Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1486-IV, jueves 29 de abril de 2004.

  

QUE REFORMA EL ARTICULO 135 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSE SIGONA TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN      Versión para Imprimir

El que suscribe diputado federal de la LIX Legislatura, José Sigona Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 fracción II; 58 y 60 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta asamblea la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que para las adiciones y reformas a ésta y perfeccionar las revisiones del pacto federal, se requiere que el Congreso de la Unión, por voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados.

La intervención de las legislaturas locales, constituye la participación obligatoria de las entidades federativas en la revisión del pacto federal, el Estado federal nace fundamentalmente para establecer mecanismos de unión y coordinación entre las entidades federativas que lo forman, con la finalidad de compartir y asociar los esfuerzos y los recursos de cualquier clase en defensa de esta unión. Este acuerdo de voluntades se determina mediante el pacto federal y es mediante este mecanismo la forma en como se determinan las condiciones de la unión de las entidades.

El Estado federal se caracteriza por dos elementos constitutivos, el primero de ellos es la autonomía de las entidades, y que se encuentra establecida en la misma Constitución y el segundo elemento referente a la participación de las entidades en la formación y revisión del mismo pacto, es decir, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como bien lo establece nuestra Ley Suprema, para lograr las adiciones o reformas a las que hago referencia se requiere la aprobación de las legislaturas de los estados, tal y como lo establece el artículo que se pretende reformar, es decir, del Constituyente Permanente, mismo que ha funcionado desde 1857 a la fecha, con la excepción de los años 1913-1916, durante los cuales se quebrantó el orden constitucional con el asesinato del presidente Francisco I. Madero; dicho poder esta formado por las cámaras del Congreso de la Unión y por todas las legislaturas locales, quienes forman el órgano encargado de revisar la Carta Magna.

Si bien es cierto que desde el año de 1928 el Distrito Federal fue despojado del régimen municipal, por lo que los habitantes de la ciudad fueron privados del derecho de poder elegir a sus autoridades locales, también es cierto que en la actualidad, gracias a la reforma de 1993 al artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Distrito Federal ha recuperado sus derechos cívicos y políticos, siendo parte con todas las atribuciones que la Carta Magna señala, de los estados miembros de la federación.

Ahora bien, por lo anterior podemos observar que el Distrito Federal, como ya lo mencioné, es integrante de la federación, lo que consecuentemente nos lleva a que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con pleno derecho, se integre al Constituyente Permanente, porque si algo exigimos los mexicanos, es contar con espacios de discusión y participación política, resultando fundamental fortalecer la institución del Constituyente Permanente, sobre todo hoy cuando los espacios de participación para la reforma del Estado, son discutidos con la participación de las legislaturas de los estados, exceptuando sin una razón válida, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Por otro lado y por mandato constitucional de los artículos 40 y 43, nos hemos erigido en una República representativa, democrática y federal, compuesta de Estados libres y soberanos unidos en una federación, integrándose dicha federación tanto por los diversos estados como por el Distrito Federal.

De lo anterior y toda vez que los miembros integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, son electos popularmente, dicha Asamblea se instituye para el beneficio y representación de los gobernados del Distrito Federal, por lo tanto no se debe olvidar ni pasar por alto que siendo el Distrito Federal una parte integrante de la federación, el mismo, para efectos de aprobación de reformas o adiciones constitucionales, estaría representado a través de la Asamblea Legislativa, al que no se le puede coartar la facultad de pronunciarse respecto de dicha aprobación, ya que si los estados cuentan con esa facultad, por razones obvia y aún por mayoría de razón, el Distrito Federal al ser también parte integrante de la federación, debe gozar de la misma manera con dicha atribución constitucional, haciendo coherente de esta manera, lo establecido en el artículo 43 constitucional.

Sosteniendo que la Ley Fundamental debe revisarse constante y permanentemente a fin de actualizarla y ponerla a tono con las nuevas condiciones económicas, políticas y sociales de la nación, me permito someter a la consideración de esta asamblea, la siguiente

Iniciativa de decreto por el que se reforma el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único.- Se reforma el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría tanto de las legislaturas de los estados como de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Transitorios

Artículo Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. José Sigona Torres