De la Sen. Luisa María Calderón Hinojosa, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas y se adiciona un Título Sexto a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.     Versión para Imprimir

 

C.C. Secretarios de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Senadores, Presente.

  Luisa María Calderón Hinojosa,  Senadora de la República de la LVIII Legislatura al Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, a nombre de los Senadores abajo firmantes, y con fundamento en  lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; y 55, Fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de ésta Asamblea, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas y se adiciona un titulo sexto a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior con arreglo a la siguiente:  

Exposición de Motivos 

A partir del 14 de agosto de 2001, fecha en que se publica en el Diario Oficial de Federación, la Reforma Constitucional en Materia de Derechos y Cultura Indígena,  en esta Legislatura Federal se hace realidad el compromiso de modificar el marco jurídico que atienda a esa Reforma Constitucional, a saber:   la modificación a normas Federales y Locales que reglamentan esta Reforma y la ejecución de políticas públicas que derivan de la misma. 

En dicha Reforma, se reconocen en el articulo 2° dos nuevas figuras, demandadas por los Pueblos y Comunidades Indígenas: la primera; el derecho a  la diversidad cultural, entendida ésta como el reconocimiento a sus formas de Organización interna, reglas internas de convivencia, ponderación de los valores colectivos y su expresión;  y la segunda, el pueblo indígena como sujeto colectivo titular de ese derecho, quien habrá de ejercerlo a través de sus autoridades.  En esta descripción de sujetos, las comunidades indígenas son también reconocidas como sujetos del derecho, derivadas de los pueblos indígenas, que pueden identificarse con ellos a partir de criterios de unicidad, territorialidad y gobiernos.

 La Reforma, en su apartado B del artículo segundo, reconoce sujetos individuales cuando se trata de acceder a la jurisdicción del Estado y como beneficiarios de derechos prestacionales.   

Producto del diálogo en el proceso anterior a la reforma Constitucional y a partir del levantamiento armado del EZLN, a decir de José Ramón Cossío, se hacen ver las diferencias culturales entre las partes, con la consecuente dificultad de que cada una de ellas tuviera una concepción distinta de los objetos de la negociación, así como de las expresiones utilizadas para darles forma jurídica.  

La Reforma constitucional de abril de 2001, encuentra en la pluralidad de sistemas normativos uno de sus principales retos y pone en el centro del discurso jurídico a los sujetos del derecho ahí reconocidos y a quienes podrá adscribírseles derechos e imponer obligaciones, siempre sin perder de vista que el punto de partida es la unicidad e indivisibilidad de la Nación Mexicana”.  

Por otra parte, en esta asamblea legislativa, el  pasado 14 de diciembre de 2002, aprobamos, la iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, misma que parte de la premisa de que el desarrollo integral y sustentable de dichos Pueblos y Comunidades, es responsabilidad de todos.   

En este mismo recinto, el pasado periodo de sesiones ordinarias aprobamos 16 Decretos de modificación a diversos ordenamientos legales, cuyas iniciativas fueron previamente Consultadas con diferentes interlocutores de los propios Pueblos y Comunidades Indígenas. El trabajo realizado por la Comisión de Asuntos Indígenas, marcó la pauta para futuros procesos. 

En los procesos legislativos arriba señalados, se incluyó un proceso de consulta a pueblos y comunidades indígenas de distintas regiones de nuestro país, bajo la responsabilidad de la Comisión de Asuntos Indígenas y del Instituto Nacional Indigenista. En estas consultas apareció repetidamente la propuesta de mantener este diálogo como una nueva forma de relación entre las instituciones del Estado y los pueblos y comunidades indígenas, relación que permite aclarar diferencias y encontrar coincidencias y que la elaboración de la legislación mexicana incorpore, desde el trabajo del legislador, la comprensión de esa diferencia cultural y mantenga la unidad nacional.  

En Materia Indígena, el Estado Mexicano ha transitado en distintas épocas con distintas tendencias en su trabajo para con los pueblos y comunidades indígenas. Desde las políticas asimilacionistas hasta las tendentes a  respetar y tomar en cuenta su riqueza  y diversidad cultural. Por su parte, los pueblos y comunidades indígenas han ido respondiendo de distintas maneras a estas acciones del Estado, y ahora, más significativamente desde el alzamiento del 94, sus demandas se han ido modificando debido fundamentalmente a que ellos mismos han revalorado su identidad, el valor de su organización social, y su capacidad de interlocución con la organización del Estado Mexicano. 

Los legisladores, durante las consultas recientes, fuimos testigos de que las demandas indígenas sí son exigencia de ser incluidos sin discriminación en la distribución justa de bienes y servicios; pero también hacen saber del respeto que hemos de ofrecer a sus propias formas de aprovechar esos bienes y servicios; a sus reivindicaciones políticas de  escuchar a sus autoridades tradicionales y de recoger y respetar su convicción valoral de vida en comunidad.     

En el primer párrafo del  Articulo 2°  se establece la obligatoriedad de la federación, los Estados y Municipios, de promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y de eliminar cualquier práctica discriminatoria, a través del establecimiento de las Instituciones y determinando las políticas necesarias para garantizar  la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. 

La presente iniciativa tiene como objetivo hacer de la consulta un instrumento de diálogo, comprensión e intercambio de ideas sobre las consecuencias que en las comunidades indígenas puedan tener modificaciones a leyes federales, acercando esta consulta a los sujetos del derecho que establece el mismo artículo Segundo de nuestra Constitución, más que como el cumplimiento de un requisito de forma aceptado por México en la firma de un instrumento internacional,  como un compromiso real de reconocer la posibilidad de conceptualizar diferente en condiciones de vida diferentes por ser una Nación culturalmente plural, y, si bien somos una república representativa, que la consulta se instituya como un mecanismo claro y cierto de interlocución entre los pueblos y comunidades indígenas y el legislador.  

En el 1991, México ratifica el Convenio 169 de la OIT, que establece en el artículo 6, 1,a), “Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean  medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.  

La presente iniciativa tiene como objeto garantizar que los pueblos y comunidades indígenas sean consultados respecto de los asuntos que les afecten directamente para conocer su opinión y en su caso incorporar sus recomendaciones integrando su visión en nuestro trabajo legislativo.  

“La forma de consultar a los pueblos interesados habrá de llevarse a cabo dentro del proceso legislativo y, por lo mismo, deberá ser acorde a las peculiaridades de éste. Es importante destacar este hecho pues no podría pensarse que la facultad de presentación de iniciativa a que alude el artículo 71 Constitucional quedará constreñida por las consultas previas a los pueblos indígenas. En este sentido, parece que lo relevante es lograr que dentro del trabajo que realizan las correspondientes comisiones, y de forma previa a la elaboración de los dictámenes, se oiga el parecer de los pueblos sobre las iniciativas concretas que se están discutiendo. “  

Propone la iniciativa, atendiendo al derecho que tienen los pueblos y comunidades indígenas de darse sus autoridades según sus usos y costumbres, y a que son los sujetos de consulta, según el mismo convenio 169 de la OIT, que las Instituciones Representativas sean sus autoridades tradicionales, que reconocen a partir de esas normas internas. 

Se propone que  se realice una consulta cada año legislativo, o bien, cuando sea necesario, debido a la urgencia u obviedad del asunto de que se trate, calificado como tal por la mayoría presente de los legisladores de cada Cámara, en concordancia por lo dispuesto por el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso. Se incluirán en la misma Consulta, a aquellas iniciativas de reforma, adición, derogación o creación de leyes y códigos.  Estas iniciativas, deberán turnarse a las Comisiones de Asuntos Indígenas de ambas Cámaras, para lo cual se designará como responsable de la misma,  a un Comisión Bicamaral; integrado tanto por Senadores como por Diputados. 

La parte operativa de la Consulta recaerá en especialistas y académicos, que integrarán, para este fin, un Comité Técnico.  

En cuanto a los Instrumentos que se prevé utilizar, se han dividido en dos grandes espacios de participación: los Foros en los cuales podrán participar todas aquellas personas que así lo deseen y la Consulta dirigida a los pueblos y comunidades indígenas con técnicas de grupos de enfoque, lo que permitirá conocer las diferentes percepciones desde los distintos grupos y comunidades indígenas, tratadas en la cotidianidad de sus espacios de convivencia.  

Se ofrecen en la propuesta estas dos vertientes de consulta, porque, ratificando que los sujetos de la misma son los pueblos y comunidades indígenas, importa al Legislador conocer la opinión de toda persona o grupo interesados en el tema.  

Se incluye para llevar a cabo la consulta, hacerla a una muestra estadísticamente significativa de las comunidades indígenas del país, que permita recoger consecuentemente opiniones representativas de toda la población indígena, incluyendo en tal muestra, la población indígena migrante dentro del territorio nacional, que lleva consigo y reproduce su organización social y los valores de los pueblos a los que  originalmente pertenece. Esta muestra se hará en coordinación con el INEGI. 

Considerando que cada comunidad tiene una forma específica de tomar decisiones, el periodo de consulta deja un espacio de tiempo para que las instituciones representativas de aquéllas, realicen su propio proceso de consulta al interior y regresen con los entrevistadores técnicos a entregar la opinión de sus comunidades. 

Al reconocer que es en el propio proceso legislativo que se recoge la opinión de los pueblos y comunidades indígenas, se sugiere una modificación a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para que sean sus propias comisiones de Asuntos Indígenas, quienes se encarguen de asignar la tarea de consultar, a un cuerpo técnico especializado que asegure la objetividad en la misma. 

México esta cambiando. Cada vez es mayor la participación de los diferentes actores sociales en la construcción de lo público; por lo tanto, nuestra responsabilidad es diseñar los mecanismos que permitan incluir la participación ciudadana en este modelo democrático que nos ha tocado inaugurar, donde los distintos pensamientos tienen oportunidad de poner su parte.  

Hemos luchado por hacer que se reconozca en nuestra diversidad cultural la verdadera riqueza de la Nación, no como un concepto abstracto sino como una realidad fundada en el respeto y la tolerancia y en reconocerle  a todos los mexicanos un plano de igualdad, no de supremacía de unos a costa del silencio y la opacidad de otros. 

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente someto a este honorable pleno la siguiente Iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley de Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas; y se adiciona un titulo sexto a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos:   

Artículo primero.- SE EXPIDE LA LEY DE CONSULTA A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS, para quedar como sigue:  

LEY DE CONSULTA  A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS

 TITULO PRIMERO

 CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y  tienen por objeto establecer los criterios para consultar a  pueblos y comunidades indígenas,  cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente en el ámbito federal, excepto las materias que se precisan en el articulo 22 de esta ley. 

Artículo 2.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por  Consulta al procedimiento mediante el cual se establece un diálogo con los Pueblos y Comunidades Indígenas a fin de darles a conocer iniciativas legislativas que les competen directamente, y a través del que ellos manifiestan  su opinión y formulan propuestas respecto a  las mismas, por métodos de entrevistas técnicamente apropiados.  

Artículo 3.- Se realizará una Consulta al final de cada año legislativo, es decir en el periodo comprendido entre los meses de mayo a agosto,  incluyéndose en la misma, las iniciativas de reformas a leyes o códigos en materia indígena, turnadas a las Comisiones de Asuntos Indígenas de ambas Cámaras durante el ejercicio correspondiente.   

Sin  perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Comisiones de Asuntos Indígenas, podrán realizar las Consultas cuando lo consideren necesario, tomando en cuenta la urgencia u obviedad del asunto, y por acuerdo de la mayoría presente de los legisladores integrantes de la Comisión en la Cámara de Origen. 

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:   

I.                     Pueblos indígenas: aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

II.                   Comunidades integrantes de un pueblo indígena: aquéllas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

III.                  Instituciones representativas de los pueblos y comunidades: aquellas autoridades cuyo reconocimiento  se funda en sus usos y costumbres.

IV.                Asamblea Comunitaria: Órgano de representación comunitaria  en el que la población indígena toma decisiones sobre lo que se consulta

CAPITULO II

DE LOS SUJETOS DE LA CONSULTA

 Artículo 5.-  Son sujetos a Consulta:

 a) Los Pueblos y Comunidades Indígenas a través de sus Instituciones Representativas, en sus comunidades;

 b) Las Comunidades Indígenas migrantes que residen en zonas urbanas o rurales distintas a las de su origen,  a través de sus Instituciones representativas; y 

c) Indígenas en lo individual.   

TITULO SEGUNDO

DE LA COORDINACIÓN BICAMARAL

 CAPITULO I

DEL COMISIÓN BICAMARAL

 Artículo 6.- Se  constituye un Comisión Bicamaral como responsable de la Consulta legislativa, de acuerdo a lo dispuesto en el título Sexto de la ley Orgánica del congreso de la Unión

 Artículo 7.-  Las facultades del Comisión Bicamaral son: 

a)       Establecer los criterios, prioridades y objetivos de cada Consulta.

b)       Definir los lineamientos y criterios para la celebración de convenios y acuerdos de colaboración con Instituciones que permitan cumplir con los objetivos de la Consulta.

c)       Designar a los integrantes del Comité Técnico, según la materia de que se trate.

d)       Difundir en los medios de comunicación adecuados, el inicio del Período de Consulta, los motivos para la reforma legislativa propuesta, las iniciativas que se someterán a  consulta, y el procedimiento para la misma.

e)       Brindar el apoyo administrativo necesario al Comité Técnico para la adecuada realización de la consulta.

f)         Vigilar el apego del Comité Técnico a las reglas técnicas preestablecidas en cada Periodo de Consulta.

g)       Entregar  los resultados finales de la Consulta a las Comisiones a las que se turnaron las iniciativas  para la elaboración de los dictámenes correspondientes. 

Artículo 8.-  El Comisión  Bicamaral estará integrado por: 

               I.      Los Presidentes de la Comisiones de Asuntos Indígenas de ambas Cámaras quienes fungirán además como Coordinadores Generales del Comité Técnico.

             II.      Senadores integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas; la asignación se hará en forma proporcional a la representatividad de su Grupo Parlamentario en la Cámara de Senadores; y

            III.      Diputados integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas; la asignación se hará en forma proporcional a la representatividad de su Grupo Parlamentario en la Cámara de Diputados. 

El número de integrantes del Comisión Bicamaral no será mayor a trece.   

Los Secretarios Técnicos de las Comisiones de Asuntos Indígenas de ambas Cámaras, lo serán a su vez del Comisión Bicamaral

CAPITULO II

DEL COMITÉ TÉCNICO 

Artículo 9. - El Comité Técnico tendrá las siguientes facultades:   

I.                     Seleccionar la muestra representativa de  Comunidades Indígenas, en las cuales se llevará a cabo la Consulta,  en colaboración con el INEGI

II.                   Diseñar el procedimiento y contenido de la consulta  acogiéndose a los criterios establecidos por Comisión Bicamaral y de acuerdo con las iniciativas turnadas a las Comisiones de Asuntos Indígenas de ambas Cámaras  en el periodo legislativo correspondiente.

III.                  Difundir, tanto en las comunidades seleccionadas para la consulta, así como en las regiones en que se realizan los Foros, el inicio del Periodo de Consulta, los motivos para la reforma legislativa propuesta, las iniciativas que se someterán a  consulta, y el procedimiento para la misma.

IV.                Seleccionar, capacitar y dar seguimiento a los entrevistadores, quienes serán estudiantes o investigadores en ciencias sociales, de las instituciones de estudios superiores con quienes convenga el Comisión Bicamaral

V.                  Realizar y presentar ante la Comisión Bicamaral, una propuesta de  sedes en las regiones indígenas del país para convocar a los Foros complementarios de consulta abierta. 

VI.                Organizar los Foros de Consulta complementarios en  poblaciones seleccionadas

VII.               Ser el encargado operativo del proceso de consulta

VIII.             Sistematizar e interpretar los datos recogidos en la Consulta

IX.                 De acuerdo con la materia de que se trate, proponer al Comisión Bicamaral, las Universidades e Institutos de Nivel Superior con las que se lleven a cabo Convenios  y Acuerdos de Colaboración

X.                   Informar mensualmente por escrito  los avances de la consulta a la Comisión Bicamaral.

XI.                 Entregar  al Comisión  Bicamaral los resultados finales de la consulta. 

Artículo 10.- El Comité Técnico se integrará por: 

               I.      Los Presidentes de las Comisiones de Asuntos Indígenas de las Cámaras de Senadores y Diputados, quienes también serán coordinadores generales del Comité; 

             II.      Académicos e investigadores con especialidad en antropología social o ciencias sociales, que provengan de Universidades Públicas y Privadas

            III.      Especialistas acordes a la materia de que se trate las iniciativas a consultar. 

El número de integrantes de este Comité no será mayor a siete.   

Los integrantes del Comité Técnico, se seleccionarán específicamente para cada periodo de Consulta.

TITULO CUARTO

DE LOS INSTRUMENTOS DE LA CONSULTA

CAPITULO I

 Artículo 11.- Se llevarán a cabo dos tipos de consulta: 

I.                     Consulta en comunidades indígenas 

II.                   Foros de participación  abierta 

Artículo 12.- En toda consulta, deberá incluirse la Exposición de Motivos de las Iniciativas y los objetivos que se pretenden alcanzar con las reformas. 

CAPITULO II

DE LA CONSULTA EN COMUNIDADES INDÍGENAS 

Artículo 13.- Una muestra estadísticamente significativa de comunidades indígenas del país será consultada a través de sus instituciones representativas  y en sus hogares. Se garantizará que sea realizada en su lengua. 

Artículo 14.- Las consultas serán realizadas por  estudiantes o investigadores en ciencias sociales, con experiencia en técnicas de entrevista, de instituciones de estudios superiores con quienes convenga el Comisión Bicamaral, según la fracción IX del artículo 9.  

Artículo 15.- La consulta consistirá en dar a conocer a las instituciones representativas de los pueblos y comunidades indígenas los motivos de la consulta, un mes después, se regresará con las mismas instituciones representativas para recoger su opinión respecto de las iniciativas, dando oportunidad a que éstas tomen el parecer de sus comunidades de acuerdo a sus usos y costumbres.  

Los entrevistadores documentarán tales opiniones, especialmente respecto de los valores a proteger para los pueblos y comunidades indígenas en caso de que las propuestas de modificación se lleven a cabo. 

CAPITULO III

DE LOS CONVENIOS CON LAS UNIVERSIDADES 

Artículo 16.- Las Universidades o Institutos de Educación Superior seleccionados por el Comisión Bicamaral  deberán contar escuelas de Ciencias Sociales, o carreras afines. 

Artículo 17.- El servicio social, se acreditará a los estudiantes que participen en la Consulta, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.  

CAPITULO IV

DE LOS FOROS DE PARTICIPACIÓN ABIERTA  

Artículo 18.- Para garantizar que toda persona u organización mexicana tenga oportunidad de emitir su opinión, se realizarán Foros regionales abiertos a la población de acuerdo con las sedes propuestas por el comité técnico. Estos foros serán convocados públicamente, conforme a los lineamientos establecidos por el Comisión Bicamaral y sus resultados serán también sistematizados e interpretados por le comité técnico.   

Artículo 19.- En los Foros estarán presentes por lo menos tres integrantes del Comité Técnico. 

Artículo 20.- Los participantes en los Foros podrán presentar sus opiniones sobre las iniciativas o proyectos de ley motivo de la consulta, oralmente o por escrito.   

Artículo 21.- En todas las consultas  se entregará a los participantes material escrito  cuyo contenido de a conocer los motivos de la propuesta de iniciativa y los objetivos de ésta.   

También se entregará  un cuestionario relativo a la iniciativa en consulta, en el que el entrevistado pueda expresar su opinión 

Artículo 22.-  No podrán ser objeto de consulta indígena: 

               I.      La Ley de Ingresos de la Federación, el Presupuesto de Egresos de la Federación, y la Miscelánea Fiscal del ejercicio de cada año; 

             II.      La organización y funcionamiento de la Administración Pública Federal; 

            III.      Los nombramientos de altos Funcionarios de la Federación,  de los empleados superiores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de los Coroneles y altos oficiales del Ejército, Fuerza Aérea de México, y  nombramiento diplomáticos. 

CAPITULO V

 DE LA DIFUSIÓN 

Artículo 23.- El Comisión Bicamaral publicará los resultados de la Consulta en el Diario Oficial de la Federación, en los principales diarios de circulación nacional, en el canal de televisión del congreso, en los medios de comunicación en las regiones indígenas, en los medios electrónicos con que cuenten las diversas Cámaras, y en los lugares públicos, concurridos y visibles de las cabeceras municipales donde se haya consultado, en éste último caso se traducirá en la lengua  materna. 

Artículo 24.- La consulta indígena, en ningún caso y por ningún motivo, se identificarán a través de colores, siglas o nombres que induzcan a la identificación de las mismas con partido político alguno. 

Artículos Transitorios 

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 

Artículo segundo.- SE ADICIONA UN  TITULO SEXTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, para quedar como sigue: 

 TITULO SEXTO 

COMISIÓN BICAMARAL  

CAPITULO ÚNICO 

Art.  136 

1.- Se establece la Comisión Bicamaral para la consulta a pueblos y comunidades indígenas, la cual estará integrada por Legisladores de las Comisiones de Asuntos Indígenas de ambas Cámaras y tendrá las facultades y funciones que establezca la Ley correspondiente. 

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores, a ___ de  Abril de 2003.

 SEN. LUISA MARIA CALDERÓN HINOJOSA