Que reforma el articulo 40 de la Ley Organica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Tomas Torres Mercado, del grupo parlamentario del PRD en la sesion del martes 16 de octubre de 2001.     Versión para Imprimir

El suscrito, diputado Tomás Torres Mercado, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con apoyo en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Federal, y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, propongo a la consideración de esta H. Asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en base a la siguiente:

Exposición de Motivos

1. Uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho es la división de poderes, mediante la cual se previene y se actúa para evitar el uso arbitrario del ejercicio del poder.

2. En el caso de nuestro país, la Constitución Federal establece que el poder se divide, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, quienes deben cumplir su función, cada cual en su respectiva competencia y en una relación de colaboración e interdependencia.

3. El Poder Legislativo es el encargado de elaborar las disposiciones jurídicas que se aplican en todo el país.

4. Por su parte, la misión del Poder Judicial es resolver los conflictos que se deriven de la aplicación de las normas jurídicas. Los ministros, magistrados y jueces federales son los responsables de interpretar las leyes, de intervenir para dirimir las controversias entre particulares, entre estos y las autoridades, e incluso, entre las propias autoridades.

5. Además de lo anterior, la razón de ser del Poder Judicial Federal radica, básicamente, en determinar si se apegan a la Constitución las leyes que elabora el Congreso de la Unión, así como tutelar los derechos fundamentales que aquélla reconoce a las personas físicas y morales.

6. Hasta el momento, ni la realidad ni la teoría han superado la validez de la teoría de la división de poderes. Más bien, la actual coyuntura histórica ‑en donde la transición en potencia puede convertirse en realidad‑ demanda respuestas creativas e integrales para fortalecer el sistema político-jurídico de la división de poderes.

7. Conforme al orden jurídico vigente en nuestro país, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene facultades para resolver la inconstitucionalidad de una ley o de determinado precepto legal. No obstante, conforme al principio de relatividad, también denominado Fórmula Otero, la declaratoria de inconstitucionalidad no deroga o abroga dicha ley o precepto legal; única y exclusivamente se concreta a amparar a las personas que solicitaron la protección de la justicia federal.

8. De esta manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo juzga la aplicación de disposiciones jurídicas expedidas por el Congreso de la Unión, sin opinar acerca de la necesidad de que aquéllas sigan vigentes o no dentro del sistema jurídico nacional. Esto último, conforme a la Constitución, es atribución exclusiva del Congreso de la Unión.

9. De acuerdo con lo anterior, podemos afirmar que, en los casos en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine la inconstitucionalidad de cualquier norma jurídica, el Congreso de la Unión debe de intervenir con el propósito de que esa ley o precepto legal se modifique o abrogue, según sea el caso.

10. Por ello y para darle cauce institucional al deber como legisladores federales, propongo que sea la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, la que dé seguimiento a las jurisprudencias de la Suprema Corte, que establezcan la inconstitucionalidad de alguna norma jurídica y dé cuenta de ello al pleno de la Cámara de Diputados, para los efectos procedentes.

Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Unico.‑ Se reforma el artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de adicionar el numeral 6, y por tanto, para quedar como sigue:

Artículo 40. …

1. …

2. …

3. …

4. …

5. …

6. Además de las atribuciones que le confiere la ley, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, cada seis meses, dará cuenta al Pleno de la Cámara de Diputados con las tesis y jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que hayan declarado la inconstitucionalidad de leyes federales, o hayan interpretado directamente un precepto de la Constitución Federal con el objeto de que, de estimarse procedente, se plantee la iniciativa para la reforma correspondiente.

Transitorios

Artículo Primero.‑ El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.‑ Quedan sin efecto todas 1as disposiciones legales reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo a 16 de octubre de 2001.

Dip. Tomás Torres Mercado (rúbrica)

 

(Túrnese a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Octubre 16 de 2001.)