Del Sen. Moisés Castro Cervantes, del
Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática, la que contiene proyecto de decreto que reforma
los artículos 109 y 134 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos.
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CC. SECRETARIOS
DE LA
HONORABLE CÁMARA DE SENADORES
P R E S E N T
E:
El suscrito,
senador a la LVIII
Legislatura del Senado de la Republica e integrante
del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
71 fracción II De la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la
consideración de ésta Honorable Soberanía, la siguiente:
INICIATIVA CON
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 109 Y 134
DE LA LEY ORGÁNICA
DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, con base en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los recientes
cambios en la vida política e institucional de México nos presentan escenarios
inéditos en nuestra percepción como país democrático; la representación
política y las tareas parlamentarias se han visto alteradas en sus costumbres y
en sus procedimientos, no así en las responsabilidades básicas de legislación,
de control, de dirección política y jurisdiccionales, que tienen vigor dentro
de la connotación parlamentarista de freno y contrapeso del gobierno. La
complejidad de esta situación problemática, que deben resolver los
legisladores, ha provocado una nueva manera de concebir el papel del Congreso
de la Unión.
Este es sin duda
uno de los efectos del histórico voto ciudadano del 2 de julio de 2000 que
generó una ruptura de la rígida disciplina de partido que hasta ese momento el
sistema presidencial utilizó para aprobar reformas o adiciones a nuestro Código
Político, vigente desde 1917 y ratificación de instrumentos internacionales
que, lejos de inspirarse en el bien común, enraizaban su acción en intereses
particulares o de grupo.
Huelga decir que
uno de los grandes beneficios de la actual recomposición del Congreso de la Unión aleja y conjura
el mero mayoriteo de los votos de los legisladores y permite la construcción de
consensos que, por su parte, suponen discusión, análisis y argumentación de las
posturas de cada Grupo Parlamentario.
Los intereses
particulares deben sostenerse, hoy, de cara al interés general. De lo contrario
están condenados a no prosperar y si a eso agregamos la difusión de una opinión
pública cada vez más responsable, los Grupos Parlamentarios y los institutos
políticos se ven, cada vez con más efectividad, obligados a ceñir sus programas
al interés nacional. Construcción de consensos y dinamismo del trabajo
legislativo configuran el signo del Congreso en nuestros días.
En este contexto
se empiezan a redescubrir las tareas que, desde la función parlamentaria, aún
están pendientes de consolidación. Y, si se pretende que esta soberanía asuma a
cabalidad sus funciones de representación nacional, debemos abordar sin más
dilación los temas trascendentales de la confección normativa y la
profesionalización de los servicios de apoyo especializado para la asesoría
parlamentaria y específicamente para las bibliotecas parlamentarias.
Los cambios que desde
1997 ha
experimentado el Poder Legislativo Federal en su composición y correlación de
fuerzas, abren ya la posibilidad de esta profesionalización. El artículo 134 de
la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos determina la creación de
un Sistema de Bibliotecas del Congreso, que organice y atienda los servicios
relativos al acervo científico, cultural e informativo para contribuir al
cumplimiento de las atribuciones de las propias Cámaras, sus Comisiones y de
los legisladores.
Con tal propósito
dicho artículo indica que deberá formarse una Comisión Bicamaral, compuesta por
tres diputados y tres senadores, que en coordinación con los servicios
establecidos en cada Cámara administrarán y operarán las bibliotecas
correspondientes.
El mismo
ordenamiento destaca, en el Título Segundo, que para el caso de la Cámara de Diputados
los servicios de Bibliotecas deben comprender los de acervo de libros,
hemeroteca, videoteca, multimedia, museografía e informática parlamentaria y
que se integrarán a la
Secretaría de Servicios Parlamentarios. Para el caso de la Cámara de Senadores,
se conservó a la
Comisión de Biblioteca, atribuyéndole nuevas
responsabilidades en materia de asuntos editoriales, y trasladando las de
informática a la
Secretaría General de Servicios Administrativos.
Así, la intención
del legislador y el espíritu mismo del ordenamiento previeron la necesidad de
integrar un Sistema Bibliotecario del Congreso, responsabilizando de la
operación y administración a una Comisión Bicamaral, integrada de manera plural
tanto por diputados como por senadores.
Así, desde una
perspectiva teleológica, la razón fundamental de que existan los servicios
bibliotecarios en el Congreso de la Unión estriba en el hecho de que la función
parlamentaria tiene diversos momentos de investigación y recopilación de datos
e información, que hacen necesario mantener colecciones bibliográficas
organizadas, actualizadas y disponibles para el legislador, en cualquier
momento que requiera argumentar sus propuestas o tomar decisiones respecto a
asuntos de interés normativo, sobre políticas públicas y del derecho comparado,
entre otros temas. Así pues, la prioridad de los servicios de organización y
disposición de materiales bibliográficos está centrada en los legisladores, en
sus asesores y en las áreas de apoyo parlamentario y de administración.
Por lo que se
requiere de la consulta de información en diversas presentaciones, formatos,
profundidad de contenidos intelectuales e incluso en otros idiomas, que
respondan a preguntas especializadas en diferentes temas de análisis colegiado,
facultativo o delegado. Por tanto los servicios bibliotecarios deben ser
precisos y oportunos, exigen objetividad, requieren rapidez y, dependiendo de
la especialización y complejidad de las solicitudes, deben responder con
información confiable a través de los recursos de información de que se dispone
o de aquéllos que a través de la cooperación interbibliotecaria pudieran
adquirirse.
Al acercarnos a la
idea de biblioteca en el contexto del Poder Legislativo nos encontramos con un
asunto inicial que comparece en la ambigüedad semántica al utilizar términos
como el de biblioteca parlamentaria y biblioteca legislativa en forma
indistinta. Los Lineamientos para Bibliotecas Legislativas compilados por la Sección de
Bibliotecas Parlamentarias de la Federación
Internacional de Asociaciones e Instituciones Bibliotecarias
(IFLA)[1], marcan un criterio convencional a este
respecto, arguyen que en virtud de que las bibliotecas de ciertos Estados
apoyan de manera concreta la función de creación normativa realizada en los
congresos, éstas se denominan lato sensu legislativas.
En general los
académicos y especialistas en derecho parlamentario se refieren al Parlamento
como una entidad, sobre la base de los antecedentes que dieron origen a su
establecimiento y por supuesto a las funciones genéricas que lo delimitan. A
este respecto la
Doctora Susana Thalía Pedroza indica que “las funciones que
realiza la institución representativa deben ser denominadas parlamentarias y no
legislativas, tanto en el sistema de gobierno parlamentario como en el
presidencial, ya que no sólo legisla, sino que realiza, según criterio
enunciativo y no limitativo, diversas funciones: la legislativa, la
jurisdiccional y la función parlamentaria de control, entre otras.”[2]
Por ello, debemos
dejar sentado que los congresos, parlamentos, asambleas y órganos colegiados,
cuentan con una Unidad de Información, ya sea biblioteca legislativa, cuando
apoye más las funciones del proceso de gestación normativa; o parlamentaria,
cuando sus servicios van más allá en apoyo a las funciones de gestión, control
o jurisdiccionales de estos órganos de Estado. Empero, como en la práctica es
imposible hacer la disección de los dos términos, y la delimitación de hasta
dónde una sola biblioteca hace funciones legislativa y cuando parlamentarias, preferiremos
en adelante el término genérico de Bibliotecas Parlamentarias.
Es necesario
puntualizar que la creación del sistema bibliotecario parlamentario no
sustituye a la Biblioteca
del Congreso de la Unión,
por el contrario ésta debe ser el organismo catalizador entre los
requerimientos de información para las actividades parlamentarias y la
información para los representados. En este sentido es necesario delimitar la
responsabilidades y formas de cooperación del Sistema de Bibliotecas del
Congreso y que deban establecerse entre la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados
en términos de organización, financiamiento, modernización tecnológica e
informática, recursos humanos profesionales, desarrollo de colecciones y
servicios de referencia y consulta especializados, entre otros aspectos
bibliotecarios y circulación de la información.
Los acervos de
información, sin ser exclusivos para su consulta por una u otra instancia
congresional, deberán seguir una política uniforme de selección, clasificación
y ubicación física en la biblioteca correspondiente a cada cuerpo colegiado y a
los servicios establecidos en cada una de ellos, todo esto en razón de la
oportunidad y pertinencia requeridas y el nivel de uso que el legislador
pretende. Es decir, la biblioteca de la Cámara de Senadores y la correspondiente a la Cámara de Diputados,
deberán explorar los mejores mecanismos para consolidar un catálogo colectivo
disponible en red, proporcionar servicios de información con valor añadido, y
conservar y acrecentar sus acervos en las líneas temáticas de la especialidad
facultativa de las cámaras, así como compartir los recursos de información a
partir de la consolidación de la Biblioteca del Congreso y los beneficios del
Decreto de Depósito Legal.
En un afán de cooperación
e intercambio de experiencias entre bibliotecas, es pertinente desarrollar
esquemas de comunicación que contribuyan al fortalecimiento de los estudios de
derecho comparado, en este sentido el sistema bibliotecario parlamentario
mexicano deberá ser consecuente en fórmulas de consolidación. En el entorno
inmediato con los congresos de los estados de la República para
procurar la establecimiento de la Red Nacional de Bibliotecas de los Poderes
Legislativos; en el entorno general promover relaciones más sólidas con la
región latinoamericana y los socios del Tratado de Libre Comercio, y en el
entorno global con los parlamentos multinacionales como la Unión
Interparlamentaria, el Parlamento Latinoamericano, el
Parlamento Centroamericano, el Parlamento Europeo, entre otros. Todo lo
anterior soportado en la transferencia segura de flujos de información vía
electrónica y el concepto de biblioteca digital en línea.
Por lo
anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Soberanía el
siguiente:
PROYECTO DE
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 109 Y 134 DE LA LEY ORGÁNICA
DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS para quedar como sigue:
ARTICULO ÚNICO.
Se reforma el artículo 134 numeral 1,
adiciona el artículo 109 con un inciso f), recorriéndose los subsecuentes; y
134 numeral 3 de la
Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 109.
1. La Secretaría General
de Servicios Parlamentarios tendrá las funciones siguientes:
a) a la g)
f) A través de la
dirección de Biblioteca, proporcionar los servicios de información e
investigación documental especializada.
h)…
Artículo 134.
1. El Congreso de la Unión tendrá un
Sistema de Bibliotecas que estará a cargo de las Cámaras de Diputados y de
Senadores. La biblioteca del Congreso de la Unión será la unidad central del sistema y a éste
integrarán las bibliotecas y servicios bibliográficos y de información e
investigación documental existentes en las Cámaras de Senadores y de Diputados.
2…
3…
La administración
y operación de las Bibliotecas será responsabilidad de los servicios
establecidos por su especialidad facultativa serán responsabilidad de las
bibliotecas de cada Cámara conforme a los Títulos Segundo y Tercero de esta
Ley. La Comisión
Bicamaral del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión, integrada
por tres diputados y tres senadores, electos por el pleno de cada Cámara, a
propuesta de las respectivas juntas de coordinación política, supervisará el
funcionamiento del Sistema Bibliotecario en su conjunto.
El Director
General será responsable de la
Biblioteca del Congreso de la Unión, el cual
coordinará y desarrollará las acciones para la definición de políticas en
materia bibliotecológica y en estudios de información parlamentaria y
legislativa, sometiéndolas a la consideración de la Comisión Bicamaral
del Sistema de Bibliotecas, que a su vez lo haría del conocimiento de los
secretarios parlamentarios y de los directores de biblioteca de ambas cámaras
para su observancia y ejecución.
La Biblioteca del Congreso de la Unión determinará los mecanismos que permitan la
administración y operación uniforme de las bibliotecas del sistema; procurará
el equilibrio en la conformación, mantenimiento y enriquecimiento de los
acervos bibliográfico y de otros contenidos científico, cultural o informativo
para contribuir al cumplimiento de las atribuciones de las propias cámaras, sus
comisiones y de los legisladores, a través del deposito legal y otras
posibilidades de adquisición documental cooperativa. Esos acervos tendrán
carácter público.
La Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas buscará establecer
convenios de colaboración con las bibliotecas, institutos y centros de
investigación de las legislaturas de los estados, incluida la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal y las de las instituciones de educación superior pública y
privadas nacionales y organismos internacionales.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la
Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Las Juntas de Coordinación Política de ambas cámaras nombrarán al del
responsable del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión a más tardar
dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente
decreto.
ARTÍCULO
TERCERO.- El Reglamento del Sistema
Bibliotecario se elaborará dentro de los tres meses siguientes a la entrada en
vigor del presente decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- En tanto se da la reestructuración
técnico-parlamentaria del Senado, por acuerdo de la junta de coordinación
política, se podrá designar una la dirección a que se hace mención en la
presente iniciativa referente al artículo 109, f).
ARTÍCULO QUINTO.- La Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas del
Congreso de la Unión
buscará establecer acuerdos necesarios para homologar, en las bibliotecas
parlamentarias de las legislaturas estatales y la de la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, los criterios de colocación de libros. Asimismo, acordará
con dichas instituciones los acuerdos pertinentes para crear una página de
Internet donde se consigne información detallada de cada una de bibliotecas
participantes. Dicha página tendrá el carácter de micrositio y será visible
desde las páginas del Congreso de la Unión.
Dado en el Salón
de Sesiones de la Cámara
de Senadores a los 21 días de octubre de 2002.
SUSCRIBEN
____________
[1] Lineamientos
para bibliotecas legislativas. Versión actualizada en español del Guidlines for
legislative libraries. París: IFLA, 1993.
[2] Pedroza de la Llave, Susana. El control
del gobierno : función del Poder Legislativo. México : INAP, 1996. p. 187.