Gaceta Parlamentaria, año VII, número 1484-I, martes 27 de abril de 2004

QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA LEY DE LA COMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSE ANTONIO DE LA VEGA ASMITIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN      Versión para Imprimir

El suscrito, diputado a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General, somete a la consideración de este órgano la presente iniciativa de ley, a efecto de reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley ee la Comisión Nacional de Derechos Humanos en esta materia; lo anterior, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

I.- En los últimos años, en nuestro país, ha sido evidente el interés por el asunto de los derechos humanos; expresamente, el Presidente Vicente Fox manifestó desde el inicio de su administración, que el respeto y la protección de los derechos humanos serían prioridad en su gobierno. Al efecto, se han creado dos subsecretarías, la Subsecretaría de Relaciones Exteriores para los Derechos Humanos y la Democracia y la Subsecretaría dependiente de Gobernación sobre Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos; instalándose además una Comisión de Política Gubernamental en esta materia. Asimismo, México ha ratificado una serie de instrumentos internacionales sobre el particular y recibido la visita de relatores de Naciones Unidas en materia diversas: vivienda adecuada, independencia de jueces y abogados, desplazados internos, migrantes, del grupo de trabajo sobre detenciones arbitrarias y del comité contra la tortura, así como sobre derechos de la mujer, entre otros.

Hay que recordar que la CNDH fue creada por decreto presidencial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 1990, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación; esa entidad sería la encargada de vigilar el cumplimiento de las disposiciones que consagran los derechos humanos en nuestro país; casi diez años después, primero la Cámara de Diputados -el 1 de junio de 1999- y después la Cámara de Senadores -el 8 del mismo mes y año- aprobarían el decreto por el que se reformó y adicionó el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para dotar de autonomía a dicho órgano.

A los anteriores logros es posible, no obstante, añadir una serie previsiones que vendrían a fortalecer sustancialmente la capacidad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) para cumplir con su cometido; a reserva de verlo de manera más detallada, la presente iniciativa prevé que la CNDH pueda:

Presentar iniciativas de ley en materias estrictamente vinculadas con el marco jurídico de protección a los derechos humanos;

Promover una cultura a favor de los derechos humanos y del cumplimiento de los compromisos internacionales en la materia;

Hacer comparecer a funcionarios y servidores públicos para fines exclusivos de su competencia, y

Adicionalmente, y como una medida de control respecto de la actuación de este órgano, la iniciativa procura transparentar su gestión al establecer mecanismos para que se someta a una efectiva rendición de cuentas; así, se propone:

Dar al Senado la facultad de exigir a la CNDH información sobre los asuntos de su competencia, y

Establecer en la legislación la exigencia de que los informes periódicos de la CNDH incluyan invariablemente la relación de todas las quejas recibidas y las causas que las originaron.

Es preciso en este punto hacer una advertencia previa; la iniciativa no pretende coartar la independencia ni la autonomía de la Comisión; en todo momento, estamos conscientes de que la primera entraña una ausencia de vínculo jerárquico con cualquier autoridad o poder público; y la segunda, la autonomía, implica -como el texto constitucional lo señala- "autonomía de gestión y presupuestaria"; es decir, la facultad de gobierno de este órgano y su capacidad para decidir el alcance y contenido de sus actos de acuerdo a las normas que rigen su quehacer, así como la ausencia de injerencia de cualquier órgano de la administración pública o de los poderes Legislativo o Judicial. Conscientes pues de dicha circunstancias, la iniciativa pretende, al mismo tiempo que fortalecer a dicho órgano, transparentar el ejercicio de su función y examinar su actuación a la luz de las disposiciones legales que la rigen, sin influir en el contenido de sus actos.

II.- Las reformas constitucionales.

Las propuestas de reforma a la Constitución General de la República se hacen consistir en lo siguiente:

1.- El artículo 71 se adiciona con una fracción IV en la cual se propone que la CNDH tenga la facultad de iniciar leyes ante el Congreso de la Unión; este órgano tendría el derecho de iniciar leyes exclusivamente en materias vinculadas al tema de los derechos humanos. La CNDH ha seguido un proceso de transformación desde órgano jerárquicamente vinculado a la Secretaría de Gobernación hasta el organismo constitucional autónomo de nuestros días, con funciones plenas en la supervisión y vigilancia de la actividad gubernamental cuando ésta es susceptible de violar derechos humanos; en este dilatado proceso, como una consecuencia obvia, se generan necesidades de reformar las estructuras, órganos, procesos y normas que rigen su actividad. Resulta pertinente así, modificar el texto del artículo 71 de la Constitución Federal, para que la CNDH pueda formular aquellas iniciativas que reflejen los cambios útiles para que dicha entidad alcance la plena realización de los principios que alentaron su creación y estimulan su funcionamiento. Al otorgarle la facultad de iniciativa se pretende que dicho órgano -que cuenta con la capacidad técnica para la elaboración de soluciones y la independencia política para que éstas sean neutrales y funcionales- realmente tenga la posibilidad de participar mediante la formación de iniciativas en el proceso legislativo.

Igualmente se modifica el segundo párrafo para que las iniciativas presentadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos al igual que las presentadas por el Presidente de la República, las Legislaturas de los estados o sus diputaciones, pasen desde luego a la comisión que corresponda.

2.- El artículo 76 se adiciona con una fracción XI para que dentro de las facultades exclusivas de la Cámara de Senadores se contemple la posibilidad de solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos información sobre los asuntos de su competencia; es importante que con pleno respeto a su autonomía e independencia, este órgano informe de sus actividades; la función que realiza es de suma importancia para garantizar el respeto a los derechos individuales de los gobernados, empero las condiciones en que se desarrolle esta labor es también importante; para ese fin la fracción X se reforma y la fracción XI se adiciona, pero su contenido es idéntico a la vigente fracción X y lo único que se hace es recorrerla para quedar en los siguientes términos: "Las demás que la misma Constitución le atribuye".

III.- Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

De este ordenamiento se reforman diversas disposiciones como se aprecia a continuación:

1.- El artículo 6 sufre modificaciones diversas:

a).- La fracción VII se modifica a efecto de prever que adicionalmente a la actual facultad para impulsar la observancia de los derechos humanos en el país, la CNDH también deba "promover una cultura a favor de éstos y del cumplimiento de los compromisos internacionales en la materia"; es decir, este tema de los derechos humanos, como otros más -pensemos en el de la corrupción-, requiere de una activa participación ciudadana y una verdadera transformación de la cultura de la simulación y la impune trasgresión al orden jurídico; para ese fin, no basta con sólo observar las violaciones a los derechos humanos que desde el gobierno surjan, sino también, prevenir éstas, a través de la paulatina transformación de la mentalidad colectiva.

b).- La fracción VIII en la actualidad establece como atribución de la CNDH la de proponer a las diversas autoridades del país, que en el exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a juicio de ella redunden en una mejor protección de los derechos humanos; esta determinación se estima pertinente; empero, se considera también que para cumplir adecuadamente con ella, es necesario reforzar las facultades de este órgano, autorizándolo para que pueda solicitar información pública a estas mismas autoridades a fin de realizar estudios que busquen la mejoría en las condiciones de los derechos humanos. La publicidad es necesaria para constreñir a la autoridad respectiva a cumplir con este mandato, dado que la CNDH carece de facultades coercitivas.

2.- El artículo 48 se propone que sea modificado; el texto vigente previene que: "La Comisión Nacional no estará obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad a la cual dirigió una recomendación o a algún particular. Si dichas pruebas le son solicitadas, discrecionalmente determinará si son de entregarse o no"; la prohibición anterior se considera excesiva; máxime que la expresión "discrecional" podría dar pie a que esta facultad se ejercitara de manera arbitraria; de ahí que se proponga que la CNDH estará obligada a entregar las pruebas con que cuente a la autoridad a la cual dirigió una recomendación o al particular que lo solicite y tenga relación con el asunto de que se trate. Agregándose la previsión, de conformidad a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en su artículo 61, que en tratándose de la CNDH, ésta deberá establecer "mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta Ley", previsión que se reitera en el artículo cuarto transitorio que señala: "Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 61 deberán publicar las disposiciones correspondientes a más tardar un año después de la entrada en vigor de la ley". En esa virtud el derecho de los particulares a solicitar información, deberá sujetarse a las disposiciones administrativas de carácter general dictadas por la propia Comisión al efecto.

3.- El artículo 51 se reforma y se agrega a la obligación del Presidente de la Comisión Nacional de publicar las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad, la de difundirlos. Ello, por cuanto que no obstante que dicha información es pública, ciertamente no es conocida por la ciudadanía en general dado que no es información que circule con asiduidad o profusión; de ahí que por estimarse de interés público y un paso en la construcción de una cultura de protección y defensa de los derechos humanos, es que se propone dicha medida.

4.- Por lo que atañe al artículo 53, se le adiciona un último párrafo; dicho ordinal se ocupa de regular los informes anuales del Presidente de la Comisión; si bien el numeral prevé que éstos deberán comprender una descripción del número y características de las quejas y denuncias que se hayan presentado, los efectos de la labor de conciliación; las investigaciones realizadas, las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad que se hubiesen formulado, no menciona las causas posibles que originaron las quejas o denuncias; de ahí que se propone añadir esta previsión con la adición del siguiente párrafo: "Invariablemente, los informes a que se refiere este artículo incluirán la relación de todas las quejas recibidas y las causas que las originaron".

IV.- Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, me permito someter a la consideración de esta H. Asamblea la presente iniciativa para adicionar y reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; lo anterior, conforme al siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero.- Se adicionan, con una fracción IV el artículo 71 y con una fracción XI el artículo 76, y se reforma la fracción X del artículo 76; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 71.- El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

...

II.- A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;

III.- A las Legislaturas de los estados, y

IV.- A la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en las materias vinculadas con el marco jurídico de protección a los derechos humanos.

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los estados, por las diputaciones de los mismos o por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.

Artículo 76.- Son facultades exclusivas del Senado:

...

X.- Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos información sobre asuntos de su competencia, y

XI.- Las demás que la misma Constitución le atribuye.

Artículo Segundo.- Se adiciona con un último párrafo el artículo 53; y se reforman los artículos siguientes: 6, en su fracción VIII; 48 y 51; todos de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 6.- ...

VIII.- Proponer a las diversas autoridades del país, que en el exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a juicio de la Comisión Nacional redunden en una mejor protección de los derechos humanos. Para los efectos de este párrafo, podrá solicitar información pública a estas mismas autoridades a fin de realizar estudios que busquen la mejoría en las condiciones de los derechos humanos;

...

Artículo 48.- La Comisión Nacional estará obligada a entregar las pruebas con que cuente a la autoridad a la cual dirigió una recomendación.

Tratándose de particulares que tengan relación con el asunto de que se trate, la petición se sujetará a las previsiones contenidas en las disposiciones internas emitidas de conformidad con la ley de la materia.

Artículo 51.- El Presidente de la Comisión Nacional deberá publicar y difundir, en su totalidad o en forma resumida, las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad de la Comisión Nacional. En casos excepcionales podrá determinar si los mismos sólo deban comunicarse a los interesados de acuerdo con las circunstancias del propio caso.

Artículo 53.- ...

Invariablemente, los informes a que se refiere este artículo incluirán la relación de todas las quejas recibidas y las causas que las originaron.

Transitorio

Unico.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, México, DF, a 27 de abril de 2004.

Dip. José Antonio Pablo de la Vega Asmitia