Con proyecto de Decreto que expide
El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta,
integrante del grupo parlamentario del Partido de
Exposición de Motivos
En el proceso de transición hacia la democracia, la
actividad de inteligencia es una de las grandes asignaturas pendientes. La
reforma del Estado no puede excluirla.
Entre los actores políticos, existe un amplio
consenso sobre la necesidad de reconvertir al sistema de inteligencia en un
instrumento idóneo y eficiente al servicio de la conducción de un Estado
democrático.
La disyuntiva social respecto a la inteligencia no
radica en su misión intrínseca, quién podría dudar sobre su pertinencia
necesaria para gobernar. Su problema es de estructuración del área, de
coordinación, de formación del personal, es doctrinario. Su dividendo
democrático consistirá en enmarcar toda su actividad dentro de un marco
normativo de orden público, y su ingreso a los dominios de los controles
legislativo y judicial y a una adecuada fiscalización presupuestaria.
Es incuestionable que toda actividad realizada por el
Estado exige una planificación político-estratégica que considera, en general,
el análisis de situaciones y de los elementos históricos, presentes y
prospectivos. La sola mención de la existencia de un proceso de decisión a
nivel gubernamental con alcance estratégico, nos lleva a plantear, en forma
inmediata, la necesidad de contar con información oportuna y analizada sobre
diversos temas y aspectos de la realidad nacional e internacional. Este
procesamiento de la información, al igual que su búsqueda, conforman las
razones naturales que originan todo sistema de inteligencia.
No obstante, el aspirar a órganos que desarrollen
verdaderos procedimientos de investigación y análisis de inteligencia
estratégica, táctica y operativa que genere información privilegiada para la
toma de decisiones, supone por principio mejorar las capacidades del sistema
todo, y en particular: la regulación normativa y el control de las actividades
de búsqueda de información y de contrainteligencia, la coordinación en
inteligencia estratégica, la calidad de los análisis, la racionalidad en el uso
del presupuesto, la optimización de la formación y capacitación del personal.
Según lo señala el director general del Centro de
Investigación y Seguridad Nacional, en México “...existen varias dependencias
gubernamentales que realizan labores de inteligencia, como
Sigue precisando el director general del Cisen “...de
conformidad con
Pero cuando se reflexiona que precisamente la
fracción XXIX del artículo 27 de
Consecuencia negativa inmediata, es que a inicios del
siglo XXI el Estado mexicano no cuenta aún con un sistema de inteligencia que
defina con precisión los niveles políticos estratégico y nacional.
Otra consecuencia nefasta para el orden democrático,
es que bajo el actual esquema no existen límites claros y objetivos en materia
de inteligencia interior, que excluyere de la acción de inteligencia el normal
proceso político, y las actividades lícitas de los particulares como miembros
de organizaciones políticas, sociales, religiosas o sindicales.
Del mismo modo, no existe una clara delimitación de
la inteligencia interna y externa (interior y exterior); menos aún, la
asignación de cada una de esas competencias a organismos de inteligencia
diferentes. Y ni siquiera una definición exacta de lo que para efectos de
inteligencia debe entenderse como seguridad nacional, llegando en ocasiones,
como sucede en el actual plan nacional de desarrollo, al otorgarle una amplitud
virtualmente ilimitada, identificable con la política nacional.
Todo ello magnificado por la ausencia absoluta de
controles políticos, parlamentarios y judiciales. El resultado, un conjunto de
distorsiones y deformaciones estructurales y funcionales que han determinado:
frecuente arbitrariedad y absoluta discrecionalidad en las funciones de
inteligencia; falta de especialización y concentración de casi toda la
actividad en un sólo organismo; el divorcio de los productos con las
necesidades de los órganos de gobierno encargados de elaborar las políticas
públicas; descrédito de los organismos de inteligencia que se han mostrado ante
la opinión pública como organizaciones secretas de espionaje político y al
margen del Estado de derecho, y, por tanto, una visión reactiva de la
inteligencia, fundamentalmente orientada a la detección de presuntas amenazas
políticas y de supuesta contrasubversión, pero que bien poco se ha manifestado
empatada con los grandes objetivos nacionales o como un instrumento eficaz para
la definición de oportunidades y toma de decisiones en el más alto nivel
estatal. Por lo que la inmensa mayoría de la información generada no es
utilizada en la formación de los actos de gobierno, al carecer de canales
institucionales claros y definidos que la vinculen con el resto de aparato
estatal.
Así, durante décadas el sistema de inteligencia
mexicano no ha sido órgano de Estado, sino sólo instrumento de régimen al
servicio de los grupos políticos en el poder; ámbito de apetencias sectoriales,
de facciones políticas en pugna, que desvirtuaron su esencia misma para someter
al adversario político y provocar condiciones de permanencia en el poder.
Indudablemente que es insólita y plausible la
aceptación, durante la presentación a los medios de los resultados del proceso
de evaluación del Cisen, que “...la debilidad institucional del Cisen producto
de la ausencia de un marco jurídico apropiado que lo faculte, norme y acote su
acción, no le permitió al organismo mantenerse al margen de solicitudes no
apegadas a los temas propios de su función, ni evitar que la información
obtenida fuere puesta a disposición de instancias o personas a las que no
correspondía conocer de los trabajos del centro...”, o que “...en algunos
casos, personal de la institución o usuarios del Cisen filtraron información en
búsqueda de satisfacer sus intereses con el consecuente daño que ello produjo y
que dio pauta a que otras informaciones fuesen falsamente atribuidas al
centro...”. Pero frente a la gravedad de tales aseveraciones, sin una ley de
orden público que lo regule, el sólo compromiso de su dirección de que en
adelante “...el Cisen no hará espionaje político y se ceñirá estrictamente al
marco legal...” O que “...el Cisen no recurrirá a ningún instrumento ni método
fuera de la ley y respetará en todo momento los derechos y garantías de los
ciudadanos en el ejercicio de su labor de inteligencia...”, es simplemente una
promesa o un buen deseo.
Empero, ni promesas ni buenos deseos constituyen
garantía alguna para un Estado que aspira a la consolidación democrática. En
países de instituciones democráticas, los sistemas de inteligencia están
perfectamente regulados para permitir su conducción y control; las normas en
materia de inteligencia son de orden público; se distingue estrictamente entre
la actividad de inteligencia que tiene por objeto el propio país, y a los
propios ciudadanos, y la dirigida hacia el exterior, asignando una y otra a
organismos distintos; existen límites precisos en materia de inteligencia
interior; la inteligencia militar está circunscrita, en el nivel estratégico
militar, a las capacidades, vulnerabilidades y probables cursos de acción de
los países extranjeros de interés para la defensa; existen órganos de control y
fiscalización para los entes de inteligencia; se establecen claramente los
niveles de coordinación y la manera en que estos se formalizan, y las
limitaciones a la privacidad de los ciudadanos constituyen excepción y están
perfectamente reguladas legislación pública y sometidas a control judicial.
Llenar estos vacíos normativos para coadyuvar a
reconvertir los servicios de inteligencia en instrumento idóneo y eficiente al
servicio de la conducción de un Estado mexicano democrático, constituye el
espíritu de la presente Iniciativa. Se trata, pues, de dotar a los órganos de
gobierno del Estado de una adecuada, eficaz, moderna y objetiva herramienta,
capaz de brindar el asesoramiento y el apoyo necesario y contribuyente, para la
adopción de decisiones en materia de políticas nacionales y sectoriales, así
como la instrumentación y logro de las estrategias respectivas. Estableciendo
la normativa legal necesaria que regule las bases jurídicas, orgánicas,
funcionales y doctrinales de los organismos de inteligencia nacionales.
Indudablemente que el sistema político mexicano
requiere de información procesada, por campos de acción o áreas de interés
específicos, tanto para cumplir tareas de evaluación y apreciación de
situaciones como también para adoptar decisiones oportunas en beneficio de los
gobernados; pero para que el procesamiento de la información de inteligencia se
presente lo más cercana a la realidad, con el propósito de evitar sesgos y dobles
interpretaciones, que pudiesen llevar a equívocos de insospechadas
consecuencias, el sistema político mexicano requiere de un cuerpo normativo que
garantice el correcto accionar de las personas y los organismos especializados
al efecto, garantizando además, los niveles de responsabilidad que sea menester
dictar frente a tan sensible función.
Con el objeto de establecer un marco orientador
permanente que evite distorsiones o desviaciones futuras, en el capítulo
primero del proyecto de ley que se somete a consideración de esta soberanía, se
precisan de manera conceptual los principios, alcances y valoraciones que el
Estado debe asignar a los diferentes aspectos del fenómeno inteligencia,
definiendo términos tales como: inteligencia, información, contrainteligencia,
inteligencia estratégica nacional, inteligencia político-estratégica,
inteligencia militar y conducción de la inteligencia, que son fundamentales
para su gestión y administración.
Efectuar un cambio radical a la estructura
orgánico-funcional actualmente vigente para los organismos de inteligencia, es
el punto central de
La acumulación de las funciones relativas a la
inteligencia interior, inteligencia exterior y contrainteligencia en un único
organismo, como el Cisen, provoca la concentración de poder y la correlativa
dificultad de control, asemejándose más a caducas organizaciones de gobiernos
de facto o totalitarios que a aquéllas de gobiernos democráticos. En cambio,
estructuras especializadas y obviamente más descentralizadas, evitan que estos organismos
se conviertan en suprapoderes dentro del Estado.
La separación orgánica entre los entes de
inteligencia y las secretarías de Estado con competencia en la materia
correspondiente a la misión y funciones asignadas ha provocado el divorcio
absoluto entre la actividad de tales entes y las necesidades de información de
las entidades fundamentales en la elaboración de las políticas públicas, con el
nefasto efecto de que la inteligencia no se manifieste como un producto que
sirve al proceso de toma de decisiones en el más alto nivel estatal y la
correspondiente pérdida de trabajo realizado, al carecer de canales
institucionales claros y definidos que vinculen aquella actividad con el resto
del aparato estatal.
Del mismo modo, la especialización en la actividad de
estos organismos, permitirá establecer límites muy claros y objetivos en
materia de inteligencia interior. Excluyendo de su ámbito de acción, de una vez
por todas, el normal proceso político y las actividades lícitas que realicen
los particulares como miembros de organizaciones políticas, sociales,
religiosas o sindicales.
Y la precisión de límites exactos en materia de
inteligencia interior, permitirá, a su vez, distinguir entre conflictos
internos y externos, a los fines de la atribución de competencias, asignando
tales funciones a organismos de inteligencia diferentes, dependientes de las
correspondientes secretarías del ramo.
La definición diferenciada entre la actividad de
inteligencia dentro del propio país (limitada y en cierto aspecto excepcional)
y la que tiene lugar en el exterior, permitirá también economía de medios y la
preservación de los derechos y garantías individuales.
Todo ello sin menoscabo de que la responsabilidad
política general y la dirección superior en materia de información e
inteligencia se atribuyan al titular del Ejecutivo Federal. Y sin perjuicio de
que la coordinación superior de los servicios se establezca mediante una
Comisión Intersecretarial de Coordinación y Análisis Estratégicos en Materia de
Inteligencia.
Todo ello contribuirá a que por ley se establezca el
control ministerial diferenciado de las funciones de inteligencia exterior,
interior, seguridad pública y para la defensa, instituyendo un organismo en
cada caso, de modo de delimitar los ámbitos de actuación, reservando para el
Presidente de la nación la dirección, responsabilidad y coordinación de la
política de inteligencia y el control de su efectiva aplicación.
Como consecuencia, la estructura orgánico-funcional
de los nuevos servicios de inteligencia del Estado democrático mexicano se
integraría mediante la creación de:
a) El Centro de Inteligencia
para
Con la finalidad antes
señalada se otorga la dirección, coordinación y control de la labor del órgano
de inteligencia en forma conjunta a las secretarías de
b) El Centro de Inteligencia
para
Orgánicamente, el Centro de
Inteligencia para
c) El Centro de Inteligencia
para
d) El Centro de Inteligencia
para
Como ha sido precisado, un aspecto fundamental del
esquema propuesto consiste en la creación de una Comisión Intersecretarial de
Coordinación y Análisis Estratégicos en Materia de Inteligencia, conformada por
Las funciones fundamentales de esta Comisión
Intersecretarial consistirán en la asistencia y asesoramiento al titular del
Ejecutivo, el ejercicio de las funciones de dirección superior y de
formulación, coordinación y control de la política en materia de información e
inteligencia; la elaboración y respectiva propuesta al Presidente de
Otras atribuciones de
Igualmente, en
En el desarrollo de sus funciones,
Para dar sustento legal a la existencia de estas
comisiones ordinarias, se propone adicionar los artículos 39 y 90 de
Finalmente, en el último capítulo del proyecto de ley
que se somete a consideración de esta soberanía, se tipifican diversas figuras
delictivas en relación al desarrollo de las actividades de inteligencia,
estableciendo severas sanciones, por ejemplo, al funcionario público o agente
de un órgano de inteligencia que, sin cumplir los requisitos legales,
ejecutare, encomendare, autorizare o consintiere la realización de intercepción
o captación por cualquier medio del contenido de comunicaciones que no le
estuvieran destinadas, o que no estuvieran destinadas al público en general, o
que no fueran accesibles al público; tanto si fueran efectuadas o intervinieran
en ellas órganos públicos o personas físicas o jurídicas privadas ; ya sean
telefónicas, vía internet, telegráficas, radiofónicas, por télex, facsímil, o
por cualquier otro medio de transmisión de voces, imágenes, sonidos o datos a
distancia.
O también a quien sin pertenecer a un organismo de
inteligencia, realizara, autorizara o dispusiera la realización o participación
en actividades propias de la inteligencia del Estado mexicano.
En vista de las anteriores consideraciones, y con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de
Iniciativa
de Decreto que expide
Articulo Primero.- Se expide
Ley de Seguridad Nacional,
Información
y Organismos de Inteligencia
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo
1º
La presente ley establece los objetivos, la
composición, la estructura, los órganos y organismos, la dependencia, las
funciones y atribuciones, el control y fiscalización para la obtención y
difusión de información, la producción y transmisión de inteligencia. Con la
finalidad, brindar apoyo para la toma de decisiones por parte del Estado
mexicano en materia de política internacional, de aspectos externos de la
economía nacional, de defensa nacional y de seguridad interior de la nación, en
aquellas situaciones en las cuales su empleo resulte imprescindible para
preservar significativos intereses nacionales o la vigencia del sistema
democrático.
Artículo
2º
El objeto de la ley consiste en dotar al Estado
mexicano de un adecuado, eficaz, moderno y objetivo servicio de inteligencia,
capaz de brindar el asesoramiento y el apoyo necesario y contribuyente, para la
adopción de decisiones en materia de políticas nacionales y sectoriales, así
como la instrumentación y logro de las estrategias respectivas.
Artículo
3º
Para los fines de la presente ley y de las
actividades por ella reguladas, se definen:
a) Información: relación
circunstanciada de datos específicos y parciales sobre personas, ambientes,
hechos, acciones o cosas que sirven de base para producir un conocimiento
sistematizado, y que no ha sido sometido a ningún proceso intelectivo salvo el
de su obtención.
b) Medio de obtención de
información: es la persona o equipo de personas que en forma consciente obtiene
información para un organismo de inteligencia.
c) Inteligencia: es el proceso
de obtención, acumulación, procesamiento, análisis y difusión de la información
de la realidad pasada y presente, requerida para la conducción de la política
internacional, la economía, la defensa nacional y la seguridad interior de la
nación y con el fin de producir un conocimiento de la realidad futura que sea
posible de ser utilizada en los diversos niveles de toma de decisiones.
d) Contrainteligencia: es
aquella parte de la inteligencia tendiente a detectar, localizar y neutralizar
la de otros Estados, grupos nacionales u organismos o grupos extranjeros o sus
agentes, que atenten contra la seguridad del Estado, contra habitantes del
país, o contra propiedades del Estado o de sus ciudadanos (incluyendo secretos
de carácter científico, técnico, comercial, industrial o económico) y las
propias de los servicios nacionales de inteligencia.
e) Inteligencia estratégica
nacional: es el conocimiento de las capacidades, vulnerabilidades y probables
cursos de acción de los Estados extranjeros y otros actores internacionales o
extranjeros que resulten de interés, elaborado al más alto nivel con la
finalidad de satisfacer las necesidades de la conducción nacional.
f) Inteligencia
estratégica militar: es el conocimiento de las capacidades, vulnerabilidades y
probables cursos de acción en materia militar, de aquellos países extranjeros
de interés para la defensa nacional, así como de los ambientes geográficos de
interés para el mejor empleo del poder militar propio.
g) Inteligencia exterior
política: es el conocimiento relativo al factor político de aquéllos Estados
extranjeros y situaciones internacionales que se consideren de interés para la
política exterior de la nación; así como a las actividades, en el exterior del
país, de organizaciones y personas extranjeras, de interés para la política
internacional, la defensa nacional o la seguridad interior de la nación.
h) Inteligencia exterior
económica: es el conocimiento relativo a la situación económica internacional y
de las amenazas y oportunidades que plantee, así como al factor económico de
aquéllos Estados extranjeros, y de las actividades económicas en el exterior de
organizaciones y empresas supranacionales, y de organizaciones y personas
extranjeras, que resulten de interés para la política internacional del país.
i) Inteligencia para la
protección del orden democrático y constitucional: es el conocimiento
resultante de procesar informaciones relativas a individuos u organizaciones
cuya actuación esté orientada a cambiar o alterar el orden democrático
constitucional, atentar contra las autoridades, o impedir el ejercicio legítimo
por parte de éstas de sus atribuciones, por medios ilícitos.
j) Inteligencia de seguridad
pública: es el conocimiento derivado de procesar informaciones relativas a
individuos, grupos u organizaciones, cuyo accionar configure delitos federales
que representen un riesgo significativo para la seguridad interior del país.
Así como el conocimiento resultante de procesar informaciones referentes a la
actividad de personas y grupos cuyas actividades están dirigidas a la violación
del orden jurídico, incluyendo especialmente las de aquellas organizaciones de
carácter permanente dedicadas a la obtención de lucro a través de actividades
delictivas en gran escala, así como a la inversión del producto obtenido de
ellas.
k) Medidas de seguridad de
contrainteligencia: disposiciones que se adoptan para proteger las actividades
y propiedades nacionales contra otras actividades de inteligencia.
l) Organismo de inteligencia:
organismo técnico especializado en inteligencia, dotado de medios propios de
obtención de información.
m) Organo de análisis: órgano
técnico especializado en inteligencia, cuya misión consiste en la elaboración
de inteligencia sobre la base de la información que le es provista por
organismos de inteligencia, o de la que él mismo adquiera a través de fuentes
públicas.
n) Aparato de intercepción de
comunicaciones: cualquier aparato que pueda ser utilizado para interceptar o
captar una comunicación telefónica, telegráfica, por télex, facsímil, internet
o cualquier otro medio de transmisión de voces, imágenes o datos a distancia, o
bien, información introducida o existente en computadoras.
o) Defensa nacional:
integración y acción coordinada de todas las fuerzas de la nación para la
solución de aquellos conflictos que requieran el empleo de las Fuerzas Armadas,
en forma disuasiva o efectiva, para enfrentar las agresiones de origen externo.
p) Seguridad interior:
situación en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el
patrimonio de los habitantes de la nación, sus derechos y garantías y la plena
vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal
que establece
Capítulo Segundo
De los Organos de Inteligencia,
su Composición y Atribuciones
Artículo
4º
Es atribución del titular del Poder Ejecutivo de
Artículo
5º
Corresponde a los titulares de
Artículo
6º
Como un órgano sólo de análisis, que no poseerá
medios propios de obtención de información y de realización de operaciones de
inteligencia, se crea
Artículo
7º
Serán funciones de
a) Asistir y asesorar al
titular del Ejecutivo de
b) Intervenir en la elaboración
y proponer al titular del Ejecutivo de
c) Producir inteligencia
estratégica nacional, y proveer a su diseminación.
d) Intervenir en la
elaboración de la doctrina de inteligencia estratégica nacional, así como en la
aprobación de las correspondientes a inteligencia exterior, inteligencia
militar, e inteligencia para la seguridad pública;
e) Promover la formación,
perfeccionamiento y actualización del personal de los órganos y organismos
comprendidos en la presente ley;
f) Ejercer la coordinación y
enlace entre los distintos organismos y órganos integrantes de servicios
nacionales de inteligencia; resolviendo por sí las cuestiones de competencia
que se suscitaran entre ellos y disponiendo y estimulando su cooperación
recíproca;
g) Intervenir en la
elaboración del presupuesto de la totalidad del sector normado en la presente
ley, luego de recibir las respectivas propuestas.
Artículo
8º
Bajo la dependencia directa e inmediata de
Artículo
9º
El Centro de Inteligencia para
Artículo
10º
Bajo la dependencia directa e inmediata de
Artículo
11º
El Centro de Inteligencia para
Artículo
12º
Bajo la dependencia directa e inmediata de
Artículo
13º
El Centro de Inteligencia para
Artículo
14º
Bajo la dependencia directa e inmediata de las
secretarías de
Artículo
15º
El Centro de Inteligencia para
Capítulo Tercero
Disposiciones Comunes a los
Organos de Inteligencia
Artículo
16º
Las tareas de obtención y reunión de información, así
como la obtención, posesión y empleo de medios de obtención de información, y
de actividades especiales quedan reservadas a los órganos de inteligencia a que
se refiere el capítulo anterior, cada uno dentro de su propia competencia. Las
demás dependencias de gobierno deberán canalizar sus requerimientos de
información a dichos organismos, según la competencia de cada uno de ellos.
Artículo
17º
En todos los casos, la realización de actividades
especiales de inteligencia requerirá orden o autorización expresa y por escrito
del Presidente de
Artículo
18º
Cada uno de los organismos de inteligencia creados
mediante la presente ley contará con una escuela de inteligencia, las que serán
las únicas en el país.
Artículo
19º
Ningún órgano de información e inteligencia estará
facultado para la realización de tareas represivas, ni para el cumplimiento por
sí de funciones policiales, ni poseerá facultades compulsivas. En el caso en
que como consecuencia de las actividades de los mismos se estableciera la
posible comisión de delitos, de inmediato recurrirán al Ministerio Público, al
que suministrarán las informaciones y los elementos de prueba relativos a los
mismos.
Artículo
20º
Está prohibida la obtención de información y la
producción de inteligencia sobre los ciudadanos por el sólo hecho de su raza,
fe religiosa u opinión política, o por sus actividades lícitas como miembros de
organizaciones políticas, sociales, religiosas o sindicales.
Artículo
21º
También está prohibida la revelación de toda
información relativa a cualquier habitante u organización del país, adquirida
por los órganos u organismos de inteligencia en el ejercicio de sus funciones.
Exceptúase de esta prohibición exclusivamente los casos en que dicha revelación
fuera necesaria para el legal cumplimiento de una orden de autoridad, o bien
cuando dicha revelación sea esencial al interés público, y dicho interés sea
manifiestamente superior a la lesión que pudiera resultar a la privacidad, como
consecuencia de la revelación de que se tratare.
Artículo
22º
Los individuos que se desempeñen en forma permanente,
transitoria o que cooperen de cualquier modo con un órgano u organismo de
inteligencia, no podrán desempeñarse hasta dos años de haber cesado en tal
desempeño o cooperación, como representes o asesores de gobiernos estatales o
municipales ni como asesores de un partido político, ni como empleados o
asesores de un país extranjero.
Capítulo Cuarto
El Secreto y Reserva
Artículo
23º
Todos los asuntos, actividades, datos, antecedentes e
informaciones que estén en poder de órganos, organismos o personal integrantes
de los servicios de inteligencia se consideraran secretos para todos los
efectos legales.
Artículo
24º
En el cumplimiento de sus atribuciones, las
autoridades judiciales podrán requerir información a los órganos de
inteligencia.
Artículo
25°
Los funcionarios públicos, cualquiera sea su cargo o
la naturaleza de su vinculación jurídica, que en cumplimiento de sus funciones
o con ocasión de ellas, tengan conocimiento de lo informado por los órganos de
inteligencia, estarán obligados a guardar secreto de esta información.
Artículo
26°
La infracción a las obligaciones de secreto por parte
de un servidor público, dará lugar a la aplicación de las sanciones
administrativas establecidas en
Capítulo Quinto
Del Control Interno en Materia de Inteligencia
Artículo
27º
El titular del Poder Ejecutivo controlará en forma
constante la actividad de los órganos y organismos de inteligencia, a través de
la definición de los objetivos, de la emisión de directrices para el desarrollo
de sus funciones, y de la permanente y oportuna supervisión de sus operaciones.
Establecerá asimismo adecuadas normas, procedimientos e instancias de control
interno.
Artículo
28º
Corresponderá a cada una de las secretarías de Estado
de quien dependa un organismo de inteligencia, la emisión de los respectivos
manuales de organización y procedimientos.
Artículo
29º
En cada organismo de inteligencia funcionará una
contraloría interna, que además de los aspectos legales y administrativos,
supervisará las actividades propias del organismo, estableciendo procedimientos
y registros.
Artículo
30º
Se prohíbe la realización de cualquier actividad de
inteligencia por personas físicas o jurídicas privadas, o por organismos
públicos diversos a los previstos en esta ley.
Artículo
31º
Está prohibida la ejecución de cualquier actividad de
inteligencia destinada a influir de cualquier modo en los procesos políticos o
en la opinión pública con fines políticos o religiosos.
Artículo
32º
La realización de operaciones de inteligencia
requerirá orden escrita del titular del Ejecutivo, en la que se precisará claramente la naturaleza de la
operación a realizarse y la necesidad de la misma para el logro de los
objetivos nacionales.
Capítulo Sexto
Del Control Parlamentario en
Materia de Inteligencia
Artículo
33º
En su carácter de comisiones ordinarias,
Artículo
34º
En el desarrollo de sus funciones,
a) La consideración y análisis
de los planes y programas de inteligencia elaborados por el Poder Ejecutivo y
remitidos a la misma;
b) La consideración y análisis
de un informe anual, de carácter reservado, remitido por el Poder Ejecutivo al
Congreso de
c) El seguimiento y control
presupuestario del área de inteligencia.
d) La elaboración y remisión
al Poder Ejecutivo y al Congreso de
Artículo
35º
Las comisiones tendrán todas las facultades y
atribuciones necesarias para el cumplimiento de su cometido y, en especial,
para la realización tanto de las tareas de supervisión y control fijadas en la
presente ley como también de las investigaciones que fueran pertinentes en los
órganos del Estado encargados de las actividades de inteligencia.
Artículo
36º
Los órganos de inteligencia deberán remitir en forma
anual a las comisiones: las normas y manuales que establecen y regulan las
misiones, funciones, facultades, organización, composición e integración; y las
estructuras orgánico funcionales.
Capítulo Séptimo
Del Control Judicial en Materia de Inteligencia
Artículo
37º
En el desarrollo de las actividades de inteligencia,
las comunicaciones telefónicas, vía internet, postales, de telégrafo o facsímil
o cualquier otro sistema de transmisión de cosas, imágenes, voces o paquetes de
datos, así como los registros, documentos, son inviolables en todo el ámbito de
Dicha autorización sólo será otorgada en el supuesto
en que la medida materia de la misma resulte necesaria para
Artículo
38º
Los organismos de inteligencia podrán no obstante
captar sin necesidad de autorización judicial, desde territorio nacional,
señales de cualquier tipo originadas en el extranjero, producidas por fuentes
radiofónicas, televisivas, de radar, láser, o similares, así como
comunicaciones telefónicas, telegráficas, por facsímil, o de cualquier otro
medio de transmisión de cosas, voces o imágenes a distancia de dicho origen,
siempre que fueran de carácter público o bien que pertenecieran a organismos de
carácter público. Podrán asimismo captar señales producidas desde el territorio
nacional por organismos públicos extranjeros.
Artículo
39º
El titular del Poder Ejecutivo de
Artículo
40º
La solicitudes de intervención que se formulen ante
la autoridad judicial deberán contener:
a) Los hechos y circunstancias
que fundamenten la petición;
b) La estricta necesidad de
empleo de los medios y procedimientos a utilizarse, así como la dificultad de
obtener la información o los elementos requeridos, por otros medios;
c) La descripción más completa
y exacta posible de las medidas a hacerse efectivas, así como de los lugares y
medios de comunicación, en su caso, en los que será realizada, de la naturaleza
de la información o elementos buscados, y de los medios que habrán de ser
empleados para su obtención;
d) La identidad de la persona,
si fuera conocida, cuya comunicación se propone interceptar o que está en
posesión de la información, grabación, documento o cosa que se propone obtener;
e) El periodo para el cual la
autorización es requerida.
El requeriente deberá informar asimismo, en su caso,
la circunstancia de haberse solicitado una autorización anterior para el mismo
objeto, la fecha en que ello fue hecho efectivo, el juez ante quien fue
solicitada y la decisión que recayó en la petición.
Artículo
41º
La información o los elementos obtenidos a través de
las actividades de inteligencia no podrán ser exhibidos, divulgados o puestos
en conocimiento de persona alguna ajena a las investigaciones que determinaran
su obtención; con la única excepción del Ministerio Público, en cuyo
conocimiento deberán ser puestos los hechos que pudieren ser constitutivos de
delito, con la remisión de los respectivos elementos probatorios.
Artículo
42º
La intervención de comunicaciones privadas efectuadas
con la autorización judicial, deberán ser puestas en conocimiento de los
afectados, dentro de los seis meses siguientes a la finalización de la
investigación o averiguación de que las mismas formen parte.
Capítulo Octavo
De los Delitos
Artículo
43º
Se impondrá sanción de
a) Intercepción o captación
por cualquier medio del contenido de comunicaciones que no le estuvieran
destinadas, o que no estuvieran destinadas al público en general, o que no
fueran accesibles al público; tanto si fueran efectuadas o intervinieran en
ellas órganos públicos o personas físicas o jurídicas privadas; ya sean
telefónicas, vía internet, telegráficas, radiofónicas, por télex, facsímil, o
por cualquier otro medio de transmisión de voces, imágenes, sonidos o datos a
distancia;
b) Intercepción de
correspondencia, incluyendo encomiendas, remitidas a través del correo o de
cualquier prestador del servicio postal o de envío de cartas o encomiendas;
c) La captura, por cualquier
medio, de información guardada en computadoras o periféricos de computadoras;
d) La captura de cualquier
información, registro, documento o cosa, para lo cual fuera necesaria la
entrada no autorizada por quien estuviera facultado a excluir, en domicilios
privados o en dependencias de edificios públicos no accesibles al público; o
bien, la obtención del acceso no autorizado por su propietario a cosas, o, en
las condiciones indicadas, la búsqueda, remoción, o examen de cosas de
cualquier tipo.
e) Captación, no autorizada
por el o los originantes, de voces, sonidos o imágenes pertenecientes a
personas u originados por éstas, excepción hecha de aquellas con las cuales se
mantuviera comunicación o entrevista; por medio de aparatos electrónicos,
mecánicos, o de cualquier otro tipo, o de cables o por cualquier otro elemento,
ya sea en lugares públicos o privados; o penetrando en lugares a los que no
tenía acceso legal o fuera de los momentos en que lo tenía; o utilizando
cualquier tipo de ardid o engaño.
La misma pena se impondrá al servidor público no
integrante de los organismos de inteligencia que ordenare, encomendare,
autorizare o consintiere la realización de los aludidos actos, así como al
funcionario judicial que otorgare autorización para los mismos, sin la
satisfacción previa de los requisitos legales.
Artículo
43º
Se impondrá sanción de
Artículo
44º
Se impondrá sanción de uno a tres años de prisión
a quien tuviera en su poder, entregara
por cualquier concepto a un tercero, remitiera, o vendiera un aparato de
intercepción de comunicaciones, cuya tenencia no estuviera legalmente
autorizada.
Artículo
45º
Se impondrá sanción de
Transitorios
Primero. La
presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
Segundo. Se
derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al
presente ordenamiento.
Articulo Segundo.- Se adiciona una fracción XXXVII
al párrafo número dos del artículo 39 de
Artículo
39
1. ...
2. ...
I. a
XXXVII. Supervisión y control
de inteligencia.
Articulo Tercero.- Se
adiciona una fracción XXXV al artículo 90 de
Artículo
90
I. a
XXX. ... Supervisión y control
de inteligencia.
Articulo Cuarto.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
Palacio Legislativo de San
Lázaro,
a primero del mes de agosto del dos mil uno.
Diputado Luis Miguel
Barbosa Huerta (rúbrica)