Que reforma el articulo 40 de la Ley Organica del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado
Tomas Torres Mercado, del grupo parlamentario del PRD en la sesion del martes 16 de
octubre de 2001.
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El suscrito, diputado Tomás Torres Mercado,
integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática, con apoyo en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Federal,
y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior
del Congreso General, propongo a la consideración de esta H. Asamblea,
iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 40 de la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en base a la siguiente:
Exposición de Motivos
1. Uno de los pilares
fundamentales del Estado de derecho es la división de poderes, mediante la cual
se previene y se actúa para evitar el uso arbitrario del ejercicio del poder.
2. En el caso de nuestro país,
la
Constitución Federal establece que el poder se divide, para
su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, quienes deben cumplir su
función, cada cual en su respectiva competencia y en una relación de
colaboración e interdependencia.
3. El Poder Legislativo es el
encargado de elaborar las disposiciones jurídicas que se aplican en todo el
país.
4. Por su parte, la misión del
Poder Judicial es resolver los conflictos que se deriven de la aplicación de
las normas jurídicas. Los ministros, magistrados y jueces federales son los
responsables de interpretar las leyes, de intervenir para dirimir las
controversias entre particulares, entre estos y las autoridades, e incluso,
entre las propias autoridades.
5. Además de lo anterior, la
razón de ser del Poder Judicial Federal radica, básicamente, en determinar si
se apegan a la
Constitución las leyes que elabora el Congreso de la Unión, así como
tutelar los derechos fundamentales que aquélla reconoce a las personas físicas
y morales.
6. Hasta el momento, ni la
realidad ni la teoría han superado la validez de la teoría de la división de
poderes. Más bien, la actual coyuntura histórica ‑en donde la transición
en potencia puede convertirse en realidad‑ demanda respuestas creativas e
integrales para fortalecer el sistema político-jurídico de la división de
poderes.
7. Conforme al orden jurídico
vigente en nuestro país, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene
facultades para resolver la inconstitucionalidad de una ley o de determinado
precepto legal. No obstante, conforme al principio de relatividad, también
denominado Fórmula Otero, la
declaratoria de inconstitucionalidad no deroga o abroga dicha ley o precepto
legal; única y exclusivamente se concreta a amparar a las personas que
solicitaron la protección de la justicia federal.
8. De esta manera, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
sólo juzga la aplicación de disposiciones jurídicas expedidas por el Congreso
de la Unión,
sin opinar acerca de la necesidad de que aquéllas sigan vigentes o no dentro
del sistema jurídico nacional. Esto último, conforme a la Constitución, es
atribución exclusiva del Congreso de la Unión.
9. De acuerdo con lo anterior,
podemos afirmar que, en los casos en que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
determine la inconstitucionalidad de cualquier norma jurídica, el Congreso de la Unión debe de
intervenir con el propósito de que esa ley o precepto legal se modifique o
abrogue, según sea el caso.
10. Por ello y para darle
cauce institucional al deber como legisladores federales, propongo que sea la Comisión de
Justicia y Derechos Humanos, la que dé seguimiento a las jurisprudencias de la Suprema Corte, que
establezcan la inconstitucionalidad de alguna norma jurídica y dé cuenta de
ello al pleno de la
Cámara de Diputados, para los efectos procedentes.
Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido en
el artículo 71, fracción II, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento a
consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 40
de la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
Unico.‑ Se reforma el artículo 40 de la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de
adicionar el numeral 6, y por tanto, para quedar como sigue:
Artículo
40. …
1. …
2. …
3. …
4. …
5. …
6. Además de las atribuciones
que le confiere la ley, la
Comisión de Justicia y Derechos Humanos, cada seis meses,
dará cuenta al Pleno de la
Cámara de Diputados con las tesis y jurisprudencias de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
que hayan declarado la inconstitucionalidad de leyes federales, o hayan
interpretado directamente un precepto de la Constitución Federal
con el objeto de que, de estimarse procedente, se plantee la iniciativa para la
reforma correspondiente.
Transitorios
Artículo
Primero.‑ El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la
Federación.
Artículo
Segundo.‑ Quedan sin efecto todas 1as disposiciones legales
reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo a 16 de
octubre de 2001.
Dip. Tomás Torres Mercado
(rúbrica)
(Túrnese a la Comisión de
Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Octubre 16 de 2001.)