Gaceta Parlamentaria, año VI, número 1372, miércoles 12 de
noviembre de 2003
QUE ADICIONA UN PARRAFO AL INCISO B DEL ARTICULO 102 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y ADICIONA UN ARTICULO 49 BIS A LA LEY DE LA COMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, SOBRE LAS RECOMENDACIONES DE ESE ORGANISMO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO FERNANDO ANTONIO GUZMAN PEREZ PELAEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL MARTES 11 DE NOVIEMBRE DE 2003 Versión para Imprimir
El que suscribe, diputado Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura, con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Cámara, iniciativa de decreto que adiciona un párrafo al inciso B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y adiciona un artículo 49 bis a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para lo cual presento la siguiente
Exposición de Motivos
I. Derivados del principio de igualdad entre los hombres, los derechos humanos, como prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona humana, son indispensables para el desarrollo del individuo y para una adecuada convivencia en sociedad. Dentro de un Estado de Derecho, los derechos humanos, al constituir una cualidad innata del hombre, representan el punto culminante de la evolución entre poder y libertad, al fijar límites entre quien ejerce la autoridad y los que se encuentran subordinados legalmente a ésta.
A partir de la Revolución Francesa, en la que se consignan en las Constituciones de los nacientes Estados los derechos civiles y políticos de los ciudadanos, llamados también derechos humanos de la primera generación, se ha dado un progreso creciente en este tema, congruente con la maduración de la misma sociedad.
De esta manera, en la actualidad se reconoce que no basta con que los ciudadanos cuenten con los mecanismos para ejercer sin represión las prerrogativas políticas y civiles básicas, sino que es necesario que cuenten con las condiciones que les permitan disfrutar de los derechos humanos de segunda generación, es decir, aquellos que se refieren a la economía, cultura y garantías sociales.
Aún más, en los últimos años, sobre todo en países con una tradición en la materia más consolidada, el reconocimiento y protección de los derechos humanos no se limita a los antes enunciados, sino que se extiende a derechos como a la paz y a un medio ambiente sustentable, pertenecientes ambos a la tercera generación de los derechos humanos.
La profundización e interés sobre el alcance y característica de los derechos humanos ha llevado a la conclusión de que, por su propia naturaleza, estos son universales, pues aplican a la persona por el solo hecho de serlo, sin distinción de raza, género, religión o preferencias; son incondicionales, dado que no están sujetos a ningún límite o requisito para su goce; y son inalienables, porque no pueden ser despojados de su titular por ningún título.
Por tanto, es deber del Estado reconocerlos y garantizarlos, creando las condiciones necesarias para que dentro de la paz, justicia y libertad, la persona pueda gozar de estos derechos sin restricción alguna.
La función de la protección estatal debe contribuir al desarrollo integral de la persona, delimitar la esfera de autonomía particular contra el abuso de la autoridad, limitar la actuación gubernamental y crear canales de participación para el manejo de los asuntos públicos por parte de la sociedad.
Sólo de esa manera se puede asegurar que los derechos humanos no deriven en un simple listado de buenas intenciones, que no tienen repercusión en la calidad de vida de las personas.
II. Con el propósito de fomentar la cultura de respeto a los derechos humanos, así como denunciar las violaciones a los mismos por parte de la autoridad, en México, siguiendo la tradición de muchos países, se instituyó la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como un organismo autónomo facultado para conocer de quejas ciudadanas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de autoridades o servidores públicos federales, que en su actuar, atenten contra los derechos que ampara el orden jurídico mexicano.
La autonomía de que goza constitucionalmente la Comisión Nacional de los Derechos Humanos le permite ejercer sus funciones con imparcialidad, característica imprescindible para respaldar las resoluciones que surgen como resultado de la investigación para conocer de las presuntas violaciones cometidas por la autoridad.
De esa manera, aunque sus recomendaciones en caso de que se compruebe el actuar irregular del servidor público en contra del ciudadano no son vinculatorias, es precisamente la autoridad moral del organismo y la publicidad de que son objeto sus recomendaciones, las que inducen al cumplimiento de lo dictado en la resolución. Sin embargo, ante la negativa de la autoridad para acatar las recomendaciones, el particular deberá acudir a las instancias legales correspondientes para satisfacer sus peticiones y que los actos u omisiones violatorios de los derechos humanos no queden impunes.
La no obligatoriedad de las recomendaciones no resta mérito alguno a la labor que desempeña la Comisión, pues si bien coexiste jurídicamente con otros órganos legales que sí pueden sancionar actitudes violatorias, cada uno de ellos tiene su propio campo de acción en lo que a protección de derechos humanos se refiere.
No obstante que la falta de vinculación es un elemento fundamental de las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, esto no debe ser motivo para que, dentro del límite que ello representa, se busquen alternativas que conminen a la autoridad a responder ante el particular y la sociedad de modo responsable, sin justificaciones que sólo buscan entorpecer el restablecimiento de la situación o la reparación del daño ocasionado por la violación a los derechos humanos del afectado, sobre todo cuando los elementos de convicción presentados por la Comisión Nacional son contundentes.
Por tal razón, si la publicidad de las recomendaciones debe ser uno de los factores principales para su acatamiento, se considera conveniente que cuando la autoridad persista en su negativa, se pueda llevar el caso a un nivel de difusión alterno, que por un lado, distienda las fricciones entre la Comisión y la autoridad, y por el otro, genere la voluntad de la autoridad para cumplir lo recomendado sin que se tenga que recurrir a otros medios legales.
En este sentido, la Cámara de Senadores, por ser quien interviene en la elección del Presidente y de los consejeros que integran la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, tiene la capacidad negociadora y jurídica que se requiere para llevar a buen término los propósitos antes señalados.
De esa manera, sin transgredir la no obligatoriedad de las recomendaciones, se estará coadyuvando, en los casos que así lo ameriten a juicio de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión en los recesos de aquélla, al refuerzo de la labor de investigación y denuncia que realiza la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente
Iniciativa de decreto que adiciona un párrafo al inciso B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y adiciona un artículo 49 bis a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Primero. Se adiciona un párrafo último al inciso B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 102. ...
A. ...
B. ...
...
...
...
...
...
...
...
Cuando las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no sean acatadas por las autoridades o servidores públicos federales, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a su juicio, podrán llamar a las autoridades o servidores públicos involucrados para que comparezcan ante ella, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
Segundo. Se adiciona un artículo 49 bis a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:
Artículo 49 bis. Cuando las recomendaciones no sean acatadas por las autoridades o servidores públicos federales, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a su juicio, podrán llamar a las autoridades o servidores públicos involucrados para que comparezcan ante ella, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
Transitorio
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados
Dip. Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales, y de Justicia y Derechos Humanos. Noviembre 11 de 2003.)