Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1486-IV, jueves 29 de abril de 2004.

 QUE REFORMA EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 66 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 4O. DE LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO MORENO AREVALO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI      Versión para Imprimir

El suscrito, Gonzalo Moreno Arévalo, diputado de la nación, integrante de la Quincuagésima Novena Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en lo que establecen la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidas Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con carácter de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 3 del artículo 4º de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de asegurar la autonomía del Congreso General y de que ambas Cámaras decidan con el acuerdo el término en que deberán concluir las sesiones del primer y segundo periodos ordinarios, sin la intervención del Presidente de la República, conforme a los siguientes
 

Antecedentes

1. El máximo Poder de la Federación está constituido por los sistemas federales, representativo y de equilibrio de poderes, creadas por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asegura los principios de las instituciones y les señala las facultades en la esfera de su competencia.

2. En 1814, en México, la Constitución de Apatzingán consideraba la figura de un Ejecutivo colegiado. Esto se traducía en facultades y responsabilidades especificas, siendo hasta la Constitución de 1824 cuando se instaura la figura del Ejecutivo unitario.

3. Desde la promulgación de la Constitución 1917 hasta hoy, al titular del Ejecutivo federal han sido otorgadas diversas facultades por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las leyes que de ella emanen en su favor.

4. En 1923 y 1982, el Congreso General restringe al Ejecutivo federal algunas de las facultades que venía ejerciendo, por considerar que atentaba contra la autonomía de los Poderes Legislativo y Judicial, atribuciones como las siguientes:

A) Convocar por sí mismo al Congreso de la Unión para celebrar sesiones extraordinarias, debiéndolo hacer por medio de la Comisión Permanente; y

B) Solicitar la destitución de las autoridades judiciales por haber observado mala conducta.

Ambas reformas fortalecieron la autonomía de los Poderes Legislativo y Judicial.

5. Las reformas que realizó el Congreso de la Unión al artículo 66 y que dieron origen al segundo párrafo fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación en 1986, surtiendo efectos a partir de 1989. En 1999 fue publicada la reforma del numeral 3 del artículo 4º de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, disposición que entró en vigor el 1 de septiembre de 2000. Ambos artículos otorgaron la facultad al Ejecutivo federal de resolver la fecha en que deberá concluir las sesiones de los periodos ordinarios del Congreso General, cuando ambas Cámaras no logren alcanzar el acuerdo para definir la fecha de clausura.

Considerando

Primero. Que los principios constitucionales se han venido ajustado por el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos conforme a las necesidades del México actual.

Segundo. Que la facultad consagrada al Ejecutivo federal en el párrafo segundo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el numeral 3 del artículo 4º de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos está por encima del origen ordinario de la división de poderes para su efectuar, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como contra el principio de que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, plasmado en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero. Porque el Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se depositara en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, disposición clara del artículo 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuarto. El Congreso tendrá a su cargo la organización y el funcionamiento, conforme lo establecen los artículos 1º y 3º, bajo el numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Quinto. Que las disposiciones del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del numeral 3 del artículo 4º de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos determinan los términos en que deberán concluir las sesiones ordinarias del primer y segundo periodos del Congreso General, considerando actualmente la facultad al Presidente de la República de intervenir cuando las Cámaras no logren, en su caso, acordar el término en que deberán concluir las sesiones correspondientes a los periodos ordinarios, antes de las fechas establecidas en la propia Constitución y en la Ley Orgánica del Congreso General.

Sexto. Bajo la premisa que establece el segundo párrafo del artículo 66 constitucional, así como el numeral 3 del artículo 4º de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, señala: "Si las dos Cámaras no estuvieran de acuerdo para poner término a las sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República".

Esa facultad del Ejecutivo Federal se manifiesta como una decisión arbitraria y de control sobre el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Dichos actos violentan la autonomía para el libre ejercicio de la organización y del funcionamiento que determinan la Ley Orgánica del Congreso General y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto y con fundamento en lo que establecen la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 3 del artículo 4º de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se reforma el párrafo segundo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.

Las dos Cámaras deberán acordar, en su caso, el término de las sesiones antes de las fechas indicadas.

Artículo Segundo. Se reforma el numeral 3 del artículo 4º de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4º. ...

1. ...

2. ...

3. Las dos Cámaras deberán acordar, en su caso, el término de las sesiones antes de las fechas indicadas.

4. ...

Artículo Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Solicito, en los términos del primer párrafo, parte final, del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que dice textualmente: sólo podrá dispensarse del requisito en los asuntos que por acuerdo expreso de la Cámara se calificara de urgente o de obvia resolución.

Palacio Legislativo, a 29 de abril de 2004.

Dip. Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica)