De reformas a los articulos 26, parrafo 2, y 72,
parrafo 1, de
Los integrantes del órgano legislativo de los Estados
Unidos Mexicanos, el diputado federal José Antonio Calderón Cardoso y la
diputada federal Beatriz Patricia Lorenzo Juárez, ambos representantes del
Partido Alianza Social en
Por lo que presentamos el proyecto de reforma al
contenido de los artículos 26, párrafo 2, y 72, párrafo 1, de
Exposición de Motivos
Los acontecimientos políticos que ha atravesado el
país en los últimos tiempos y de los cuales somos protagonistas, han provocado
una reestructuración en las instituciones políticas tendiente a fortalecer el
régimen del sistema de partidos.
La necesidad de un cambio en la manera de hacer
política es evidente y lo demuestran los resultados de las últimas elecciones
celebradas el pasado 2 de julio, donde el pueblo decidió, a través del derecho
al voto, dar paso a formas democráticas, objetivas y transparentes, para
ejercer el poder público.
Fue expresión de la voluntad soberana dejar atrás
antiguos vicios y estructuras caducas que no permitían la incorporación de
nuevas figuras, y de nuevos actores, dentro del sistema político.
La teoría del Estado nos indica que el periodo que
hoy vivimos; la nueva realidad a la que nos enfrentamos, se vislumbra bajo una
nueva concepción de Estado al que las corrientes ideológicas de vanguardia le
han denominado Estado Democrático, sucesor
del Estado de Derecho. La idea del
Estado Democrático, además de complementarse con los elementos del Estado de
Derecho, exige a los integrantes de los órganos del Estado Mexicano, y muy
específicamente a los miembros de su órgano legislativo, la plena incorporación
de formas democráticas de avanzada, que permitan el intercambio y coordinación
de diversos elementos, entre los que destacan:
a) La alternancia en el ejercicio
del poder público,
b) Toma de decisiones
consensuales entre todos los actores que en ellas intervienen, con la
participación plena de las minorías,
c) Respeto al principio de
pluralismo en la integración del Congreso;
d) Libertad de expresión,
e) Respeto a la voluntad
popular, a fin de que estos principios sirvan de base para la construcción de
un nuevo modelo político, que permita el cumplimiento inexorable de estructuras
democráticas, y ello se vea reflejado en un óptimo desempeño de las funciones
políticas de los órganos públicos.
El papel que juega dentro del Estado Democrático el
órgano legislativo, adquiere una importancia trascendental, no sólo en lo que
se refiere a la toma de decisiones políticas, sino porque en él se conjugan los
principios que en teoría política son pilares tales como: la soberanía y el
principio de la representación.
Dentro de este órgano se adoptan decisiones con validez general; es el verdadero contrapeso de los
otros dos órganos del Estado Mexicano, pero tan amplia e importante labor no
puede llevarse a cabo si la propia ley que rige el funcionamiento interno de
uno de los subórganos del órgano legislativo del Estado, ha sido superada por
los nuevos tiempos, ‑ya que de forma restrictiva y en contra de uno de
los principios de la técnica jurídica y de la técnica legislativa, conocido
como el principio de jerarquía de las normas, va más allá de lo que determina
nuestra Ley Fundamental, vulnerando los derechos conferidos en los artículos 6,
y 9, así como los principios vertidos en el artículo 41, párrafos 2, 3, 4, y
artículo 70, párrafo tercero, constitucionales. Nos referimos de forma
específica al contenido de los artículos 26 párrafo 2 y 72, párrafo 1, de
Es evidente que no se cumplen los fines para los
cuales se incorpora en el Derecho Mexicano la figura de los grupos
parlamentarios, entre los que sobresale la posibilidad de que legisladores que
comparten una misma corriente ideológica asuman posiciones comunes, a fin de
que los pronunciamientos que se viertan en los debates obedezcan a un criterio
uniforme, organizado, que permita la participación de todos sus integrantes de
una manera igualitaria, lo que sin duda permite hacer frente a las necesidades
parlamentarias de forma satisfactoria; pero todos estos planteamientos quedan sólo
como declaraciones, que no trascienden a la realidad, ya que el texto del
artículo señalado restringe el ejercicio de la libre expresión de la corriente
ideológica que representamos, vulnerando además el derecho conferido en el
artículo 9 constitucional, ya que en un sentido amplio, la conformación de
grupos parlamentarios es una forma de unión pacífica, es un agrupamiento
plenamente reconocido por nuestra Ley Fundamental, es una forma de asociación
política que permite la participación activa, libre e institucionalizada de
todos los grupos que vierten distintos programas y actitudes ideológicas.
El criterio contenido en los artículos 26, párrafo 2,
y 72, párrafo 1, atenta contra el principio del pluralismo político, el cual
debe regir la integración del órgano legislativo del Estado Mexicano.
La incorporación del pluralismo político reconocido
como un valor jurídico de carácter constitucional, y el reconocimiento de que
los partidos políticos son expresión de ese pluralismo, son afirmaciones que
permiten defender nuestra argumentación en contra de las posiciones que nos han
impedido el ejercicio a nuestro derecho para integrar un grupo parlamentario.
Hoy por hoy las decisiones que se toman en el
interior de estos grupos son ya fuente del llamado Derecho Parlamentario al
considerarse que los acuerdos de estos grupos trascienden e influyen en todos
los aspectos de la tarea legislativa.
Las limitantes contenidas en los artículos 26,
párrafo 2, y 72, párrafo 1, de
Manifestamos que esta exposición de motivos contiene
los razonamientos lógico jurídicos suficientes para que sea respetado el
derecho que nos confiere
A pesar de las limitaciones a las que nos hemos
enfrentado exponemos que ante todo y sobre todo, pretendemos ejercer una acción
propulsiva, propositiva y de cambio, es por ello que manifestamos, a través de
los mecanismos normativos que determina
Es importante destacar que en el contenido de la exposición
de motivos de
Si hacemos una lectura a la doctrina parlamentaria
nacional e internacional, así como a las legislaciones estatales de nuestro
país, podemos corroborar que ya algunas entidades federativas reconocen en las
leyes orgánicas de sus congresos, la integración de grupos parlamentarios y
representaciones partidistas; para muestra presentamos el texto del artículo
91, párrafos 2 y 3, de
Nuestra intención es incorporar en la norma jurídica
nuevas modalidades para que exista un reconocimiento pleno en el orden jurídico
de nuevas formas de representación partidista.
Proyecto
de reforma al contenido de los artículos 26, párrafo 2, y 72, párrafo 1, de
Proponemos modificar el contenido de los artículos
26, párrafo 2, y 72, párrafo 1, de
Artículo
26.
1. ...
2. El Grupo...
Cuando los integrantes de un
partido político que tenga representación ante
Artículo
72.
1. Solo los...
Cuando los integrantes de un
partido político que tenga representación ante el Senado, no reúnan el número
mínimo establecido en el párrafo anterior para la conformación de un grupo
parlamentario, será reconocido el derecho de sus miembros para integrar una
representación partidista, que gozará de los mismos derechos y prerrogativas
que los grupos parlamentarios.
“Por la paz, la verdad y
el cambio”
Palacio Legislativo, a 19
de septiembre del 2000.
Dip. José Antonio Calderón
Cardoso (rúbrica)
Dip. Beatriz Patricia
Lorenzo Juárez (rúbrica)