De
C.C. Secretarios de
Luisa
María Calderón Hinojosa, Senadora de
A partir del 14 de
agosto de 2001, fecha en que se publica en el Diario Oficial de Federación,
En dicha Reforma,
se reconocen en el articulo 2° dos nuevas figuras, demandadas por los Pueblos y
Comunidades Indígenas: la primera; el derecho a la diversidad cultural, entendida
ésta como el reconocimiento a sus formas de Organización interna, reglas
internas de convivencia, ponderación de los valores colectivos y su
expresión; y la segunda, el pueblo indígena como sujeto colectivo titular
de ese derecho, quien habrá de ejercerlo a través de sus autoridades. En
esta descripción de sujetos, las comunidades indígenas son también reconocidas
como sujetos del derecho, derivadas de los pueblos indígenas, que pueden
identificarse con ellos a partir de criterios de unicidad, territorialidad y
gobiernos.
Producto del
diálogo en el proceso anterior a la reforma Constitucional y a partir del
levantamiento armado del EZLN, a decir de José Ramón Cossío,
se hacen ver las diferencias culturales entre las partes, con la consecuente
dificultad de que cada una de ellas tuviera una concepción distinta de los
objetos de la negociación, así como de las expresiones utilizadas para darles
forma jurídica.
Por otra parte, en
esta asamblea legislativa, el pasado 14 de diciembre de 2002, aprobamos,
la iniciativa de Decreto por el que se expide
En este mismo
recinto, el pasado periodo de sesiones ordinarias aprobamos 16 Decretos de
modificación a diversos ordenamientos legales, cuyas iniciativas fueron
previamente Consultadas con diferentes interlocutores de los propios Pueblos y
Comunidades Indígenas. El trabajo realizado por
En los procesos
legislativos arriba señalados, se incluyó un proceso de consulta a pueblos y
comunidades indígenas de distintas regiones de nuestro país, bajo la
responsabilidad de
En Materia
Indígena, el Estado Mexicano ha transitado en distintas épocas con distintas
tendencias en su trabajo para con los pueblos y comunidades indígenas. Desde
las políticas asimilacionistas hasta las tendentes
a respetar y tomar en cuenta su riqueza y diversidad cultural. Por
su parte, los pueblos y comunidades indígenas han ido respondiendo de distintas
maneras a estas acciones del Estado, y ahora, más significativamente desde el
alzamiento del 94, sus demandas se han ido modificando debido fundamentalmente
a que ellos mismos han revalorado su identidad, el valor de su organización
social, y su capacidad de interlocución con la organización del Estado
Mexicano.
Los legisladores,
durante las consultas recientes, fuimos testigos de que las demandas indígenas
sí son exigencia de ser incluidos sin discriminación en la distribución justa
de bienes y servicios; pero también hacen saber del respeto que hemos de
ofrecer a sus propias formas de aprovechar esos bienes y servicios; a sus
reivindicaciones políticas de escuchar a sus autoridades tradicionales y
de recoger y respetar su convicción valoral de vida
en comunidad.
En el primer
párrafo del Articulo 2° se establece la obligatoriedad de la
federación, los Estados y Municipios, de promover la igualdad de oportunidades
de los indígenas y de eliminar cualquier práctica discriminatoria, a través del
establecimiento de las Instituciones y determinando las políticas necesarias
para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el
desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser
diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
La presente
iniciativa tiene como objetivo hacer de la consulta un instrumento de diálogo,
comprensión e intercambio de ideas sobre las consecuencias que en las
comunidades indígenas puedan tener modificaciones a leyes federales, acercando
esta consulta a los sujetos del derecho que establece el mismo artículo Segundo
de nuestra Constitución, más que como el cumplimiento de un requisito de forma
aceptado por México en la firma de un instrumento internacional, como un
compromiso real de reconocer la posibilidad de conceptualizar
diferente en condiciones de vida diferentes por ser una Nación culturalmente
plural, y, si bien somos una república representativa, que la consulta se
instituya como un mecanismo claro y cierto de interlocución entre los pueblos y
comunidades indígenas y el legislador.
En el 1991, México
ratifica el Convenio 169 de
La presente
iniciativa tiene como objeto garantizar que los pueblos y comunidades indígenas
sean consultados respecto de los asuntos que les afecten directamente para
conocer su opinión y en su caso incorporar sus recomendaciones integrando su
visión en nuestro trabajo legislativo.
“La forma de
consultar a los pueblos interesados habrá de llevarse a cabo dentro del proceso
legislativo y, por lo mismo, deberá ser acorde a las peculiaridades de éste. Es
importante destacar este hecho pues no podría pensarse que la facultad de
presentación de iniciativa a que alude el artículo 71 Constitucional quedará
constreñida por las consultas previas a los pueblos indígenas. En este sentido,
parece que lo relevante es lograr que dentro del trabajo que realizan
las correspondientes comisiones, y de forma previa a la elaboración de los
dictámenes, se oiga el parecer de los pueblos sobre las iniciativas concretas
que se están discutiendo. “
Propone la
iniciativa, atendiendo al derecho que tienen los pueblos y comunidades
indígenas de darse sus autoridades según sus usos y costumbres, y a que son los
sujetos de consulta, según el mismo convenio 169 de
Se propone
que se realice una consulta cada año legislativo, o bien, cuando sea
necesario, debido a la urgencia u obviedad del asunto de que se trate,
calificado como tal por la mayoría presente de los legisladores de cada Cámara,
en concordancia por lo dispuesto por el Reglamento para el Gobierno Interior
del Congreso. Se incluirán en la misma Consulta, a aquellas iniciativas
de reforma, adición, derogación o creación de leyes y códigos. Estas
iniciativas, deberán turnarse a las Comisiones de Asuntos Indígenas de ambas
Cámaras, para lo cual se designará como responsable de la misma, a un
Comisión Bicamaral; integrado tanto por Senadores
como por Diputados.
La parte operativa
de
En cuanto a los
Instrumentos que se prevé utilizar, se han dividido en dos grandes espacios de
participación: los Foros en los cuales podrán participar todas aquellas
personas que así lo deseen y
Se ofrecen en la
propuesta estas dos vertientes de consulta, porque, ratificando que los sujetos
de la misma son los pueblos y comunidades indígenas, importa al Legislador
conocer la opinión de toda persona o grupo interesados en el tema.
Se incluye para
llevar a cabo la consulta, hacerla a una muestra estadísticamente significativa
de las comunidades indígenas del país, que permita recoger consecuentemente
opiniones representativas de toda la población indígena, incluyendo en tal
muestra, la población indígena migrante dentro del
territorio nacional, que lleva consigo y reproduce su organización social y los
valores de los pueblos a los que originalmente pertenece. Esta muestra se
hará en coordinación con el INEGI.
Considerando que
cada comunidad tiene una forma específica de tomar decisiones, el periodo de
consulta deja un espacio de tiempo para que las instituciones representativas
de aquéllas, realicen su propio proceso de consulta al interior y regresen con
los entrevistadores técnicos a entregar la opinión de sus comunidades.
Al reconocer que
es en el propio proceso legislativo que se recoge la opinión de los pueblos y
comunidades indígenas, se sugiere una modificación a
México esta
cambiando. Cada vez es mayor la participación de los diferentes actores
sociales en la construcción de lo público; por lo tanto, nuestra
responsabilidad es diseñar los mecanismos que permitan incluir la participación
ciudadana en este modelo democrático que nos ha tocado inaugurar, donde los
distintos pensamientos tienen oportunidad de poner su parte.
Hemos luchado por
hacer que se reconozca en nuestra diversidad cultural la verdadera riqueza de
Por lo
anteriormente expuesto, respetuosamente someto a este honorable pleno la
siguiente Iniciativa de Decreto por el que se expide
Artículo
primero.- SE EXPIDE
LEY DE
CONSULTA A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS
TITULO PRIMERO
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público
y tienen por objeto establecer los criterios para consultar a
pueblos y comunidades indígenas, cada vez que se prevean medidas
legislativas susceptibles de afectarles directamente en el ámbito federal,
excepto las materias que se precisan en el articulo 22 de esta ley.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente ley se entenderá
por Consulta al procedimiento mediante el cual se establece un diálogo
con los Pueblos y Comunidades Indígenas a fin de darles a conocer iniciativas
legislativas que les competen directamente, y a través del que ellos
manifiestan su opinión y formulan propuestas respecto a las mismas,
por métodos de entrevistas técnicamente apropiados.
Artículo 3.- Se realizará una Consulta al final de cada año
legislativo, es decir en el periodo comprendido entre los meses de mayo a
agosto, incluyéndose en la misma, las iniciativas de reformas a leyes o
códigos en materia indígena, turnadas a las Comisiones de Asuntos Indígenas de
ambas Cámaras durante el ejercicio correspondiente.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Comisiones de Asuntos
Indígenas, podrán realizar las Consultas cuando lo consideren necesario,
tomando en cuenta la urgencia u obviedad del asunto, y por acuerdo de la
mayoría presente de los legisladores integrantes de
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.
Pueblos indígenas: aquellos que descienden de poblaciones que habitaban
en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan
sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte
de ellas.
II.
Comunidades integrantes de un pueblo indígena: aquéllas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un
territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y
costumbres.
III.
Instituciones representativas de los pueblos y comunidades: aquellas
autoridades cuyo reconocimiento se funda en sus usos y costumbres.
IV.
Asamblea Comunitaria: Órgano de representación comunitaria en el
que la población indígena toma decisiones sobre lo que se consulta
CAPITULO II
Artículo
5.- Son sujetos a Consulta:
a) Los
Pueblos y Comunidades Indígenas a través de sus Instituciones Representativas,
en sus comunidades;
b) Las
Comunidades Indígenas migrantes que residen en zonas
urbanas o rurales distintas a las de su origen, a través de sus
Instituciones representativas; y
c) Indígenas en lo
individual.
TITULO SEGUNDO
DE
CAPITULO
I
DEL COMISIÓN
BICAMARAL
Artículo
6.- Se constituye un Comisión Bicamaral
como responsable de
Artículo
7.- Las facultades del Comisión Bicamaral
son:
a)
Establecer los criterios, prioridades y objetivos de cada Consulta.
b)
Definir los lineamientos y criterios para la celebración de convenios y
acuerdos de colaboración con Instituciones que permitan cumplir con los
objetivos de
c)
Designar a los integrantes del Comité Técnico, según la materia de que se
trate.
d)
Difundir en los medios de comunicación adecuados, el inicio del Período de
Consulta, los motivos para la reforma legislativa propuesta, las iniciativas
que se someterán a consulta, y el procedimiento para la misma.
e)
Brindar el apoyo administrativo necesario al Comité Técnico para la adecuada
realización de la consulta.
f)
Vigilar el apego del Comité Técnico a las reglas técnicas preestablecidas en
cada Periodo de Consulta.
g)
Entregar los resultados finales de
Artículo 8.- El Comisión Bicamaral
estará integrado por:
I. Los Presidentes de
II. Senadores integrantes de
III. Diputados integrantes de
El número de
integrantes del Comisión Bicamaral no será mayor a
trece.
Los Secretarios
Técnicos de las Comisiones de Asuntos Indígenas de ambas Cámaras, lo serán a su
vez del Comisión Bicamaral.
CAPITULO II
DEL COMITÉ
TÉCNICO
Artículo 9. - El Comité Técnico tendrá las siguientes
facultades:
I.
Seleccionar la muestra representativa de Comunidades Indígenas, en las
cuales se llevará a cabo
II.
Diseñar el procedimiento y contenido de la consulta acogiéndose a los
criterios establecidos por Comisión Bicamaral y de
acuerdo con las iniciativas turnadas a las Comisiones de Asuntos Indígenas de
ambas Cámaras en el periodo legislativo correspondiente.
III.
Difundir, tanto en las comunidades seleccionadas para la consulta, así como en
las regiones en que se realizan los Foros, el inicio del Periodo de Consulta,
los motivos para la reforma legislativa propuesta, las iniciativas que se
someterán a consulta, y el procedimiento para la misma.
IV.
Seleccionar, capacitar y dar seguimiento a los entrevistadores, quienes serán
estudiantes o investigadores en ciencias sociales, de las instituciones de
estudios superiores con quienes convenga el Comisión Bicamaral
V.
Realizar y presentar ante
VI.
Organizar los Foros de Consulta complementarios en poblaciones
seleccionadas
VII.
Ser el encargado operativo del proceso de consulta
VIII.
Sistematizar e interpretar los datos recogidos en
IX.
De acuerdo con la materia de que se trate, proponer al Comisión Bicamaral, las Universidades e Institutos de Nivel Superior
con las que se lleven a cabo Convenios y Acuerdos de Colaboración
X.
Informar mensualmente por escrito los avances de la consulta a
XI.
Entregar al Comisión Bicamaral los
resultados finales de la consulta.
Artículo 10.- El Comité Técnico se integrará por:
I. Los Presidentes de las Comisiones de Asuntos
Indígenas de las Cámaras de Senadores y Diputados, quienes también serán
coordinadores generales del Comité;
II. Académicos e investigadores con especialidad
en antropología social o ciencias sociales, que provengan de Universidades
Públicas y Privadas
III. Especialistas acordes a la materia de que se
trate las iniciativas a consultar.
El número de
integrantes de este Comité no será mayor a siete.
Los integrantes
del Comité Técnico, se seleccionarán específicamente para cada periodo de
Consulta.
TITULO CUARTO
DE LOS
INSTRUMENTOS DE
CAPITULO I
Artículo
11.- Se llevarán a cabo dos tipos de consulta:
I.
Consulta en comunidades indígenas
II.
Foros de participación abierta
Artículo 12.- En toda consulta, deberá incluirse
CAPITULO II
DE
Artículo 13.- Una muestra estadísticamente significativa de
comunidades indígenas del país será consultada a través de sus instituciones
representativas y en sus hogares. Se garantizará que sea realizada en su
lengua.
Artículo 14.- Las consultas serán realizadas por estudiantes
o investigadores en ciencias sociales, con experiencia en técnicas de
entrevista, de instituciones de estudios superiores con quienes convenga el
Comisión Bicamaral, según la fracción IX del artículo
9.
Artículo 15.- La consulta consistirá en dar a conocer a las
instituciones representativas de los pueblos y comunidades indígenas los
motivos de la consulta, un mes después, se regresará con las mismas
instituciones representativas para recoger su opinión respecto de las
iniciativas, dando oportunidad a que éstas tomen el parecer de sus comunidades
de acuerdo a sus usos y costumbres.
Los
entrevistadores documentarán tales opiniones, especialmente respecto de los
valores a proteger para los pueblos y comunidades indígenas en caso de que las
propuestas de modificación se lleven a cabo.
CAPITULO III
DE LOS
CONVENIOS CON LAS UNIVERSIDADES
Artículo 16.- Las Universidades o Institutos de Educación Superior
seleccionados por el Comisión Bicamaral deberán
contar escuelas de Ciencias Sociales, o carreras afines.
Artículo 17.- El servicio social, se acreditará a los estudiantes
que participen en
CAPITULO IV
DE LOS FOROS DE
PARTICIPACIÓN ABIERTA
Artículo 18.- Para garantizar que toda persona u organización
mexicana tenga oportunidad de emitir su opinión, se realizarán Foros regionales
abiertos a la población de acuerdo con las sedes propuestas por el comité
técnico. Estos foros serán convocados públicamente, conforme a los lineamientos
establecidos por el Comisión Bicamaral y sus
resultados serán también sistematizados e interpretados por le comité
técnico.
Artículo 19.- En los Foros estarán presentes por lo menos tres
integrantes del Comité Técnico.
Artículo 20.- Los participantes en los Foros podrán presentar sus
opiniones sobre las iniciativas o proyectos de ley motivo de la consulta,
oralmente o por escrito.
Artículo 21.- En todas las consultas se entregará a los
participantes material escrito cuyo contenido de a conocer los motivos de
la propuesta de iniciativa y los objetivos de ésta.
También se
entregará un cuestionario relativo a la iniciativa en consulta, en el que
el entrevistado pueda expresar su opinión
Artículo 22.- No podrán ser objeto de consulta
indígena:
I.
II. La organización y funcionamiento de
III. Los nombramientos de altos Funcionarios de
CAPITULO V
DE
Artículo 23.- El Comisión Bicamaral
publicará los resultados de
Artículo 24.- La consulta indígena, en ningún caso y por ningún
motivo, se identificarán a través de colores, siglas o nombres que induzcan a
la identificación de las mismas con partido político alguno.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de
Artículo
segundo.- SE ADICIONA UN TITULO SEXTO DE
TITULO
SEXTO
COMISIÓN
BICAMARAL
CAPITULO ÚNICO
Art.
136
1.- Se establece
Salón de
Sesiones de
SEN. LUISA
MARIA CALDERÓN HINOJOSA