Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1486-IV,
jueves 29 de abril de 2004.
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA INCORPORAR LOS TRIBUNALES AGRARIOS EN EL PODER JUDICIAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO RUBEN ALFREDO TORRES ZAVALA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN Versión para Imprimir
El suscrito, Diputado Federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, y a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para incorporar a los Tribunales Agrarios dentro del Poder Judicial Federal, conforme a la siguiente:
Exposición de motivos
La evolución del derecho es el mejor camino para inducir el cambio social, en función de que las normas jurídicas moldean la cultura individual y social al prescribir lo que es debido. En las referidas condiciones, el derecho no es el mero reconocimiento oficial del hecho ni materia sujeta a ajustes estacionales que se traduzcan en la expedición de normas visualizadas en forma prácticamente casuística.
La solvencia del Estado en la generación del derechos se mide por la idoneidad de las leyes al paso del tiempo. Esto quiere decir que quienes iniciamos leyes y quienes deliberamos respecto de su aprobación, debemos estar imbuidos de una visión de largo plazo y de carácter integral, a fin de que el espíritu y la letra de la norma se integren en un binomio indisoluble para que se concrete en forma inmediata la seguridad jurídica de los gobernados y para que exista un hilo conductor susceptible de trascender al mero paso del tiempo y sus eventos accidentales.
Bajo esta tesis, el Poder Judicial Federal es el organismo integrado por los jueces y tribunales que conocen y deciden las controversias sobre aplicación de leyes federales, así como las relativas al juicio de amparo.
Sin embargo, la función del Poder Judicial no sólo es desplegable por los órganos judiciales formalmente considerados en el artículo 94 de nuestra Ley Fundamental, habida cuenta que es susceptible de ejercitarse por órganos que son administrativos o legislativos. Tal es el caso de las entidades que se hallan comprendidas dentro del conjunto de órganos formalmente administrativos, cuya competencia se integra primordial y relevantemente con facultades jurisdiccionales, como son los Tribunales del Trabajo, los Tribunales de lo Contencioso Administrativos, los Tribunales Agrarios, entre otros; estas instancias jurisdiccionales no forman parte estrictamente, y desde el punto de vista clásico y tradicional, del Poder Judicial.
Lo anterior, sin duda es un detrimento al Poder Judicial como poder responsable de la potestad jurisdiccional y solución de las controversias. Por ello se plantea el establecimiento de la unidad judicial, en el entendido de que todo el orden jurídico se enlace en un solo poder, que no se distribuyan en diversas instituciones y que se pierdan en una complejidad administrativa las competencias de legalidad, de anulación, o incluso de jurisdicción: Por lo que los órganos que deben controlar jurisdiccionalmente la actuación administrativa, deba ser realizada por los tribunales ordinarios que integran el Poder Judicial, ya que el hecho de que existan tribunales ajenos al Poder Judicial, y que estén ubicados directa o indirectamente en la esfera del Ejecutivo, se pervierte la función jurisdiccional, haciendo que dichos órganos sean al mismo tiempo juez de sus propios actos. Además la reciente incorporación del Tribunal Electoral del Poder Judicial se abrió el camino para que los tribunales u órganos administrativos con funciones jurisdiccionales corran la misma suerte y se logre así la unidad jurisdiccional como factor más del fortalecimiento del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, la naturaleza jurídica de los Tribunales Agrarios, se desprende de su Ley Orgánica, la cual en su artículo 1° establece que: "...Son órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para distar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional ....". Fueron creados el 26 de febrero de 1992 en virtud de la publicación de la ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y de la Ley Agraria. Asimismo en el último párrafo de la citada fracción y artículo señala que la ley establecerá el órgano encargado de la procuración de justicia agraria, creándose así la Procuraduría Agraria como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal.
Estos tribunales, son materialmente judiciales, pues ejercen una función jurisdiccional, están facultados para resolver, procurar y atender juicios agrarios, teniendo por objeto substanciar, dirimir y resolver controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley Agraria, la cual tiene un amplio contenido, resuelve conflictos, demandas, recursos; e incluso cabe el amparo en contra de las sentencias que emitan los tribunales Superior o Agrarios. Por lo que hace a su función formal dependen del Ejecutivo Federal por lo que su independencia no se encuentre del todo garantizada.
Por ello, resalta la necesidad imperante de continuar con el avance en la Justicia Agraria, apoyando el argumento de que deben ser parte del Poder Judicial Federal para garantizar una verdadera autonomía e independencia de los magistrados al momento de emitir sus resoluciones, fortaleciendo el principio de unicidad judicial.
Debemos rescatar en favor del Poder Judicial la función de impartir justicia en todas las materias en donde se requiera. No es posible que el Poder Ejecutivo controle la impartición de justicia en materias tales como la laboral, agraria, contenciosa administrativa, de menores infractores y penitenciaria. Ese manejo ha provocado el trastocar la división de poderes al fortalecer más allá de lo que es debido al Poder Ejecutivo. Debemos dentro de la reforma política o reforma de Estado aspirar y lograr un equilibrio verdadero y en aras de la justicia velar porque el Poder Judicial asuma cabalmente su tarea de juzgar aún en las materias de las que fue despojado.
De esta manera, proponemos reformar diversas disposiciones constitucionales a efecto de incorporar los Tribunales Agrarios al Poder Judicial Federal y que el Consejo de la Judicatura Federal sea el encargado de nombrar a sus integrantes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta Soberanía, el siguiente:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para incorporar a los Tribunales Agrarios dentro del Poder Judicial Federal
Artículo Primero: Se reforma el segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 27 Constitucional, para quedar en lo-sucesivo de la siguiente manera
Artículo 27.- ...
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I a XVIII.- ...
XIX.- ...
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, se instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción del Poder Judicial de la Federación, integrados por magistrados designados por el Consejo de la Judicatura Federal.
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Artículo Segundo: Se reforman los artículos 94, 97, 100, 101, 105, 107 y 110 constitucionales, para quedar redactados de la siguiente manera.
Artículo 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en los Tribunales Agrarios, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
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La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito, del Tribunal Electoral, de los Tribunales Agrarios, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito de los Juzgados de Distrito, de los Tribunales Agrarios.
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La remuneración que perciban por sus servicios los-.Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, Magistrados en Materia Agraria, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.
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Artículo 97.- Los Magistrados del Circuito, Magistrados en Materia Agraria, y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito o Magistrado en Materia Agraria o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.
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La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los Magistrados y jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito, de los Tribunales Agrarios y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.
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Los Magistrados de Circuito, Magistrados en Materia Agraria y los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo 100.- ...
El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; seis Consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los Magistrados de Circuito, Magistrados en Materia Agraria y Jueces de Distrito; dos Consejeros designados por el Senado, y uno por el Presidente de la República.
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Artículo 101.- Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Magistrados en Materia Agraria, los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrado de Circuito, Magistrado en Materia Agraria, Juez de Distrito o Consejero de la Judicatura Federal, así como Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.
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Artículo 105.- ...
I a II.- ...
III.- De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito, Magistrados en Materia Agraria, dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
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Artículo 107.- ...
I a II.- ...
III.- Cuando se reclamen actos de los tribunales mencionados en el primer párrafo del artículo 94 de ésta constitución o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a) a c) ...
IV.- ...
V.- ...
a) ...
b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por los tribunales que se mencionan en el primer párrafo del artículo 94 de ésta constitución, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.
c) a d) ...
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VI a XVIII.- ...
Artículo 110.- Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito, Magistrados en Materia Agraria y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.
Tercero.- Se concede un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto para que tanto el Consejo de la Judicatura Federal, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ajusten su organización y funcionamiento a lo establecido por esta reforma.
Dip. Rubén Alfredo Torres Zavala (rúbrica)