Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Organica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Augusto Gomez Villanueva, del grupo parlamentario del PRI, en la sesion del jueves 17 de octubre de 2002.     Versión para Imprimir

Los suscritos diputados federales de la LVIII Legislatura de la  Cámara de Diputados del H. Congreso General, integrantes del grupo parlamentario de Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política y el 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la Asamblea la presente iniciativa de Decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Congreso, en los términos de la siguiente:

Exposición de Motivos

El proceso reciente al que se sometió la integración de la Sección Instructora, órgano encargado de poner en estado de resolución la incoación de los juicios políticos y las declaraciones de procedencia, mostró la insuficiencia, confusión y complicación de la normatividad que rige la materia, o al menos la ambigüedad que da pauta a interpretaciones diversas respecto a quién decide y bajo cuáles criterios la integración de dicha Sección Instructora.

Para los diputados que firmamos esta iniciativa es indiscutible que, de acuerdo con la legislación vigente, corresponde a la Comisión Jurisdiccional conformar la Sección Instructora encargada de las funciones a que se refiere la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como la aplicación de los criterios de pluralidad y proporcionalidad orientadores de la conformación de los órganos legislativos de la Cámara.

La primera confusión y ambigüedad se origina por la concurrencia de dos ordenamientos legales en una misma materia, es decir, la dualidad legislativa formada por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores públicos y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pues ambas rigen en lo que respecta al juicio político y la declaración de procedencia.

Las afirmaciones anteriores se sustentan en argumentos y antecedentes que los suscritos consideran deben ser tomados en cuenta para valorar la presente iniciativa. Estos son:

1. El numeral 5 del artículo 40 de la Ley Orgánica del congreso General de los Estados Unidos Mexicanos determina lo siguiente:

“5. La Comisión Jurisdiccional se integrará por un mínimo de 12 diputados y un máximo de 16, a efecto de que entre ellos se designen a los que habrán de conformar, cuando así se requiera, la Sección Instructora encargada de las funciones a que se refiere la ley reglamentaria del Título cuarto de la Constitución en materia de responsabilidades de los servidores públicos.”

Este texto, de reciente cuño, entra en contradicción con el artículo 11 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que la Ley Orgánica del Congreso, aprobada el 31 de agosto de 1999, establece por primera vez, con absoluta claridad y sin lugar a dudas, la única función que cumple la Comisión Jurisdiccional: la de designar a los integrantes de la Sección Instructora.

La norma establecida en la Ley Orgánica precisa los procedimientos a seguir para el nombramiento de los miembros de la Sección Instructora, laguna que padecieron las leyes anteriores y que propició que la Gran Comisión, o la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política propusieran, junto con la integración de la Comisión Jurisdiccional la designación de los cuatro miembros de la Sección Instructora. El nuevo texto desecha la consideración de que la Cámara designa una Comisión Jurisdiccional sólo para constituir un listado de diputados de donde puedan escogerse, sin posibilidad de opinión y decisión propia, los que serán instructores.

La función de designar a la Sección Instructora no fue ejercida a plenitud por la actual Comisión Jurisdiccional, porque nunca fue convocada para ese efecto.

2. El más cercano antecedente del ejercicio de esta facultad de la Comisión Jurisdiccional, consta en el acta de la reunión de la misma, de fecha 18 de abril de 2000, en la que se realizó el nombramiento de Presidente Provisional de la Sección Instructora, en razón de la ausencia del diputado que había sido nombrado en ese cargo una semana antes. En este caso, la Comisión Jurisdiccional, en el mismo acto, designó miembro y Presidente de la Sección Instructora a un nuevo integrante de la misma.

No obstante lo anterior –que hubiera bastado para confirmar la potestad de la Comisión Jurisdiccional de nombrar miembros y directivos de la Sección Instructora y someterlo a la aprobación del Pleno– se procedió en los términos del artículo 11 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, asignándole discutiblemente esta atribución a la Junta de Coordinación Política, como si fuera heredera de la desaparecida Gran Comisión y de la sucesora legal de está, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, y como si no estuviere definido el procedimiento correspondiente en el numeral 5 del artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso ya evocado.

Los antecedentes expuestos justifican, en consecuencia, la necesidad de modificar la legislación vigente, a fin de eliminar ambigüedades y equívocos en la formación de la Sección Instructora, por lo que la presente iniciativa establece con toda claridad el procedimiento y las estructuras responsables que deben participar en dicho proceso.

En efecto, los suscritos consideramos que la creación de un órgano interno de la Cámara tan relevante como es la Sección Instructora, debe quedar regulada por la Ley Orgánica del Congreso y en esta ocasión tener la oportunidad de forma paralela para nombrar una Sección Instructora para declaratoria de procedencia y otra para la atención de los juicios políticos, pues si bien la naturaleza de su función es similar, existe una diferencia específica entre ambas.

Así, la Sección Instructora de declaratorias de procedencia debe atender aspectos técnico-jurídicos de carácter penal en forma preponderante, pues a ella toca dictaminar si ha o no lugar a proceder contra el inculpado, tomando en cuenta elementos objetivos que permitan inferir la comisión de un delito, para lo cual se requieren conocimientos especializados de derecho penal y procedimientos penales; mientras que en materia de juicio político, de lo que se trata es de dictaminar si los servidores públicos determinados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos han incurrido en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, lo cual implica discernir con base en otros juicios de valor, acerca del cumplimiento de la tarea pública de los funcionarios.

Procede, en consecuencia, sentar las bases para la creación de secciones instructoras para cada uno de los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, y asegurar la imparcialidad y objetividad en la designación de sus miembros por el Pleno, dejando que el azar garantice lo que el prejuicio o la consigna están imposibilitados de lograr. Es por ello que esta iniciativa propone la insaculación de los cinco miembros que formarán cada una de las dos secciones instructoras mencionadas, de sendas listas de 30 diputados integradas por la Junta de Coordinación Política, la cual obedecería a los criterios de experiencia y mesura política en el caso de los juicios políticos y de especialización o conocimientos en la Ciencia del Derecho, para la materia de las declaraciones de procedencia.

Además de la garantía de imparcialidad que entraña la fórmula propuesta, se respetarían los criterios de proporcionalidad y pluralidad en la formulación de las listas de diputados de donde se insacularían los nombres correspondientes, de forma tal que en ellas entrarían proporcionalmente los nombres de legisladores de todos los grupos parlamentarios, dejando a la suerte el designio de la formación del cuerpo colegiado correspondiente.

Por lo que toca a la presidencia de cada sección, recaería en el decano de los insaculados, asignándose la secretaría al grupo mayoritario, o al que le siga en número de diputados, si el decano perteneciera al primero. La figura del decano se determinaría conforme a los criterios incluidos en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual la designación de la directiva de la Sección sería el producto de hechos objetivos y prescripción legal, fuera del alcance de decisiones interesadas de tipo partidista, que contaminan procesos que deben ser de pleno derecho, con afanes revanchistas y persecutorios que lesionan gravemente la legalidad de funciones tan delicadas del Congreso General y en particular de la Cámara de Diputados, como son los juicios políticos y la declaratoria de procedencia.

Por lo que toca al número de integrantes de la Sección Instructora, esta iniciativa propone elevarlo de cuatro a cinco, con la finalidad por un lado de propiciar la pluralidad y por otro de impedir probables empates en las votaciones internas que entrampen y obstruyan los procedimientos, hipótesis que sirvió de pretexto y justificación para aprobar recientemente la integración de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados, a favor de dos partidos y en detrimento de otro mayoritario, y con desacato a los principios de pluralidad y proporcionalidad.

Una tercera finalidad a que aspira esta iniciativa es la de precisar el papel que toca cumplir a la Comisión Jurisdiccional. En la última experiencia conocida por esta LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados, la Comisión Jurisdiccional quedó reducida a un simple catálogo o listado de diputados sin más función que la de esperar que la Junta de Coordinación Política elija entre ellos a los cuatro que habrían de conformar la Sección Instructora; función pasiva que deteriora la dignidad de los representantes populares y la jerarquía de las comisiones.

Al proponer esta iniciativa, ahora sí, la integración de sendos listados, no comisiones, para que de ellos se escoja al azar a los miembros de las secciones instructoras, como ya se expuso, la Comisión Jurisdiccional no tendría razón de subsistir, a menos que se le asigne un cometido legal dentro de los procedimientos de juicio político y declaración de procedencia. Para este efecto, los iniciadores tomaron en cuenta dos hechos:

Primero. El precedente del Acuerdo Parlamentario Relativo a la Comisión de Jurisdicción y a la Sección Instructora de la Cámara de Diputados, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 12 de mayo de 1998, conforme al cual la Comisión de Jurisdicción tendría, “Además de sus facultades expresas, las siguientes:

“a) Conocer y dirimir las controversias que surjan en la Sección Instructora.

“b) Recabar informes periódicos de la actuación de la Sección Instructora.”

Segundo. El conjunto de incidentes que pueden presentarse a lo largo de la actuación de la Sección Instructora y que por razones de denominación y de materia, se pueden asimilar a los que se regulan en la etapa de instrucción de los juicios penales y que tengan que ver, por ejemplo, con acumulación y separación de autos o procesos, impedimentos, excusas y recusaciones, suspensión del procedimiento, competencias y otros no especificados, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.

Asimismo, se considera que en el capítulo de nueva creación de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a los órganos de la Cámara de Diputados encargados de sustanciar los procedimientos de juicio político y declaración de procedencia, deben integrarse las disposiciones relativas a la conformación de la Subcomisión de Examen Previo, resolviendo también el caso de empate, al otorgar a la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara la facultad de resolver al respecto. De esta forma, se retiran de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, disposiciones relativas a la integración y funcionamiento de órganos formalmente legislativos y se incorporan las normas correspondientes a la Ley Orgánica del Congreso.

La anterior remisión ha sido aconsejada en repetidas ocasiones por especialistas de la materia jurídica-parlamentaria y por legisladores preocupados por el tema. En la reforma integral a la Ley Orgánica habrá que considerar la regulación de los juicios políticos y declaratorias de procedencia, abrogando la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con el beneficio adicional de que al incorporarse a aquélla, no requerirá de la promulgación del Presidente de la República.

Mientras tanto, en iniciativa que se presenta por separado y con esta misma fecha por los suscritos, proponemos reformas a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a fin de que este ordenamiento sea congruente con la presente propuesta.

Con base en lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la consideración del H. Congreso General por conducto de esta Cámara de Diputados el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforma el numeral 5 del artículo 40 y se adiciona un Capítulo Octavo, a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 40.

1. a 4. …

5. La Comisión Jurisdiccional se integrará por un mínimo de 12 diputados y un máximo de 16, a efecto de que funja como instancia de resolución de los incidentes que se presenten en los procedimientos de juicio político y declaración de procedencia y auxilie a la Mesa Directiva en la insaculación de los miembros de las secciones instructoras.

Artículo Segundo. Se adiciona un capítulo al Título Segundo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrado por los artículos 57-A, 57-B, 57-C, 57-D y 57-E, para quedar como sigue:

 

Capítulo Octavo
De los órganos competentes en materia de
responsabilidades de los servidores públicos

Artículo 57-A. La Cámara de Diputados sustanciará el procedimiento de juicio político por conducto de las Comisiones Unidas de Justicia y de Gobernación, independientemente de las materias adicionales que atiendan, quienes al momento de su instalación designarán a cinco miembros de cada una de ellas para que en unión de sus Presidentes y un Secretario por cada Comisión, integren la Subcomisión de Examen Previo de denuncias de juicios políticos que tendrá competencia exclusiva para los propósitos contenidos en el Capítulo II del Título Segundo de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 57-B. La Subcomisión de Examen Previo tomará sus decisiones por mayoría de votos y en caso de empate, el asunto será sometido a la consideración del Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, quien contará con 8 días hábiles para emitir su determinación, previa audiencia de las partes.

Artículo 57-C. Las secciones instructoras encargadas de las funciones a que se refiere la ley reglamentaria del Título Cuarto de la Constitución en materia de responsabilidades de los servidores públicos, se integrarán por 5 miembros cada una, mediante los siguientes lineamientos:

a) La Junta de Coordinación Política, bajo los más estrictos criterios de pluralidad y proporcionalidad, formulará dos listas con 30 nombres cada una, de diputados de comprobada experiencia en materia política y de probados conocimientos en la ciencia del Derecho, respectivamente, de entre los cuales se insacularán a cinco diputados para integrar la Sección Instructora de juicios políticos y cinco diputados para conformar la respectiva encargada de la materia de declaración de procedencia.

b) No podrán formar parte de las listas mencionadas en el inciso anterior, los coordinadores de los grupos parlamentarios, los integrantes de la mesa directiva, así como los presidentes y secretarios de las comisiones de las que se integre la Subcomisión de Examen Previo.

c) La insaculación de los integrantes de las secciones instructoras se llevará a cabo en sesión del Pleno de la Cámara.

d) Presidirá cada Sección Instructora el diputado que de entre los insaculados sea el decano; será Secretario un diputado perteneciente al grupo parlamentario con mayor representación en la Cámara, o al que le siga si el decano corresponde al primero. Para determinar la condición de decano se atenderán los criterios establecidos en el artículo 15, numeral 2, de esta Ley.

Artículo 57-D. Las listas para insacular a los integrantes de las secciones instructoras en materia de juicio político y declaración de procedencia, serán aprobadas durante la segunda reunión formal de la Junta de Coordinación Política, sometiéndolas al Pleno para la insaculación correspondiente, en la sesión ordinaria en la que se aprueben las comisiones ordinarias de la Cámara, en la que podrán hacerse aclaraciones y rectificaciones pertinentes acerca de las mismas.

Las vacantes que ocurran en las secciones instructoras, serán cubiertas mediante nueva insaculación, en la que se utilizarán las listas aprobadas.

Artículo 57-E. Las secciones instructoras y la Subcomisión de Examen Previo, desahogarán los asuntos de su competencia en orden cronológico en que hayan sido presentados y ratificados en el órgano competente de la Cámara.

Transitorio

Unico.-El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y deroga todas las disposiciones legales y reglamentarias que se le opongan.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 17 de octubre de 2002.

Diputados: Augusto Gómez Villanueva, Rafael Rodríguez Barrera, Eduardo Andrade Sánchez, Francisco Cárdenas Elizondo, Juan Manuel Carreras López, José Elías Romero Apis (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Reglamentos y Práctiacas Parlamentarias. Octubre 17 de 2002.)