Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1484-III, martes 27 de abril de 2004.

 

DE LA COMISION DE REGLAMENTOS Y PRACTICAS PARLAMENTARIAS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 39, 40, 89 Y 90 DE LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS      Versión para Imprimir

Honorable Asamblea

A la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta con Proyecto de Decreto remitida por el Senado de la República, por el que se propone adicionar y reformar los artículos 40 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta Comisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numeral 1, 40 numeral 2 inciso b) y 45 numeral 6 inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88, 135 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- De acuerdo al expediente que se hizo llegar a esta Cámara Revisora por su análoga de origen, los antecedentes son los siguientes:

I. "El 13 de junio de 2001 en sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, fue presentada una Iniciativa con Proyecto de Decreto para adicionar un Título Sexto a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de la Senadora Leticia Burgos Ochoa integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática para constituir una Comisión Bicameral denominada "Parlamento de Mujeres de México", disponiendo en esa misma fecha la

II. Presidencia de la Mesa Directiva que dicha iniciativa se turnara para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores.

III. En sesión del 11 de octubre de 2001, a solicitud expresa de la Senadora Leticia Burgos Ochoa, la Mesa Directiva ordenó que se ampliara el turno de la iniciativa en comento, a la Comisión de Equidad y Género de la citada Cámara.

IV. Con fecha 15 de diciembre de 2001 fue publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Senadores un Dictamen suscrito por las Comisiones Unidas de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias; Equidad y Género y de Estudios Legislativos, por el cual se consideró inconveniente establecer en la Ley Orgánica del Congreso un título específico para la Comisión Bicameral Parlamento de Mujeres de México.

V. En sesión celebrada el 3 de diciembre del 2002, del Primer Periodo Ordinario de Sesiones del Tercer Año de ejercicio de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, la Senadora Leticia Burgos Ochoa, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa de ley con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 39 y 90 de la Ley Orgánica de Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

VI. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República turnó la referida iniciativa, para su estudio y dictamen, a las Comisiones Unidas de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias; de Equidad y Género y de Estudios Legislativos, Primera".

2.- En sesión celebrada el pasado 29 de abril de 2003, fue aprobado el dictamen de referencia por 94 votos a favor y ninguno en contra. Fue enviado el mismo día a esta Cámara de Diputados.

3.- La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió la Minuta también el 29 de abril de 2003 y la turno en esa misma fecha a esta Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

CONSIDERACIONES

1.- Con fundamento en lo previsto en el primer párrafo del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Cámara de Diputados es competente para revisar los proyectos de ley cuyo origen y votación aprobatoria se dé en la Cámara de Senadores.

2.- Por lo que hace al cuerpo del dictamen presentado por las comisiones dictaminadoras de la colegisladora, mismo que fue aprobado por el Pleno del Senado de la República, esta Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias reconoce que la reforma en cita, antecede de amplios consensos, lo que, sin embargo, no implica que esta Cámara obvie su análisis y la discusión.

3.- En los antecedentes del dictamen se hacen reflexiones con relación a la importancia que tiene para la perspectiva de género y otras acciones tendientes a la no discriminación, la celebración del "Parlamento de Mujeres" que se ha convertido en el espacio ideal para la deliberación e intercambio de experiencias sobre la agenda legislativa que permita la eliminación de toda forma de discriminación de género y para el desarrollo de acciones tendientes al aseguramiento de la participación activa de las mujeres en los ámbitos político, social, económico y cultural de México.

4.- Del análisis de la propuesta planteada, la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias no tiene elementos contrarios a la esencia de la iniciativa; en cambio, se congratula por que se concreten en ley los instrumentos de carácter internacional suscritos y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos.

Se avanza en el cumplimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas, del 10 de diciembre de 1948, que establece la idea de igualdad entre mujer y hombre y afirma que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color y sexo.

Décadas después, los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales, Culturales y de Derechos Civiles y Políticos, esparcieron el alcance de la igualdad de derechos entre mujeres y hombres a todos los campos de la vida cotidiana. Por su lado, la Declaración de Viena en 1993, reconoce que los derechos de las mujeres y de las niñas son parte inalienable e indivisible de los derechos humanos universales.

Destaca por su importancia la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, creada en 1981, en la que los Estados se comprometen a aplicar los principios enunciados en la Declaración y a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones.

Por último, no menos significativa es la Plataforma para la Acción definida en la IV Conferencia Mundial de Naciones Unidas sobre la Mujer, realizada en Beijing en 1995, la que refuerza la naturaleza universal de los derechos humanos de las mujeres, las jóvenes y las niñas y reafirma el compromiso de los Estados para protegerlos y promoverlos.

Por otra parte, la minuta que aquí se analiza, se refiere a otros instrumentos del Derecho Internacional como:

"?la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles de la Mujer y la Convención Interamericana sobre los Derechos Políticos de la Mujer aceptadas en Bogotá en 1948; la Convención de las Organizaciones Internacionales del Trabajo, relativa a la igualdad de oportunidades y trato para las trabajadoras y los trabajadores de ambos sexos con responsabilidades familiares de 1981; la Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como ?Convención de Belém do Pará? de 1994; los resolutivos y recomendaciones derivados de las cuatro conferencias internacionales sobre la mujer: acontecidas en México en 1965; Copenhague en 1980; Nairobi en 1985 y Beijin en 1995, mediante las cuales el Estado Mexicano se comprometió a instrumentar leyes, programas y políticas públicas que contengan una perspectiva de género, es decir, que posibiliten la igualdad de oportunidades para el desarrollo y bienestar de las mujeres y varones, en los ámbitos de la salud, la educación, el trabajo y la política; que obligan al Estado Mexicano a fortalecer mediante una reglamentación adecuada que permita atender con suficiencia, oportunidad y de manera coordinada, los compromisos derivados de tales instrumentos".

5.- En lo que se refiere a nuestro derecho interno, dice la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su primer párrafo que: "en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece". Enseguida en su recién creado tercer párrafo dice que: "está prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas". El principio de igualdad se ve reflejado también en el precepto del primer párrafo del artículo 4º que consigna que el varón y la mujer son iguales ante la ley.

6.- Por lo que hace al análisis del dictamen y la redacción concreta presentada por el Senado, la Comisión está de acuerdo con las consideraciones sobre la inviabilidad de la creación de una Comisión Bicameral como era el propósito inicial de la autora de la iniciativa, pues se aprecia que este tipo de comisiones están destinadas a aspectos de la administración interna del Congreso, como lo puede ser la biblioteca o el canal del Congreso. Para ello propuso la reformulación de la iniciativa en el sentido de establecer en un inciso, dentro de las facultades de la Comisión de Equidad y Género de cada Cámara, la facultad de organizar dicho Parlamento. En efecto, las comisiones dictaminadoras del Senado anotaron:

".......si para realizar las acciones organizativas del evento "Parlamento de Mujeres de México", se requiere de un suplemento económico adicional, habría que hacer las previsiones necesarias para contar con la suficiencia presupuestal requerida, sin que para ello sea necesario sumar una nueva Comisión Ordinaria a cada una de las cámaras del Congreso de la Unión".

7.- Esta Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias considera viable el doble carácter de la Comisión de Equidad y Género en ambas Cámaras, cuando señala en su inciso c) de los artículos 40 y 89 que es facultad de la Comisión:

"realizar estudios a la legislación nacional vigente, a efecto de detectar la existencia de disposiciones que pudieran ser violatorias de la garantía de igualdad de género".

Una Comisión con facultades específicas y ordinaria de dictamen, no se puede considerar como una comisión por encima de las demás por el sólo hecho de contar con otras facultades. Citamos como ejemplo, que Ley Orgánica del Congreso General le da esa dualidad a esta Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, misma que además de elaborar dictámenes como el que nos ocupa, puede "Impulsar y realizar estudios que versen sobre disposiciones normativas, regímenes y prácticas parlamentarias". No obstante, es preciso apuntar que la Comisión referida, tiene todas sus facultades establecidas en un solo artículo, el 40 de la misma ley, lo mismo sucede con la Comisión del Distrito Federal, lo cual es jurídicamente correcto y procedente; además de que favorece la técnica legislativa. Por ello, esta dictaminadora considera pertinente reformar también el artículo 39 y 90 de la ley orgánica del Congreso, con el fin de suprimir el nombre de la Comisión de Equidad y Género de los listados en los que se enumeran todas las comisiones ordinarias y de dictamen que integran a la Cámara de Diputados y a la de Senadores, respectivamente, puesto que ya estarán plenamente reconocidas, de acuerdo a la reforma planteada por la colegisladora, en los artículos 40 y 89.

Lo anterior, no implica que la Comisión de Equidad y Género, de la Cámara de Diputados, pierda las facultades que hasta ahora le ha conferido expresamente el numeral 3 del artículo 39 de la ley orgánica. Para ello, se propone añadir un inciso más al artículo 40, aprobado por la Cámara de origen, con el fin de establecer claramente, que la Comisión conservará las mismas facultades que las demás ordinarias.

Por lo que hace a la Comisión de Equidad y Género del Senado, tampoco perderá las facultades que hasta ahora ha tenido por ser considerada como comisión ordinaria, puesto que para ello se propone añadir al proyecto de la colegisladora un nuevo inciso en el artículo 89, que lo señale de manera explicita.

En lo que toca a la adición que se hace a los artículos 40 y 89 en la que se faculta a la Comisión para:

"La elaboración y dictamen de iniciativas de ley o decreto en las que se propongan nuevos ordenamientos, reformas o adiciones a los ya existentes en materia de equidad y género".

La Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias lo estima legal. Advierte, para mayor claridad, que si bien es cierto que la facultad de "iniciar leyes" está depositada como facultad de ciertos individuos como lo pueden ser los mismos legisladores y el presidente de la República y órganos colegiados como las legislaturas de los Estados, no así para órganos de la Cámara como lo es la Comisión de Equidad y Género, por lo que resultaría incorrecto que la Comisión presente iniciativas como órgano. De ahí que se tenga que hacer la diferencia entre lo que es "elaboración" y "presentación", ésta última, sí facultad de los legisladores. De lo anterior expuesto, se desprende que la Comisión puede "elaborar iniciativas", sólo que las mismas deberán ser "presentadas" por los legisladores en lo individual y sólo hacer referencia que fue acuerdo de la Comisión la elaboración y presentación de la misma, argumento que le proporciona un cariz de legitimidad a la propuesta.

Por todo lo expuesto y fundado, y de conformidad con los artículos 39 numeral 1, 40 numeral 2 inciso d) y 45 numeral 6 inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88, 135 y demás relativos del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos, consideramos conveniente emitir el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 39, 40, 89 y 90 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ARTÍCULO PRIMERO. Se derogan la fracción XIV del artículo 39 y la fracción XIII del artículo 90, ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 39.

1. ...

2. La Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura a legislatura y son las siguientes:

I a XIII ...;

XIV. Derogada;

XV a XXXVIII ...

3. ...

Artículo 90.

1. Las comisiones ordinarias serán las de:

I a XII ...;

XIII. Derogada;

XIV a XXIX ...

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan el artículo 40 con un numeral 6 y el artículo 89 con un numeral 2; ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 40.

1 ...

2 ...

3 ...

4 ...

5 ...

6. La Comisión de Equidad y Género tendrá las siguientes facultades:

a) Realizar estudios a la legislación nacional vigente, a efecto de detectar la existencia de disposiciones que pudieran ser violatorias de la garantía de igualdad de género.

b) Elaborar y dictaminar proyectos de ley o de decreto en los que se propongan nuevos ordenamientos, reformas o adiciones a los ya existentes en materia de equidad y género.

c) Ejecutar las tareas de información y control evaluatorio, de conformidad con lo que dispone el Artículo 39, numeral 3 de esta ley.

d) Organizar conjuntamente con la comisión homóloga de la colegisladora, el "Parlamento de Mujeres de México" y dar seguimiento a sus resolutivos en concordancia con las reglas e instrumentos que para el efecto sean establecidos.

Artículo 89.

1 ...

2. La Comisión de Equidad y Género tendrá las siguientes facultades:

a) Realizar estudios a la legislación nacional vigente, a efecto de detectar la existencia de disposiciones que pudieran ser violatorias de la garantía de igualdad de género.

b) Elaborar y dictaminar proyectos de ley o de decreto en los que se propongan nuevos ordenamientos, reformas o adiciones a los ya existentes en materia de equidad y género.

c) Ejecutar las tareas propias de las comisiones ordinarias, de conformidad con lo que dispone el Artículo 86 de esta ley.

d) Organizar conjuntamente con la comisión homóloga de la colegisladora, el "Parlamento de Mujeres de México" y dar seguimiento a sus resolutivos en concordancia con las reglas e instrumentos que para el efecto sean establecidos.

TRANSITORIO.

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Palacio Legislativo de San Lázaro, 21 de abril de 2004.

Por la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias:

Diputados: Ivan García Solís (rúbrica), Adrián Víctor Hugo Islas Hernández (rúbrica), Raúl José Mejía González (rúbrica), Jorge Luis Preciado Rodríguez (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Arturo Osornio Sánchez (rúbrica), Salvador Sánchez Vázquez (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Sergio Alvarez Mata, Alvaro Elías Loredo, Rafael Sánchez Pérez, Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Pablo Gómez Alvarez (rúbrica), Jaime Moreno Garavilla (rúbrica), Pedro Vázquez González, Alejandro Agundis Arias.