Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Organica del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado
Augusto Gomez Villanueva, del grupo parlamentario del PRI, en la sesion del jueves 17 de
octubre de 2002.
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Los suscritos diputados federales de la LVIII Legislatura
de la Cámara de Diputados del H.
Congreso General, integrantes del grupo parlamentario de Partido Revolucionario
Institucional, con fundamento en los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política
y el 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la Asamblea la presente
iniciativa de Decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica
del Congreso, en los términos de la siguiente:
Exposición de Motivos
El proceso reciente al que se sometió la integración
de la
Sección Instructora, órgano encargado de poner en estado de
resolución la incoación de los juicios políticos y las declaraciones de
procedencia, mostró la insuficiencia, confusión y complicación de la
normatividad que rige la materia, o al menos la ambigüedad que da pauta a
interpretaciones diversas respecto a quién decide y bajo cuáles
criterios la integración de dicha Sección Instructora.
Para los diputados que firmamos esta iniciativa es
indiscutible que, de acuerdo con la legislación vigente, corresponde a la Comisión
Jurisdiccional conformar la Sección Instructora
encargada de las funciones a que se refiere la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como la aplicación de los criterios de pluralidad y
proporcionalidad orientadores de la conformación de los órganos legislativos de
la Cámara.
La primera confusión y ambigüedad se origina por la
concurrencia de dos ordenamientos legales en una misma materia, es decir, la
dualidad legislativa formada por la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores públicos y la
Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, pues ambas rigen en lo que respecta al juicio político y la
declaración de procedencia.
Las afirmaciones anteriores se sustentan en
argumentos y antecedentes que los suscritos consideran deben ser tomados en
cuenta para valorar la presente iniciativa. Estos son:
1. El numeral 5 del artículo 40 de la Ley Orgánica
del congreso General de los Estados Unidos Mexicanos determina lo siguiente:
“5. La
Comisión Jurisdiccional se integrará por un mínimo de 12
diputados y un máximo de 16, a
efecto de que entre ellos se designen a los que habrán de conformar, cuando así
se requiera, la
Sección Instructora encargada de las funciones a que se
refiere la ley reglamentaria del Título cuarto de la Constitución
en materia de responsabilidades de los servidores públicos.”
Este texto, de reciente cuño, entra en contradicción
con el artículo 11 de la
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos,
ya que la Ley
Orgánica del Congreso, aprobada el 31 de agosto de 1999,
establece por primera vez, con absoluta claridad y sin lugar a dudas, la única
función que cumple la Comisión Jurisdiccional: la de designar a los integrantes de la Sección Instructora.
La norma establecida en la Ley Orgánica precisa los procedimientos a seguir
para el nombramiento de los miembros de la Sección Instructora,
laguna que padecieron las leyes anteriores y que propició que la Gran Comisión, o la Comisión de
Régimen Interno y Concertación Política propusieran, junto con la integración
de la
Comisión Jurisdiccional la designación de los cuatro miembros
de la
Sección Instructora. El nuevo texto desecha la consideración
de que la Cámara
designa una Comisión Jurisdiccional sólo para constituir un listado de
diputados de donde puedan escogerse, sin posibilidad de opinión y decisión
propia, los que serán instructores.
La función de designar a la Sección Instructora
no fue ejercida a plenitud por la actual Comisión Jurisdiccional, porque nunca
fue convocada para ese efecto.
2. El más cercano antecedente del ejercicio de esta
facultad de la Comisión Jurisdiccional, consta en el acta de la
reunión de la misma, de fecha 18 de abril de 2000, en la que se realizó el
nombramiento de Presidente Provisional de la Sección Instructora,
en razón de la ausencia del diputado que había sido nombrado en ese cargo una
semana antes. En este caso, la Comisión
Jurisdiccional, en el mismo acto, designó miembro y Presidente de la Sección Instructora
a un nuevo integrante de la misma.
No obstante lo anterior –que hubiera bastado para
confirmar la potestad de la Comisión Jurisdiccional de nombrar miembros y
directivos de la
Sección Instructora y someterlo a la aprobación del Pleno– se
procedió en los términos del artículo 11 de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, asignándole discutiblemente esta
atribución a la Junta
de Coordinación Política, como si fuera heredera de la desaparecida Gran
Comisión y de la sucesora legal de está, la Comisión de Régimen Interno y Concertación
Política, y como si no estuviere definido el procedimiento correspondiente en
el numeral 5 del artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso ya evocado.
Los antecedentes expuestos justifican, en
consecuencia, la necesidad de modificar la legislación vigente, a fin de
eliminar ambigüedades y equívocos en la formación de la Sección Instructora,
por lo que la presente iniciativa establece con toda claridad el procedimiento
y las estructuras responsables que deben participar en dicho proceso.
En efecto, los suscritos consideramos que la creación
de un órgano interno de la
Cámara tan relevante como es la Sección Instructora,
debe quedar regulada por la Ley Orgánica del Congreso y en esta ocasión tener
la oportunidad de forma paralela para nombrar una Sección Instructora para
declaratoria de procedencia y otra para la atención de los juicios políticos,
pues si bien la naturaleza de su función es similar, existe una diferencia
específica entre ambas.
Así, la Sección Instructora
de declaratorias de procedencia debe atender aspectos técnico-jurídicos de
carácter penal en forma preponderante, pues a ella toca dictaminar si ha o no
lugar a proceder contra el inculpado, tomando en cuenta elementos objetivos que
permitan inferir la comisión de un delito, para lo cual se requieren
conocimientos especializados de derecho penal y procedimientos penales;
mientras que en materia de juicio político, de lo que se trata es de dictaminar
si los servidores públicos determinados por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos han incurrido en
actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales o de su buen despacho, lo cual implica discernir con base en
otros juicios de valor, acerca del cumplimiento de la tarea pública de los
funcionarios.
Procede, en consecuencia, sentar las bases para la
creación de secciones instructoras para cada uno de los procedimientos de
responsabilidad de los servidores públicos, y asegurar la imparcialidad y
objetividad en la designación de sus miembros por el Pleno, dejando que el azar
garantice lo que el prejuicio o la consigna están imposibilitados de lograr. Es
por ello que esta iniciativa propone la insaculación de los cinco miembros que
formarán cada una de las dos secciones instructoras mencionadas, de sendas
listas de 30 diputados integradas por la Junta de Coordinación Política, la cual
obedecería a los criterios de experiencia y mesura política en el caso de los
juicios políticos y de especialización o conocimientos en la Ciencia del Derecho, para
la materia de las declaraciones de procedencia.
Además de la garantía de imparcialidad que entraña la
fórmula propuesta, se respetarían los criterios de proporcionalidad y
pluralidad en la formulación de las listas de diputados de donde se
insacularían los nombres correspondientes, de forma tal que en ellas entrarían
proporcionalmente los nombres de legisladores de todos los grupos
parlamentarios, dejando a la suerte el designio de la formación del cuerpo
colegiado correspondiente.
Por lo que toca a la presidencia de cada sección,
recaería en el decano de los insaculados, asignándose la secretaría al grupo
mayoritario, o al que le siga en número de diputados, si el decano perteneciera
al primero. La figura del decano se determinaría conforme a los criterios
incluidos en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual la
designación de la directiva de la Sección sería el producto de hechos objetivos y
prescripción legal, fuera del alcance de decisiones interesadas de tipo
partidista, que contaminan procesos que deben ser de pleno derecho, con afanes
revanchistas y persecutorios que lesionan gravemente la legalidad de funciones
tan delicadas del Congreso General y en particular de la Cámara de Diputados,
como son los juicios políticos y la declaratoria de procedencia.
Por lo que toca al número de integrantes de la Sección Instructora,
esta iniciativa propone elevarlo de cuatro a cinco, con la finalidad por un
lado de propiciar la pluralidad y por otro de impedir probables empates en las
votaciones internas que entrampen y obstruyan los procedimientos, hipótesis que
sirvió de pretexto y justificación para aprobar recientemente la integración de
la Sección
Instructora de la Cámara de Diputados, a favor de dos partidos y en
detrimento de otro mayoritario, y con desacato a los principios de pluralidad y
proporcionalidad.
Una tercera finalidad a que aspira esta iniciativa es
la de precisar el papel que toca cumplir a la Comisión
Jurisdiccional. En la última experiencia conocida por esta
LVIII Legislatura de la
Cámara de Diputados, la Comisión
Jurisdiccional quedó reducida a un simple catálogo o listado
de diputados sin más función que la de esperar que la Junta de Coordinación
Política elija entre ellos a los cuatro que habrían de conformar la Sección Instructora;
función pasiva que deteriora la dignidad de los representantes populares y la
jerarquía de las comisiones.
Al proponer esta iniciativa, ahora sí, la integración
de sendos listados, no comisiones,
para que de ellos se escoja al azar a los miembros de las secciones
instructoras, como ya se expuso, la Comisión
Jurisdiccional no tendría razón de subsistir, a menos que se
le asigne un cometido legal dentro de los procedimientos de juicio político y
declaración de procedencia. Para este efecto, los iniciadores tomaron en cuenta
dos hechos:
Primero. El
precedente del Acuerdo Parlamentario
Relativo a la Comisión
de Jurisdicción y a la Sección Instructora de la Cámara de Diputados,
publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 12 de mayo de 1998, conforme al cual la Comisión de
Jurisdicción tendría, “Además de sus
facultades expresas, las siguientes:
“a) Conocer y dirimir las controversias que surjan en
la Sección Instructora.
“b) Recabar informes periódicos de la actuación de
la Sección Instructora.”
Segundo. El
conjunto de incidentes que pueden presentarse a lo largo de la actuación de la Sección Instructora
y que por razones de denominación y de materia, se pueden asimilar a los que se
regulan en la etapa de instrucción de los juicios penales y que tengan que ver,
por ejemplo, con acumulación y separación de autos o procesos, impedimentos,
excusas y recusaciones, suspensión del procedimiento, competencias y otros no
especificados, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.
Asimismo, se considera que en el capítulo de nueva
creación de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, relativo a los órganos de la Cámara de Diputados encargados de sustanciar los
procedimientos de juicio político y declaración de procedencia, deben
integrarse las disposiciones relativas a la conformación de la Subcomisión de
Examen Previo, resolviendo también el caso de empate, al otorgar a la
presidencia de la Mesa
Directiva de la Cámara la facultad de resolver al respecto. De
esta forma, se retiran de la
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos,
disposiciones relativas a la integración y funcionamiento de órganos
formalmente legislativos y se incorporan las normas correspondientes a la Ley Orgánica
del Congreso.
La anterior remisión ha sido
aconsejada en repetidas ocasiones por especialistas de la materia
jurídica-parlamentaria y por legisladores preocupados por el tema. En la
reforma integral a la
Ley Orgánica habrá que considerar la regulación de los
juicios políticos y declaratorias de procedencia, abrogando la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, con el beneficio adicional de que
al incorporarse a aquélla, no requerirá de la promulgación del Presidente de la República.
Mientras tanto, en iniciativa que se presenta por
separado y con esta misma fecha por los suscritos, proponemos reformas a la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, a fin de que este ordenamiento
sea congruente con la presente propuesta.
Con base en lo anteriormente expuesto, nos permitimos
someter a la consideración del H. Congreso General por conducto de esta Cámara
de Diputados el siguiente
Proyecto
de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo
Primero. Se reforma el numeral 5 del artículo 40 y se adiciona un Capítulo
Octavo, a la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo
40.
1. a 4. …
5. La Comisión
Jurisdiccional se integrará por un mínimo de 12 diputados y
un máximo de 16, a
efecto de que funja como instancia de
resolución de los incidentes que se presenten en los procedimientos de juicio
político y declaración de procedencia y auxilie a la Mesa Directiva en
la insaculación de los miembros de las secciones instructoras.
Artículo
Segundo.
Se adiciona un capítulo al Título Segundo de la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrado por los
artículos 57-A, 57-B, 57-C, 57-D y 57-E, para quedar como sigue:
Capítulo Octavo
De los órganos competentes en materia de
responsabilidades de los servidores públicos
Artículo
57-A. La
Cámara de Diputados sustanciará el procedimiento de juicio
político por conducto de las Comisiones Unidas de Justicia y de Gobernación,
independientemente de las materias adicionales que atiendan, quienes al momento
de su instalación designarán a cinco miembros de cada una de ellas para que en
unión de sus Presidentes y un Secretario por cada Comisión, integren la Subcomisión de
Examen Previo de denuncias de juicios políticos que tendrá competencia
exclusiva para los propósitos contenidos en el Capítulo II del Título Segundo
de la Ley Federal
de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo
57-B. La
Subcomisión de Examen Previo tomará sus decisiones por
mayoría de votos y en caso de empate, el asunto será sometido a la
consideración del Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados,
quien contará con 8 días hábiles para emitir su determinación, previa audiencia
de las partes.
Artículo
57-C.
Las secciones instructoras encargadas de las funciones a que
se refiere la ley reglamentaria del Título Cuarto de la Constitución
en materia de responsabilidades de los servidores públicos, se integrarán por 5
miembros cada una, mediante los siguientes lineamientos:
a) La Junta de Coordinación
Política, bajo los más estrictos criterios de pluralidad y proporcionalidad,
formulará dos listas con 30 nombres cada una, de diputados de comprobada
experiencia en materia política y de probados conocimientos en la ciencia del
Derecho, respectivamente, de entre los cuales se insacularán a cinco diputados
para integrar la
Sección Instructora de juicios políticos y cinco diputados
para conformar la respectiva encargada de la materia de declaración de
procedencia.
b) No podrán formar parte de
las listas mencionadas en el inciso anterior, los coordinadores de los grupos
parlamentarios, los integrantes de la mesa directiva, así como los presidentes
y secretarios de las comisiones de las que se integre la Subcomisión de
Examen Previo.
c) La insaculación de los
integrantes de las secciones instructoras se llevará a cabo en sesión del Pleno
de
la Cámara.
d) Presidirá cada Sección
Instructora el diputado que de entre los insaculados sea el decano; será
Secretario un diputado perteneciente al grupo parlamentario con mayor
representación en la
Cámara, o al que le siga si el decano corresponde al primero.
Para determinar la condición de decano se atenderán los criterios establecidos
en el artículo 15, numeral 2, de esta Ley.
Artículo
57-D. Las listas para insacular a los integrantes de las
secciones instructoras en materia de juicio político y declaración de
procedencia, serán aprobadas durante la segunda reunión formal de la Junta de Coordinación
Política, sometiéndolas al Pleno para la insaculación correspondiente, en la
sesión ordinaria en la que se aprueben las comisiones ordinarias de la Cámara, en la que
podrán hacerse aclaraciones y rectificaciones pertinentes acerca de las mismas.
Las vacantes que ocurran en las secciones instructoras,
serán cubiertas mediante nueva insaculación, en la que se utilizarán las listas
aprobadas.
Artículo
57-E. Las secciones instructoras y la Subcomisión de Examen Previo, desahogarán los
asuntos de su competencia en orden cronológico en que hayan sido presentados y
ratificados en el órgano competente de la Cámara.
Transitorio
Unico.-El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y
deroga todas las disposiciones legales y reglamentarias que se le opongan.
Palacio Legislativo de San
Lázaro,
a 17 de octubre de 2002.
Diputados: Augusto Gómez
Villanueva, Rafael Rodríguez
Barrera, Eduardo Andrade Sánchez, Francisco Cárdenas Elizondo, Juan Manuel
Carreras López, José Elías Romero Apis (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de
Reglamentos y Práctiacas Parlamentarias. Octubre 17 de 2002.)