Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1392-I,
jueves 11 de diciembre de 2003.
Dictámenes
DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA DENOMINACION DE LA LEY DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE ESTA LEY
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HONORABLE ASAMBLEA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I y 72, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por conducto de esta H. Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión la Iniciativa de "Decreto que Reforma, Adiciona, Deroga y Establece Diversas Disposiciones Fiscales", misma que fue turnada el jueves 6 de noviembre de 2003, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.
Por otro lado, esta Comisión recibió para los mismos efectos, las siguientes Iniciativas:
a) Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforma y Adiciona la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Diputado Federal Gustavo Enrique Madero Muñoz, el 2 de diciembre de 2003.
b) Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, presentada por diversos diputados, miembros del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 4 de diciembre de 2003.
c) Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley de Coordinación Fiscal y Código Fiscal de la Federación, para el crecimiento económico, generación de empleos, fortalecimiento al federalismo y la disminución de la evasión fiscal, presentada por el Diputado Federal Juan Carlos Pérez Góngora y otros diputados miembros del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 4 de diciembre de 2003.
d) Iniciativa con proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentada el 4 de diciembre de 2003.
DESCRIPCIÓN DE LAS INICIATIVAS
De acuerdo con la Exposición de Motivos de la Iniciativa del Ejecutivo Federal, las reformas en materia del impuesto al valor agregado, consisten en disminuir la tasa general del gravamen y generalizar su aplicación, eliminando tratamientos o privilegios injustificados. Con lo anterior, se pretende fortalecer los ingresos del Gobierno Federal y hacer más sencilla la aplicación y administración del impuesto.
En este sentido, la propuesta del Ejecutivo Federal contenida en la Iniciativa que se dictamina, consiste esencialmente en:
Reducir la tasa general del impuesto del 15% al 10%.
Derogar la aplicación de la tasa del 0% y de algunas exenciones.
Eliminar el tratamiento previsto para las actividades que se realicen dentro de la región fronteriza, con motivo de la reducción de la tasa general del impuesto aplicable en todo el país.
Considerar a la exportación de bienes o servicios, como única actividad que estaría afecta a la tasa del 0% del impuesto al valor agregado.
Por su parte, los objetivos que se pretenden alcanzar con las propuestas contenidas en la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforma y Adiciona la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Diputado Gustavo Enrique Madero Muñoz, consisten básicamente en lo siguiente:
Mantener el tratamiento de la tasa del 0% del impuesto al valor agregado.
Fortalecer la eficiencia recaudatoria del impuesto al valor agregado, a través de la creación de un impuesto de control que permita resolver los problemas que provocan las devoluciones por la aplicación de dicha tasa.
Así mismo, mediante la Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, presentada por diversos diputados miembros del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, se propone lo siguiente:
Reducir la tasa del impuesto al valor agregado al 13%, así como la tasa aplicable en la región fronteriza al 8%.
Establecer de manera gradual una tasa preferencial del 8% a la enajenación de los bienes a los que hoy día se aplica la tasa del 0%.
Por otro lado, de conformidad con la exposición de motivos de la Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley de Coordinación Fiscal y Código Fiscal de la Federación, para el crecimiento económico, generación de empleos, fortalecimiento al federalismo y la disminución de la evasión fiscal, presentada por el Diputado Federal Juan Carlos Pérez Góngora y otros diputados miembros del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, las propuestas en materia del impuesto al valor agregado, son básicamente las siguientes:
Llevar a cabo una distribución de la recaudación del impuesto en la forma siguiente: 10% a la Federación, 4% a las Entidades Federativas y 1% a los Municipios.
Eliminar la exención a los pequeños contribuyentes para que queden sujetos a un tratamiento de cuotas fijas.
Aplicar la tasa del 0% a las enajenaciones de bienes, prestaciones de servicios y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes a la Federación, Entidades Federativas, Municipios o los organismos descentralizados de dichos gobiernos, que lleven a cabo los contribuyentes con establecimiento permanente en México.
Finalmente, en materia del impuesto al valor agregado, el Partido de la Revolución Democrática plantea en su Iniciativa que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo siguiente:
Ampliar la base de tributación del impuesto, a través de la eliminación de la exención aplicable a las personas físicas a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Establecer el pago del impuesto al valor agregado sobre una base estimada por las autoridades fiscales, así como otras obligaciones de carácter formal, a cargo de las personas físicas que tributan el régimen de pequeños contribuyentes en el impuesto sobre la renta.
Facultar a las Entidades Federativas para recaudar y administrar el impuesto al valor agregado a cargo de las personas a que se refiere el punto anterior, por lo que se emite el siguiente:
DICTAMEN POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN A LEY DE LOS IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LA ENAJENACIÓN E IMPORTACIÓN.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
En principio, es conveniente aclarar que las modificaciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se proponen a través del presente dictamen, son el resultado del análisis de los diversos temas que abordan las iniciativas que se dictaminan. Sin embargo, dentro de las citadas iniciativas existen propuestas que no han sido consideradas en las reformas que se proponen en este dictamen, ya sea porque no alcanzaron el acuerdo necesario para su aceptación o porque se estimaron improcedentes al ser contrarias a la medida aprobada.
Por razones de método, se procederá a analizar las propuestas que no fueron aceptadas por esta Comisión Dictaminadora.
En relación a la propuesta presentada por el Diputado Pérez Góngora y otros diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por lo que hace a distribuir la recaudación del impuesto al valor agregado en un 10% a la Federación, 4% a las Entidades Federativas y 1% a los Municipios, debe mencionarse lo siguiente:
Esta propuesta se complementa planteando la distribución de la recaudación de la región fronteriza distribuyendo a la Federación el 6.7%, a las Entidades Federativas el 2.6% y a los Municipios el 0.7%.
Además, la recaudación de este gravamen se excluye de la recaudación federal participable.
Al respecto, esta Comisión considera que la propuesta no plantea una reforma fiscal, sino un mecanismo de redistribución de la recaudación del impuesto al valor agregado.
La propuesta establece que el Congreso de la Unión anualmente determinará el monto de la distribución que corresponda a cada entidad y que la "proporción se publicará mediante porcentaje en el diario oficial de la federación...". Además, para determinar la proporción de la distribución se tomarán en consideración diversos indicadores ponderados proporcionalmente para cada entidad. Los indicadores son: las ventas de energía eléctrica, captación bancaria, recaudación propia de impuestos locales, padrón vehicular y el promedio mensual de trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Del estudio realizado se desprende que ni la exposición de motivos ni los textos propuestos, contienen una explicación de porqué se toman esos indicadores, ni el método que deberá seguirse para obtener los porcentajes de distribución entre las Entidades Federativas.
Para el año fiscal 2004 se plantean diversos porcentajes de distribución a las Entidades Federativas, respecto de los cuales tampoco se explica cómo se determinaron.
De su análisis se estima que el impacto recaudatorio significaría para la Federación una pérdida de ingresos equivalente al 1.82% del PIB, equivalente a 77,699 millones de pesos. A su vez, las Entidades Federativas y municipios obtendrían, de manera directa, a través del Fondo Nacional de Transferencias Impositivas, cuyo establecimiento se propone, recursos adicionales por 0.945% del PIB, equivalente a 62,120 millones de pesos y 0.237% del PIB, equivalente a 15,579 millones de pesos, respectivamente.
Así mismo, se observa que con la distribución propuesta el Distrito Federal obtendría recursos adicionales de poco menos de 21,000 millones de pesos, mientras que en el caso de San Luis Potosí, recibiría sólo 782 millones de pesos.
Además, con los factores propuestos resultan afectadas 18 Entidades Federativas en sus ingresos actuales, incidiendo en las Entidades Federativas con mayor población, con excepción del Distrito Federal y Nuevo León, cuya participación se incrementa en más del 100%. También se ven afectadas las Entidades con altos índices de pobreza.
Por otra parte, se observa que aún y cuando en la exposición de motivos y en el texto legal, dentro del Fondo Nacional de Transferencias Impositivas se alude a un fondo de compensación y que para el año de 2004, será equivalente al 5% del total para las entidades con menores percepciones, no se establece el procedimiento para llevar a cabo la compensación a las Entidades Federativas que obtengan menores recursos de los que actualmente obtienen, en el caso de adoptarse la propuesta en estudio.
Por lo expuesto, esta Dictaminadora desprende que los factores de distribución propuestos generan graves distorsiones en los ingresos que actualmente perciben las Entidades Federativas, concentran el ingreso en forma inequitativa en entidades con mayor desarrollo económico y afectan a otras con altos índices de pobreza, por lo cual no es de aceptarse la propuesta en estudio.
Por lo que hace a la propuesta para aplicar la tasa del 0% en el impuesto al valor agregado a la enajenación de bienes, la prestación de servicios y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que realicen los contribuyentes con establecimiento permanente en México, a la Federación, a las Entidades Federativas, a los Municipios, al Distrito Federal, o a los organismos descentralizados de estos gobiernos, esta Comisión considera lo siguiente:
En la exposición de motivos se plantea que las ventas de productos y prestación de servicios a los gobiernos federal, estatal y municipal, así como a sus organismos descentralizados queden gravadas a la tasa del cero por ciento; no obstante lo expresado, en el texto legal que se propone, se restringe dicho tratamiento sólo a los contribuyentes con establecimiento permanente en México, es decir, aplicaría exclusivamente a los residentes en el extranjero que cuenten con establecimiento permanente en el país. Lo anterior tendría como consecuencia un tratamiento de privilegio a estos contribuyentes en detrimento de las empresas mexicanas proveedoras del sector público. De esta forma en las licitaciones, los precios propuestos por los extranjeros con establecimiento permanente en México serían menores en comparación con los propuestos por los nacionales, simplemente por la diferencia que existiría entre las tasas del impuesto al valor agregado aplicables en uno y otro caso.
Por otra parte, la ampliación de esta mecánica a todos los proveedores de bienes y servicios del sector público, produciría una disminución en los ingresos federales, así como la generación de saldos a favor de dichos proveedores, con el consecuente incremento en las solicitudes de devolución. Esto es, la medida propuesta no representa un ahorro real en el gasto, ya que los recursos derivados de una menor tasa se destinarían al pago de las devoluciones de los saldos a favor de los proveedores mencionados.
Además, se estima que la medida propuesta no sería adecuada, ya que lejos de fortalecer la eficiencia recaudatoria del impuesto al valor agregado, lo haría más ineficiente, debido a que con ella se abriría la posibilidad a los contribuyentes para aplicar indebidamente la tasa del 0% a sus actividades, simulándolas como ventas al sector público para aumentar sus saldos a favor y obtener mayores devoluciones.
Por otra parte, en la exposición de motivos se expresa que la propuesta "generaría un ahorro neto para el gobierno federal del 42%. Esto es, se estima que dicho gobierno paga por IVA 70,064 millones de pesos y recauda aproximadamente 29,427 millones de pesos, por lo que se da una disponibilidad de efectivo de 40,637 millones de pesos equivalente a la evasión." Dicha apreciación no es correcta, ya que la cantidad de 29,427 millones de pesos que enteran los proveedores del sector público sólo corresponde al valor agregado por dichos contribuyentes, habida cuenta de que su impuesto a cargo se disminuye con el impuesto acreditable a que tienen derecho, por lo que el impuesto que paga el sector público no puede ser igual al impuesto a cargo de los proveedores.
Por otro lado, con la propuesta en estudio se afirma que habría una disminución del gasto por una cantidad aproximada de 70,000 millones de pesos, pero no se expresa que lo anterior también implica una disminución de la recaudación por dicho monto. La disminución mencionada se vería agravada si se considera el monto de las devoluciones generadas con motivo de la medida en estudio.
Por las razones expuestas es que esta Dictaminadora no comparte la propuesta analizada.
Por lo que hace a las propuestas contenidas en las Iniciativas para eliminar la exención prevista en el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a los pequeños contribuyentes, para sustituir dicha exención por un tratamiento de estimativa del valor de actividades afectas al pago del impuesto, y la aplicación de acreditamientos en porcentajes variables según el giro o actividades del contribuyente, esta Dictaminadora estima que dichas propuestas no son mecanismos que permitan un avance para hacer eficiente el impuesto al valor agregado, ya que se refieren a un sector con escasa capacidad administrativa y económica, como lo son los denominados pequeños contribuyentes, quienes por sus características no pueden cumplir adecuadamente con las obligaciones formales, por lo que se estima necesario mantener el tratamiento que hoy día se aplica a dicho sector. Con la propuesta en estudio no se avanza en materia de simplificación, ya que este sector tendría mayores obligaciones fiscales de carácter formal que las que tienen actualmente, e implicaría por otra parte, una carga de administración mayor para las autoridades fiscales.
Ahora bien, en cuanto a las medidas que esta Dictaminadora considera adecuadas, se tiene lo siguiente:
La que dictamina considera necesario ampliar la base del impuesto al valor agregado, al extender su aplicación con una tasa general menor a la vigente, restringir el tratamiento del 0% sólo a ciertas actividades y eliminar diversas exenciones.
En este sentido, se considera necesario disminuir la tasa general del impuesto al valor agregado, del 15% al 13%. Esta medida, en conjunción con la eliminación de tratamientos preferenciales, mejorará la eficiencia del impuesto, fortalecerá los ingresos del Gobierno Federal y, por ende, las participaciones de las Entidades Federativas.
Por otra parte, esta Comisión estima necesario mantener un tratamiento especial para la región fronteriza, a efecto de que los contribuyentes que residen en dicha región no pierdan su competitividad respecto a sus similares de los países vecinos. Para ello se propone una tasa del 8%, manteniendo la redacción de los artículos 1o.-C, fracciones IV, V, primer párrafo y VI primer párrafo; 2o., párrafos primero, segundo y tercero, y 4o., último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en los términos siguientes:
"Artículo 1o.-C. ...
IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.13 ó 1.08 según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 13% u 8%, respectivamente. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.
V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al período a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.13 ó 1.08, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 13% u 8%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.
...
VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.13 ó 1.08, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 13% u 8%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.
...
Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 8% a los valores que señala esta ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.
Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 8% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.
Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta Ley la tasa del 13%.
...
Artículo 4o. ...
Para que sea acreditable en los términos de este artículo el impuesto al valor agregado en la importación de bienes tangibles, cuando se hubiera pagado la tasa del 8%, el contribuyente deberá comprobar que los bienes fueron utilizados o enajenados en la región fronteriza."
Ahora bien, la mayoría de los diputados miembros de esta Comisión no comparte la propuesta para establecer en el impuesto al valor agregado la tasa general a la enajenación de alimentos y medicinas, ya que si bien es cierto que esta actividad representa una importante fuente impositiva para obtener finanzas públicas sanas, también lo es que los alimentos y medicinas deben tener un tratamiento diferente del resto de los bienes. Es por ello que esta Comisión coincide en que, por un lado, se mantenga sin cambios el tratamiento que actualmente prevé la Ley del Impuesto al Valor Agregado para la enajenación de los citados productos, y por otro, que se establezca un impuesto de control que permita resolver los graves problemas que provocan las devoluciones en virtud de la tasa del 0%. Lo anterior dotará al conjunto de ambos impuestos de una cobertura más amplia que fortalezca el autocontrol y en consecuencia genere una mejor recaudación, fundamentalmente, por una mayor eficiencia.
Para ello, esta Comisión ha tomado en cuenta en forma significativa la Iniciativa presentada por el Diputado Federal Gustavo Enrique Madero Muñoz, consistente en mantener la tasa del 0% en el impuesto al valor agregado e incluir un impuesto de control. En efecto, la que Dictamina también estima que la combinación de ambos instrumentos reduce la tasa promedio del gravamen, ya que el impuesto de control representa una carga inferior a la tasa general del impuesto al valor agregado que se propone. A pesar de ello, dicho impuesto mejora la eficiencia de aquél y permite una recaudación proveniente de quienes actualmente no pagan, debiendo hacerlo. Adicionalmente, lograr una mejora en el cumplimiento del impuesto al valor agregado, se traducirá también en una mejora significativa en el impuesto sobre la renta. En esta perspectiva de conjunto es como se puede apreciar la importancia estratégica de mejorar la estructura del impuesto al valor agregado y evitar que dicho impuesto tenga una cobertura inferior al 55% del consumo final total de bienes y servicios, que alienta la informalidad y la evasión y en consecuencia, una deficiente recaudación tanto en este impuesto, como en el impuesto sobre la renta.
Con la introducción del impuesto de control a que se hace referencia en el párrafo anterior, se hace innecesario el establecimiento de una tasa preferencial del 5% aplicable a la enajenación de alimentos y medicinas.
Por razones de método, el impuesto de control propuesto en la Iniciativa presentada por el Diputado Gustavo Enrique Madero Muñoz, denominado impuesto a la enajenación e importación, se expondrá una vez dictaminadas las modificaciones en materia del impuesto al valor agregado.
De conformidad con lo expresado, se somete a la consideración del Pleno de esta Soberanía que en el impuesto al valor agregado se conserven gravados con la tasa del 0%, los bienes siguientes: los animales y vegetales que no estén industrializados, los productos destinados a la alimentación con excepción de las bebidas distintas de la leche, las medicinas de patente y el agua en envases mayores a 10 litros; así mismo se propone mantener con esta tasa del 0% el suministro de agua para uso doméstico.
Ahora bien, en relación con la propuesta para mantener la excepción de la aplicación de la tasa del 0% a la enajenación de las bebidas distintas de la leche, mediante la cual su enajenación quedaría gravada a la tasa general del 13%, esta Comisión Dictaminadora hace suyo el razonamiento expresado por el Ejecutivo Federal en la exposición de motivos de la Iniciativa de "Decreto que Reforma, Adiciona, Deroga y Establece Diversas Disposiciones Fiscales", respecto al establecimiento del impuesto a las ventas y servicios al público, en el cual se mencionan los argumentos que justifican el trato diferenciado para las bebidas distintas de la leche. Esta consideración es importante si se toma en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró que el tratamiento diferencial en el impuesto al valor agregado a las bebidas distintas de la leche contravenía el principio de equidad tributaria, al considerar que ni en la exposición de motivos de la reforma correspondiente a la Ley del Impuesto al Valor Agregado ni en el procedimiento legislativo para su expedición, se habían formulado razonamientos para justificar el tratamiento diferenciado entre las bebidas alimenticias y los alimentos sólidos.
De esta forma, se propone al Pleno de esta Soberanía, mantener el tratamiento diferencial aplicable a las bebidas, con base en los razonamientos siguientes:
Las bebidas en general son una fuente impositiva importante que no debe admitir exclusión alguna, salvo la leche que es un producto alimenticio con mayor contenido de nutrientes y de consumo generalizado en la población del país.
En efecto, el principio constitucional de generalidad exige que a idénticas categorías de bienes corresponda igual trato impositivo. Así, puede afirmarse que todas las bebidas, ya sean con o sin contenido alcohólico, pueden agruparse para efectos de la aplicación del impuesto al consumo, en una sola categoría en tanto que en conjunto, las bebidas son sucedáneas unas de las otras.
Lo anterior se corrobora al observar las prácticas de consumo de bebidas en el hogar, eventos sociales, restaurantes, espectáculos públicos, etc., en donde por ejemplo, la ausencia de una bebida específica con contenido alcohólico mayor, puede ser sustituida por otra con contenido alcohólico menor, como la cerveza; y a su vez la ausencia de ésta puede ser suplida por refrescos o por jugos, finalmente los anteriores pueden ser sustituidos, inclusive por agua. Es por ello, que esta última también está afecta al pago del impuesto a la tasa general cuando se enajena en envases menores de 10 litros, ya que el agua envasada en recipientes de 10 o más litros, se utiliza en gran medida para la preparación de alimentos, por lo que se considera que en este caso, debe quedar gravada con la tasa reducida.
El excluir del pago del impuesto a la tasa general del 13% a algún tipo de bebida alteraría las cargas impositivas que tienen las bebidas con motivo de la aplicación simultánea de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios, generándose de esta manera efectos inequitativos y distorsiones en la producción y comercialización de estos bienes.
Al mismo tiempo, el otorgamiento de un trato diferencial en el impuesto al valor agregado, podría afectar las actividades legítimas de contribuyentes dedicados a la elaboración de otras bebidas que no obtuvieran el trato preferencial y que sin embargo son sucedáneas.
Por las razones expuestas, conviene que todas las bebidas sean tratadas igual en el impuesto general al consumo y, en su caso, que la distinción se haga en el impuesto especial sobre producción y servicios, gravando a las bebidas con contenido alcohólico, estableciendo tasas mayores a las que tienen mayor contenido alcohólico.
El criterio anterior no aplica respecto de la leche, ya que este producto tiene características específicas que la hacen insustituible y diferente a las demás bebidas. En efecto, la leche además de ser un producto básico para la alimentación humana, se distingue por ser una secreción natural de glándulas mamarias de cualquier especie animal, lo que le da propiedades diferentes de cualquier otra bebida, siendo por ello un producto único e indispensable para el óptimo desarrollo del ser humano.
Al quedar gravadas a la tasa general del 13% todas las bebidas, con la excepción mencionada, se hace necesario precisar que también se mantienen fuera de la tasa del 0% y por lo tanto, afectas al pago del impuesto a la tasa general, los jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, así como los saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios. Se hace necesario lo anterior, toda vez que si bien estos productos no se consideran comúnmente como alimentos por sí mismos, pudiera argumentarse que lo son y pretender estar sujetos al tratamiento de la tasa del 0%. Lo anterior resultaría inequitativo puesto que son insumos que sirven para preparar bebidas y como tales son sucedáneas de otras. De ahí la necesidad de homologar el tratamiento aplicable a estos productos con las bebidas en este impuesto general al consumo.
Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora propone también que sólo queden afectos a la tasa del 0%, los servicios de suministro de agua para uso doméstico, por considerarse de primera necesidad. Además, como son servicios que se proporcionan normalmente por las Entidades Federativas, por los Municipios o por organismos que de ellos dependen, se mantiene la obligación de destinar los saldos a favor cuya devolución obtengan, a la realización de obras de infraestructura hidráulica o, en su caso, al pago del derecho federal por concepto de agua y del derecho federal por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.
Con base en lo antes expuesto, la que Dictamina propone que se reforme el artículo 2o.-A, en sus fracciones I, actual segundo párrafo y II, y también que se reforme el último párrafo del artículo 6o. Así mismo, esta Comisión propone que se derogue el artículo 2o.-A, fracciones I, incisos d) a i), III y IV, y el último párrafo del artículo, así como la modificación del texto del artículo 32, primer párrafo y de su fracción III, séptimo párrafo. De esta forma, las propuestas mencionadas quedan en los términos siguientes:
"Artículo 2o.-A. ...
I. ...
d) (Se deroga).
e) (Se deroga).
f) (Se deroga).
g) (Se deroga).
h) (Se deroga).
i) Libros, periódicos y revistas que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro, toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Igualmente se considera que forman parte de los libros los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.
Se aplicará la tasa del 13%, considerando como prestación de servicios a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en el que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.
II. La prestación de los servicios de suministro de agua para uso doméstico.
III. (Se deroga).
IV. (Se deroga).
Último párrafo (Se deroga).
Artículo 6o. ...
Tratándose de los contribuyentes que proporcionen los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 2o.-A de esta Ley, cuando en su declaración mensual resulte saldo a favor, dicho saldo se pagará al contribuyente, el cual deberá destinarlo para invertirse en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos. El contribuyente, mediante aviso, demostrará ante el Servicio de Administración Tributaria la inversión realizada, o en su caso, el pago de los derechos realizado.
Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2o.-A y las que exporten bienes o servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:
...
III. ...
En todo caso, los contribuyentes estarán obligados a trasladar el impuesto en forma expresa y por separado en la documentación a que se refiere esta fracción, cuando el adquirente, el prestatario del servicio o quien use o goce temporalmente el bien, así lo solicite. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 2o.-A ni de los que exporten bienes o servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley.
..."
Por otra parte, se comparte la propuesta del Ejecutivo Federal para mantener el tratamiento de la tasa del 0%, para la enajenación de bienes y la prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten, toda vez que en estos casos no se produce un consumo en el territorio nacional y, en consecuencia, dichas actividades no deben estar afectas al pago del impuesto en México.
En otro orden de ideas, esta Comisión está de acuerdo con los argumentos expuestos por el Ejecutivo Federal en su exposición de motivos, en relación con el tratamiento que establece para la enajenación de las casas habitación, es decir, que queden gravadas las ventas de casas nuevas y relevadas del pago del impuesto las enajenaciones de casas usadas.
En efecto y tal como se expresa en la exposición de motivos de la Iniciativa que se dictamina, técnicamente la enajenación de inmuebles nuevos destinados a casa habitación es una actividad por la que se debe pagar el impuesto al valor agregado, ya que es una contribución que se aplica en toda la cadena comercial hasta llegar al consumidor final, teniendo derecho el vendedor a efectuar el acreditamiento del impuesto que le trasladaron.
Por el contrario, la enajenación de bienes usados es una actividad exenta del pago del impuesto al valor agregado, porque con ello se impide que se pague más de una vez el impuesto sobre la enajenación de un mismo bien. En consecuencia, la que Dictamina, coincide en que la enajenación de casas usadas debe quedar exenta y que para ello es necesario adoptar el criterio que se ha venido utilizando en el impuesto sobre la renta para definir el concepto de casa habitación usada, consistente en considerar que un inmueble se ha destinado a casa habitación cuando haya sido utilizado para ese fin, cuando menos los dos últimos años anteriores a la fecha de enajenación.
Como resultado de la propuesta de esta Dictaminadora para mantener la aplicación de la tasa del 0% a la enajenación de animales, vegetales o productos derivados de los mismos, no industrializados, se hace innecesario establecer un tratamiento de exención aplicable a las personas físicas que exclusivamente realicen ventas de animales, vegetales o sus derivados. Estos contribuyentes continuarán exentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando se trate de pequeños contribuyentes y en los demás casos aplicarán la tasa del 0%.
En opinión de esta Comisión Dictaminadora, las enajenaciones de los bienes que conforme al presente dictamen quedan exentos, se estiman adecuadas, toda vez que en su mayoría responden a razones técnicas. En efecto, dentro de las exenciones que se propone mantener, se encuentran aquellas que no implican un consumo de bienes para quien los adquiere, a pesar de existir una transmisión de propiedad, así como aquellas enajenaciones en las que únicamente cambia de forma el patrimonio de las personas, como es el caso de las adquisiciones de monedas o títulos de crédito.
De este modo, en las exenciones técnicas que se conservan en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, quedan comprendidas entre otras, las enajenaciones de bienes muebles usados, de monedas y de piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y de las piezas denominadas "onza troy"; las partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, así como los lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material.
Así mismo, en materia de servicios que no implican un consumo, se encuentran los seguros de vida que cubran riesgos de muerte u otorgan rentas vitalicias o pensiones, motivo por el cual se acepta que en estos casos debe mantenerse la exención, puesto que se está en presencia de una forma de ahorro, no de consumo, y por ello esta Comisión coincide en que estos servicios deben mantenerse exentos.
Esta Dictaminadora también está de acuerdo en que quede exenta la prestación de servicios que se lleve a cabo en forma gratuita, pero asimilando a éstos los servicios por los que se cobre menos del 50% del costo que el servicio tenga para el prestador, considerando que en esta exención quedan comprendidos diversos servicios que proporciona el Estado, tales como transporte, educación, salud y otros, en los que se cobra una cuota de recuperación mínima. Igualmente, quedan comprendidos aquellos servicios que proporcionan los organismos privados no lucrativos que cobran una cuota de recuperación. Con esta medida, el precio del servicio no se incrementa con el importe del impuesto y tampoco se altera el objeto de la cuota de recuperación.
La que dictamina considera oportuno que se prevean disposiciones que faciliten operativamente la transición hacia el nuevo esquema aplicable a las contraprestaciones que tuvieron su origen en operaciones que estaban afectas a una tasa distinta o que estaban exentas del pago, antes de la entrada en vigor de las modificaciones aprobadas, motivo por el cual se estima conveniente aprobar las disposiciones transitorias que en materia del impuesto al valor agregado se proponen en las iniciativas respectivas.
Igualmente, esta Dictaminadora considera necesario establecer reglas de transición, con el propósito de facilitar la incorporación al gravamen para garantizar que las inversiones que se hayan efectuado cuando la actividad estaba exenta, se puedan acreditar cuando estén gravadas. Así se permitirá, con carácter opcional, que cuando se trate de actividades que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de las reformas propuestas, hayan estado relevadas del pago del impuesto al valor agregado y que con posterioridad a dicha fecha estén afectas a su pago, los contribuyentes puedan acreditar el impuesto que les hayan trasladado en sus compras de bienes de activo fijo o el pagado en las importaciones de dichos bienes, en la parte en la que no hayan tenido derecho a acreditarlo. Para ello se deberán cumplir con diversos requisitos, tales como que dicho impuesto acreditable haya sido deducible para los efectos del impuesto sobre la renta, así como que el impuesto acreditable sea acumulable para dicho impuesto. Este último requisito se establece porque el contribuyente en forma previa efectuó su deducción en el impuesto sobre la renta, por lo que es necesario neutralizar dicho efecto. Al establecer la acumulación mencionada se evita la presentación de una declaración complementaria.
Un mecanismo similar se propone para los contribuyentes que a la fecha de la entrada en vigor de las reformas propuestas, deban pagar el impuesto al valor agregado por la enajenación de construcciones destinadas a casa habitación, quienes podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en la adquisición de los materiales y otros insumos utilizados en dichas construcciones, siempre que cumplan con los requisitos previstos.
Es importante mencionar que se estima necesario precisar que en los casos descritos en los dos párrafos anteriores, el acreditamiento mencionado no dará lugar a devolución o compensación alguna, con el fin de evitar un impacto negativo en la recaudación.
De acuerdo a lo expuesto, se propone incorporar las fracciones IV y V al artículo correspondiente a las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con el texto siguiente:
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
"ARTÍCULO DÉCIMO. ...
IV. Tratándose de actividades que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado relevadas del pago del impuesto al valor agregado y que con posterioridad a la fecha mencionada, estén afectas a su pago, los contribuyentes podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en la adquisición de bienes de activo fijo o el que ellos hayan pagado en su importación, realizadas con anterioridad a dicha fecha, en la parte en la que no hayan tenido derecho a acreditarlo conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha mencionada, de conformidad con lo siguiente:
a) El acreditamiento sólo procederá en la proporción en la que el monto original del bien de activo fijo se encuentre pendiente de deducir para los efectos del impuesto sobre la renta a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto.
b) Que el impuesto al valor agregado haya sido deducible para los efectos del impuesto sobre la renta.
c) El monto acreditable determinado en los términos de esta fracción y de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se actualizará y el contribuyente deberá considerarlo como un ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta en la fecha en la que lleve a cabo el acreditamiento de referencia.
Para que proceda el acreditamiento en los términos de esta fracción se deberán cumplir con los demás requisitos que para tal efecto establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
V. Los contribuyentes que a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto deban pagar el impuesto al valor agregado por la enajenación de construcciones destinadas para casa habitación, podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado o el propio impuesto que hayan pagado con motivo de la importación con antelación a la fecha mencionada, por la adquisición de materias primas, productos semiterminados o terminados, que hayan utilizado en las construcciones mencionadas, siempre que dichas adquisiciones estén identificadas exclusivamente con la enajenación de dichos bienes.
Para que proceda el acreditamiento a que se refiere la presente fracción, los contribuyentes deberán cumplir con todos los requisitos que establece la fracción anterior, con excepción del previsto en su inciso a).
La aplicación del acreditamiento previsto en las fracciones IV y V de este apartado no dará lugar a devolución o compensación alguna"
Por último y en virtud de los cambios cuya aprobación se recomienda al Pleno de esta Comisión, se está de acuerdo con la modificación de diversos preceptos, cuyo único objetivo es adecuarlos a las medidas adoptadas.
En otro orden de ideas, la propuesta para establecer un gravamen a la enajenación e importación de los bienes afectos a la tasa del 0% en el impuesto al valor agregado, cuya aprobación se recomienda por esta Comisión, tiene como objetivo fundamental impedir el abuso que se presenta con la aplicación de la tasa del 0% mediante devoluciones improcedentes, así como generar la suficiencia recaudatoria en los bienes mencionados, pero sin perjudicar al consumidor final, tomando en cuenta que queda exenta del pago del impuesto referido, la venta de dichos bienes que se realice al público en general.
Cabe mencionar, que la Comisión que dictamina comparte la urgente necesidad de fortalecer las finanzas públicas con los recursos suficientes que permitan mejorar la distribución del ingreso mediante el apoyo a los programas de salud, educación, vivienda y demás acciones que permitan apoyos a los sectores más necesitados.
Con base en lo anteriormente expuesto, la que Dictamina considera adecuado que se establezca un gravamen a la enajenación e importación de los bienes sujetos a la tasa del 0% en el impuesto al valor agregado, pero que quede relevada de su pago la venta final de los bienes mencionados, a fin de no aplicarlo cuando las familias adquieran los mismos.
Otra ventaja que observa esta Comisión respecto al establecimiento del impuesto a la enajenación e importación, es que con él se evitarán los abusos que actualmente cometen diversos contribuyentes del impuesto al valor agregado que indebidamente aplican la tasa del 0% y solicitan la devolución del impuesto en detrimento del erario federal.
La estructura propuesta para el impuesto a la enajenación e importación es similar a la del impuesto al valor agregado, con lo que se aprovechará el conocimiento que del mismo tienen los contribuyentes y las autoridades fiscales, lo que facilitará su aplicación. De esta forma, al tratarse de un impuesto de control para apoyar la eficiencia del impuesto al valor agregado, se estima adecuado que exista analogía entre ambos en relación con diversos elementos, tales como: período de cálculo, valor de las actividades, momento de causación, conceptos de enajenación y de servicios, tratamiento a las devoluciones y bonificaciones, entre otros.
Por lo que hace a la tasa aplicable en el impuesto de control, esta Comisión considera que la tasa adecuada debe ser del 8% y no del 10% como se propone. En consecuencia, es necesario modificar el segundo párrafo del artículo 44 propuesto en la Iniciativa respectiva, para quedar como sigue:
"Artículo 44. ...
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 8%. El impuesto a que se refiere este Título en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.
..."
Ahora bien, en relación con el artículo 46 propuesto en la Iniciativa que se dictamina, mediante el cual se regula el acreditamiento del impuesto a la enajenación e importación, la que dictamina considera necesario efectuar ajustes a los párrafos tercero y cuarto de dicho articulo, con el propósito de mejorar su redacción y aplicación, para lo cual propone el texto siguiente:
"Artículo 46. ...
Los contribuyentes que lleven a cabo las actividades por las que se deba pagar el impuesto que el Título II de esta Ley establece o exporten los bienes en los términos establecidos en el artículo 53 de la misma, y además realicen actividades por las que no se tenga dicha obligación, cuando las adquisiciones de los bienes que efectúen no se identifiquen con las actividades gravadas y las exportaciones citadas, el acreditamiento del impuesto procederá únicamente en la proporción que el valor de las actividades gravadas y las exportaciones mencionadas, represente en el valor total de las actividades gravadas y exentas, realizadas en el mes de que se trate.
No procederá el acreditamiento del impuesto pagado por los contribuyentes en la importación, del impuesto que les haya sido trasladado ni del impuesto que hayan cubierto por las adquisiciones a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, cuando se trate de bienes que estén identificados con las enajenaciones por las que no se esté obligado al pago de este impuesto, inclusive cuando quien lo pretenda efectuar preste los servicios a que se refiere la fracción III del artículo 44 de la misma.
..."
Esta Comisión Dictaminadora considera conveniente que el impuesto que se propone establecer se aplique a la enajenación o importación de los bienes sujetos a la tasa del 0% en el impuesto al valor agregado, así como a los servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución que se proporcionen con motivo de la enajenación o adquisición de dichos bienes, con el propósito de prevenir que los contribuyentes tiendan a crear intermediarios entre el productor y el distribuidor, para cargar en el precio del servicio de intermediación una parte del precio de enajenación, con el único fin de abatir la base del impuesto. Es importante mencionar que al gravar los citados servicios con el nuevo impuesto, se hace necesario prever que en el impuesto al valor agregado queden gravados a la tasa del 0%, para evitar un doble efecto que se produciría por la aplicación de ambos impuestos de no incluir la regla mencionada. Por esta razón, la que Dictamina considera apropiada la adición de un segundo párrafo a la fracción I del artículo 2o.-A, en los términos propuestos en la Iniciativa que se analiza.
Los sujetos del impuesto de control serán los fabricantes y comerciantes, quienes no se verán afectados con el pago del mismo, puesto que queda fuera de sus costos al cargarlo a la siguiente etapa. De igual manera, los importadores recibirán el mismo tratamiento que los fabricantes. Por otra parte y como se comentó anteriormente, en el caso de enajenaciones al público en general, no se deberá pagar el impuesto mencionado.
En congruencia con la finalidad del impuesto y considerando que existen empresas que utilizan los bienes sujetos al mismo para producir otros bienes que no están afectos a la tasa del 0% en el impuesto al valor agregado, o bien para proporcionar servicios, se hace necesario evitar que el impuesto propuesto forme parte de su costo, por lo cual la que Dictamina está de acuerdo con permitir el acreditamiento del impuesto a la enajenación e importación contra el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente.
En este mismo sentido, cuando los contribuyentes del impuesto propuesto tengan saldo a favor, podrán acreditarlo contra el impuesto al valor agregado en el mismo mes o en los siguientes hasta agotarlo. Adicionalmente, la Comisión Dictaminadora coincide en la necesidad de permitir que el saldo a favor del impuesto al valor agregado que obtenga el contribuyente, se acredite contra el impuesto a la enajenación e importación que el contribuyente tenga a cargo, lo cual permitirá a los contribuyentes recuperar el impuesto al valor agregado que se les haya trasladado en los insumos e inversiones necesarios para elaborar los bienes mencionados.
Por otra parte, la que Dictamina considera adecuada la exención opcional propuesta para los productores personas físicas que enajenen animales, vegetales o productos derivados de los mismos, no industrializados, y siempre que se dediquen únicamente a dichas actividades, en cuyo caso el adquirente sustituirá al enajenante en la obligación del pago del impuesto. Sin embargo, tal como se destaca en la exposición de motivos respectiva, este tratamiento no constituye propiamente una exención, ya que sólo tiene como propósito relevar al productor de escasa capacidad administrativa y económica del cumplimiento de obligaciones formales, situando el impuesto en el adquirente, quien tendrá un efecto económico similar al que tendría en el caso de que se le trasladara el impuesto, debido a que debe considerar como impuesto a su cargo el que le hubiera trasladado el productor de no haber optado por estar exento. Como complemento de este esquema, se incluye el derecho del adquirente para acreditar en el mismo mes de causación el impuesto a su cargo derivado de la adquisición, tal como sucede con los sujetos a quienes se les traslada el impuesto en cualquier otra adquisición, salvo que la enajenación de los bienes adquiridos se lleve a cabo con el público en general. Como puede desprenderse de la mecánica propuesta, no se trata propiamente de una exención, sino de una inversión de cargas administrativas del productor que opta por este mecanismo con el adquirente.
Cabe mencionar que este mecanismo es optativo para el productor, ya que éste puede tener interés en recuperar los saldos a favor que deriven del impuesto al valor agregado en las etapas siguientes, y acreditarlos contra el impuesto a la enajenación e importación.
Para mantener el control que se pretende con el establecimiento del nuevo impuesto, la Comisión que Dictamina está de acuerdo con establecer que cuando los productores enajenen los bienes directamente al público en general, se causará el impuesto que se propone.
Esta Dictaminadora también recomienda al Pleno de esta Soberanía la aprobación de la adición del artículo 4o.-A a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a efecto de que las personas que no sean contribuyentes del nuevo impuesto lo puedan acreditar contra el impuesto al valor agregado. Lo anterior tiene como propósito evitar que dichas personas absorban la carga del impuesto que se les traslade o paguen en la importación, evitando así un efecto acumulativo del gravamen. Este acreditamiento no lo podrán efectuar las personas que enajenen los bienes a que se refiere el impuesto a la enajenación e importación cuando estén exentos del pago de dicho impuesto.
Acorde con esta medida, esta Comisión Dictaminadora considera adecuado autorizar el acreditamiento de los saldos a favor del impuesto al valor agregado contra las cantidades a pagar del impuesto a la enajenación e importación, con el propósito de evitar cargas financieras a los contribuyentes. Por ello, se recomienda aprobar la reforma al primer párrafo del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Ahora bien, esta Comisión Dictaminadora observa que la nueva contribución únicamente será el medio para optimizar la administración del impuesto al valor agregado, razón por la cual se somete a la consideración del Pleno de esta Soberanía la integración del impuesto a la enajenación e importación en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como un Título II y que el contenido actual de esta última integre el Título I. Con ello, se facilita además la remisión que debe hacerse entre ambos impuestos, al quedar establecidos en un mismo ordenamiento.
Lo anterior hace necesario modificar el nombre de la "Ley del Impuesto al Valor Agregado" para que se denomine "Ley de los Impuestos al Valor Agregado y a la Enajenación e Importación", de acuerdo con la Iniciativa en la que se propone el establecimiento de este último impuesto.
DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY.
ARTÍCULO PRIMERO. Se MODIFICA la denominación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; se REFORMAN sus artículos 1o., segundo párrafo; 1o.-C, fracciones IV, V, primer párrafo y VI, primer párrafo; 2o., párrafos primero, segundo y tercero; 2o.-A, fracciones I, inciso i) y actual segundo párrafo, y II; 4o., último párrafo; 6o., primer y tercer párrafos; 9o., fracciones II, III y VII; 15, fracción IX, y 32, primer párrafo y fracción III, séptimo párrafo; se ADICIONAN un Título I para denominarse "Del Impuesto al Valor Agregado", comprendiendo los Capítulos I a IX actuales; los artículos 2o.-A, fracción I, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercer párrafo; 4o.-A; 12, con un segundo párrafo, y 15, fracción III, con un segundo párrafo; y un Título II denominado "Del Impuesto a la Enajenación e Importación", comprendiendo los Capítulos I a VIII con los artículos del 44 al 55; y se DEROGAN los artículos 2o.-A, fracciones I, incisos d), e), f), g) y h), III y IV y el último párrafo del artículo; 9o., segundo párrafo; 15, fracciones V, XIII, XIV, XV y XVI; 20, fracciones III y V, y 25, fracción I, segundo párrafo, para quedar como sigue:
"Ley de los Impuestos al Valor Agregado y a la Enajenación e Importación"
Título I
Del Impuesto al Valor Agregado
...........
Artículo 1o. .........
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 13%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley.
.........
Artículo 1o.-C. .........
IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.13 ó 1.08 según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 13% u 8%, respectivamente. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.
V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al período a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.13 ó 1.08, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 13% u 8%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.
.........
VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.13 ó 1.08, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 13% u 8%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.
..............
Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 8% a los valores que señala esta ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.
Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 8% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.
Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta Ley la tasa del 13%.
........
Artículo 2o.-A. .......
I. .........
d) (Se deroga).
e) (Se deroga).
f) (Se deroga).
g) (Se deroga).
h) (Se deroga).
i) Libros, periódicos y revistas que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro, toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Igualmente se considera que forman parte de los libros los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.
Tratándose de los servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, que se proporcionen con motivo de la enajenación o adquisición de los bienes a los que se les aplicará la tasa del 0%, también les será aplicable la tasa mencionada.
Se aplicará la tasa del 13%, considerando como prestación de servicios a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en el que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.
II. La prestación de los servicios de suministro de agua para uso doméstico.
III. (Se deroga).
IV. (Se deroga).
Último párrafo (Se deroga).
Artículo 4o. ......
Para que sea acreditable en los términos de este artículo el impuesto al valor agregado en la importación de bienes tangibles, cuando se hubiera pagado la tasa del 8%, el contribuyente deberá comprobar que los bienes fueron utilizados o enajenados en la región fronteriza.
Artículo 4o.-A. Los contribuyentes del impuesto al valor agregado, que no sean contribuyentes del impuesto a la enajenación e importación, podrán acreditar en adición al acreditamiento previsto en el artículo 4o. de la presente Ley, el impuesto a la enajenación e importación que les haya sido trasladado en forma expresa y por separado en la adquisición de los bienes, el pagado en la importación de los mismos, o el causado en los términos del artículo 49 de esta Ley, cuando dichos bienes sean estrictamente indispensables para realizar las actividades por las que tengan que pagar el impuesto al valor agregado. En ningún caso procederá el acreditamiento del impuesto a la enajenación e importación, cuando se trate de las actividades a las que se les aplique la tasa del 0% prevista en la fracción I del artículo 2o.-A de esta Ley.
Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor. También podrá acreditarlo contra el impuesto a cargo que tenga en el impuesto a la enajenación e importación en el mismo mes o en los meses siguientes hasta agotarlo.
...........
Tratándose de los contribuyentes que proporcionen los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 2o.-A de esta Ley, cuando en su declaración mensual resulte saldo a favor, dicho saldo se pagará al contribuyente, el cual deberá destinarlo para invertirse en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos. El contribuyente, mediante aviso, demostrará ante el Servicio de Administración Tributaria la inversión realizada, o en su caso, el pago de los derechos realizado.
Artículo 9o. ........
II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas, cuando menos los dos últimos años anteriores a la fecha de enajenación, para casa habitación. Cuando sólo parte de dichas construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.
Para los efectos de esta fracción, los contribuyentes acreditarán ante el fedatario público que formalice la operación, que las construcciones adheridas al suelo han sido destinadas o utilizadas para casa habitación durante el período mencionado, con los documentos comprobatorios que al efecto establezca el reglamento de esta Ley.
III. Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.
.........
VII. Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar este impuesto y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles distintos a las casas habitación a que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo o al suelo. En la enajenación de documentos pendientes de cobro, no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.
..........
Segundo párrafo (Se deroga).
Artículo 12. .........
Tratándose de la enajenación de construcciones adheridas al suelo, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley, se considerará el valor de avalúo que se practique para los efectos fiscales. La enajenación de inmuebles deberá hacerse constar en escritura pública, en la que se señalará el valor del suelo, el de las construcciones por las que se esté obligado al pago del impuesto y, en su caso, el de aquéllas por las que no se esté obligado a dicho pago. Así mismo, deberá señalarse el monto del impuesto trasladado expresamente y por separado del valor del bien.
Artículo 15. .........
III. .......
Para los efectos de esta fracción se asimilan a los servicios que se prestan en forma gratuita, aquellos por los que se cobre una contraprestación, cualquiera que sea el nombre con la que se designe, cuyo monto sea inferior al 50% del costo que el servicio tenga para el prestador.
IV. ......
V. (Se deroga).
........
IX. Los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones y el reaseguro de los mismos, así como las comisiones de agentes que correspondan a los seguros y reaseguros citados.
..........
XIII. (Se deroga).
XIV. (Se deroga).
XV. (Se deroga).
XVI. (Se deroga).
Artículo 20. .......
III. (Se deroga).
.........
V. (Se deroga).
Artículo 25. ........
I. .........
Segundo párrafo (Se deroga).
...........
Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2o.-A y las que exporten bienes o servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:
..........
III. .......
En todo caso, los contribuyentes estarán obligados a trasladar el impuesto en forma expresa y por separado en la documentación a que se refiere esta fracción, cuando el adquirente, el prestatario del servicio o quien use o goce temporalmente el bien, así lo solicite. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 2o.-A ni de los que exporten bienes o servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley.
.........
Título II
Del Impuesto a la Enajenación e Importación
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 44. Se establece un impuesto a cargo de las personas físicas y las morales que en el territorio nacional realicen las actividades siguientes:
I. Enajenen o importen los bienes a los que se les aplique la tasa del 0% prevista en la fracción I del artículo 2o.-A de la presente Ley.
II. Adquieran los bienes mencionados en la fracción anterior en el supuesto previsto en el artículo 49 de esta Ley.
III. La prestación de los servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación o adquisición de los bienes señalados en la fracción anterior.
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 8%. El impuesto a que se refiere este Título en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.
El contribuyente trasladará el impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en el Título II de esta Ley.
Son aplicables a este Capítulo en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 1o., párrafos cuarto y quinto,1o.-B, 1o.-C, 3o., 5o., 7o. y 34 del Título I de la presente Ley.
Artículo 45. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, o contra el impuesto a cargo que tenga en el impuesto al valor agregado en el mismo mes o en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor.
Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.
Capítulo II
Del acreditamiento
Artículo 46. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores que correspondan en los términos del Título II de la presente Ley, la tasa prevista en dicho Título. Se entiende por impuesto acreditable un monto equivalente al del impuesto que establece el Título II de esta Ley, que haya sido trasladado al contribuyente en la adquisición de los bienes o al recibir los servicios que señala la misma y el propio impuesto que él haya pagado en la importación de dichos bienes, así como el impuesto a su cargo por la adquisición de dichos bienes previsto en el artículo 49 de esta Ley, en el mes en el que ello ocurra.
Para que sea acreditable el impuesto deberán reunirse los siguientes requisitos:
I. Que se trate de contribuyentes que estén obligados al pago del impuesto que establece el Título II de esta Ley o que exporten los bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del mismo.
II. Que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en los comprobantes respectivos.
III. Que el impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente y que éste pretenda acreditar, haya sido efectivamente pagado a quien efectuó dicho traslado.
IV. Que los bienes o servicios por los cuales hayan recibido el traslado del impuesto cuyo acreditamiento se pretenda, sean deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.
Los contribuyentes que lleven a cabo las actividades por las que se deba pagar el impuesto que el Título II de esta Ley establece o exporten los bienes en los términos establecidos en el artículo 53 de la misma, y además realicen actividades por las que no se tenga dicha obligación, cuando las adquisiciones de los bienes que efectúen no se identifiquen con las actividades gravadas y las exportaciones citadas, el acreditamiento del impuesto procederá únicamente en la proporción que el valor de las actividades gravadas y las exportaciones mencionadas, represente en el valor total de las actividades gravadas y exentas, realizadas en el mes de que se trate.
No procederá el acreditamiento del impuesto pagado por los contribuyentes en la importación, del impuesto que les haya sido trasladado ni del impuesto que hayan cubierto por las adquisiciones a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, cuando se trate de bienes que estén identificados con las enajenaciones por las que no se esté obligado al pago de este impuesto, inclusive cuando quien lo pretenda efectuar preste los servicios a que se refiere la fracción III del artículo 44 de la misma.
El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión de sociedades el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca, se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación.
Capítulo III
De la enajenación y de la adquisición de bienes
Artículo 47. Son aplicables al presente Capítulo, lo dispuesto en los artículos 8, 10, 11 y 12 del Título I de la presente Ley. Tratándose de la adquisición a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, le serán aplicables las disposiciones mencionadas en lo conducente.
Artículo 48. No se pagará el impuesto establecido en el Título II de esta Ley por las enajenaciones que se efectúen con el público en general. No se aplicará la exención de referencia cuando la enajenación se realice al público en general por el productor de los bienes que señala dicho Título, en cuyo caso el impuesto deberá incluirse en el precio en el que dichos bienes se enajenen. Tampoco procederá la exención de referencia en las enajenaciones de mercancías de origen extranjero que se realicen con el público en general cuando el enajenante no pueda acreditar la legal importación de dichos bienes.
Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se considera que la enajenación se efectúa con el público en general cuando por la misma, se deban expedir comprobantes que no reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 49. Los productores personas físicas que enajenen animales, vegetales o productos derivados de los mismos, no industrializados, siempre que se dediquen únicamente a dichas actividades, podrán optar por estar exentos del pago del impuesto que establece el Título II de esta Ley, en cuyo caso el adquirente causará dicho impuesto, para lo cual deberá considerar como impuesto a su cargo el que le hubiera trasladado el productor de no haber optado por estar exento.
El adquirente podrá acreditar este impuesto en el mismo mes en el que lo cause, salvo que lleve a cabo la enajenación de los bienes con el público en general.
Capítulo IV
De la prestación de servicios
Artículo 50. Son aplicables al presente Capítulo en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Título I de la presente Ley.
Capítulo V
De la importación
Artículo 51. Son aplicables al presente Capítulo en lo conducente, los artículos 24, 26 fracciones I y II, 27 y 28 del Título I de la presente Ley.
El impuesto que establece el Título II de esta Ley que se hubiera pagado al importar los bienes, dará lugar al acreditamiento en los términos y con los requisitos del artículo 46 de esta Ley, salvo cuando el importador enajene los bienes al público en general y dicha enajenación esté afecta a la tasa del 0% en el impuesto al valor agregado.
Artículo 52. No se pagará el impuesto establecido en el Título II de esta Ley, en las importaciones siguientes:
I. Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo.
II. Tratándose de los bienes que señala el Título II de esta Ley incluidos en los equipajes de los pasajeros a que se refiere la legislación aduanera. El Servicio de Administración Tributaria podrá ampliar los límites de la franquicia para permitir la importación de alimentos y medicinas para consumo de la persona que los importe, mediante reglas de carácter general.
III. Tratándose de los bienes que señala el Título II de esta Ley donados por residentes en el extranjero a la Federación, entidades federativas, municipios o a cualquier otra persona que mediante reglas de carácter general autorice el Servicio de Administración Tributaria.
Capítulo VI
De la exportación
Artículo 53. Las empresas residentes en el país o los establecimientos permanentes de residentes en el extranjero, calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de los bienes señalados en el Título II de esta Ley, cuando se exporten.
Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera.
También procederá el acreditamiento cuando las empresas residentes en el país exporten bienes para enajenarlos en el extranjero.
La devolución procederá hasta que la exportación se consume en los términos de la legislación aduanera.
Capítulo VII
De las obligaciones de los contribuyentes
Artículo 54. Las personas obligadas al pago del impuesto que establece el Título II de esta Ley y las que exporten bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la misma, además de cumplir con las obligaciones señaladas en otros artículos, deberán de cumplir respecto del impuesto que establece el Título II de esta Ley, en lo conducente, con las obligaciones previstas en el artículo 32 de esta Ley.
Capítulo VIII
De las facultades de las autoridades
Artículo 55. Al importe de la determinación presuntiva del valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto en los términos del Título II de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda, y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben.
Disposiciones Transitorias de la Ley de los Impuestos al Valor Agregado y a la Enajenación e Importación
ARTÍCULO SEGUNDO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Noveno de este Decreto, se estará a las disposiciones transitorias siguientes:
A. Por lo que hace al Título I de la Ley de los Impuestos al Valor Agregado y a la Enajenación e Importación:
I. Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. No obstante lo expuesto con antelación, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:
a) Tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a una tasa menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, podrán calcular el impuesto correspondiente, aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas, se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, tratándose del uso o goce temporal de bienes, se aplicará lo dispuesto en el mismo a las contraprestaciones que correspondan al período en el que la actividad mencionada estuvo afecta al pago del impuesto al valor agregado conforme a la tasa menor, siempre que los bienes se hayan entregado antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
b) Tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios, que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto no hayan estado afectas al pago del impuesto al valor agregado y que con posterioridad a dicha fecha hayan quedado gravadas con el impuesto citado, podrán considerar que no están obligados a pagar el impuesto correspondiente, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha citada y el pago de las contraprestaciones respectivas, se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, tratándose del uso o goce temporal de bienes, se aplicará lo dispuesto en el mismo a las contraprestaciones que correspondan al período en el que la actividad mencionada no estuvo afecta al pago del impuesto al valor agregado, siempre que los bienes se hayan entregado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
II. Cuando se hayan expedido comprobantes por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, celebrados con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, y el pago de las contraprestaciones correspondientes se realice con posterioridad a la fecha mencionada, los contribuyentes para los efectos de determinar el impuesto acreditable conforme lo dispone el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sólo considerarán el impuesto que les haya sido trasladado y que efectivamente hayan pagado, hasta por el monto máximo del impuesto calculado conforme a las tasas vigentes en el momento de pago de las contraprestaciones.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que reciban efectivamente una cantidad mayor de impuesto trasladado al que corresponda con motivo de la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, deberán devolver el excedente a los adquirentes de los bienes o servicios o compensarlo contra el pago de futuras contraprestaciones que deba efectuar el adquirente.
III. Tratándose de las declaraciones que correspondan a meses posteriores a aquél en el que entre en vigor el presente Decreto, para los efectos del cálculo del factor a que se refiere el artículo 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes podrán considerar dentro del valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto, el valor de sus actividades que con antelación a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, no hayan estado afectas al pago del impuesto al valor agregado, y que con motivo de las disposiciones que establece el Artículo Noveno del presente Decreto, queden afectas a su pago.
IV. Tratándose de actividades que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado relevadas del pago del impuesto al valor agregado y que con posterioridad a la fecha mencionada, estén afectas a su pago, los contribuyentes podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en la adquisición de bienes de activo fijo o el que ellos hayan pagado en su importación, realizadas con anterioridad a dicha fecha, en la parte en la que no hayan tenido derecho a acreditarlo conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha mencionada, de conformidad con lo siguiente:
a) El acreditamiento sólo procederá en la proporción en la que el monto original del bien de activo fijo se encuentre pendiente de deducir para los efectos del impuesto sobre la renta a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto.
b) Que el impuesto al valor agregado haya sido deducible para los efectos del impuesto sobre la renta.
c) El monto acreditable determinado en los términos de esta fracción y de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se actualizará y el contribuyente deberá considerarlo como un ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta en la fecha en la que lleve a cabo el acreditamiento de referencia.
Para que proceda el acreditamiento en los términos de esta fracción se deberán cumplir con los demás requisitos que para tal efecto establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
V. Los contribuyentes que a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto deban pagar el impuesto al valor agregado por la enajenación de construcciones destinadas para casa habitación, podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado o el propio impuesto que hayan pagado con motivo de la importación con antelación a la fecha mencionada, por la adquisición de materias primas, productos semiterminados o terminados, que hayan utilizado en las construcciones mencionadas, siempre que dichas adquisiciones estén identificadas exclusivamente con la enajenación de dichos bienes.
Para que proceda el acreditamiento a que se refiere la presente fracción, los contribuyentes deberán cumplir con todos los requisitos que establece la fracción anterior, con excepción del previsto en su inciso a).
La aplicación del acreditamiento previsto en las fracciones IV y V de este apartado no dará lugar a devolución o compensación alguna.
B. Por lo que hace al Título II de la Ley de los Impuestos al Valor Agregado y a la Enajenación e Importación:
I. Los contribuyentes deberán efectuar el pago que corresponda al período comprendido entre la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto y el 31 de diciembre de 2003, a más tardar el 17 de enero de 2004.
II. Tratándose de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios gravados por el impuesto a la enajenación e importación, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, no estarán afectas al pago del impuesto mencionado, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
ARTÍCULO TERCERO. Cuando en las disposiciones que integran el Título I de la Ley de los Impuestos al Valor Agregado y a la Enajenación e Importación, que se adiciona en los términos del Artículo Noveno de este Decreto, se aluda al "impuesto establecido en esta Ley", se entenderá que se trata del impuesto al valor agregado.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, 10 de diciembre de 2003.
Diputados:
Gustavo Madero Muñoz, Presidente
(rúbrica)
Francisco Suárez y Dávila, secretario (rúbrica c/reservas)
Juan Carlos Pérez Góngora, secretario (rúbrica; en contra: vivienda, título
segundo, y tasa 0% proveedores gobierno)
José Felipe Puelles Espina, secretario (rúbrica)
Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, secretaria
Alejandro Agundis Arias, secretario (rúbrica)
Oscar González Yáñez, secretario
Jesús Emilio Martínez Alvarez (rúbrica; con reserva en todo)
José Arturo Alcántara Rojas
Rafael Roberto Campa Cifrián (rúbrica, con reserva en la tasa de mecanismos de
control, insumos agropecuarios y vivienda)
Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica)
Alfredo del Mazo González
Abel Echeverría Pineda (rúbrica en contra)
José Luis Flores Hernández (rúbrica en contra)
Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica, con reserva en la tasa de mecanismos
de control, insumos agropecuarios y vivienda)
Juan Molinar Horcasitas (rúbrica)
Francisco Luis Monárrez Rincón
José Osuna Millán (rúbrica)
María de los Dolores Padierna Luna
Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica)
Alfonso Ramírez Cuéllar
Luis Antonio Ramírez Pineda
Tomás José Ruiz González (rúbrica c/reservas)
Javier Salinas Narváez
María Esther de Jesús Scherman Leaño
Miguel Angel Toscano Velasco (rúbrica)
José Trejo Reyes (rúbrica)
Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica)
Jesús Vizcarra Calderón (rúbrica)
Emilio Zebadúa González