Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1486-II, jueves 29 de abril de 2004.
DE LA COMISION DE ECONOMIA, CON
PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE NO SE APRUEBA LA INICIATIVA QUE ADICIONA UNA
FRACCION XVII AL ARTICULO 90 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, la INICIATIVA QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN XVIII, AL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, presentada por el Congreso del Estado de Jalisco el 4 de noviembre de 2003.
La Comisión de Economía de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al estudio y análisis de la Iniciativa descrita, al tenor de los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO. En sesión celebrada en esta cámara de Diputados, el 4 de noviembre de 2003, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al Pleno de un oficio del Congreso de Jalisco por el que se remite la Iniciativa en cuestión.
SEGUNDO. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".
TERCERO. Mediante oficio CE/ 0100/03 de fecha de 5 de noviembre de 2003 se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de ésta Iniciativa.
CUARTO. Con fecha 20 de abril de 2003, el pleno de las Comisión de Economía aprobó el presente dictamen, mismo que en este acto se somete a consideración de esta Soberanía, en los términos que aquí se expresan.
ANÁLISIS DE LA INICIATIVA
La iniciativa pretende que no puedan registrarse como marcas, las imágenes, figuras, o formas tridimensionales animadas o inanimadas o cambiantes, que se encuentren relacionadas de manera directa con alguna asociación religiosa o de culto público, que cuente con la posesión de la original y se les atribuya presumiblemente su propiedad, aún cuando no esté registrada ante la autoridad correspondiente, salvo a aquellas que reúnan contenido artístico y sean obras en las que su creación sean atribuibles a persona determinada.
En la iniciativa también se señala que el trabajo intelectual, artístico y la inventiva de las personas gozan de una protección legal otorgado por nuestro sistema jurídico nacional e internacional y que el registro otorgado a un ciudadano chino de la imagen de la Virgen de Guadalupe ha trastocado el sentimiento religioso de los Mexicanos, pues independientemente de la religión que se profese, fue utilizada dicha imagen, la madrugada del 16 de septiembre de 1810, como primera bandera del anhelo de un México independiente.
Los promoventes de la iniciativa manifiestan, que al ser ellos los representantes de los ciudadanos y con la finalidad de que no se vuelva a repetir la violación de los íntimos valores del ser humano, como lo es la libertad de culto, es necesario legislar al respecto.
Plantean que para efecto de que no se vea vulnerada la sensibilidad de los ciudadanos de nuevamente y evitar que cualquier persona pretenda adjudicarse o patentar dichas figuras, es que se prohíbe el registro a imágenes, formas o figuras que tengan relación directa con alguna asociación religiosa o de culto público.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Que en la Ley de la Propiedad Industrial las marcas son signos visibles que permiten distinguir unos productos o servicios de otros de la misma especie o clase, las cuales se obtienen por medio de un registro que se solicite ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por cualquiera que reúna los requisitos que la propia ley señala, independientemente de su nacionalidad.
SEGUNDO. Que la Ley de Propiedad Industrial cuenta con los medios legales para que cualquier persona que demuestre tener un mejor derecho sobre un signo distinto, o en su caso, lo considere como contrario a la moral y las buenas costumbres, solicite al Instituto se declare Administrativamente la Nulidad del mismo, debiendo por ser un acto de Autoridad, fundarlo y motivarlo.
TERCERO. Que lo que se confiere a los titulares de los registros conformados por representaciones de imágenes, formas y figuras, es el uso exclusivo de su representación, limitada a determinados productos o servicios, por lo que no es posible cualquier reclamo, sobre la utilización de la imagen original.
CUARTO. Que si bien es cierto que con fecha 27 de junio de 2002, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial concedió a un solicitante de nacionalidad China1,1 el registro de marca número 752595, correspondiente a una representación de la Imagen de la Virgen de Guadalupe, para proteger juegos, juguetes, artículos de gimnasia y deportes no comprendidos en otras, clases, decoraciones para árboles de navidad, dentro de la clase 28 Internacional2, también es cierto que al día de hoy existen registradas como marca, diversas representaciones de la Virgen de Guadalupe, amparando productos y servicios contenidos en distintas clases, cuyos titulares de dichos registros son de nacionalidad mexicana. Que algunas de estas marcar cuentan con una antigüedad de hasta 20 años, sin que al día de hoy se haya presentado conflicto legal alguno, lo que indica una aceptación plena por parte de los consumidores de productos o usuarios de servicios que identifican a los signos distintivos con imágenes correspondientes al culto público.
QUINTO. Que la misma BASILICA DE GUADALUPE, A.R., es titular de tres marcas registradas y una en trámite, amparando diversos productos, y en todas y cada una de ellas se pueden apreciar una representación de la Virgen de Guadalupe.
SEXTO. Que a lo largo de muchos años han coexistido pacíficamente los registros que en su diseño incluyen una representación de la Virgen de Guadalupe u otras figuras pertenecientes al culto público, y el alcance o limites a los derechos que las marcas confieren a sus titulares, permite que tengan el derecho al uso exclusivo de su diseño, y sólo para los productos o servicios señalados en su solicitud, lo que no quiere decir que se le conceda el uso exclusivo de la imagen de la Virgen de Guadalupe.
SÉPTIMO. Que la imagen de la Virgen de Guadalupe, no puede considerarse como un símbolo patrio y por lo tanto no se puede impedir su registro basándose en la fracción VII del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, hasta en tanto la autoridad correspondiente, declare dicha imagen como un sìmbolo patrio, cosa que es poco probable que suceda porque podría provocar el que se violaran las garantías individuales, consagradas en la Constitución, como pudiera ser la libertad de culto o expresión, además de que la imagen original de la Virgen de Guadalupe, por ser de dominio público, puede ser usada por cualquier persona, sin necesidad de autorización alguna y por tanto sin exclusividad.
OCTAVO. Que si se diera el caso de que no pudieran registrarse como marca las imágenes, figuras o formas, que tengan relación directa con alguna asociación religiosa o de culto público habría que tenerse un catálogo con todas las asociaciones religiosas o de culto público del mundo, para poder determinar si se trata o no de una de ellas y en su caso negar el registro, lo cual es imposible que exista porque no se conocen todas las asociaciones religiosas o de culto público que existen.
NOVENO. Que México es uno de los estados miembros del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, adoptado el 14 de julio de 1967, vigente en México desde el 26 de julio de 1976, y en virtud de que la Propiedad Industrial es una de las áreas de mayor impacto en el ámbito internacional, se ha logrado, a través de la suscripción de tratados internacionales, la homologación en las condiciones de protección de las figuras propias de esta materia, siendo el caso que ahora nos ocupa, la protección de los signos distintivos. Los mencionados instrumentos se encuentran jerárquicamente al nivel de la Constitución Política que sustenta todo marco legal en nuestra Nación, tal y como lo señala el artículo 133 Constitucional.
DÉCIMO. La propuesta planteada contraviene el principio de derecho internacional denominado trato nacional, y resulta contraría a las disposiciones legales contenidas en tratados internacionales de los que México es parte, como lo es el Acuerdo de Viena por el que se establece la Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas, el cual fue adoptado el 12 de junio de 1973 y vigente en nuestro país desde enero de 2001, donde se establece una clasificación especial para el registro como marca de las figuras religiosas, siendo ésta la número 2.1.3., lo que nos deja ver una aceptación expresa al registro de marcas con figuras religiosas, por lo que al incluirse el impedimento legal propuesto, se crearía un conflicto entre una disposición contenida en una ley, en contra de otra contenida en un tratado internacional, trayendo como consecuencia que sean los tribunales quienes determinen cual deberá prevalecer.
DÉCIMO PRIMERO. Que desde el punto de vista de Competencia no es viable la iniciativa pues restringe más que sus competidores comerciales en la protección de los signos que legítimamente pueden tener el carácter de distintivos, y esto pudiera traer como consecuencia que se desalentara la inversión extranjera en el país, al no permitir que se puedan registrar marcas que tengan algún tipo de imagen de culto público.
DÉCIMO SEGUNDO. La iniciativa crearía serios problemas, respecto a la imposibilidad de que nuevas marcas cuya composición incluyan formas o figuras relacionadas directamente con asociaciones religiosas o de culto público, pues si bien es cierto que la reforma no afectaría los registros ya concedidos y vigentes, en virtud de que no se puede aplicar una disposición legal retroactivamente en perjuicio de persona alguna, sí se dejaría en una situación de desventaja y daría un trato desigual a iguales al no permitírseles el registro, a la persona que lo solicite.
DECIMOTERCERO. La reforma permitiría que se dejaran de registrar marcas ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial cuando tengan formas o figuras relacionadas con asociaciones religiosas o de culto público, mas no impediría que pudieran registrarse ante el Instituto de Derechos de Autor, en cuyo caso la vigencia de la utilización del producto es por mas tiempo y si otorga la exclusividad, además que sería imposible determinar cuando una marca que incluya formas o figuras tiene contenido artístico y cuando no.
DECIMOCUARTO. El que no sea registrada una marca no significa que no pueda utilizarse, por lo tanto habría muchos problemas para la distinción de las mismas, y una posible competencia desleal, además de tener que contestarle al solicitante mediante un oficio de impedimento legal de carácter absoluto, lo que implica el no registro de su marca, no así el uso de la misma.
DÉCIMA QUINTA. En virtud de los considerandos anteriormente expuestos, la Comisión de Economía esta conciente que el espíritu que plantea la iniciativa es de gran importancia, pues es necesario seguir conservando los valores nacionales, sin embargo estima que la forma en que se ha planteado, no es la optima.
Por lo anteriormente expuesto la Comisión de Economía,
RESUELVE
PRIMERO. Con base en las consideraciones vertidas en el presente dictamen, se estima no procedente la Iniciativa por la que se adiciona una fracción XVIII al artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, presentada por el Congreso del Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,
a los 20 días del mes de abril de 2004.
Notas:
1 Se le da el mismo trato a todos los que lo
soliciten independientemente de su nacionalidad tal y como lo establece el
Tratado Internacional del Convenio de París.
2 Clasificador.
Diputados: Manuel López Villarreal, Presidente (rúbrica); Jesús
Antonio Nader Nasrallah, secretario (rúbrica); Nora Elena Yu Hernández,
secretaria (rúbrica); Eduardo Alonso Bailey Elizondo, secretario (rúbrica);
Javier Salinas Narváez, secretario (rúbrica); Julio Horacio Lujambio Moreno,
secretario; Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica); José María de la Vega Lárraga
(rúbrica), Jaime del Conde Ugarte, Ramón Galindo Noriega (rúbrica), Jorge Luis
Hinojosa Moreno (rúbrica); José Francisco Landeros Gutiérrez (rúbrica);
Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica); Miguel Angel Rangel Avila; Jorge
Baldemar Utrilla Robles; José Mario Wong Pérez; Jesús María Ramón Valdez
(rúbrica), Eduardo Olmos Castro (rúbrica); Juan Manuel Dávalos Padilla; Oscar
Bitar Hadad (rúbrica); Carlos Blackaller Ayala (rúbrica); Alfredo Gómez
Sánchez, Alejandro Saldaña Villaseñor (rúbrica), José Manuel Abdala de la
Fuente (rúbrica), Gustavo Moreno Ramos, Isidoro Ruiz Argáiz (rúbrica), Yadira
Serrano Crespo, Juan José García Ochoa (rúbrica), Jazmín Elena Zepeda Burgos,
Víctor Suárez Carrera.