Gaceta
Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1484-II, martes 27 de abril de 2004.
QUE ADICIONA UN PARRAFO AL ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ARRAIGO, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO ANTONIO GUZMAN PEREZ PELAEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN Versión para Imprimir
El que suscribe, diputado Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura, con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Cámara iniciativa de decreto por el que se adiciona el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de arraigo, para lo cual presenta la siguiente
Exposición de Motivos
La legislación penal entraña una delicada relación entre el poder público; es decir, la facultad punitiva del Estado y los derechos fundamentales del ciudadano, plasmados en las garantías individuales previstas en la Carta Magna, en virtud de lo cual es preciso pugnar día tras día por lograr el debido equilibrio entre los derechos de la víctima u ofendido y los del propio inculpado, en pro de una debida y garantizada procuración e impartición de justicia penal que responda a las necesidades sociales sin causar males mayores.
Por ello resulta sumamente importante el tema del arraigo que, analizado a la luz de los derechos humanos, en su actual aplicación es motivo de alarma, tanto en la norma legal como en la práctica excesiva que se está llevando a cabo desde hace algunos años, que se ha visto incrementada en demasía a partir de la Conferencia de Procuradores que tuvo verificativo en 2001, en la que se propuso ampliar el arresto domiciliario o arraigo con la finalidad de mejorar la procuración de justicia, facultando con ello al Ministerio Público para decretarlo de motu proprio, sin la intervención de la autoridad judicial, argumentando que con ello se eliminarían algunas trabas jurídicas en pro de la seguridad pública.
El arraigo debe ser considerado e implantado como una medida cautelar, lo cual implica proceder con precaución y reserva para evitar los inconvenientes o daños que motivadamente se teman. Esta figura tuvo su origen en el procedimiento civil para garantizar la subsistencia de la materia de la litis y no como una pena, pese a lo cual en nuestros días el arraigo se ha convertido indudablemente en una pena no impuesta por un juez, a quien no se le ha seguido un debido proceso y a quien, en caso de resultar penalmente responsable, no se computará el tiempo de arraigo para efectos de la pena y a quien, en caso contrario, es decir, aun si es inocente y tras uno, dos o tres meses de arraigo injustificado sólo se dirá que fue una equivocación, con el clásico "usted disculpe".
Como legisladores, no podemos ni debemos permitir que esta situación se prolongue porque la práctica excesiva del arraigo entraña, en primer lugar, la privación injustificada del derecho de libertad de quien no sólo no ha sido sentenciado como culpable de un delito, sino de quien apenas es un indiciado y no hay elementos suficientes para considerarlo un presunto responsable por la comisión de un delito, situación que resultaría explicable en un Estado autoritario, pero no en un país que, como México, se esfuerza permanentemente por consolidar el Estado de derecho y la vigencia plena de la democracia y los derechos humanos.
Comparativamente, podemos considerar que el arraigo vulnera derechos con mayor gravedad que en tratándose de una detención ante el Ministerio Público, dado que el detenido tiene una serie de derechos garantizados, como el derecho a no ser incomunicado, a recibir visitas y a un trato digno, que no están previstos para el arraigado, aunado a la molestia de ser interrogado por la policía en esas condiciones en repetidas ocasiones y sin contar con el ejercicio pleno de sus derechos procesales.
Asimismo, pese al nombre de arraigo domiciliario, éste se practica no en el domicilio de la persona, como en su origen se estableció esta medida, sino que se extiende a casas de seguridad u hoteles designados discrecionalmente, sin que se haya precisado en forma alguna si el arraigado puede sustraerse del lugar designado, si podrá permanecer o recibir la compañía de su familia, si podrá seguir trabajando... En fin, no existe regulación alguna sobre el ejercicio de los derechos que le corresponden, omisión que sin duda propicia el exceso y abuso de quien lo ordena y de quien lo ejecuta.
Como lo ha señalado el doctor Raúl Plascencia Villanueva, segundo visitador de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, originalmente el arraigo pretendía ocasionar una molestia mínima a la persona sobre quien había indicios de que había participado en la comisión de un delito, por lo que no era factible su consignación al no contar el Ministerio Público con suficientes elementos. Para ello, evidentemente, la mejor opción era el domicilio de la propia persona.
Con la creación, en 1996, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, sobre la que persiste el debate de su anticonstitucionalidad, se ha tendido al endurecimiento del marco jurídico penal para eliminar, como se ha señalado en líneas precedentes, los supuestos "obstáculos jurídicos" para la procuración de justicia. ¿Acaso debemos entender por obstáculos jurídicos las garantías individuales? ¿Acaso se ha pretendido justificar la extralimitación de los servidores públicos en el ejercicio del poder? ¿Acaso estamos en un Estado autoritario para pasar por alto las garantías de las personas?
Amén de lo anterior, el arraigo, como se practica hoy, viola flagrantemente la presunción de inocencia y la garantía de debido proceso, plasmada en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, pues con esta práctica se afecta la libertad personal, de tránsito, de trabajo, el derecho al buen nombre, a la imagen o a la protección del honor, etcétera, en perjuicio de quien de hecho compurga una pena, el arraigo, sin que existan sentencia condenatoria en su contra ni elementos suficientes para solicitar la orden de aprehensión como presunto responsable de un delito, pena que puede entonces considerarse trascendente e inusitada.
En nuestra consideración, debe ser únicamente el juez quien pueda autorizar esta medida cautelar, que no es otra cosa sino la privación excepcional de derechos de quienes puedan ser probables responsables de delito, sin que pueda extenderse a testigos y mucho menos a la víctima u ofendido. Es necesario, además, que el arraigo recobre su naturaleza precautoria para eliminar su actual carácter de practica para investigación, para que la autoridad no realice actos de molestia que no sean estrictamente indispensables; que el arraigo se practique únicamente en el domicilio, descartando con ello las denominadas casas de seguridad u hoteles; y, sobre todo, debe estar previsto sólo para probables responsables, no para testigos, víctimas u ofendidos. Habría, además, de establecerse un régimen de responsabilidades para quien lo ordena y para quien lo ejecuta si no existen elementos suficientes para tomar dicha medida precautoria, con la finalidad de evitar excesos y abusos en su ejecución.
Tampoco escapa a nuestro interés la debida persecución de los delitos y de los delincuentes, siendo una de las principales obligaciones del Estado brindar seguridad pública y -paralelamente- seguridad jurídica, a la luz de lo cual, y para evitar que a quien ha cometido un delito se otorgue el amparo de la justicia federal contra una orden de arraigo debidamente dictada por un juez, con base en la endeble legislación secundaria, es indispensable que nuestra Carta Magna prevea la figura del arraigo como medida cautelar.
Por ello proponemos que se inserte un párrafo quinto al artículo 16 de nuestra Carta Magna, a efecto de asentar los lineamientos aplicables al arraigo, obligando con ello a su observancia a todos y cada uno de los estados que integran la Federación.
Por lo anteriormente expuesto, y convencido de la trascendencia de esta reforma, someto a la consideración de la Cámara de Diputados la siguiente
Iniciativa de decreto por el que se adiciona el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de arraigo
Unico. Se adiciona un párrafo al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 16. ...
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La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario o imponer la prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin su autorización, sólo a la persona contra quien se prepare el ejercicio de la acción penal con motivo de la comisión de un delito grave, siempre que haya el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia. El arraigo se efectuará exclusivamente en el propio domicilio del indiciado y no podrá exceder de 30 días naturales, salvo en tratándose de delincuencia organizada, en cuyo caso podrá durar hasta 60 días; la prohibición de abandonar una demarcación geográfica en ningún caso podrá exceder de 60 días. Si el indiciado resultare sentenciado con pena privativa de libertad, el tiempo que hubiere permanecido arraigado le será computado para estos efectos.
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Transitorio
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a 27 de abril de 2004.
Dip. Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica)