Que adiciona un parrafo al numeral dos del articulo
26 y al numeral uno del articulo 72 de
Los suscritos diputados federales a
Exposición de Motivos
Resulta innegable, que la
estructura y funcionamiento de nuestro gobierno, dista mucho de lo que en la
historia de nuestro país está escrito. Después de muchas décadas, y debido
solamente a la voluntad de la ciudadanía, la conformación de esta Cámara, tiene
un estado de pluralidad con mayores tintes democráticos. Muestra de ello es el
hecho de que ningún partido cuenta con la mayoría en esta LVIII Legislatura.
Sin embargo, esa necesidad de hacer política en una
forma diferente acorde con esta nueva realidad, no se ha dado en su totalidad,
debido a la falta de legislación que dé paso a nuevas formas democráticas,
plurales e incluyentes en el ejercicio del quehacer político.
La necesidad frecuente de que la toma de decisiones
se dé en forma consensual entre todos los actores que en ella intervienen,
exige a toda dependencia del Estado y más aún a órganos legislativos como este
del que somos parte, la plena incorporación de las formas democráticas más
avanzadas, abriendo paso al respeto del pluralismo que conforman la integración
del Congreso, y a la participación plena de las minorías aquí representadas.
La libertad de expresión y participación de dichas
minorías, refleja el respeto a la voluntad popular, la existencia de un Estado
democrático cuyo órgano legislativo debe ser reflejo del respeto a los
principios de representación y soberanía, en la toma de decisiones.
Sin embargo, la legislación actual, no cumple cabalmente
dicho cometido, ya que de manera limitativa, y en contra de los principios
indispensables de técnica jurídica y legislativa, en un claro atentado al
principio de jerarquía de leyes, dispone por encima de
La exigencia expresada en dichos artículos de un
número mínimo de cinco diputados o senadores, en su caso, para la integración
de un Grupo Parlamentario, atenta en forma clara en contra del derecho de
expresión de las corrientes ideológicas minoritarias que forman parte de este
órgano legislativo, conculcando de este modo la garantía otorgada por el
artículo 6º de nuestra Constitución Política, en virtud de que no permite la
manifestación de ideas y participación en la toma de decisiones de los
principales órganos de gobierno. Restringiéndose así la capacidad de
intervención de estas minorías.
Lo que resulta muy grave si consideramos que hoy día,
debemos asumir que las decisiones que se toman en el interior de estos grupos
son ya fuente del llamado derecho Parlamentario, y el criterio contenido en los
artículos 26 párrafo 2 y 72 párrafo 1 pone en evidente desventaja a los
diputados de los partidos políticos que no cuentan con un grupo parlamentario
frente a los otros legisladores que si forman parte de uno de éstos, al no tener
ningún tipo de participación directa en la estructura orgánica y de gobierno
del Congreso de
Sin duda alguna, la razón de ser del párrafo tercero
del artículo 70 constitucional, se da a fin de que las minorías que integran el
órgano legislativo del Estado estén en posibilidad de proporcionarle vida a
representaciones ideológicas y partidistas emergentes.
Por ello resulta de vital importancia no tergiversar
el verdadero espíritu de la ley, mermando la participación de los partidos
políticos que cuentan con un número reducido de diputados, pues si bien es
cierto dicho párrafo habla de que la ley determinará la agrupación de los
diputados según su afiliación partidista, sin duda alguna, va referido al
agrupamiento de los diputados de un partido en un solo grupo parlamentario y no
de los diputados de varios partidos en un solo grupo parlamentario.
El espíritu de dicha precepto se encamina al hecho de
que no debe existir más de un grupo parlamentario por partido político, pero no
está encaminado a la prohibición de la reunión de diputados de más de un
partido político en un solo grupo.
Pues recordemos que la razón por la que se dio
origen, a la creación de los grupos parlamentarios, de acuerdo al contenido de
la exposición de motivos en la iniciativa de reformas y adiciones a
Pretender ignorar la existencia de las corrientes
políticas minoritarias en esta Cámara, de ningún modo podrá fortalecer su
pluralismo y sí daña seriamente su trabajo democrático.
Y más aún la interpretación que de dichos preceptos
legales se realiza, al pretender que integrantes de diferentes partidos
políticos constituyan un grupo parlamentario, sólo si renuncian a su filiación
partidista, olvidando que para dar cumplimiento a esta exigencia implica
necesariamente renunciar al ideario político que promovieron ante la ciudadanía
y por el cual llegaron a este Congreso.
Dar cumplimiento a esta exigencia sería una evidente
falta de congruencia con aquellos principios que defiende cada partido
político, lo que lesionaría seriamente tanto a los diputados en dicha
circunstancia como a los partidos políticos que representan.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración
de esta soberanía la siguiente
Iniciativa
con proyecto de decreto que agrega un párrafo al numeral segundo del artículo
26 y 72 numeral uno de
Artículo
Primero. Se adiciona un párrafo al numeral 2 del artículo 26 de
Capítulo Tercero
De los Grupos Parlamentarios
Artículo
26.
1. ...
2. El Grupo ...
Cuando los integrantes de un partido político, con
representación ante
Artículo
Segundo. Se adiciona un párrafo al numeral 2 del artículo 72 de
Capítulo Tercero
De los Grupos Parlamentarios
Artículo
72.
1. ...
2. El Grupo ...
Cuando los integrantes de un partido político, con
representación ante
Transitorios
Artículo
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de
Artículo
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente decreto.
Dado en
el 1 de abril de 2003.
Diputados: Gustavo Riojas
Santana, Bertha Alicia Simental García, Norma Patricia Riojas Santana
(rúbricas).
(Turnada a