Con proyecto de decreto que modifica diversos
ordenamientos para establecer
Enrique Adolfo Villa Preciado, diputado federal por
el cuarto distrito federal del estado Jalisco, con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 71, fracción II, de
Exposición de Motivos
En los anales de la historia constitucional de
nuestro país, encontramos que la constante lucha de nuestro pueblo por
preservar sus instituciones democráticas y por mejorarlas en aras del progreso
y del bienestar de todos y cada uno de los mexicanos, fundándose como causa
común de los pueblos del mundo que se precian de ser democráticos, nunca ha
cesado ni lo hará, porque de ello depende la búsqueda de progreso y bienestar
social, encausado siempre por el camino del diálogo y del consenso.
Desde nuestra Carta Magna de 1824 hasta la fecha,
hemos pasado del centralismo al federalismo; de la república a la monarquía, y
de ésta al Estado liberal progresista; de la reelección indefinida del Poder
Ejecutivo (que desató en varias ocasiones al monstruo de la tiranía y la
dictadura), al sistema de partido hegemónico, terminando su periodo de desgaste
y de cerrazón hasta las elecciones del 2 de julio del año 2000, cuando de
manera responsable y democrática el pueblo mexicano escogió un nuevo gobierno y
una distinta perspectiva de crecimiento y desarrollo social.
Un aspecto importante de esa transición, es cuando la
ciudadanía interviene en el juego democrático. Al suceder esto, se fomenta la
participación política de los individuos, dando oxígeno al sistema político y
certeza a nuestro sistema jurídico, ya que cada persona (física o jurídica)
diría cómo y en qué sentido desea se regule su conducta social.
Coincidimos con otros sectores políticos del país,
que recientemente han expresado en esta alta tribuna su sentir, respecto de que
no es nuestro fin la implementación de la democracia directa en nuestro sistema
constitucional.
Nuestro sistema representativo necesita que la
sociedad coadyuve con quienes cumplimos una función decisoria y eso no
significa nuestro debilitamiento, sino por el contrario, fortalece y dignifica
la función representativa del Congreso, ya que lo hace realmente un órgano del
pueblo y para beneficio de éste.
Con la iniciativa popular se estimula el interés de
la sociedad en temas que le atañen, y para dar cumplimiento a ello, se propone
se organicen células de ciudadanos que, en coordinación con la autoridad electoral,
eleven propuestas al Congreso de
La proposición de adición al artículo 71
Constitucional otorga al pueblo la facultad de presentar iniciativas de ley, y
con ello transformar la vida de nuestro país. Recientemente el diputado, Amador
Rodríguez Lozano presentó una interesante iniciativa de reforma del Estado y en
ella insertó, entre otras figuras, a la iniciativa popular bajo el argumento de
que
“La
iniciativa popular es un instrumento delicado que conviene ordenar de manera
puntual, a efecto de evitar su utilización de una manera desordenada. No
hacerlo así conllevaría el riesgo de que la institución llegase a ser utilizada
como un instrumento de ataque al propio régimen democrático. Por ello es que,
teniendo en mente los ejemplos proporcionados por el derecho comparado, en el presente
proyecto de reforma, se propone acotar la iniciativa popular con base en los
siguientes parámetros: a) se establece un porcentaje de electores requeridos
para subscribirla; y b) se señala un criterio de distribución geográfica
adecuada de los subscribientes...”
Es importante resaltar este argumento, ya que es
donde coinciden la iniciativa presentada al pleno de esta soberanía el
veintisiete de marzo pasado y la que hoy suscribimos. Coincidimos en que no se
puede dejar abierto el derecho del ciudadano para presentar iniciativas de ley
o decreto. Necesario es acotarlo para no violentar no sólo el principio
democrático que nos distingue de otros países con regímenes totalitarios y
verticales, sino que se salvaguarda también el respeto a las instituciones democráticamente
elegidas y se conserva el orden y la seguridad pública.
La propuesta del diputado Rodríguez Lozano nos parece
muy valiosa. Sin embargo la nuestra consiste en tratar de un modo especial la
iniciativa popular, tanto que se le crea una Ley Reglamentaria especial que no
incluye otras formas de participación directa de la ciudadanía, y además busca
tener como requisito un número de ciudadanos apropiado, facilitando su propio
cumplimiento.
Nuestra propuesta está apegada al realismo político
que vivimos (actualmente de intensa participación ciudadana), y como elemento
de salvedad para impedir un mal uso de este derecho, proponemos el siguiente
requisito: cada ciudadano que suscriba una iniciativa popular deberá de estar
inscrito tanto en el Registro Federal Electoral como en el Registro único de
Población. Además, proponemos la integración de un órgano promotor para que
éste elabore, y presente a la autoridad electoral federal, el proyecto de ley o
decreto.
El imponer, desde el texto constitucional, las
limitantes a la iniciativa ciudadana, es un punto importante de tratar: con
ella que se sostendría el principio de certeza jurídica y, además, se cumpliría
con las reglas que dicta la seguridad jurídica dentro del proceso legislativo,
en el entendido de que ciertos temas de seguridad nacional no podrían ser
tocados por la presión social ni los intereses de unos cuantos.
Nos parece esencial aclarar que la iniciativa de ley
es un acto jurídico que tiene por objeto presentar a discusión un proyecto de
ley o decreto, que busca la aprobación del órgano creado con anterioridad para
tal fin, por lo que la iniciativa ciudadana debe de guardar formas determinadas
para su presentación. Esta es labor de la ley que se propone y que
reglamentaría esta prerrogativa ciudadana.
Efectivamente, la presentación de una iniciativa
popular no tendrá efectos vinculativos para su aprobación, siendo que para tal
efecto, se deberá de seguir el procedimiento establecido en el numeral 72 de
nuestra Carta Magna. Por lo tanto, queda entendido que aquellos que suscriban
una iniciativa popular no están creando una ley que entre en vigor de manera
inmediata, sino únicamente están celebrando un acto jurídico que da inicio al
procedimiento ordinario de creación de leyes, y por lo tanto, el legislador
podrá aprobarlo o rechazarlo.
Para la composición del presente proyecto se atendió
a la doctrina, a las propuestas y leyes relativas a la iniciativa popular
adoptadas por otros países del continente, y a la legislación local en cada una
de las entidades federativas de
Una de las grandes ventajas que la iniciativa
ciudadana tiene radica en que el destinatario de las normas jurídicas plasmadas
en leyes o decretos emitidas por los órganos legislativos de un país
determinado tiene la posibilidad de proponer proyectos adecuados a su realidad,
buscando su desarrollo y el cumplimiento de sus objetivos sociales, implicando,
con ello, el arribo de la justicia, la equidad y el bienestar social.
La iniciativa ciudadana estrecha la relación del
legislador con el pueblo de una manera más natural. Enriquece el procedimiento
parlamentario al proponer, en la arena de la discusión política, ideas emanadas
directamente de la sociedad. Con la iniciativa ciudadana se abren las puertas
de la participación a la población organizada, fomentando el desarrollo de una
política más activa, repercutiendo directamente en la cultura cívica de la
nación.
Otra característica de la iniciativa ciudadana es la
neutralidad de su origen, ya que no contiene intereses particularmente
partidistas. La ciudadanía presenta a través de este medio, sus necesidades de
ordenamiento y regulación sociojurídica, radicando ahí su importancia social.
La iniciativa genera el compromiso ciudadano de cumplir con la ley o decreto
que él mismo propone. Esto se debe de tomar en cuenta por el dictaminador.
Estamos convencidos de que el artículo 41 de nuestro
código fundamental, que establece el principio de representatividad no se
corrompe, ya que por su texto se interpreta que la soberanía es ejercida por
tres órganos de poder: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. El facultar al pueblo
directamente para presentar iniciativas de ley o decreto se entendería como una
forma de auxilio con esos órganos para que se implementen en el marco
jurídico-constitucional de nuestro país, las normas jurídicas que el pueblo
necesita.
Lo anterior obliga al Constituyente Permanente a
establecer las bases o puntos fundamentales bajo los cuales el legislador le dé
vida a la forma estructurada y organizada de presentar proyectos de normas
jurídicas concretas. Dichas bases se encontrarían una nueva fracción IV al
artículo 71 de
Pero, como todo derecho que se otorga a los
ciudadanos o a los individuos en general, es necesario poner límites para
evitar su abuso. Y en este caso, la manera de limitar esta libertad social
sería la de delimitar su campo de acción, por lo que la iniciativa popular no
tendría incumbencia en las materias siguientes:
• Reformas a
• Iniciativas de índole fiscal
o económico financiera y presupuestal
• Iniciativas referente a las
fuerzas armadas o de seguridad nacional
• Iniciativas que se refieran
a tratados o convenios internacionales
• Reformas en materia
electoral
Estos candados tienen como fin proteger ciertas áreas
estratégicas del ámbito federal, así como de estricta jurisdicción estatal,
además de que, como en su caso señalará
Como el sistema de integración de la iniciativa se
asimila a los métodos de votación, es necesario reformar el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) para que le dé coherencia y
unidad a la reforma que se propone. Además, es necesario darle atribuciones al
Instituto Federal Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de
Para la aplicación de las normas que encuentran la
exposición de sus motivos aquí, así como para su interpretación, se entenderá a
las mismas como un sistema integral, y como parte de un todo, que es el
ordenamiento jurídico de nuestro Estado, y se estará a lo dispuesto en la letra
de la ley, y a falta de ésta, a los principios generales del derecho.
La posible Ley Reglamentaria de
Por lo anterior, Honorable Asamblea, pongo a
consideración la siguiente iniciativa de
Decreto
por el que se reforma el artículo 41 y se
adicionan el artículo 71 con una fracción IV y el 99, con una fracción V bis,
de
ARTICULO
PRIMERO.‑ Se reforma el artículo 41 y se adicionan una
fracción IV al artículo 71 y una fracción V bis al artículo 99 de
Artículo
41. ...
…
Fracciones I a II ...
III. La organización de las elecciones federales, así como de la
integración de la iniciativa ciudadana a que se refiere la fracción IV del
artículo 71 de esta Constitución, son funciones estatales que se realizan a
través de un organismo público
autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya
integración participan el poder legislativo de la unión, los partidos políticos
nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio
de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia,, imparcialidad y
objetividad serán principios rectores.
…
…
…
…
…
…
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y
directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la
capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y
prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y
lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la
jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración
de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y
senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación
de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines
electorales, y la integración del órgano promotor de la iniciativa ciudadana a
que se refiere la fracción IV del artículo 71 de esta Constitución. Las
sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los
términos que señale la ley.
IV. Para garantizar los
principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones
electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos
que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las
distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los
derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, de asociación, en
los términos del artículo 99 de esta Constitución y de presentar de manera
organizada y respetuosa la o las iniciativas ciudadanas que tengan un proyecto
de ley o decreto según la fracción IV del artículo 71 de esta carta
fundamental.
Artículo
71.‑ El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
Fracciones I a III ...
IV.‑ A los ciudadanos
mexicanos, siempre y cuando reúnan los requisitos siguientes:
1. Quienes suscriban la iniciativa deben de estar
inscritos en el Registro Nacional de Población y en el Registro Federal de
Electores y contar con su credencial de elector, además de organizarse en la
forma y términos que disponga
2. Que el número de suscriptores represente el cinco
por ciento del total nacional, o el uno por ciento total de al menos 10 de las
entidades federativas de
3. La materia de la iniciativa deberá referirse al
otorgamiento de derechos o a la imposición de obligaciones, mismas que deberán
considerarse obligatorias para la población en general. Queda prohibida la
proposición de toda ley privativa, o que establezca tribunales especiales, tal
y como lo dispone el artículo 13 de esta Constitución.
4. Las materias que no pueden ser materia de
iniciativa popular son:
A. La reforma, adición, derogación, o en su caso
abrogación, de normas contenidas en esta Constitución.
B. La reforma, adición, derogación, o en su caso
abrogación, que tengan como fin ordenamientos de índole fiscal, respecto de las
finanzas públicas de
C. La reforma, adición, derogación, o en su caso
abrogación, que tengan como objeto la regulación de las fuerzas armadas o que
correspondan a problemas de seguridad nacional.
D. La reforma, adición, derogación, o en su caso
abrogación, que se refieran a tratados o convenios internacionales que suscriba
el Ejecutivo federal y que ratifique el Senado de
E. La reforma, adición, derogación, o en su caso
abrogación, en normas de carácter electoral.
…
El procedimiento de la iniciativa ciudadana se regirá
conforme a lo que establece el artículo 72 de esta Constitución, en
Artículo
99. ...
…
…
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en
forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo
disponga la ley sobre:
Fracciones I a IV ...
V. Las impugnaciones de actos
y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos
de votar, ser votados y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los
asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las
leyes;
V bis. Las impugnaciones de
actos y resoluciones que violen los dispuesto por la fracción IV del artículo
71 de esta constitución;
Fracciones VI a IX ...
...
...
...
...
...
...
...
Transitorios
Artículo
Primero.‑
El presente artículo entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de
Artículo
Segundo.‑
El Instituto Federal Electoral, así como el Poder
Ejecutivo Federal a través de
Artículo
Tercero.‑
Una vez aprobada la presente reforma según lo
dispuesto por el artículo 135 de esta Constitución, las entidades federativas
de
ARTICULO
SEGUNDO.‑
Se expide
Ley
Reglamentaria de
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo
1º.
La
presente Ley es de orden público e interés social y reglamenta la fracción IV
del artículo 71 de
Artículo
2º.
Para efectos de la presente ley, son autoridades ejecutoras:
Las autoridades federales, locales y municipales
auxiliarán en su labor a estas instituciones de acuerdo a sus respectivas
competencias.
La presentación de una iniciativa popular no obliga
de ninguna manera a las autoridades a aprobarla, siendo que se deberá de seguir
el procedimiento señalado para tal efecto en el artículo 72 de
Para la imposición de las sanciones a que esta ley se
refiere, la autoridad competente será
Artículo
3º.
Los
Consejos e Instituciones Electorales de las entidades que componen
Artículo
4º.
Para todo lo no previsto en la presente ley se estará a lo
que establecen
Artículo
5º.
Una vez presentada una iniciativa no podrá ser retirada para
su estudio ni solicitar su desechamiento.
Artículo
6º.
Los proyectos de iniciativa ciudadana anónimos no producirán
ningún efecto alguno, ni tendrán validez alguna.
El Instituto Federal Electoral no está obligado a
conocer de las iniciativas que se presenten de manera anónima, o que violenten
el procedimiento establecido en esta Ley, por lo que procederá a declarar
inexistente la misma, haciéndose del conocimiento público a través del Diario Oficial de
Artículo
7º. Para el cómputo a que se refiere el numeral 2 de la
fracción IV del artículo 71 de
I. El cómputo deberá hacerse
en un periodo de sesenta días naturales a partir de la presentación de
solicitud de inscripción del órgano promotor, tomando en cuenta las listas de
nombres, firmas, claves de elector y copias de las credenciales electorales de
quienes lo componen;
II. La resolución respecto de
que se ha cumplido con dicho requisito constitucional, deberá expedirse en un
plazo de diez días, al tiempo que se expida la constancia de registro del mismo
y de preferencia en la misma.
En caso de no expedirse la
resolución en el plazo señalado, se tendrá por aprobada la inscripción y
entonces el Instituto expedirá la constancia correspondiente, y
III. Cuando el cómputo sea por
entidad federativa, el Instituto Federal Electoral deberá establecer en la
resolución el porcentaje que se cumplido por cada una de ellas.
Capítulo Segundo
De la materia sobre la que podrá presentarse
una iniciativa ciudadana
Artículo
8º.
Es materia de iniciativa ciudadana de ley o decreto lo
previsto en el numeral 3 de la fracción IV del artículo 71 de
Artículo
9º.
Como lo señala el numeral 4 de la fracción IV del artículo
71 de
I. Reforma, adición,
derogación, o en su caso abrogación, de normas contenidas en
II. Reforma, adición,
derogación, o en su caso abrogación, de normas de índole fiscal o que tengan
que ver con las finanzas públicas de
III. Reforma, adición,
derogación, o en su caso abrogación, de normas que regulen a las fuerzas
armadas o que pretendan resolver problemas de seguridad nacional;
IV. Reforma, adición,
derogación, o en su caso abrogación, de normas contenidas en tratados o
convenios internacionales que suscriba el Ejecutivo Federal y que ratifique el
Senado de
V. Reforma, adición,
derogación, o en su caso abrogación, de normas contenidas en la legislación
federal electoral.
Artículo
10º.
Todo proyecto de iniciativa ciudadana que se refiera a una o
a varias de las materias que se señalan en el artículo anterior, serán
improcedentes y se declarará inexistente el proyecto por el Instituto Federal
Electoral.
Hecho lo anterior, el Instituto notificará, en un
plazo de 3 días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la
resolución en el Diario Oficial de
En caso de que el órgano haga uso del mismo, el
Instituto Federal Electoral deberá resolver el recurso en un plazo no mayor de
quince días naturales, dando vista al Ministerio Público Federal. Si la
resolución no es favorable al órgano promotor, éste podrá ejercer la acción a
que se refiere el artículo 80 de
Para la substanciación de este recurso, el recurrente
deberá apegarse a las bases generales que señalan el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales y los ordenamientos legales que
correspondan en materia de procedimiento administrativo.
Artículo
11.
Los proyectos de iniciativa ciudadana que se presenten ante
el Instituto deberán elaborarse como si fueran los definitivos para su
presentación y no deberán contener disposiciones que contravengan ordenamientos
del orden federal, local o municipal en vigor.
Los proyectos deberán versar sobre una sola materia y
no podrán contener inclinaciones de carácter regionalista, ni podrán otorgar
privilegios u obligaciones a una o varias entidades federativas sobre el resto
de
Capítulo Tercero
Del procedimiento para presentar
una iniciativa ciudadana
Artículo
12.
Para la elaboración de una iniciativa ciudadana, previamente
se integrará un órgano promotor de la misma, el que una vez constituido deberá
registrarse ante el Instituto Federal Electoral en un plazo no mayor a 90 días
naturales, recibiendo el órgano la constancia correspondiente y con los
requisitos a que se refiere esta Ley.
Si la resolución de registro es negativa, el
Instituto notificará ésta de inmediato al órgano para los efectos legales
correspondientes.
El órgano promotor no tendrá personalidad jurídica ni
patrimonio propios, no constituye persona distinta a sus constituyentes y se
disolverá automáticamente sin previa declaración del Instituto Federal
Electoral al extinguirse su objeto.
Artículo
13.
Una vez hecho el registro a que se refiere el artículo
anterior, el órgano tendrá un plazo de 15 días naturales para presentar al
Instituto el proyecto de ley o decreto que manifestó en su solicitud de
registro.
En caso de no hacerlo, el órgano podrá pedir una
prorroga impostergable de otros 5 días naturales para su presentación. Si el
proyecto no es exhibido en dicho término, se tendrá por no presentado.
Artículo
14.
La iniciativa elaborada por el órgano promotor deberá de
contener los requisitos de forma siguientes:
a) El documento debe dirigirse
a los secretarios de
En caso de que el órgano no
pueda determinar la competencia de
b) Debe presentarse el
documento en hojas foliadas por el órgano, mismas que serán selladas por el
Instituto Federal Electoral. Hecho lo anterior, el proyecto no podrá
enmendarse, ni modificarse posteriormente;
c) Al momento de exhibir el
proyecto de iniciativa, el órgano deberá presentar la constancia de inscripción
del órgano promotor que previamente haya otorgado el Instituto. En dicha
constancia deberá constar el nombre, número de folio, clave de elector y
sección electoral transcritos de las credenciales de elector de todos y cada
uno de los miembros del órgano, señalándose en la misma, que se cubre el
requisito a que se refiere el numeral 2 de la fracción IV del artículo 71 de
d) La firma de todos y cada
uno de los integrantes del órgano promotor;
e) La designación de un
representante común;
f) La iniciativa deberá de
contener un apartado declarativo con razonamientos lógico‑jurídicos sobre
las razones por las cuales la misma debe ser aprobada. La redacción de los
mismos debe ser clara y precisa, señalando expresamente la materia sobre la que
versa el proyecto;
g) Si el proyecto propone un
nuevo ordenamiento, el documento deberá contener un articulado completo e
integral, además de señalar claramente el nombre de la ley o decreto que se
está creando. Si el proyecto propone modificar, adicionar, derogar, y en su
caso abrogar una ley o decreto en vigor, deberá expresar claramente el o los
artículos a cambiar.
Al final del proyecto se establecerán las
disposiciones transitorias, las que deberán presentarse de manera articulada.
Artículo
15.
Toda iniciativa ciudadana observará ante todo el respeto a
la autoridad, al orden público y a las buenas costumbres, por lo que se
evitarán las injurias, los términos que denigren a aquélla, a la sociedad o a
un sector de ésta, por lo que de no ser así, el Instituto la tendrá por no
presentada, y así se lo hará saber al órgano promotor.
Artículo
16.
El Instituto tendrá un plazo perentorio de 15 días naturales
para declarar procedente una iniciativa, turnándola, con todas y cada una de
las constancias solicitadas, a
Al recibir
Artículo
17.
Recibida la iniciativa y la documentación anexa el Pleno de
Artículo
18.
El turno que el Presidente de
a)
b)
c) Los Congresos de los
estados de
d)
e) El Poder Ejecutivo Federal,
y
f)
Lo anterior para efectos de registro de las mismas y
para opinión que auxilie a la comisión dictaminadora correspondiente en su
labor.
Artículo
19.
El trámite de la iniciativa se regirá conforme lo establece
el artículo 72 Constitucional, y la normatividad interna de cada una de las
Cámaras.
Artículo
20.
Contra la determinación de las Cámaras no procede el juicio
a que se refiere
Artículo
21.
Para efectos de
Capítulo Quinto
De las infracciones y sanciones
Artículo
22.
Constituyen infracciones a la presente Ley:
I. La violación o
inobservancia a lo dispuesto por los artículos 8º, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de
la presente ley;
II. Cuando la presentación de
una iniciativa ciudadana traiga aparejado algún perjuicio a terceros, o cuando
se pida alguna cantidad cierta y en dinero para esos efectos, indistintamente
de lo que la legislación penal establezca.
Artículo
23.
Las sanciones consistirán en:
I. Cancelación del registro
del órgano promotor;
11. Multa hasta por quinientas
veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
III. Destitución del puesto e
Inhabilitación en los términos de
IV. Arresto hasta por treinta
y seis horas.
Artículo
24.
Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los siguientes
elementos:
I. La gravedad de la
responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir practicas que
infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se
dicten con base en ella;
II. Las circunstancias
socioeconómicas del infractor;
III. Los antecedentes y las
condiciones del infractor;
IV. Las condiciones exteriores
y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el
incumplimiento de obligaciones, y
VI. El monto del beneficio
recibido.
Si el infractor es un servidor público, las
condiciones que se aplicarán para la imposición de la sanción se sustentarán a
lo que dispone
Transitorios
Artículo
Primero.‑
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial
de
Artículo
Segundo.‑
Para la implementación y aplicación de la presente
ley se estará a lo que disponen los artículos transitorios segundo y tercero
del artículo primero del presente decreto.
Artículo
Tercero.‑
Se derogan todas aquellas disposiciones que se
opongan a la presente Ley.
ARTICULO
TERCERO.‑
Se reforman y adicionan los artículos 4º, 68, 69, 82
y 94 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para
quedar de la siguiente manera:
Artículo
4º.
1.‑ Votar en las
elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano que se ejerce
para integrar los órganos del Estado de elección popular; asimismo será un derecho del ciudadano el suscribir una iniciativa
ciudadana, ajustándose a lo previsto en este Código y en
Artículo 68.
1.‑ El Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad
electoral, es responsable:
a) Del ejercicio de la función estatal de organizar
las elecciones
b) De la preparación, vigilancia y desarrollo del
proceso de registro de la iniciativa ciudadana conforme a lo que dispone
Artículo
69.
1. ...
Incisos a) al e)...
f) Velar por la autenticidad
y efectividad del sufragio;
g) Llevar a cabo la promoción
del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática, y
h) Preparar, vigilar y desarrollar el proceso de
registro de la iniciativa ciudadana, así como su remisión a
Artículo
82.
1. ...
Incisos a) a o) ...
o bis) Recibir la solicitud de registro del órgano
promotor de una iniciativa ciudadana, dictaminar la procedencia de la misma,
encargarse de la organización e implementación del proceso de validación de la
misma, así como su remisión a
Artículo
94.
1. ...
Incisos a) al g) ...
h) Acordar
con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia;
i) Coadyuvar a la organización del proceso a que se
refiere el inciso o bis) del artículo 82 de este Código, y
j) Las demás que le confiera el Código.
ARTICULO
CUARTO.‑
Se reforma el inciso f) y, con las disposiciones que
éste tenía, se adiciona un inciso g) del numeral 1 del artículo 80 de
Artículo
80.
1. ...
Incisos a) al e) ...
f) Habiéndose reunido con
otros ciudadanos para presentar, ante cualquiera de las Cámaras que componen el
Honorable Congreso de
Para efectos de la presente Ley, el órgano promotor
podrá ejercer, por medio de su representante legal, tanto la acción que niegue
su registro, como aquella contra la invalidación del proyecto de iniciativa de
ley o decreto; y
g)
Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier
otro de los derechos político‑electorales a que se refiere el artículo
anterior.
2...
ARTICULO
QUINTO.‑
Se adiciona un párrafo segundo al inciso c) de la
fracción III del artículo 186 de
Artículo
186. ...
Fracciones I a II ...
III ...
Incisos a) y b) ...
c)...
En el mismo sentido, por actos y resoluciones que
violen los derechos de quienes se reúnan para presentar una iniciativa de ley o
decreto conforme a lo que establece la fracción IV del artículo 71 de
Incisos d) y e) ...
Fracciones IV a X ...
ARTICULO
SEXTO.‑
Se adiciona un nuevo inciso e) y el contenido que éste tema
pasará a formar un nuevo inciso f) del artículo 38 de
Artículo
38. ...
Incisos a) a d)...
e) Turnar a
f)
Las demás que se deriven de esta Ley y de los ordenamientos relativos.
ARTICULO
SEPTIMO.‑
Se modifica el artículo 61 del Reglamento para el
Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para
quedar de la siguiente manera:
Artículo
61. Para la recepción y turno de una iniciativa ciudadana conforme lo dispone
la fracción IV del artículo 71 de
Transitorios del Decreto
Artículo
Unico.‑
El presente decreto entrará en vigor:
A. Para los artículos primero
a tercero del presente decreto en los términos establecidos en sus respectivos
transitorios.
B. En el caso de los artículos
cuarto a sexto, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
Palacio Legislativo de San
Lázaro, DF,
a 30 de abril del 2001.
Dip. Enrique Adolfo Villa
Preciado (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones
Unidas de Puntos Constitucionales y de Participación Ciudadana. Septiembre 25
de 2001.)