Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1484-I, martes 27 de abril de 2004.

 

QUE ADICIONA LOS ARTICULOS 10 Y 73 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JESUS MORALES FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI      Versión para Imprimir

Los diputados del sector agrario del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, consistente en una adición, in fine, del artículo 10 y aumentar la fracción XXIX M del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la expedición de una ley que reglamente y regule las actividades pirotécnicas en todo el país, solicitando, señor Presidente, que se inserte en el Diario de los Debates, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

No existe festejo religioso, profano, de valor cívico o festivo que el pueblo no celebre con emotividad y alegría, de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, y que las manifieste con luces multicolores. Así, los juegos pirotécnicos y fuegos artificiales cobran esplendor, curiosidad y entretenimiento, constituyendo nuestra identidad real y cultural, demostrando ingenio y creatividad.

La actividad artesanal de la pirotecnia es lícita y honesta. Se ajusta al artículo 5º constitucional, pues en el ejercicio de esta libertad no se ofenden los derechos de la sociedad, por lo que a los artesanos se deben garantizar seguridad, certeza jurídica y protección, a productores, transportistas, almacenadores y comercializadores pirotécnicos, para que no sigan siendo extorsionados y agredidos por autoridades de los tres niveles de gobierno.

Los reclamos constantes y generalizados que nos hacen individualmente y a través de las organizaciones de los artesanos pirotécnicos, que suman más de 50 mil diseminados por el país, son en el sentido de no seguir enfrentando los riesgos de la clandestinidad, con motivo del ejercicio de su ocupación habitual, carente de un marco jurídico regulador que norme la expedición de permisos para la producción, el transporte y la compraventa de juegos pirotécnicos.

La regulación jurídica en el campo de la pirotecnia debe contener con toda claridad y sencillez las reglas y los preceptos por observar, toda vez que la pirotecnia como actividad humana y económica en nuestra sociedad también cambia y evoluciona.

Actualmente, para gestionar y obtener un permiso, la Secretaría de la Defensa Nacional se vale de disposiciones "complementarias" que ni siquiera se relacionan con los "bandos de policía y buen gobierno municipal", acuerdos administrativos, circulares o disposiciones de otras secretarías de Estado afines al ambiente, la protección civil o la procuración de justicia.

La Secretaría de la Defensa Nacional otorga o deniega un permiso con base en la inspección que realiza personal militar, lo que le permite disponer de amplia discrecionalidad, que puede variar por razón de la subjetividad de la decisión y la convierte muchas veces en arbitrariedad, poniendo al gobernado o particular en estado de incertidumbre e indefinición.

Los criterios empleados por la Sedena son poco precisos, ya que el otorgamiento de las autorizaciones, aun cubriendo los mismos requisitos y condiciones, pueden variar diametralmente.

El acto legislativo, desde el punto de vista material, es el que crea una situación jurídica general, impersonal y objetiva. Así, entendido el acto legislativo, puede expresarse mediante la ley o el reglamento, pues ambos consignan una situación como la descrita, con la diferencia de que el reglamento hace referencia a una ley y es expedido por el Poder Ejecutivo.

Los actos propiamente legislativos suelen clasificarse en leyes orgánicas, leyes reglamentarias y leyes ordinarias. Las dos primeras tienen por objeto poner los medios para que pueda funcionar un precepto de la Constitución, en tanto que las ordinarias son simplemente el resultado de una actividad autorizada por la Constitución, en ejercicio de sus respectivas facultades, leyes que no son reglamentarias por no hacer referencia a normas concretas de la Constitución, menos aun reglamentos, que son exclusivas del Presidente de la República y que suponen siempre una ley del Congreso.

En este marco conceptual general, es pertinente apuntar que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos se trata de una ley reglamentaria, en correspondencia con la garantía individual que consagra el artículo 10 constitucional.

El contenido de este precepto, en su texto, es específico, limitativo, no enunciativo y se circunscribe en su concepción y normatividad a la posesión y portación de armas, tratándose de dos figuras diferentes.

Luego entonces, hipotéticamente es inconcebible desde el punto de vista material elaborar acto legislativo alguno que cree una situación jurídica general, impersonal y objetiva que pudiera denominarse Ley Federal sobre Pirotecnia que reglamentara la actividad artesanal pirotécnica de más de 50 mil artesanos que hay en el país.

La viabilidad de la ley reglamentaria que se comenta es posible sólo con una adición al precepto constitucional en su parte final, alusiva a la reglamentación de la pirotecnia, entendida como el arte que trata de todo género de invenciones de fuego para diversión y festejo, y como ocupación habitual de artesanos.

Ahora bien, la adición por insertar en el texto constitucional a que hago mención, mediante una técnica legistiva apropiada, de ilación, coherencia y continuidad cuantitativa y cualitativamente del texto, que es lo que debe caracterizar al discurso constitucional, propongo a esta soberanía la aprobación de una adición al artículo 10 constitucional, considerando la pirotecnia una actividad conexa con las armas de fuego, con los explosivos, pólvora, etcétera, como materia prima para esta actividad lícita, de la que viven miles de compatriotas mexicanos.

En referencia a la caracterización de una ley ordinaria, que es simplemente el resultado de una actividad autorizada por la Constitución cuyas facultades de manera taxativa contiene el artículo 73 constitucional, propongo agregar la fracción XXIX M para expedir una ley ordinaria que regule en todo el país las actividades sobre pirotecnia, permisos, licencias, transporte, comercialización, etcétera, para quedar como sigue:

Artículo Unico. Se adiciona el artículo 10, in fine, y se aumenta la fracción XXIX M del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 10.

Se creará una ley federal que regule la pirotecnia, concebida como el arte que persigue todo género de invenciones de fuego para diversión y festejo, ancestralmente arraigada en el pueblo. Esta regulación obedece a que se trata de una actividad conexa a la referida en el texto de este artículo.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad...

XXIX M. Para legislar en materia de pirotecnia, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, así como para la organización y autorización para el trabajo de los artesanos pirotécnicos del país.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 2004.

Dip. Jesús Morales Flores (rúbrica)