De reformas a los articulos 26, parrafo 2, y 72, parrafo 1, de la Ley Organica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del Partido Politico de la Alianza Social.     Versión para Imprimir

Los integrantes del órgano legislativo de los Estados Unidos Mexicanos, el diputado federal José Antonio Calderón Cardoso y la diputada federal Beatriz Patricia Lorenzo Juárez, ambos representantes del Partido Alianza Social en la Cámara de Diputados, y en ejercicio del derecho establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 71, fracción II, así como con fundamento en lo que determinan los artículos 72, inciso f), y 70, párrafo segundo, del mismo ordenamiento, y en relación con lo determinado en los artículos 55, fracción II; 58, fracciones I, II, III, y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, cumplimos con el deber de presentar ante usted los motivos que hemos considerado suficientes para proponer modificaciones en la legislación que rige el funcionamiento interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que sea reformado el contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica del Congreso General, por lo que se refiere a su párrafo 2; lo anterior es expresión de nuestra intención de que se dé una verdadera apertura democrática, que permita la integración de representaciones partidistas con flexibilidad en el número de sus miembros.

Por lo que presentamos el proyecto de reforma al contenido de los artículos 26, párrafo 2, y 72, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Los acontecimientos políticos que ha atravesado el país en los últimos tiempos y de los cuales somos protagonistas, han provocado una reestructuración en las instituciones políticas tendiente a fortalecer el régimen del sistema de partidos.

La necesidad de un cambio en la manera de hacer política es evidente y lo demuestran los resultados de las últimas elecciones celebradas el pasado 2 de julio, donde el pueblo decidió, a través del derecho al voto, dar paso a formas democráticas, objetivas y transparentes, para ejercer el poder público.

Fue expresión de la voluntad soberana dejar atrás antiguos vicios y estructuras caducas que no permitían la incorporación de nuevas figuras, y de nuevos actores, dentro del sistema político.

La teoría del Estado nos indica que el periodo que hoy vivimos; la nueva realidad a la que nos enfrentamos, se vislumbra bajo una nueva concepción de Estado al que las corrientes ideológicas de vanguardia le han denominado Estado Democrático, sucesor del Estado de Derecho. La idea del Estado Democrático, además de complementarse con los elementos del Estado de Derecho, exige a los integrantes de los órganos del Estado Mexicano, y muy específicamente a los miembros de su órgano legislativo, la plena incorporación de formas democráticas de avanzada, que permitan el intercambio y coordinación de diversos elementos, entre los que destacan:

a) La alternancia en el ejercicio del poder público,

b) Toma de decisiones consensuales entre todos los actores que en ellas intervienen, con la participación plena de las minorías,

c) Respeto al principio de pluralismo en la integración del Congreso;

d) Libertad de expresión,

e) Respeto a la voluntad popular, a fin de que estos principios sirvan de base para la construcción de un nuevo modelo político, que permita el cumplimiento inexorable de estructuras democráticas, y ello se vea reflejado en un óptimo desempeño de las funciones políticas de los órganos públicos.

El papel que juega dentro del Estado Democrático el órgano legislativo, adquiere una importancia trascendental, no sólo en lo que se refiere a la toma de decisiones políticas, sino porque en él se conjugan los principios que en teoría política son pilares tales como: la soberanía y el principio de la representación.

Dentro de este órgano se adoptan decisiones con validez general; es el verdadero contrapeso de los otros dos órganos del Estado Mexicano, pero tan amplia e importante labor no puede llevarse a cabo si la propia ley que rige el funcionamiento interno de uno de los subórganos del órgano legislativo del Estado, ha sido superada por los nuevos tiempos, ‑ya que de forma restrictiva y en contra de uno de los principios de la técnica jurídica y de la técnica legislativa, conocido como el principio de jerarquía de las normas, va más allá de lo que determina nuestra Ley Fundamental, vulnerando los derechos conferidos en los artículos 6, y 9, así como los principios vertidos en el artículo 41, párrafos 2, 3, 4, y artículo 70, párrafo tercero, constitucionales. Nos referimos de forma específica al contenido de los artículos 26 párrafo 2 y 72, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Congreso General, la limitante que determinan estas disposiciones, al exigir como número mínimo cinco diputados y cinco senadores para la integración de los grupos parlamentarios, tanto en esta Cámara como en el Senado, lo que atenta contra el ejercicio pleno de la libertad de expresión de las corrientes ideológicas que integran ese órgano estatal, imposibilitando con ello el ejercicio del derecho conferido en el artículo 6 constitucional, en virtud de que no permite que se dé una plena participación en la toma de decisiones dentro de las Cámaras; al quedar excluidas las minorías del proceso de integración de los principales órganos de gobierno, coartándose con ello la capacidad de intervención en el ejercicio del poder público.

Es evidente que no se cumplen los fines para los cuales se incorpora en el Derecho Mexicano la figura de los grupos parlamentarios, entre los que sobresale la posibilidad de que legisladores que comparten una misma corriente ideológica asuman posiciones comunes, a fin de que los pronunciamientos que se viertan en los debates obedezcan a un criterio uniforme, organizado, que permita la participación de todos sus integrantes de una manera igualitaria, lo que sin duda permite hacer frente a las necesidades parlamentarias de forma satisfactoria; pero todos estos planteamientos quedan sólo como declaraciones, que no trascienden a la realidad, ya que el texto del artículo señalado restringe el ejercicio de la libre expresión de la corriente ideológica que representamos, vulnerando además el derecho conferido en el artículo 9 constitucional, ya que en un sentido amplio, la conformación de grupos parlamentarios es una forma de unión pacífica, es un agrupamiento plenamente reconocido por nuestra Ley Fundamental, es una forma de asociación política que permite la participación activa, libre e institucionalizada de todos los grupos que vierten distintos programas y actitudes ideológicas.

El criterio contenido en los artículos 26, párrafo 2, y 72, párrafo 1, atenta contra el principio del pluralismo político, el cual debe regir la integración del órgano legislativo del Estado Mexicano.

La incorporación del pluralismo político reconocido como un valor jurídico de carácter constitucional, y el reconocimiento de que los partidos políticos son expresión de ese pluralismo, son afirmaciones que permiten defender nuestra argumentación en contra de las posiciones que nos han impedido el ejercicio a nuestro derecho para integrar un grupo parlamentario.

Hoy por hoy las decisiones que se toman en el interior de estos grupos son ya fuente del llamado Derecho Parlamentario al considerarse que los acuerdos de estos grupos trascienden e influyen en todos los aspectos de la tarea legislativa.

Las limitantes contenidas en los artículos 26, párrafo 2, y 72, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Congreso, trasciende no sólo la esfera jurídica, que resguarda las garantías constitucionales ya señaladas, sino que imposibilita de una manera absoluta el ejercicio de los derechos que en nuestra calidad de legisladores nos confiere la Ley Orgánica del Congreso, específicamente los contenidos en los artículos 14, párrafo 4; 17, párrafos 4 y 5; artículo 18; 26, párrafo 1; 27; 28, 29; 30; 31; 74; 76; 77; 79; 80 y 81, lo que nos coloca en una evidente posición de desventaja frente a los otros legisladores que sí integran grupos parlamentarios.

Manifestamos que esta exposición de motivos contiene los razonamientos lógico jurídicos suficientes para que sea respetado el derecho que nos confiere la Constitución Política en su artículo 70, párrafo tercero, a fin de que las minorías que forman parte del órgano legislativo del Estado estén en la posibilidad de darle vida a representaciones partidistas de avanzada que cuenten con el reconocimiento expreso del ordenamiento legal de la materia y que gocen de los mismos derechos y prerrogativas con los que cuentan hoy los grupos parlamentarios, lo anterior sólo puede llevarse a cabo a través de una iniciativa de reforma al contenido del artículo 26, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Congreso, a efecto de que la norma referida permita la integración de nuevas formas de conformación de los grupos parlamentarios en donde el número de sus miembros no represente una restricción en la conformación de esos grupos, sino que por el contrario, se impulse la evolución de esta figura jurídica.

A pesar de las limitaciones a las que nos hemos enfrentado exponemos que ante todo y sobre todo, pretendemos ejercer una acción propulsiva, propositiva y de cambio, es por ello que manifestamos, a través de los mecanismos normativos que determina la Constitución, nuestra inconformidad ante el rechazo que ha tenido la conformación de un grupo parlamentario cuyos integrantes sean sólo dos diputados; posición que consideramos inadmisible, arbitraria, intolerante, restrictiva.

Es importante destacar que en el contenido de la exposición de motivos de la Iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 4 de octubre de 1977 y en las que se incorpora al artículo 70 de nuestra Ley Fundamental, la figura de los grupos parlamentarios, se hace destacar que la finalidad de la reforma referida fue promover una más amplia y diversificada concurrencia en la Cámara de Diputados, de las corrientes de opinión y de las corrientes ideológicas existentes en el país.

Si hacemos una lectura a la doctrina parlamentaria nacional e internacional, así como a las legislaciones estatales de nuestro país, podemos corroborar que ya algunas entidades federativas reconocen en las leyes orgánicas de sus congresos, la integración de grupos parlamentarios y representaciones partidistas; para muestra presentamos el texto del artículo 91, párrafos 2 y 3, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado de Guanajuato, la cual determina que: 2. “Un grupo parlamentario se integrara cuando menos con dos diputados... 3. Cuando un partido político se encuentre representado en el Congreso por un solo diputado, éste integrará una representación parlamentaria, el cual tendrá las mismas prerrogativas que un grupo parlamentario”. El criterio sustentado es seguido por el estado de Morelos quien en la ley de la materia específicamente en su artículo 62 determina que: “...Bastarán dos diputados que actúen bajo la dirección de un mismo partido para integrar un grupo parlamentario”.

Nuestra intención es incorporar en la norma jurídica nuevas modalidades para que exista un reconocimiento pleno en el orden jurídico de nuevas formas de representación partidista.

Proyecto de reforma al contenido de los artículos 26, párrafo 2, y 72, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Proponemos modificar el contenido de los artículos 26, párrafo 2, y 72, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Congreso General para quedar como sigue:

Artículo 26.

1. ...

2. El Grupo...

Cuando los integrantes de un partido político que tenga representación ante la Cámara, no reúnan el número mínimo establecido en el párrafo anterior para la conformación de un grupo parlamentario, será reconocido el derecho de sus miembros para integrar una representación partidista, que gozará de los mismos derechos y prerrogativas que los grupos parlamentarios.

Artículo 72.

1. Solo los...

Cuando los integrantes de un partido político que tenga representación ante el Senado, no reúnan el número mínimo establecido en el párrafo anterior para la conformación de un grupo parlamentario, será reconocido el derecho de sus miembros para integrar una representación partidista, que gozará de los mismos derechos y prerrogativas que los grupos parlamentarios.

“Por la paz, la verdad y el cambio”

Palacio Legislativo, a 19 de septiembre del 2000.

 

Dip. José Antonio Calderón Cardoso (rúbrica)

Dip. Beatriz Patricia Lorenzo Juárez (rúbrica)