Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1400-II, lunes 22 de diciembre de 2003.

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS      Versión para Imprimir

Diciembre 21, 2003

HONORABLE ASAMBLEA

El pasado 9 de diciembre de 2003, le fue turnada a esta Colegisladora la Minuta de la H. Cámara de Senadores el Proyecto de Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, la cual a su vez fue remitida a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

De acuerdo con la Minuta elaborada por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Estudios Legislativos, estas Comisiones procedieron su análisis y estudio, de conformidad en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Para ello, también realizó consultas y reuniones de trabajo con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Banco de México , con base en lo cual los miembros de esta Comisión elaboraron y presentan a esa Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LA MINUTA

El análisis de la Minuta con proyecto de Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, que corresponde a la Iniciativa el 13 de Agosto de 2003, por los Senadores Alejandro Gutiérrez Gutiérrez, Mariano González Zarur, Georgina Trujillo Zentella, y Carlos Chaurand Arzate, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, aprobado por la Colegisladora el 4 de Diciembre del presente año,

El objetivo de la iniciativa es el de fortalecer y estimular el papel de la banca comercial dentro del desarrollo del país proponiendo i) eliminar las cuotas interbancarias, obligar a los bancos a establecer tarifas únicas por el uso de cajeros automáticos por usuarios de otras instituciones, ii) obligar al Banco de México a elaborar un comparativo de las comisiones que cobran los bancos, iii) prohibir a las instituciones realizar prácticas que no permitan a clientes de otras instituciones utilizar su infraestructura o a sus clientes a emplear la infraestructura de otras entidades, y iv) establecer requisitos de transparencia para los contratos y estados de cuenta de los servicios bancarios.

La iniciativa en la Cámara de Senadores llevo varios cambios para enriquecer el contenido en el grupo de trabajo, entre las propuestas aceptadas fueron las siguientes:

Facultar al Banco de México para regular, mediante disposiciones de carácter general, el cobro de comisiones y cuotas interbancarias.

Imponer a los operadores de cajeros automáticos la obligación de informar en pantalla, previo a la operación, las comisiones que cobren por su uso, a fin de recabar el consentimiento del cliente.

Imponer la obligación a las entidades financieras de recibir transferencias de fondos sin cobrar comisiones diferenciadas dependiendo de la institución de crédito que la haya enviado.

Establecer que Banco de México, a través de disposiciones de carácter general, definirá e instrumentará los mecanismos para que las Entidades Financieras den a conocer las comisiones que cobran.

Prever los requisitos relativos al contenido y características de los contratos y estados de cuenta en disposiciones de carácter general que emita Banco de México.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

La que Dictamina considera la iniciativa cumple con el objetivo del ordenamiento de los servicios financieros a través de la transparencia, anulando la posibilidad de que las instituciones financieras efectúen prácticas discriminatorias, al cobrar a los usuarios tasas diferenciadas por brindar un mismo servicio, con lo que se avanza en materia de equidad a la vez que se generan condiciones propicias para la competencia entre instituciones financieras, por lo que constituye un avance en materia de transparencia, competencia y certidumbre, que se traducirá en beneficio de la población en forma de menores comisiones, estimulándose el uso de medios de disposición alternativos de dinero, lo que constituye un estímulo a la actividad económica.

Por todo lo anterior la Comisión de Hacienda y Crédito Público, pone a consideración del Pleno el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS

ARTICULO ÚNICO.- Se expide la siguiente

LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es del orden federal y sus disposiciones son de orden público y de interés social. Tiene por objeto regular el cobro de Comisiones, Cuotas Interbancarias y otros aspectos relacionados con la prestación de servicios financieros, con el fin de propiciar la transparencia y proteger los intereses del público.

Artículo 2. Son de aplicación supletoria a la presente Ley, en el orden que a continuación se indica:

I. La Ley de Instituciones de Crédito;
II. La Ley del Banco de México;
III. El Código de Comercio;
IV. El Código Civil Federal;
V. Los usos y prácticas bancarios y mercantiles, y
VI. El Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, en singular o plural se entenderá por:

I. Cámara de Compensación: a la entidad central o mecanismo de procesamiento centralizado, por medio del cual se intercambian instrucciones de pago u otras obligaciones financieras;

II. Cliente: a la persona que utiliza los Medios de Disposición emitidos por cualquier Entidad Financiera;

III. Comisiones: a cualquier cargo, independientemente de su modalidad, que una Entidad Financiera cobre a un Cliente por el uso y/o aceptación de Medios de Disposición;

IV. Cuotas Interbancarias: a las cantidades que las instituciones de crédito se cobran y/o pagan entre sí, directa o indirectamente, por el uso de cualquier Sistema de Pagos;

V. Entidad Financiera: a las instituciones de banca múltiple, a las instituciones de banca de desarrollo y a las sociedades financieras de objeto limitado, a las que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito, que emitan o reciban Medios de Disposición;

VI. Entidad Comercial: a las sociedades que se dediquen al comercio de bienes y servicios no financieros, que otorguen financiamiento a sus acreditados;

VII. Medio de Disposición: a las tarjetas de débito asociadas a depósitos bancarios de dinero a la vista, a las tarjetas de crédito emitidas al amparo de un contrato de apertura de crédito, a los cheques, así como a las órdenes de transferencia de fondos, y

VIII. Sistema de Pagos: a la serie de instrumentos, procedimientos, reglas y sistemas para la transferencia de fondos.

Capítulo II.- De las Cuotas Interbancarias y las Comisiones

Artículo 4. El Banco de México promoverá el sano desarrollo de los Sistemas de Pagos. A este efecto, está facultado para regular, mediante disposiciones de carácter general, el cobro de Comisiones y Cuotas Interbancarias que lleven a cabo las Entidades Financieras.

Artículo 5. Para el cobro de Comisiones por el uso de tarjetas de crédito y débito en cajeros automáticos, se estará a lo siguiente:

I. Los operadores de cajeros automáticos podrán establecer Comisiones por cada servicio que proporcionen a través de ellos, las cuales podrán variar de cajero a cajero siempre que sean iguales para todos los Clientes, con independencia de quien sea el emisor de la tarjeta de que se trate. Cuando las entidades que operen dichos cajeros a la vez sean los emisores de las tarjetas que se utilicen en ellos, podrán exceptuar a sus Clientes del pago de tales Comisiones o establecer que éstas sean menores;

II. Las Entidades Financieras podrán establecer Comisiones a sus Clientes por las transacciones y servicios que presten a través de cajeros automáticos de otras Entidades Financieras, y

III. Los operadores de cajeros automáticos deberán informar en las pantallas de éstos las Comisiones que cobran por su uso, así como obtener el previo consentimiento de los Clientes para el cobro de tales Comisiones, las cuales no incluirán las que cobren los emisores de los Medios de Disposición.

Artículo 6. Será considerada práctica discriminatoria el que una institución de crédito efectúe cobros de Comisiones distintas a sus Clientes dependiendo de la institución de crédito a cuyo cargo se haya librado el cheque respectivo o que haya enviado la orden de transferencia de fondos. Las instituciones de crédito están obligadas a recibir, para abono en cuenta del beneficiario, cheques librados a cargo de las demás instituciones de crédito y órdenes de transferencia de fondos, siempre y cuando tales cheques u órdenes cuenten con fondos suficientes.

Artículo 7. Las Entidades Financieras deberán informar al Banco de México cada vez que pretendan establecer o modificar las Comisiones que cobran por los servicios de pago que ofrecen al público, con al menos dos días hábiles de anticipación a su entrada en vigor. Lo anterior lo deberán efectuar en la forma y términos que el propio Banco de México señale en las disposiciones de carácter general que emita al efecto.

En dichas disposiciones el Banco de México definirá e instrumentará los mecanismos para que las Entidades Financieras den a conocer al público en general, las Comisiones que cobran.

Artículo 8. A las Entidades Financieras les estará prohibido llevar a cabo prácticas discriminatorias.

Para los efectos de esta Ley se considerarán prácticas discriminatorias:

I. Los actos que se realicen para no permitir la celebración de operaciones a Clientes de determinadas Entidades Financieras;

II. El cobro de Comisiones distintas en virtud del emisor del Medio de Disposición correspondiente, y

III. Los actos que se realicen para no permitir a sus Clientes utilizar la infraestructura de otras Entidades Financieras, o desalentar su uso.

Capítulo III.- De los Contratos.
Estados de Cuenta y Medios de Disposición utilizados para el pago de Nóminas

Artículo 9. Los contratos al amparo de los cuales las Entidades Financieras emitan Medios de Disposición, deberán cumplir con los requisitos que, en su caso, establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 10. Las Entidades Financieras deberán enviar al domicilio que señalen los Clientes en los contratos respectivos o al que posteriormente indiquen, el estado de cuenta relativo a tarjetas de crédito, tarjetas de débito y cheques, en el que consten las operaciones registradas en el periodo inmediato anterior.

Los Clientes podrán autorizar a las Entidades Financieras correspondientes para que en lugar de que les envíen los referidos estados de cuenta a su domicilio, les permitan su consulta a través de medios electrónicos en los términos previstos por ellas.

Artículo 11. Tratándose de tarjetas de crédito, el estado de cuenta impreso deberá contener obligatoriamente el monto de la tasa de interés anualizada que se cobra sobre los saldos insolutos; dicha información deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable en la primera hoja del estado de cuenta respectivo. Tratándose de la consulta a través de medios electrónicos la Entidad Financiera deberá mostrar, junto con la información solicitada por el Cliente, la tasa de interés anualizada que se cobra sobre los saldos insolutos y deberá mostrarse en caracteres distintivos al inicio de la consulta de las operaciones por parte del Cliente.

Artículo 12. Tratándose del estado de cuenta que a su efecto emitan las Entidades Comerciales, éste deberá contener el monto de la tasa de interés anualizada que se cobra sobre los saldos insolutos; dicha información deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable en la primera hoja del estado de cuenta respectivo.

Artículo 13. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 del presente ordenamiento, los estados de cuenta que al efecto emitan las Entidades Financieras, deberán cumplir adicionalmente con los requisitos que, en su caso, establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 14. Tratándose de los Medios de Disposición a través de los cuales los trabajadores dispongan de los recursos que se les depositen por concepto de salario y demás prestaciones laborales, éstos tendrán derecho a solicitar a la institución de crédito en la que se realicen tales depósitos, que se transfiera la totalidad de los fondos a la institución de crédito que elija el trabajador, sin que ello signifique penalización alguna por parte de la institución que transfiera tales recursos.

Capítulo IV.- Disposiciones Comunes

Artículo 15. El Banco de México estará facultado para regular, mediante disposiciones de carácter general, el funcionamiento y operación de las Cámaras de Compensación de cualquier medio de pago.

Artículo 16. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros estará facultada para conocer de cualquier controversia entre los Clientes y las Entidades Financieras, en términos de las disposiciones aplicables. Tratándose de Entidades Comerciales, la Procuraduría Federal del Consumidor estará facultada para conocer de cualquier controversia entre las Entidades Comerciales y sus acreditados.

Capítulo V.- De las Sanciones

Artículo 17. El incumplimiento o la violación de la presente Ley por las Entidades Financieras o Entidades Comerciales, será sancionado con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o la Procuraduría Federal del Consumidor, según se trate, por un monto de entre quinientas y diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del presente ordenamiento.

Artículo 18. Para la imposición de sanciones, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o la Procuraduría Federal del Consumidor, según se trate, deberá oír previamente al interesado y tomar en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta Ley.

Artículo 19. El cobro de Comisiones o Cuotas Interbancarias que realicen las Entidades Financieras en contravención a las disposiciones que emita el Banco de México de conformidad con esta Ley, será sancionado por éste con multa de dos mil a diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal el día en que se cometa la infracción.

El incumplimiento de las Entidades Financieras a las demás obligaciones previstas en las disposiciones que emita el Banco de México de conformidad con esta Ley, será sancionado por éste con multa de quinientas a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal el día en que se cometa la infracción.

Los actos que realicen las Cámaras de Compensación de cualquier medio de pago en contravención a las normas expedidas por el Banco de México, serán sancionados por éste con multa de quinientas a diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal el día en que se cometa la infracción.

El procedimiento de imposición de las multas a que se refiere el presente artículo, así como el del recurso de reconsideración respectivo, se ajustarán en lo conducente a los Capítulos IV y V de la Ley de Sistemas de Pagos.

Artículo 20. En la imposición de las sanciones se tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes personales y la condición económica del infractor.

Artículo 21. Contra las resoluciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores así como de la Procuraduría Federal del Consumidor, que impongan sanciones o multas previstas en esta Ley, procederá el recurso de revisión en los términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TRANSITORIO

Artículo Único. La presente Ley entrará en vigor a los 180 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 21 de diciembre de 2003.

Diputados: Gustavo Madero Muñoz, Presidente (rúbrica); Francisco Suárez y Dávila, secretario (rúbrica); Juan Carlos Pérez Góngora, secretario (rúbrica); José Felipe Puelles Espina, secretario; Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, secretaria (rúbrica); Alejandro Agundis Arias, secretario; Oscar González Yáñez, secretario (rúbrica); Jesús Emilio Martínez Alvarez, secretario (rúbrica); José Arturo Alcántara Rojas; José Alarcón Hernández (rúbrica); Angel Buendía Tirado (rúbrica); Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica); Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica); José Luis Flores Hernández (rúbrica); Juan Molinar Horcasitas (rúbrica); Francisco Luis Monárrez Rincón; Mario Moreno Arcos (rúbrica); José Adolfo Murat Macías; José Osuna Millán (rúbrica); María de los Dolores Padierna Luna (rúbrica); Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica); Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica); Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica); Javier Salinas Narváez (rúbrica); María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica); Miguel Angel Toscano Velasco (rúbrica); José Trejo Reyes (rúbrica); Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica); Jesús Vizcarra Calderón (rúbrica); Emilio Zebadúa González.