Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1486-XI, jueves 29 de abril de 2004.

 

 

DE LA COMISION DE GOBERNACION, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MINIMAS SOBRE READAPTACION SOCIAL DE SENTENCIADOS      Versión para Imprimir

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, que remite la H. Cámara de Senadores con oficio número I-1668 de fecha tres de abril de 2003.

Esta Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70 párrafo primero y 72 inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, enunciando a continuación los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 22 de noviembre de 2001, Senadores de Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentaron una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

2.- En la misma fecha, la Mesa Directiva de la colegisladora turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Gobernación, de Asuntos Indígenas y a la de Estudios Legislativos Segunda, para su estudio y dictamen.

3.- Las Comisiones senatoriales presentaron su dictamen en sentido favorable y el Pleno lo aprobó por setenta y nueve votos en pro el día tres de abril de dos mil tres, habiendo remitido la Minuta correspondiente a esta Cámara en funciones de revisora.

4.- Con fecha ocho de abril de dos mil cuatro, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la Minuta Proyecto de Decreto a esta Comisión de Gobernación, para su estudio y dictamen.

5.- En sesión de la Comisión de Gobernación celebrada el día veintisiete de abril de dos mil cuatro, se aprobó el presente dictamen.

Expuestos que han sido los antecedentes de este dictamen, se procede a formular las siguientes:

CONSIDERACIONES

A LA INICIATIVA.-

I.- La reforma propuesta por los iniciantes implica dos aspectos generales, a saber:

El primero, que se desprende de la reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001, que tiene por objeto que los sentenciados por delitos del orden federal, sea cual fuere su condición, puedan compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a sus domicilios, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social.

El segundo de ellos es el de establecer en la ley secundaria el reconocimiento de condiciones jurídicas específicas para quienes, siendo sentenciados por delitos del fuero federal tengan la condición de indígenas.

II.- En este ultimo sentido, la iniciativa propone que el tratamiento individualizado a que se refiere el artículo 6 de la ley vigente, tomará en cuenta los usos y costumbres del sujeto del que se busca su reincorporación social, que en el contexto de la iniciativa son los indígenas; que éstos puedan compurgar sus condenas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, incluso en centros Estatales previos convenios con el Ejecutivo Federal; que en la obtención del beneficio preliberacional sean considerados sus usos y costumbres; y que la educación que se les imparta considere éstos en la medida de las posibilidades presupuestarias del Estado.

A LA MINUTA.-

1.- El dictamen de las Comisiones de la colegisladora recoge el sentido de la iniciativa y la perfecciona, toda vez que establece en una adición de dos párrafos al artículo 3 la posibilidad de celebrar convenios para que los reos sentenciados por delitos del orden federal compurguen sus penas en los centros penitenciarios a cargo de los gobiernos estatales, cuando estos centros se encuentren más cercanos a su domicilio, que los del Ejecutivo Federal y establece como condición para que opere dicho supuesto, que se trate de un recluso de mínima peligrosidad estableciendo la prohibición de que esta medida no pueda otorgarse por delitos establecidos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Aún más la Minuta establece una derogación tácita del cuarto párrafo del artículo 3 y en sustitución de éste y mejorando ampliamente la redacción adiciona el segundo párrafo del mismo artículo, que dice: En los convenios a que se refiere el presente artículo, podrá acordase también que tratándose de reos sentenciados por delitos del orden común, puedan cumplir su condena en un centro federal si éste se encuentra más cercano a su domicilio.

2.- Esta dictaminadora coincide en el sentido y el texto de las reformas y adiciones propuestas a los artículos 6, 8, 11, y 13 de la Ley de la materia, que consisten sustancialmente en tomar en cuenta los usos y costumbres y las circunstancias en las que se cometió el delito, para otorgar el tratamiento preliberatorio del interno en caso de que sea indígena. Incluso la iniciativa propone el término beneficios preliberatorio y el dictamen y la minuta perfeccionan hablando de tratamientos preliberatorios, para respetar la terminología empleada por la Ley.

Coincidimos también en que tratándose de internos que sean indígenas la educación al interior del centro penitenciario sea bilingüe e impartida por maestros bilingües. Asimismo que el instructivo que se entregue a los internos que sean indígenas, en el que aparezcan detallados sus derechos, deberes y el régimen general de vida en la institución penitenciaria, les sea entregado traducido a su lengua.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Gobernación propone al Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MINIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS.

ARTICULO ÚNICO.- Se reforman el primer párrafo del artículo 6° y el segundo párrafo del artículo 13; se adicionan dos párrafos al artículo 3°, se adiciona un último párrafo al artículo 8°, y un segundo párrafo al artículo 11°; todos ellos de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

Artículo 3°. ...

...

...

Podrá convenirse también que los reos sentenciados por delitos del orden federal compurgen sus penas en los centros penitenciarios a cargo de los Gobiernos Estatales, cuando estos centros se encuentren más cercanos a su domicilio que los del Ejecutivo Federal, y que por la mínima peligrosidad del recluso, a criterio de la Dirección General de Servicios Coordinados de la Prevención y Readaptación Social, ello sea posible. Para los efectos anteriores, en caso de reos indígenas sentenciados, se considerarán los usos y costumbres, así como las circunstancias en las que se cometió el delito. Esta medida no podrá otorgarse tratándose de reclusos sentenciados por alguno o más de los delitos que prevé la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

En los convenios a que se refiere el presente artículo, podrá acordarse también que tratándose de reos sentenciados por delitos del orden común, puedan cumplir su condena en un centro federal si éste se encuentra más cercano a su domicilio.

...

Artículo 6°.- El tratamiento será individualizado, con aportación de las diversas ciencias y disciplinas pertinentes para la reincorporación social del sujeto, consideradas sus circunstancias personales, sus usos y costumbres tratándose de internos indígenas, así como la ubicación de su domicilio, a fin de que puedan compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a aquél.

...

...

...

Artículo 8°.- ...

I a V.- ...

...

Para la aplicación de los tratamientos preliberatorios a que tengan derecho los hombres y mujeres indígenas, las autoridades considerarán los usos y costumbres de aquellos.

Artículo 11.- ...

Tratándose de internos indígenas, la educación que se les imparta será bilingüe, para conservar y enriquecer sus lenguas, y la instrucción deberá ser proporcionada por maestros bilingües.

Artículo 13.- .........

Se entregará a cada interno un instructivo, en el que aparezcan detallados sus derechos, deberes y el régimen general de vida en la institución. Tratándose de reclusos indígenas, el instructivo se les dará traducido a su lengua.

...

...
 

Artículos Transitorios:

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan las disposiciones que a la entrada en vigor del presente Decreto contravengan las disposiciones del mismo.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil cuatro.

Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Valladares Valle (rúbrica), David Hernández Pérez (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Avila, secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández, Fernando Alvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, Pablo Bedolla López, Manlio Fabio Beltrones Rivera, José Luis Briones Briceño, Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Luis Eduardo Espinosa Pérez (rúbrica), Fernando Fernández García, Patricia Garduño Morales (rúbrica), José González Morfín (rúbrica), Jesús González Schmal, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Germán Martínez Cázares (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, María Sara Rocha Medina, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Wintilo Vega Murillo (rúbrica).