Con proyecto de Decreto que expide la Ley de Seguridad Nacional, Informacion y Organismos de Inteligencia, y adiciona los articulos 39 y 90 de la Ley Organica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Luis Miguel Barbosa Huerta, del grupo parlamentario del Partido de la Revolucion Democratica, en la sesion de la Comision Permanente del miercoles 1 de agosto de 2001.     Versión para Imprimir

El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante la Honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión Iniciativa de Decreto que expide la Ley de Seguridad Nacional, Información y Organismos de Inteligencia, y adiciona los artículos 39 y 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

 

Exposición de Motivos

En el proceso de transición hacia la democracia, la actividad de inteligencia es una de las grandes asignaturas pendientes. La reforma del Estado no puede excluirla.

Entre los actores políticos, existe un amplio consenso sobre la necesidad de reconvertir al sistema de inteligencia en un instrumento idóneo y eficiente al servicio de la conducción de un Estado democrático.

La disyuntiva social respecto a la inteligencia no radica en su misión intrínseca, quién podría dudar sobre su pertinencia necesaria para gobernar. Su problema es de estructuración del área, de coordinación, de formación del personal, es doctrinario. Su dividendo democrático consistirá en enmarcar toda su actividad dentro de un marco normativo de orden público, y su ingreso a los dominios de los controles legislativo y judicial y a una adecuada fiscalización presupuestaria.

Es incuestionable que toda actividad realizada por el Estado exige una planificación político-estratégica que considera, en general, el análisis de situaciones y de los elementos históricos, presentes y prospectivos. La sola mención de la existencia de un proceso de decisión a nivel gubernamental con alcance estratégico, nos lleva a plantear, en forma inmediata, la necesidad de contar con información oportuna y analizada sobre diversos temas y aspectos de la realidad nacional e internacional. Este procesamiento de la información, al igual que su búsqueda, conforman las razones naturales que originan todo sistema de inteligencia.

No obstante, el aspirar a órganos que desarrollen verdaderos procedimientos de investigación y análisis de inteligencia estratégica, táctica y operativa que genere información privilegiada para la toma de decisiones, supone por principio mejorar las capacidades del sistema todo, y en particular: la regulación normativa y el control de las actividades de búsqueda de información y de contrainteligencia, la coordinación en inteligencia estratégica, la calidad de los análisis, la racionalidad en el uso del presupuesto, la optimización de la formación y capacitación del personal.

Según lo señala el director general del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, en México “...existen varias dependencias gubernamentales que realizan labores de inteligencia, como la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina en los ámbitos militar y naval, y la Procuraduría General de la República y la Policía Federal Preventiva en los terrenos del crimen organizado.... La institución especializada en operar un servicio civil de inteligencia para la seguridad nacional es el Centro de Investigación y Seguridad Nacional, el Cisen... El Cisen es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación con autonomía técnica y operativa adscrito a su titular, que realiza labores de inteligencia y contrainteligencia para la seguridad nacional... El Cisen es base del sistema mexicano de inteligencia para la seguridad nacional y por ello tiene a su cargo el Secretariado Técnico del Gabinete de Seguridad Nacional, instancia de coordinación en la que participan las secretarías de Relaciones Exteriores, Gobernación, Defensa Nacional, Marina y la Procuraduría General de la República, encabezadas por el Presidente de la República... En el seno de este gabinete se aprueba la agenda de seguridad nacional, la agenda anual de riesgos y los programas de trabajo en la materia...”

Sigue precisando el director general del Cisen “...de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su artículo 27 (fracción xxix), la Secretaría de Gobernación tiene la facultad y la obligación de ‘establecer y operar un sistema de investigación e información, que contribuya a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano’... El Reglamento Interior de la dependencia y el Plan Nacional de Desarrollo señalan como responsabilidad de la Secretaría la atención y coordinación de las acciones de la seguridad nacional... La Secretaría de Gobernación atiende esta importante responsabilidad legal a través del Centro de Investigación y Seguridad Nacional (Cisen), órgano administrativo desconcentrado de la dependencia, con autonomía técnica y operativa, adscrito directamente al secretario...” (Hasta aquí lo informado por el licenciado Eduardo Medina Mora).

Pero cuando se reflexiona que precisamente la fracción XXIX del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal constituye el único sustento jurídico para la actividad de la institución especializada en operar un servicio civil de inteligencia para la seguridad nacional, la conclusión es tan inevitable como inaceptable: hasta ahora, los organismos de inteligencia nacionales han actuado prácticamente al margen de la ley, sin una ley específica de carácter público que regule su competencia, su dependencia orgánico-funcional o sus mecanismos de control.

Consecuencia negativa inmediata, es que a inicios del siglo XXI el Estado mexicano no cuenta aún con un sistema de inteligencia que defina con precisión los niveles políticos estratégico y nacional.

Otra consecuencia nefasta para el orden democrático, es que bajo el actual esquema no existen límites claros y objetivos en materia de inteligencia interior, que excluyere de la acción de inteligencia el normal proceso político, y las actividades lícitas de los particulares como miembros de organizaciones políticas, sociales, religiosas o sindicales.

Del mismo modo, no existe una clara delimitación de la inteligencia interna y externa (interior y exterior); menos aún, la asignación de cada una de esas competencias a organismos de inteligencia diferentes. Y ni siquiera una definición exacta de lo que para efectos de inteligencia debe entenderse como seguridad nacional, llegando en ocasiones, como sucede en el actual plan nacional de desarrollo, al otorgarle una amplitud virtualmente ilimitada, identificable con la política nacional.

Todo ello magnificado por la ausencia absoluta de controles políticos, parlamentarios y judiciales. El resultado, un conjunto de distorsiones y deformaciones estructurales y funcionales que han determinado: frecuente arbitrariedad y absoluta discrecionalidad en las funciones de inteligencia; falta de especialización y concentración de casi toda la actividad en un sólo organismo; el divorcio de los productos con las necesidades de los órganos de gobierno encargados de elaborar las políticas públicas; descrédito de los organismos de inteligencia que se han mostrado ante la opinión pública como organizaciones secretas de espionaje político y al margen del Estado de derecho, y, por tanto, una visión reactiva de la inteligencia, fundamentalmente orientada a la detección de presuntas amenazas políticas y de supuesta contrasubversión, pero que bien poco se ha manifestado empatada con los grandes objetivos nacionales o como un instrumento eficaz para la definición de oportunidades y toma de decisiones en el más alto nivel estatal. Por lo que la inmensa mayoría de la información generada no es utilizada en la formación de los actos de gobierno, al carecer de canales institucionales claros y definidos que la vinculen con el resto de aparato estatal.

Así, durante décadas el sistema de inteligencia mexicano no ha sido órgano de Estado, sino sólo instrumento de régimen al servicio de los grupos políticos en el poder; ámbito de apetencias sectoriales, de facciones políticas en pugna, que desvirtuaron su esencia misma para someter al adversario político y provocar condiciones de permanencia en el poder.

Indudablemente que es insólita y plausible la aceptación, durante la presentación a los medios de los resultados del proceso de evaluación del Cisen, que “...la debilidad institucional del Cisen producto de la ausencia de un marco jurídico apropiado que lo faculte, norme y acote su acción, no le permitió al organismo mantenerse al margen de solicitudes no apegadas a los temas propios de su función, ni evitar que la información obtenida fuere puesta a disposición de instancias o personas a las que no correspondía conocer de los trabajos del centro...”, o que “...en algunos casos, personal de la institución o usuarios del Cisen filtraron información en búsqueda de satisfacer sus intereses con el consecuente daño que ello produjo y que dio pauta a que otras informaciones fuesen falsamente atribuidas al centro...”. Pero frente a la gravedad de tales aseveraciones, sin una ley de orden público que lo regule, el sólo compromiso de su dirección de que en adelante “...el Cisen no hará espionaje político y se ceñirá estrictamente al marco legal...” O que “...el Cisen no recurrirá a ningún instrumento ni método fuera de la ley y respetará en todo momento los derechos y garantías de los ciudadanos en el ejercicio de su labor de inteligencia...”, es simplemente una promesa o un buen deseo.

Empero, ni promesas ni buenos deseos constituyen garantía alguna para un Estado que aspira a la consolidación democrática. En países de instituciones democráticas, los sistemas de inteligencia están perfectamente regulados para permitir su conducción y control; las normas en materia de inteligencia son de orden público; se distingue estrictamente entre la actividad de inteligencia que tiene por objeto el propio país, y a los propios ciudadanos, y la dirigida hacia el exterior, asignando una y otra a organismos distintos; existen límites precisos en materia de inteligencia interior; la inteligencia militar está circunscrita, en el nivel estratégico militar, a las capacidades, vulnerabilidades y probables cursos de acción de los países extranjeros de interés para la defensa; existen órganos de control y fiscalización para los entes de inteligencia; se establecen claramente los niveles de coordinación y la manera en que estos se formalizan, y las limitaciones a la privacidad de los ciudadanos constituyen excepción y están perfectamente reguladas legislación pública y sometidas a control judicial.

Llenar estos vacíos normativos para coadyuvar a reconvertir los servicios de inteligencia en instrumento idóneo y eficiente al servicio de la conducción de un Estado mexicano democrático, constituye el espíritu de la presente Iniciativa. Se trata, pues, de dotar a los órganos de gobierno del Estado de una adecuada, eficaz, moderna y objetiva herramienta, capaz de brindar el asesoramiento y el apoyo necesario y contribuyente, para la adopción de decisiones en materia de políticas nacionales y sectoriales, así como la instrumentación y logro de las estrategias respectivas. Estableciendo la normativa legal necesaria que regule las bases jurídicas, orgánicas, funcionales y doctrinales de los organismos de inteligencia nacionales.

Indudablemente que el sistema político mexicano requiere de información procesada, por campos de acción o áreas de interés específicos, tanto para cumplir tareas de evaluación y apreciación de situaciones como también para adoptar decisiones oportunas en beneficio de los gobernados; pero para que el procesamiento de la información de inteligencia se presente lo más cercana a la realidad, con el propósito de evitar sesgos y dobles interpretaciones, que pudiesen llevar a equívocos de insospechadas consecuencias, el sistema político mexicano requiere de un cuerpo normativo que garantice el correcto accionar de las personas y los organismos especializados al efecto, garantizando además, los niveles de responsabilidad que sea menester dictar frente a tan sensible función.

Con el objeto de establecer un marco orientador permanente que evite distorsiones o desviaciones futuras, en el capítulo primero del proyecto de ley que se somete a consideración de esta soberanía, se precisan de manera conceptual los principios, alcances y valoraciones que el Estado debe asignar a los diferentes aspectos del fenómeno inteligencia, definiendo términos tales como: inteligencia, información, contrainteligencia, inteligencia estratégica nacional, inteligencia político-estratégica, inteligencia militar y conducción de la inteligencia, que son fundamentales para su gestión y administración.

Efectuar un cambio radical a la estructura orgánico-funcional actualmente vigente para los organismos de inteligencia, es el punto central de la Iniciativa. La estructura que se propone pretende establecer la especialización en la actividad de los organismos de inteligencia nacionales (elemento esencial en la búsqueda de pertinencia y eficacia), así como su dependencia directa e inmediata a las secretarías de Estado con competencia en la materia correspondiente a la misión y funciones asignadas, para vincularlos directamente con las necesidades de información de las entidades fundamentales en la elaboración de las políticas públicas del país.

La acumulación de las funciones relativas a la inteligencia interior, inteligencia exterior y contrainteligencia en un único organismo, como el Cisen, provoca la concentración de poder y la correlativa dificultad de control, asemejándose más a caducas organizaciones de gobiernos de facto o totalitarios que a aquéllas de gobiernos democráticos. En cambio, estructuras especializadas y obviamente más descentralizadas, evitan que estos organismos se conviertan en suprapoderes dentro del Estado.

La separación orgánica entre los entes de inteligencia y las secretarías de Estado con competencia en la materia correspondiente a la misión y funciones asignadas ha provocado el divorcio absoluto entre la actividad de tales entes y las necesidades de información de las entidades fundamentales en la elaboración de las políticas públicas, con el nefasto efecto de que la inteligencia no se manifieste como un producto que sirve al proceso de toma de decisiones en el más alto nivel estatal y la correspondiente pérdida de trabajo realizado, al carecer de canales institucionales claros y definidos que vinculen aquella actividad con el resto del aparato estatal.

Del mismo modo, la especialización en la actividad de estos organismos, permitirá establecer límites muy claros y objetivos en materia de inteligencia interior. Excluyendo de su ámbito de acción, de una vez por todas, el normal proceso político y las actividades lícitas que realicen los particulares como miembros de organizaciones políticas, sociales, religiosas o sindicales.

Y la precisión de límites exactos en materia de inteligencia interior, permitirá, a su vez, distinguir entre conflictos internos y externos, a los fines de la atribución de competencias, asignando tales funciones a organismos de inteligencia diferentes, dependientes de las correspondientes secretarías del ramo.

La definición diferenciada entre la actividad de inteligencia dentro del propio país (limitada y en cierto aspecto excepcional) y la que tiene lugar en el exterior, permitirá también economía de medios y la preservación de los derechos y garantías individuales.

Todo ello sin menoscabo de que la responsabilidad política general y la dirección superior en materia de información e inteligencia se atribuyan al titular del Ejecutivo Federal. Y sin perjuicio de que la coordinación superior de los servicios se establezca mediante una Comisión Intersecretarial de Coordinación y Análisis Estratégicos en Materia de Inteligencia.

La Comisión Intersecretarial de Coordinación y Análisis Estratégicos en Materia de Inteligencia estaría integrada por la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Seguridad Pública y la Secretaría de Relaciones Exteriores. Y que como su denominación lo indica, constituirá un órgano sólo de análisis, que no poseerá medios propios de obtención de información y de realización de operaciones de inteligencia.

Todo ello contribuirá a que por ley se establezca el control ministerial diferenciado de las funciones de inteligencia exterior, interior, seguridad pública y para la defensa, instituyendo un organismo en cada caso, de modo de delimitar los ámbitos de actuación, reservando para el Presidente de la nación la dirección, responsabilidad y coordinación de la política de inteligencia y el control de su efectiva aplicación.

Como consecuencia, la estructura orgánico-funcional de los nuevos servicios de inteligencia del Estado democrático mexicano se integraría mediante la creación de:

a) El Centro de Inteligencia para la Defensa, cuya competencia estaría limitada a la obtención y reunión de información de defensa y militar, para la defensa en el plano militar de la soberanía, independencia e integridad territorial de la nación contra agresiones armadas externas. Y concentraría todos los medios de obtención de información de fuente humana de la jurisdicción de las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.

Con la finalidad antes señalada se otorga la dirección, coordinación y control de la labor del órgano de inteligencia en forma conjunta a las secretarías de la Defensa y de Marina.

b) El Centro de Inteligencia para la Seguridad del Estado Democrático, con la función de obtención y reunión de información y la producción de inteligencia para la protección del orden democrático y constitucional, y la contrainteligencia en territorio nacional, excepción hecha de las facultades en materia de medidas de seguridad de contrainteligencia atribuidas en la presente ley al organismo de Inteligencia para la Defensa y a las Fuerzas Armadas.

Orgánicamente, el Centro de Inteligencia para la Seguridad del Estado Democrático se ubica bajo la dependencia directa e inmediata de la Secretaría de Gobernación.

c) El Centro de Inteligencia para la Política Exterior, que tendrá como función obtener información y la producción de inteligencia con relación a los factores políticos y económicos de aquellos Estados extranjeros y organizaciones internacionales de interés para la política exterior de la nación; así como a las actividades, en el exterior del país, de organizaciones y personas extranjeras, de interés para la política internacional, la defensa nacional o la seguridad interior de la nación; y la contrainteligencia exterior de la República; y

d) El Centro de Inteligencia para la Seguridad Pública, que tendrá a su cargo la producción de inteligencia en materia de prevención del delito y política criminal para todo el territorio nacional.

Como ha sido precisado, un aspecto fundamental del esquema propuesto consiste en la creación de una Comisión Intersecretarial de Coordinación y Análisis Estratégicos en Materia de Inteligencia, conformada por la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Seguridad Pública y la Secretaría de Relaciones Exteriores. Y que como su denominación lo indica, constituirá un órgano sólo de análisis, que no poseerá medios propios de obtención de información y de realización de operaciones de inteligencia.

Las funciones fundamentales de esta Comisión Intersecretarial consistirán en la asistencia y asesoramiento al titular del Ejecutivo, el ejercicio de las funciones de dirección superior y de formulación, coordinación y control de la política en materia de información e inteligencia; la elaboración y respectiva propuesta al Presidente de la República de los planes y programas relativos a la inteligencia estratégica nacional, e intervenir en la aprobación definitiva de los planes y programas de inteligencia exterior, de inteligencia para la defensa, de inteligencia para la protección del orden constitucional, y de inteligencia para la seguridad interior.

Otras atribuciones de la Comisión Intersecretarial consistirán en la producción de inteligencia estratégica nacional, y de proveer a su diseminación; la elaboración de la doctrina de inteligencia estratégica nacional, así como de aprobar las correspondientes a inteligencia exterior, inteligencia militar, e inteligencia para la seguridad interior; intervenir en la formación, perfeccionamiento y actualización del personal de los órganos y organismos comprendidos en la presente ley; ejercer la coordinación y enlace entre los distintos órganos de inteligencia, resolviendo por sí las cuestiones de competencia que se suscitaran entre ellos y disponiendo y estimulando su cooperación recíproca; elaborar el anteproyecto de presupuesto correspondiente a las actividades de inteligencia, luego de recibir las propuestas de los organismos respectivos.

Igualmente, en la Iniciativa se previene un preciso control de tipo administrativo, judicial y parlamentario a las actividades de inteligencia. El control parlamentario se efectuaría a través de la creación la Comisión de Supervisión y Control de Inteligencia de la Cámara de Diputados y la Comisión de Supervisión y Control de Inteligencia de la Cámara de Senadores, que fiscalizarían la actividad de los órganos de inteligencia, vigilando que su funcionamiento se ajuste estrictamente a lo preceptuado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente ley. Dichas comisiones también ejercerán control de los gastos que se realicen en actividades de inteligencia para la seguridad y defensa del Estado.

En el desarrollo de sus funciones, la Comisión de Supervisión y Control de Inteligencia de la Cámara de Diputados y la Comisión de Supervisión y Control de Inteligencia de la Cámara de Senadores tendrían, entre otras, las siguientes atribuciones: la consideración y análisis de los planes y programas de inteligencia elaborados por el Poder Ejecutivo y remitidos a la misma; el seguimiento y control presupuestario del área de inteligencia; la elaboración y remisión al Poder Ejecutivo y al Congreso de la Unión, de un informe público y un informe reservado, en forma anual, que contenga el análisis y la evaluación acerca de las actividades, funcionamiento y organización de los organismos de inteligencia.

Para dar sustento legal a la existencia de estas comisiones ordinarias, se propone adicionar los artículos 39 y 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Finalmente, en el último capítulo del proyecto de ley que se somete a consideración de esta soberanía, se tipifican diversas figuras delictivas en relación al desarrollo de las actividades de inteligencia, estableciendo severas sanciones, por ejemplo, al funcionario público o agente de un órgano de inteligencia que, sin cumplir los requisitos legales, ejecutare, encomendare, autorizare o consintiere la realización de intercepción o captación por cualquier medio del contenido de comunicaciones que no le estuvieran destinadas, o que no estuvieran destinadas al público en general, o que no fueran accesibles al público; tanto si fueran efectuadas o intervinieran en ellas órganos públicos o personas físicas o jurídicas privadas ; ya sean telefónicas, vía internet, telegráficas, radiofónicas, por télex, facsímil, o por cualquier otro medio de transmisión de voces, imágenes, sonidos o datos a distancia.

O también a quien sin pertenecer a un organismo de inteligencia, realizara, autorizara o dispusiera la realización o participación en actividades propias de la inteligencia del Estado mexicano.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

 

 

Iniciativa de Decreto que expide la Ley de Seguridad Nacional, Información y Organismos de Inteligencia, y adiciona los artículos 39 y 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Articulo Primero.- Se expide la Ley de Seguridad Nacional, Información y Organismos de Inteligencia, para quedar como sigue:

 

Ley de Seguridad Nacional, Información
y Organismos de Inteligencia

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1º

La presente ley establece los objetivos, la composición, la estructura, los órganos y organismos, la dependencia, las funciones y atribuciones, el control y fiscalización para la obtención y difusión de información, la producción y transmisión de inteligencia. Con la finalidad, brindar apoyo para la toma de decisiones por parte del Estado mexicano en materia de política internacional, de aspectos externos de la economía nacional, de defensa nacional y de seguridad interior de la nación, en aquellas situaciones en las cuales su empleo resulte imprescindible para preservar significativos intereses nacionales o la vigencia del sistema democrático.

Artículo 2º

El objeto de la ley consiste en dotar al Estado mexicano de un adecuado, eficaz, moderno y objetivo servicio de inteligencia, capaz de brindar el asesoramiento y el apoyo necesario y contribuyente, para la adopción de decisiones en materia de políticas nacionales y sectoriales, así como la instrumentación y logro de las estrategias respectivas.

Artículo 3º

Para los fines de la presente ley y de las actividades por ella reguladas, se definen:

a) Información: relación circunstanciada de datos específicos y parciales sobre personas, ambientes, hechos, acciones o cosas que sirven de base para producir un conocimiento sistematizado, y que no ha sido sometido a ningún proceso intelectivo salvo el de su obtención.

b) Medio de obtención de información: es la persona o equipo de personas que en forma consciente obtiene información para un organismo de inteligencia.

c) Inteligencia: es el proceso de obtención, acumulación, procesamiento, análisis y difusión de la información de la realidad pasada y presente, requerida para la conducción de la política internacional, la economía, la defensa nacional y la seguridad interior de la nación y con el fin de producir un conocimiento de la realidad futura que sea posible de ser utilizada en los diversos niveles de toma de decisiones.

 

d) Contrainteligencia: es aquella parte de la inteligencia tendiente a detectar, localizar y neutralizar la de otros Estados, grupos nacionales u organismos o grupos extranjeros o sus agentes, que atenten contra la seguridad del Estado, contra habitantes del país, o contra propiedades del Estado o de sus ciudadanos (incluyendo secretos de carácter científico, técnico, comercial, industrial o económico) y las propias de los servicios nacionales de inteligencia.

e) Inteligencia estratégica nacional: es el conocimiento de las capacidades, vulnerabilidades y probables cursos de acción de los Estados extranjeros y otros actores internacionales o extranjeros que resulten de interés, elaborado al más alto nivel con la finalidad de satisfacer las necesidades de la conducción nacional.

f) Inteligencia estratégica militar: es el conocimiento de las capacidades, vulnerabilidades y probables cursos de acción en materia militar, de aquellos países extranjeros de interés para la defensa nacional, así como de los ambientes geográficos de interés para el mejor empleo del poder militar propio.

g) Inteligencia exterior política: es el conocimiento relativo al factor político de aquéllos Estados extranjeros y situaciones internacionales que se consideren de interés para la política exterior de la nación; así como a las actividades, en el exterior del país, de organizaciones y personas extranjeras, de interés para la política internacional, la defensa nacional o la seguridad interior de la nación.

h) Inteligencia exterior económica: es el conocimiento relativo a la situación económica internacional y de las amenazas y oportunidades que plantee, así como al factor económico de aquéllos Estados extranjeros, y de las actividades económicas en el exterior de organizaciones y empresas supranacionales, y de organizaciones y personas extranjeras, que resulten de interés para la política internacional del país.

i) Inteligencia para la protección del orden democrático y constitucional: es el conocimiento resultante de procesar informaciones relativas a individuos u organizaciones cuya actuación esté orientada a cambiar o alterar el orden democrático constitucional, atentar contra las autoridades, o impedir el ejercicio legítimo por parte de éstas de sus atribuciones, por medios ilícitos.

j) Inteligencia de seguridad pública: es el conocimiento derivado de procesar informaciones relativas a individuos, grupos u organizaciones, cuyo accionar configure delitos federales que representen un riesgo significativo para la seguridad interior del país. Así como el conocimiento resultante de procesar informaciones referentes a la actividad de personas y grupos cuyas actividades están dirigidas a la violación del orden jurídico, incluyendo especialmente las de aquellas organizaciones de carácter permanente dedicadas a la obtención de lucro a través de actividades delictivas en gran escala, así como a la inversión del producto obtenido de ellas.

k) Medidas de seguridad de contrainteligencia: disposiciones que se adoptan para proteger las actividades y propiedades nacionales contra otras actividades de inteligencia.

l) Organismo de inteligencia: organismo técnico especializado en inteligencia, dotado de medios propios de obtención de información.

m) Organo de análisis: órgano técnico especializado en inteligencia, cuya misión consiste en la elaboración de inteligencia sobre la base de la información que le es provista por organismos de inteligencia, o de la que él mismo adquiera a través de fuentes públicas.

n) Aparato de intercepción de comunicaciones: cualquier aparato que pueda ser utilizado para interceptar o captar una comunicación telefónica, telegráfica, por télex, facsímil, internet o cualquier otro medio de transmisión de voces, imágenes o datos a distancia, o bien, información introducida o existente en computadoras.

o) Defensa nacional: integración y acción coordinada de todas las fuerzas de la nación para la solución de aquellos conflictos que requieran el empleo de las Fuerzas Armadas, en forma disuasiva o efectiva, para enfrentar las agresiones de origen externo.

p) Seguridad interior: situación en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes de la nación, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y que implica el empleo de los elementos humanos y materiales de todas las fuerzas policiales y de seguridad de la república, para alcanzar tal situación.

 


Capítulo Segundo
De los Organos de Inteligencia,
su Composición y Atribuciones

Artículo 4º

Es atribución del titular del Poder Ejecutivo de la Unión la dirección superior, la responsabilidad política general, y la formulación, coordinación y control de la política en materia de información e inteligencia.

Artículo 5º

Corresponde a los titulares de la Secretaría de la Defensa Nacional, Secretaría de Marina, Secretaría de Gobernación, Secretaría de Seguridad Pública y Secretaría de Relaciones Exteriores la ejecución y el control de la política en materia de información e inteligencia que corresponda a las áreas de sus respectivas competencias, así como la responsabilidad política por las actividades de inteligencia que tengan lugar en las mismas, provengan o no de organismos de inteligencia a ellos subordinados.

Artículo 6º

Como un órgano sólo de análisis, que no poseerá medios propios de obtención de información y de realización de operaciones de inteligencia, se crea la Comisión Intersecretarial de Coordinación y Análisis Estratégicos en Materia de Inteligencia, conformada por la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Seguridad Pública y la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 7º

Serán funciones de la Comisión Intersecretarial de Coordinación y Análisis Estratégicos en Materia de Inteligencia:

a) Asistir y asesorar al titular del Ejecutivo de la Unión, en el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 4° de la presente ley;

b) Intervenir en la elaboración y proponer al titular del Ejecutivo de la Unión, los planes y programas relativos a la inteligencia estratégica nacional, y aprobar, con la previa conformidad del secretario respectivo, los planes y programas de inteligencia exterior, de inteligencia para la defensa, de inteligencia para la protección del orden constitucional, y de inteligencia para la seguridad pública;

c) Producir inteligencia estratégica nacional, y proveer a su diseminación.

d) Intervenir en la elaboración de la doctrina de inteligencia estratégica nacional, así como en la aprobación de las correspondientes a inteligencia exterior, inteligencia militar, e inteligencia para la seguridad pública;

e) Promover la formación, perfeccionamiento y actualización del personal de los órganos y organismos comprendidos en la presente ley;

f) Ejercer la coordinación y enlace entre los distintos organismos y órganos integrantes de servicios nacionales de inteligencia; resolviendo por sí las cuestiones de competencia que se suscitaran entre ellos y disponiendo y estimulando su cooperación recíproca;

g) Intervenir en la elaboración del presupuesto de la totalidad del sector normado en la presente ley, luego de recibir las respectivas propuestas.

Artículo 8º

Bajo la dependencia directa e inmediata de la Secretaría de Relaciones Exteriores se crea el Centro de Inteligencia para la Política Exterior. Cuyo titular será designado y podrá ser removido libremente por el Presidente de la República.

 

Artículo 9º

El Centro de Inteligencia para la Política Exterior tendrá como función obtener información y la producción de inteligencia con relación a los factores políticos y económicos de aquellos Estados extranjeros y organizaciones internacionales de interés para la política exterior de la nación; así como a las actividades, en el exterior del países, de organizaciones y personas extranjeras, de interés para la política internacional, la defensa nacional o la seguridad interior de la nación; y la contrainteligencia exterior de la República.

Artículo 10º

Bajo la dependencia directa e inmediata de la Secretaría de Gobernación se crea el Centro de Inteligencia para la Seguridad del Estado Democrático. Cuyo titular será designado y podrá ser removido libremente por el Presidente de la República.

Artículo 11º

El Centro de Inteligencia para la Seguridad del Estado Democrático tendrá como atribuciones la obtención y reunión de información y la producción de inteligencia para la protección del orden democrático y constitucional, y la contrainteligencia en territorio nacional, excepción hecha de las facultades en materia de medidas de seguridad de contrainteligencia atribuidas en la presente ley al organismo de Inteligencia para la Defensa.

Artículo 12º

Bajo la dependencia directa e inmediata de la Secretaría de Seguridad Pública se crea el Centro de Inteligencia para la Seguridad Pública. Cuyo titular será designado y podrá ser removido libremente por el Presidente de la República.

Artículo 13º

El Centro de Inteligencia para la Seguridad Pública tendrá a su cargo la producción de inteligencia en materia de prevención del delito y política criminal para todo el territorio nacional.

 

Artículo 14º

Bajo la dependencia directa e inmediata de las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina se crea el Centro de Inteligencia para la Defensa. Cuyo titular será designado y podrá ser removido libremente por el Presidente de la República.

Artículo 15º

El Centro de Inteligencia para la Defensa tendrá como función la obtención y reunión de información, así como la producción de inteligencia, para la defensa en el plano militar de la soberanía, independencia e integridad territorial de la nación contra agresiones armadas externas. Supervisará asimismo y apoyará con sus medios propios de obtención de información, la inteligencia estratégica operacional militar, así como la inteligencia táctica militar, y brindará la información y la inteligencia que requieran las operaciones de paz.



Capítulo Tercero
Disposiciones Comunes a los
Organos de Inteligencia

Artículo 16º

Las tareas de obtención y reunión de información, así como la obtención, posesión y empleo de medios de obtención de información, y de actividades especiales quedan reservadas a los órganos de inteligencia a que se refiere el capítulo anterior, cada uno dentro de su propia competencia. Las demás dependencias de gobierno deberán canalizar sus requerimientos de información a dichos organismos, según la competencia de cada uno de ellos.

Artículo 17º

En todos los casos, la realización de actividades especiales de inteligencia requerirá orden o autorización expresa y por escrito del Presidente de la República.

Artículo 18º

Cada uno de los organismos de inteligencia creados mediante la presente ley contará con una escuela de inteligencia, las que serán las únicas en el país.

Artículo 19º

Ningún órgano de información e inteligencia estará facultado para la realización de tareas represivas, ni para el cumplimiento por sí de funciones policiales, ni poseerá facultades compulsivas. En el caso en que como consecuencia de las actividades de los mismos se estableciera la posible comisión de delitos, de inmediato recurrirán al Ministerio Público, al que suministrarán las informaciones y los elementos de prueba relativos a los mismos.

 

Artículo 20º

Está prohibida la obtención de información y la producción de inteligencia sobre los ciudadanos por el sólo hecho de su raza, fe religiosa u opinión política, o por sus actividades lícitas como miembros de organizaciones políticas, sociales, religiosas o sindicales.

Artículo 21º

También está prohibida la revelación de toda información relativa a cualquier habitante u organización del país, adquirida por los órganos u organismos de inteligencia en el ejercicio de sus funciones. Exceptúase de esta prohibición exclusivamente los casos en que dicha revelación fuera necesaria para el legal cumplimiento de una orden de autoridad, o bien cuando dicha revelación sea esencial al interés público, y dicho interés sea manifiestamente superior a la lesión que pudiera resultar a la privacidad, como consecuencia de la revelación de que se tratare.

Artículo 22º

Los individuos que se desempeñen en forma permanente, transitoria o que cooperen de cualquier modo con un órgano u organismo de inteligencia, no podrán desempeñarse hasta dos años de haber cesado en tal desempeño o cooperación, como representes o asesores de gobiernos estatales o municipales ni como asesores de un partido político, ni como empleados o asesores de un país extranjero.

Capítulo Cuarto
El Secreto y Reserva

Artículo 23º

Todos los asuntos, actividades, datos, antecedentes e informaciones que estén en poder de órganos, organismos o personal integrantes de los servicios de inteligencia se consideraran secretos para todos los efectos legales.

Artículo 24º

En el cumplimiento de sus atribuciones, las autoridades judiciales podrán requerir información a los órganos de inteligencia.

Artículo 25°

Los funcionarios públicos, cualquiera sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de ellas, tengan conocimiento de lo informado por los órganos de inteligencia, estarán obligados a guardar secreto de esta información.

Artículo 26°

La infracción a las obligaciones de secreto por parte de un servidor público, dará lugar a la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin perjuicio de que se haga acreedor a sanciones de tipo penal.

 



Capítulo Quinto
Del Control Interno en Materia de Inteligencia

Artículo 27º

El titular del Poder Ejecutivo controlará en forma constante la actividad de los órganos y organismos de inteligencia, a través de la definición de los objetivos, de la emisión de directrices para el desarrollo de sus funciones, y de la permanente y oportuna supervisión de sus operaciones. Establecerá asimismo adecuadas normas, procedimientos e instancias de control interno.

Artículo 28º

Corresponderá a cada una de las secretarías de Estado de quien dependa un organismo de inteligencia, la emisión de los respectivos manuales de organización y procedimientos.

Artículo 29º

En cada organismo de inteligencia funcionará una contraloría interna, que además de los aspectos legales y administrativos, supervisará las actividades propias del organismo, estableciendo procedimientos y registros.

 

Artículo 30º

Se prohíbe la realización de cualquier actividad de inteligencia por personas físicas o jurídicas privadas, o por organismos públicos diversos a los previstos en esta ley.

Artículo 31º

Está prohibida la ejecución de cualquier actividad de inteligencia destinada a influir de cualquier modo en los procesos políticos o en la opinión pública con fines políticos o religiosos.

Artículo 32º

La realización de operaciones de inteligencia requerirá orden escrita del titular del Ejecutivo, en la que se precisará claramente la naturaleza de la operación a realizarse y la necesidad de la misma para el logro de los objetivos nacionales.

 

 

 

 

 

Capítulo Sexto
Del Control Parlamentario en
Materia de Inteligencia

Artículo 33º

En su carácter de comisiones ordinarias, la Comisión de Supervisión y Control de Inteligencia de la Cámara de Diputados y la Comisión de Supervisión y Control de Inteligencia de la Cámara de Senadores fiscalizarán la actividad de los órganos de inteligencia, vigilando que su funcionamiento se ajuste estrictamente a lo preceptuado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente ley. Dichas comisiones también ejercerán control de los gastos que se realicen en actividades de inteligencia para la seguridad y defensa del Estado.

Artículo 34º

En el desarrollo de sus funciones, la Comisión de Supervisión y Control de Inteligencia de la Cámara de Diputados y la Comisión de Supervisión y Control de Inteligencia de la Cámara de Senadores tendrán las siguientes atribuciones:

a) La consideración y análisis de los planes y programas de inteligencia elaborados por el Poder Ejecutivo y remitidos a la misma;

b) La consideración y análisis de un informe anual, de carácter reservado, remitido por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Unión, que contenga: la descripción de las actividades desarrolladas por los organismos de inteligencia; y la evaluación de los resultados alcanzados de acuerdo a los objetivos de los planes y programas en esa área.

c) El seguimiento y control presupuestario del área de inteligencia.

d) La elaboración y remisión al Poder Ejecutivo y al Congreso de la Unión, de un informe público y un informe reservado, en forma anual, que contenga: el análisis y la evaluación acerca de las actividades, funcionamiento y organización de los organismos de inteligencia; el análisis y la evaluación del presupuesto y de la ejecución presupuestaria en el área de inteligencia; el análisis y la evaluación de los resultados alcanzados en la ejecución de los planes y programas de inteligencia; y las recomendaciones que se consideren conveniente formular.

Artículo 35º

Las comisiones tendrán todas las facultades y atribuciones necesarias para el cumplimiento de su cometido y, en especial, para la realización tanto de las tareas de supervisión y control fijadas en la presente ley como también de las investigaciones que fueran pertinentes en los órganos del Estado encargados de las actividades de inteligencia.

Artículo 36º

Los órganos de inteligencia deberán remitir en forma anual a las comisiones: las normas y manuales que establecen y regulan las misiones, funciones, facultades, organización, composición e integración; y las estructuras orgánico funcionales.

 

 

Capítulo Séptimo
Del Control Judicial en Materia de Inteligencia

Artículo 37º

En el desarrollo de las actividades de inteligencia, las comunicaciones telefónicas, vía internet, postales, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema de transmisión de cosas, imágenes, voces o paquetes de datos, así como los registros, documentos, son inviolables en todo el ámbito de la República. Para el caso de que sea necesario por razones inherentes a la seguridad del Estado proceder a la interceptación de cualquiera de los medios involucrados, el director del respectivo órgano de inteligencia deberá solicitarlo por escrito al juez de distrito competente, expresando el objeto y necesidad de la interceptación.

Dicha autorización sólo será otorgada en el supuesto en que la medida materia de la misma resulte necesaria para la Defensa Nacional o la seguridad interior de la nación, y la misma no pueda ser razonablemente obtenida mediante el empleo de otros medios.

 

Artículo 38º

Los organismos de inteligencia podrán no obstante captar sin necesidad de autorización judicial, desde territorio nacional, señales de cualquier tipo originadas en el extranjero, producidas por fuentes radiofónicas, televisivas, de radar, láser, o similares, así como comunicaciones telefónicas, telegráficas, por facsímil, o de cualquier otro medio de transmisión de cosas, voces o imágenes a distancia de dicho origen, siempre que fueran de carácter público o bien que pertenecieran a organismos de carácter público. Podrán asimismo captar señales producidas desde el territorio nacional por organismos públicos extranjeros.

Artículo 39º

El titular del Poder Ejecutivo de la Unión, por acto administrativo escrito de carácter secreto, podrá autorizar la adquisición por parte de organismos de inteligencia, mediante el empleo de medios electrónicos, mecánicos o de otro tipo, del contenido de comunicaciones radiofónicas, telegráficas, o de cualquier otro medio de transmisión de voces, imágenes, señales o datos a distancia, transmitidos por medios de comunicación usados exclusivamente por países extranjeros y destinados a su tráfico oficial.

Artículo 40º

La solicitudes de intervención que se formulen ante la autoridad judicial deberán contener:

a) Los hechos y circunstancias que fundamenten la petición;

b) La estricta necesidad de empleo de los medios y procedimientos a utilizarse, así como la dificultad de obtener la información o los elementos requeridos, por otros medios;

c) La descripción más completa y exacta posible de las medidas a hacerse efectivas, así como de los lugares y medios de comunicación, en su caso, en los que será realizada, de la naturaleza de la información o elementos buscados, y de los medios que habrán de ser empleados para su obtención;

d) La identidad de la persona, si fuera conocida, cuya comunicación se propone interceptar o que está en posesión de la información, grabación, documento o cosa que se propone obtener;

e) El periodo para el cual la autorización es requerida.

El requeriente deberá informar asimismo, en su caso, la circunstancia de haberse solicitado una autorización anterior para el mismo objeto, la fecha en que ello fue hecho efectivo, el juez ante quien fue solicitada y la decisión que recayó en la petición.

Artículo 41º

La información o los elementos obtenidos a través de las actividades de inteligencia no podrán ser exhibidos, divulgados o puestos en conocimiento de persona alguna ajena a las investigaciones que determinaran su obtención; con la única excepción del Ministerio Público, en cuyo conocimiento deberán ser puestos los hechos que pudieren ser constitutivos de delito, con la remisión de los respectivos elementos probatorios.

Artículo 42º

La intervención de comunicaciones privadas efectuadas con la autorización judicial, deberán ser puestas en conocimiento de los afectados, dentro de los seis meses siguientes a la finalización de la investigación o averiguación de que las mismas formen parte.

 

 

Capítulo Octavo
De los Delitos

Artículo 43º

Se impondrá sanción de 5 a 10 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos hasta por 10 años, al funcionario público o agente de un órgano de inteligencia que ejecutare, encomendare, autorizare o consintiere la realización de los siguientes actos, sin cumplir los requisitos legales:

a) Intercepción o captación por cualquier medio del contenido de comunicaciones que no le estuvieran destinadas, o que no estuvieran destinadas al público en general, o que no fueran accesibles al público; tanto si fueran efectuadas o intervinieran en ellas órganos públicos o personas físicas o jurídicas privadas; ya sean telefónicas, vía internet, telegráficas, radiofónicas, por télex, facsímil, o por cualquier otro medio de transmisión de voces, imágenes, sonidos o datos a distancia;

b) Intercepción de correspondencia, incluyendo encomiendas, remitidas a través del correo o de cualquier prestador del servicio postal o de envío de cartas o encomiendas;

c) La captura, por cualquier medio, de información guardada en computadoras o periféricos de computadoras;

d) La captura de cualquier información, registro, documento o cosa, para lo cual fuera necesaria la entrada no autorizada por quien estuviera facultado a excluir, en domicilios privados o en dependencias de edificios públicos no accesibles al público; o bien, la obtención del acceso no autorizado por su propietario a cosas, o, en las condiciones indicadas, la búsqueda, remoción, o examen de cosas de cualquier tipo.

e) Captación, no autorizada por el o los originantes, de voces, sonidos o imágenes pertenecientes a personas u originados por éstas, excepción hecha de aquellas con las cuales se mantuviera comunicación o entrevista; por medio de aparatos electrónicos, mecánicos, o de cualquier otro tipo, o de cables o por cualquier otro elemento, ya sea en lugares públicos o privados; o penetrando en lugares a los que no tenía acceso legal o fuera de los momentos en que lo tenía; o utilizando cualquier tipo de ardid o engaño.

La misma pena se impondrá al servidor público no integrante de los organismos de inteligencia que ordenare, encomendare, autorizare o consintiere la realización de los aludidos actos, así como al funcionario judicial que otorgare autorización para los mismos, sin la satisfacción previa de los requisitos legales.

Artículo 43º

Se impondrá sanción de 6 a 12 años de prisión al particular que con finalidad ilícita realizara cualquiera de los actos referidos en el artículo precedente.

Artículo 44º

Se impondrá sanción de uno a tres años de prisión a  quien tuviera en su poder, entregara por cualquier concepto a un tercero, remitiera, o vendiera un aparato de intercepción de comunicaciones, cuya tenencia no estuviera legalmente autorizada.

Artículo 45º

Se impondrá sanción de 6 a 12 años de prisión a quien sin pertenecer a un organismo de inteligencia, realizara, autorizara o dispusiera la realización o participación en actividades propias de la inteligencia del Estado mexicano.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento.

 

 

Articulo Segundo.- Se adiciona una fracción XXXVII al párrafo número dos del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 39

1. ...

2. ...

I. a la XXXVI. ...

XXXVII. Supervisión y control de inteligencia.

 

 

 

Articulo Tercero.- Se adiciona una fracción XXXV al artículo 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 90

I. a la XIX. ...

XXX. ... Supervisión y control de inteligencia.

 

 

Articulo Cuarto.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a primero del mes de agosto del dos mil uno.

Diputado Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica)