Del Sen. Moisés Castro Cervantes, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la que contiene proyecto de decreto que reforma los artículos  109 y 134 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.     Versión para Imprimir

CC. SECRETARIOS DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES

P R E S E N T E:

El suscrito, senador a la LVIII Legislatura del Senado de la Republica e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y  55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de ésta Honorable Soberanía, la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 109 Y 134 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los recientes cambios en la vida política e institucional de México nos presentan escenarios inéditos en nuestra percepción como país democrático; la representación política y las tareas parlamentarias se han visto alteradas en sus costumbres y en sus procedimientos, no así en las responsabilidades básicas de legislación, de control, de dirección política y jurisdiccionales, que tienen vigor dentro de la connotación parlamentarista de freno y contrapeso del gobierno. La complejidad de esta situación problemática, que deben resolver los legisladores, ha provocado una nueva manera de concebir el papel del Congreso de la Unión.

Este es sin duda uno de los efectos del histórico voto ciudadano del 2 de julio de 2000 que generó una ruptura de la rígida disciplina de partido que hasta ese momento el sistema presidencial utilizó para aprobar reformas o adiciones a nuestro Código Político, vigente desde 1917 y ratificación de instrumentos internacionales que, lejos de inspirarse en el bien común, enraizaban su acción en intereses particulares o de grupo.

Huelga decir que uno de los grandes beneficios de la actual recomposición del Congreso de la Unión aleja y conjura el mero mayoriteo de los votos de los legisladores y permite la construcción de consensos que, por su parte, suponen discusión, análisis y argumentación de las posturas de cada Grupo Parlamentario.

Los intereses particulares deben sostenerse, hoy, de cara al interés general. De lo contrario están condenados a no prosperar y si a eso agregamos la difusión de una opinión pública cada vez más responsable, los Grupos Parlamentarios y los institutos políticos se ven, cada vez con más efectividad, obligados a ceñir sus programas al interés nacional. Construcción de consensos y dinamismo del trabajo legislativo configuran el signo del Congreso en nuestros días.

En este contexto se empiezan a redescubrir las tareas que, desde la función parlamentaria, aún están pendientes de consolidación. Y, si se pretende que esta soberanía asuma a cabalidad sus funciones de representación nacional, debemos abordar sin más dilación los temas trascendentales de la confección normativa y la profesionalización de los servicios de apoyo especializado para la asesoría parlamentaria y específicamente para las bibliotecas parlamentarias.

Los cambios que desde 1997 ha experimentado el Poder Legislativo Federal en su composición y correlación de fuerzas, abren ya la posibilidad de esta profesionalización. El artículo 134 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos determina la creación de un Sistema de Bibliotecas del Congreso, que organice y atienda los servicios relativos al acervo científico, cultural e informativo para contribuir al cumplimiento de las atribuciones de las propias Cámaras, sus Comisiones y de los legisladores.

Con tal propósito dicho artículo indica que deberá formarse una Comisión Bicamaral, compuesta por tres diputados y tres senadores, que en coordinación con los servicios establecidos en cada Cámara administrarán y operarán las bibliotecas correspondientes.

El mismo ordenamiento destaca, en el Título Segundo, que para el caso de la Cámara de Diputados los servicios de Bibliotecas deben comprender los de acervo de libros, hemeroteca, videoteca, multimedia, museografía e informática parlamentaria y que se integrarán a la Secretaría de Servicios Parlamentarios. Para el caso de la Cámara de Senadores, se conservó a la Comisión de Biblioteca, atribuyéndole nuevas responsabilidades en materia de asuntos editoriales, y trasladando las de informática a la Secretaría General de Servicios Administrativos.

Así, la intención del legislador y el espíritu mismo del ordenamiento previeron la necesidad de integrar un Sistema Bibliotecario del Congreso, responsabilizando de la operación y administración a una Comisión Bicamaral, integrada de manera plural tanto por diputados como por senadores.

Así, desde una perspectiva teleológica, la razón fundamental de que existan los servicios bibliotecarios en el Congreso de la Unión estriba en el hecho de que la función parlamentaria tiene diversos momentos de investigación y recopilación de datos e información, que hacen necesario mantener colecciones bibliográficas organizadas, actualizadas y disponibles para el legislador, en cualquier momento que requiera argumentar sus propuestas o tomar decisiones respecto a asuntos de interés normativo, sobre políticas públicas y del derecho comparado, entre otros temas. Así pues, la prioridad de los servicios de organización y disposición de materiales bibliográficos está centrada en los legisladores, en sus asesores y en las áreas de apoyo parlamentario y de administración.

Por lo que se requiere de la consulta de información en diversas presentaciones, formatos, profundidad de contenidos intelectuales e incluso en otros idiomas, que respondan a preguntas especializadas en diferentes temas de análisis colegiado, facultativo o delegado. Por tanto los servicios bibliotecarios deben ser precisos y oportunos, exigen objetividad, requieren rapidez y, dependiendo de la especialización y complejidad de las solicitudes, deben responder con información confiable a través de los recursos de información de que se dispone o de aquéllos que a través de la cooperación interbibliotecaria pudieran adquirirse.

Al acercarnos a la idea de biblioteca en el contexto del Poder Legislativo nos encontramos con un asunto inicial que comparece en la ambigüedad semántica al utilizar términos como el de biblioteca parlamentaria y biblioteca legislativa en forma indistinta. Los Lineamientos para Bibliotecas Legislativas compilados por la Sección de Bibliotecas Parlamentarias de la Federación Internacional de Asociaciones e Instituciones Bibliotecarias (IFLA)[1], marcan un criterio convencional a este respecto, arguyen que en virtud de que las bibliotecas de ciertos Estados apoyan de manera concreta la función de creación normativa realizada en los congresos, éstas se denominan lato sensu legislativas.

En general los académicos y especialistas en derecho parlamentario se refieren al Parlamento como una entidad, sobre la base de los antecedentes que dieron origen a su establecimiento y por supuesto a las funciones genéricas que lo delimitan. A este respecto la Doctora Susana Thalía Pedroza indica que “las funciones que realiza la institución representativa deben ser denominadas parlamentarias y no legislativas, tanto en el sistema de gobierno parlamentario como en el presidencial, ya que no sólo legisla, sino que realiza, según criterio enunciativo y no limitativo, diversas funciones: la legislativa, la jurisdiccional y la función parlamentaria de control, entre otras.”[2]

 

Por ello, debemos dejar sentado que los congresos, parlamentos, asambleas y órganos colegiados, cuentan con una Unidad de Información, ya sea biblioteca legislativa, cuando apoye más las funciones del proceso de gestación normativa; o parlamentaria, cuando sus servicios van más allá en apoyo a las funciones de gestión, control o jurisdiccionales de estos órganos de Estado. Empero, como en la práctica es imposible hacer la disección de los dos términos, y la delimitación de hasta dónde una sola biblioteca hace funciones legislativa y cuando parlamentarias, preferiremos en adelante el término genérico de Bibliotecas Parlamentarias.

Es necesario puntualizar que la creación del sistema bibliotecario parlamentario no sustituye a la Biblioteca del Congreso de la Unión, por el contrario ésta debe ser el organismo catalizador entre los requerimientos de información para las actividades parlamentarias y la información para los representados. En este sentido es necesario delimitar la responsabilidades y formas de cooperación del Sistema de Bibliotecas del Congreso y que deban establecerse entre la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados en términos de organización, financiamiento, modernización tecnológica e informática, recursos humanos profesionales, desarrollo de colecciones y servicios de referencia y consulta especializados, entre otros aspectos bibliotecarios y circulación de la información.

Los acervos de información, sin ser exclusivos para su consulta por una u otra instancia congresional, deberán seguir una política uniforme de selección, clasificación y ubicación física en la biblioteca correspondiente a cada cuerpo colegiado y a los servicios establecidos en cada una de ellos, todo esto en razón de la oportunidad  y pertinencia requeridas y el nivel de uso que el legislador pretende. Es decir, la biblioteca de la Cámara de Senadores y la correspondiente a la Cámara de Diputados, deberán explorar los mejores mecanismos para consolidar un catálogo colectivo disponible en red, proporcionar servicios de información con valor añadido, y conservar y acrecentar sus acervos en las líneas temáticas de la especialidad facultativa de las cámaras, así como compartir los recursos de información a partir de la  consolidación de la Biblioteca del Congreso y los beneficios del Decreto de Depósito Legal.

En un afán de cooperación e intercambio de experiencias entre bibliotecas, es pertinente desarrollar esquemas de comunicación que contribuyan al fortalecimiento de los estudios de derecho comparado, en este sentido el sistema bibliotecario parlamentario mexicano deberá ser consecuente en fórmulas de consolidación. En el entorno inmediato con los congresos de los estados de la República para procurar la establecimiento de la Red Nacional de Bibliotecas de los Poderes Legislativos; en el entorno general promover relaciones más sólidas con la región latinoamericana y los socios del Tratado de Libre Comercio, y en el entorno global con los parlamentos multinacionales como la Unión Interparlamentaria, el Parlamento Latinoamericano, el Parlamento Centroamericano, el Parlamento Europeo, entre otros. Todo lo anterior soportado en la transferencia segura de flujos de información vía electrónica y el concepto de biblioteca digital en línea.

Por lo anteriormente expuesto,  someto a la consideración de esta Soberanía el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 109 Y 134  DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS para quedar como sigue:

ARTICULO ÚNICO. Se reforma el artículo 134 numeral 1, adiciona el artículo 109 con un inciso f), recorriéndose los subsecuentes; y 134 numeral 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos  para quedar como sigue:

Artículo 109.

1. La Secretaría General de Servicios Parlamentarios tendrá las funciones siguientes:

a) a la  g)

f) A través de la dirección de Biblioteca, proporcionar los servicios de información e investigación documental especializada.

h)

Artículo 134.

1. El Congreso de la Unión tendrá un Sistema de Bibliotecas que estará a cargo de las Cámaras de Diputados y de Senadores. La biblioteca del Congreso de la Unión será la unidad central del sistema y a éste integrarán las bibliotecas y servicios bibliográficos y de información e investigación documental existentes en las Cámaras de Senadores y de Diputados.

2…

3…

La administración y operación de las Bibliotecas será responsabilidad de los servicios establecidos por su especialidad facultativa serán responsabilidad de las bibliotecas de cada Cámara conforme a los Títulos Segundo y Tercero de esta Ley. La Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión, integrada por tres diputados y tres senadores, electos por el pleno de cada Cámara, a propuesta de las respectivas juntas de coordinación política, supervisará el funcionamiento del Sistema Bibliotecario en su conjunto.

El Director General será responsable de la Biblioteca del Congreso de la Unión, el cual coordinará y desarrollará las acciones para la definición de políticas en materia bibliotecológica y en estudios de información parlamentaria y legislativa, sometiéndolas a la consideración de la Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas, que a su vez lo haría del conocimiento de los secretarios parlamentarios y de los directores de biblioteca de ambas cámaras para su observancia y ejecución.

La Biblioteca del Congreso de la Unión determinará los mecanismos que permitan la administración y operación uniforme de las bibliotecas del sistema; procurará el equilibrio en la conformación, mantenimiento y enriquecimiento de los acervos bibliográfico y de otros contenidos científico, cultural o informativo para contribuir al cumplimiento de las atribuciones de las propias cámaras, sus comisiones y de los legisladores, a través del deposito legal y otras posibilidades de adquisición documental cooperativa. Esos acervos tendrán carácter público.

La Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas buscará establecer convenios de colaboración con las bibliotecas, institutos y centros de investigación de las legislaturas de los estados, incluida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y las de las instituciones de educación superior pública y privadas nacionales y organismos  internacionales.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las Juntas de Coordinación Política de ambas cámaras nombrarán al del responsable del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión a más tardar dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- El Reglamento del Sistema Bibliotecario se elaborará dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

ARTÍCULO CUARTO.- En tanto se da la reestructuración técnico-parlamentaria del Senado, por acuerdo de la junta de coordinación política, se podrá designar una la dirección a que se hace mención en la presente iniciativa referente al artículo 109, f).

ARTÍCULO QUINTO.- La Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión buscará establecer acuerdos necesarios para homologar, en las bibliotecas parlamentarias de las legislaturas estatales y la de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los criterios de colocación de libros. Asimismo, acordará con dichas instituciones los acuerdos pertinentes para crear una página de Internet donde se consigne información detallada de cada una de bibliotecas participantes. Dicha página tendrá el carácter de micrositio y será visible desde las páginas del Congreso de la Unión.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores a los 21 días de octubre de 2002.

SUSCRIBEN

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[1] Lineamientos para bibliotecas legislativas. Versión actualizada en español del Guidlines for legislative libraries. París: IFLA, 1993.

[2] Pedroza de la Llave, Susana. El control del gobierno : función del Poder Legislativo. México : INAP, 1996. p. 187.