos en contra de la pena de muerte nos asiste la razón jurídica y la razón moral:
La razón jurídica, porque si bien es cierto que el artículo 22 de nuestra Constitución la admite para casos especiales, también es cierto que nuestro país a firmado tratados internacionales que la prohíben, tales como la Convención Americana sobre los Derechos Humanos la cual expresa en su artículo tercero que no se restablecerá la pena de muerte en los países que la han abolido, y hoy en día en ningún ordenamiento del país se encuentra establecida, ya que todos los estados de la República fueron desechándola de sus legislaciones locales de manera sucesiva en el transcurso del tiempo. Cabe aclarar que los tratados internacionales de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política Mexicana, que a la letra expresa:
"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebras y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de Cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados."
Por consecuencia en ningún estado del país se podría legislar en la materia por que contravendría nuestra Constitución.
De igual manera la razón moral nos asiste ya que como hemos expresado en líneas anteriores, el sentimiento del legislador del 57 estaba únicamente fundado en el hecho de que no existían un régimen penitenciario en el país, y hoy en día sí lo hay, si bien es cierto hay que reconocer que la readaptación social es uno de los retrasos en la agenda nacional, este problema a mas de un siglo no puede ser culpa del gobernado, sino del que ostenta el poder, ya que es una obligación del Estado garantizarla en los términos del segundo párrafo del artículo 18 constitucional, que expresa:
"Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
Los gobiernos de la Federación y de los estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto."
La pena de muerte no forma, ni formará parte de la esencia de un Estado democrático; su sola mención en el marco de su legislación, habla de un régimen represivo, incapaz de formular políticas públicas capaces de dignificar al individuo.
Es por lo anterior que propongo ante esta honorable asamblea que reformemos el párrafo segundo del artículo 14 y el párrafo cuarto del artículo 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anteriormente expuesto se presenta el siguiente
Proyecto de Decreto
Que reforma el párrafo segundo del artículo 14 y el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 14.- ........
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
.......
..........
"Artículo 22.- ...
..........
........
En los Estados Unidos Mexicanos queda prohibida la pena de muerte.
Artículo Transitorio
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a 13 de noviembre de 2003.
Dip. Abraham Bagdadi Estrella (rúbrica)