Gaceta Parlamentaria, año VII, número 1471, martes 6 de abril de 2004

 

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO      Versión para Imprimir

Abril 5, 2004

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos sometió a la consideración de la H. Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, misma que fue turnada el 1 de abril del presente año a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Esta Comisión procedió a su análisis y estudio, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Para ello, también realizó reuniones de trabajo con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Banco de México y la Asociación de Bancos de México, con base en lo cual los miembros de esta Comisión elaboraron y presentan a esa Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA

El 4 de junio de 2001 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación un Decreto mediante el cual se efectuaron diversas modificaciones a la Ley de Instituciones de Crédito, así como a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. Ello para fortalecer la organización y funcionamiento tanto de las instituciones de banca múltiple como de los grupos financieros y así promover su competitividad y capitalización a través de la inclusión de mecanismos preventivos, en aras de un mejor servicio.

La referida reforma, faculta a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para emitir la regulación que establezca medidas correctivas complementarias a las previstas en la propia Ley de Instituciones de Crédito y medidas correctivas que, de manera obligatoria, deben aplicar las instituciones de crédito al encontrarse por debajo del índice de capitalización que establece la ley y demás disposiciones aplicables.

No obstante lo anterior, debe tenerse presente que en los últimos años el sistema financiero mexicano ha vivido inmerso en un proceso de transformación, el cual debe darse en forma gradual y ordenada.

La globalización económica y financiera mundial impacta desde luego en el Estado mexicano y motiva la actualización del marco normativo que regula la materia bancaria, a fin de adecuarla con las sanas prácticas financieras nacionales e internacionales y así, lograr mayores niveles de seguridad para el público ahorrador y para el inversionista.

En este orden de ideas, si bien la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación en junio de 2001 proporcionó un marco legal para el ejercicio de la acción preventiva de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, lo cual en sí representó un gran avance en materia de transparencia de la acción gubernamental, se estima conveniente realizar algunos ajustes en aras de incrementar la seguridad jurídica en el mercado, asegurar la oportunidad de acción de la propia Comisión mediante el establecimiento de regulación prudencial, en protección de los intereses del público ahorrador.

Por un lado, el régimen hoy en día vigente dota a la Comisión de facultades que pueden resultar muy amplias cuando una institución se encuentre por encima de los requerimientos de capitalización exigidos conforme a las disposiciones aplicables; mientras, que por el otro, establece la obligación de implementar medidas correctivas que no necesariamente se adecuan a la realidad de las instituciones y del mercado en su conjunto, cuando estén por debajo de los referidos requerimientos de capitalización.

Las reformas y adiciones a la Ley de Instituciones de Crédito que se propone, buscan establecer parámetros objetivos y determinados en la propia Ley, a fin de normar la actuación preventiva y correctiva de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando una institución se encuentre por arriba o por abajo de los requerimientos de capitalización exigidos por la Ley, previniendo con ello un ejercicio discrecional de estas facultades. De esta forma, se establecen medidas correctivas mínimas que la Comisión deberá aplicar ante ciertas circunstancias que reflejen debilidad en la suficiencia de capital de una institución, aún cuando esté por arriba de los requerimientos de capital, pero siempre en el entendido de que no se aplicará medida alguna cuando exista un margen razonable y previsto en la propia Ley, respecto del índice de capitalización requerido.

En resumen, se busca:

Proteger los intereses del público ahorrador.

Detectar y resolver de manera preventiva posibles deterioros en la estabilidad financiera de las instituciones de banca múltiple.

Regular la actuación preventiva y correctiva de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con relación al índice de capitalización de una institución de banca múltiple, previniendo con ello el ejercicio discrecional de facultades.

Subsanar lagunas y deficiencias en la legislación vigente.

Así, la Comisión, mediante reglas de carácter general, clasificaría a las instituciones de banca múltiple en categorías tomando como base el índice de capitalización que determinen las autoridades competentes de conformidad con el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito, definiendo las medidas correspondientes a cada categoría, sus características y términos para su cumplimiento. Adicionalmente, la ley definiría de manera no limitativa medidas correctivas mínimas, las cuales serían aplicables cuando una institución cumpla con el índice de capitalización requerido y sea clasificada en la categoría que incluya a dicho mínimo.

Por otro lado, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podría ordenar medidas correctivas especiales adicionales. No obstante, no se aplicarían medidas correctivas mínimas ni especiales adicionales, cuando las instituciones mantengan un índice de capitalización superior en un 25 por ciento al mínimo requerido.

Consecuentemente, la iniciativa propone asignar a la autoridad la obligación de aplicar medidas correctivas, incluso en aquellas instituciones que cumplan con los requerimientos de capitalización.

Adicionalmente, se propone incluir una nueva causal de revocación de la autorización para constituirse y operar como institución de banca múltiple, relacionada con el incumplimiento de las acciones correctivas, así como, por su importancia, un régimen de sanciones específico.

Además, la iniciativa propone el marco de colaboración entre las autoridades financieras, concretamente entre la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que la Iniciativa de Ley que se dictamina incorpora a la Ley de Instituciones de Crédito nuevos instrumentos que fortalecen la acción correctiva de las autoridades financieras en el supuesto de que alguna institución se encuentre por debajo de los requerimientos de capitalización que exige la Ley.

La que dictamina, considera que la experiencia del pasado reciente en materia bancaria y sus amargas consecuencias, ha señalado la necesidad de incluir en la legislación bancaria, medidas tanto preventivas como correctivas que permitan hacer frente con eficacia y oportunidad, a cualquier posible afectación en el capital de las instituciones de banca múltiple, en beneficio del público ahorrador.

La Comisión coincide con la Iniciativa en la imperiosa necesidad de establecer un mecanismo de prevención, que permita una clasificación más precisa de las instituciones de banca múltiple, tomando como base el índice de capitalización, cuyo nivel mínimo requerido actualmente es del 8 por ciento, lo cual es coincidente con el Acuerdo de Basilea. En este sentido, esta Dictaminadora reconoce la necesidad de establecer medidas correctivas mínimas, así como la posibilidad de facultar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para determinar mediante reglas de carácter general medidas correctivas especiales adicionales.

Esta Dictaminadora está de acuerdo en que los planes de restauración de capital constituyen uno de los aspectos fundamentales para restaurar la salud financiera de las instituciones. Así, se reconoce la necesidad de que la iniciativa contemple como una de las medidas mínimas obligatorias, la presentación de un plan que puede contener un programa que racionalice la operación de la institución de que se trate, disminuya sus riesgos y aumente su rentabilidad, contando para tal propósito con un plazo no mayor a 9 meses. Es importante destacar que esta Dictaminadora ha considerado establecer un plazo perentorio de hasta sesenta días naturales para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resuelva sobre el plan de restauración de capital que, en su caso, le haya sido presentado.

En adición debe subrayarse el acierto que plantea la iniciativa en el sentido de intervenir, de ser necesario, en el otorgamiento de compensaciones adicionales a los altos funcionarios, con respeto estricto de los derechos laborales.

La iniciativa de ley que hoy se dictamina busca establecer parámetros objetivos y determinados en ley, a fin de normar la actuación preventiva de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando una institución se aleje de los requerimientos de capitalización exigidos por la ley.

Por ello, la que dictamina considera que de aprobarse las propuestas de reforma descritas, se contará con mayores herramientas para regular y supervisar a las instituciones financieras.

La iniciativa contiene un supuesto especial para sanciones económicas por el incumplimiento a las acciones correctivas, pudiendo incluso revocarse la autorización para operar como institución de banca múltiple, por su falta de atención.

Una detección temprana de deterioros en el índice de capitalización, permite su corrección oportuna y la redunda en importantes beneficios para los usuarios y el Estado.

Sin perjuicio de lo hasta aquí expresado, esta Dictaminadora considera oportuno modificar la iniciativa en algunos aspectos específicos, a fin de que el alcance de las obligaciones en ella contenidas resulte más claro y comprensible, a saber:

Con la finalidad de otorgar una mayor claridad a la redacción del artículo 28, fracción X, se propone modificar la redacción del artículo en comento y se elimina la última parte de dicha fracción, contemplando su contenido en el artículo 134 Bis, en los términos siguientes:

"Artículo 28.- ...

I. y II. ...........

III. Si la institución arroja pérdidas que afecten su capital mínimo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer un plazo que no será menor de quince días para que se reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la institución dentro de los límites legales.

Para efectos de lo previsto en esta fracción, no resultarán aplicables los plazos para llevar a cabo las convocatorias para las asambleas generales de accionistas, señalados en la Ley General de Sociedades Mercantiles;

IV. a VII. .........

VIII. Si la institución transgrede en forma grave o reiterada las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;

IX. Cuando la institución no cubra al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario las cuotas establecidas en la ley que regula a dicho Instituto, en los términos por ella previstos, y

X. Si la institución de banca múltiple no cumple cualquiera de las medidas correctivas mínimas; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional, o bien incumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional."

Asimismo, se proponen modificaciones al artículo 134 bis con los objetos siguientes: i) Enfatizar que las medidas adoptadas conforme a la ley, las sanciones y los procedimientos de revocación relativos, tienen por objeto proteger los intereses del público ahorrador, por lo que deben considerarse que son de orden público e interés social y en consecuencia no procederá en su contra medida suspensiva alguna; ii) Aclarar que las facultades otorgadas a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los artículos 134 Bis-1 y 134 Bis-2, son independientes a las ya atribuidas por esta ley; iii) proveer una mayor técnica legislativa, y iv) Señalar una fracción general relativa a las medidas correctivas mínimas que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá establecer. En consecuencia, se propone:

"Artículo 134 Bis.- En ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante las reglas de carácter general que al efecto apruebe su Junta de Gobierno, clasificará a las instituciones de banca múltiple en categorías, tomando como base el índice de capitalización requerido conforme a las disposiciones aplicables a los requerimientos de capitalización, emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos del artículo 50 de esta Ley.

Para efectos de la clasificación a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá establecer diversas categorías, dependiendo si las instituciones de banca múltiple mantienen un índice de capitalización superior o inferior al requerido de conformidad con las disposiciones que las rijan.

Las reglas que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberán establecer las medidas correctivas mínimas y especiales adicionales que las instituciones de banca múltiple deberán cumplir de acuerdo con la categoría en que hubiesen sido clasificadas.

Para la expedición de las reglas de carácter general, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá observar lo dispuesto en el artículo 134 Bis 1.

Las medidas correctivas deberán tener por objeto prevenir y, en su caso, corregir los problemas que las instituciones de banca múltiple presenten, derivados de las operaciones que realicen y que puedan afectar su estabilidad financiera o solvencia.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá notificar por escrito a las instituciones de banca múltiple las medidas correctivas que deban observar en términos de este Capítulo, así como verificar su cumplimiento de acuerdo con lo previsto en este ordenamiento. En la notificación a que se refiere este párrafo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá definir los términos y plazos para el cumplimiento de las medidas correctivas a que hacen referencia el presente artículo y el 134 Bis 1 siguiente.

Lo dispuesto en este artículo, así como en los artículos 134 Bis 1 y 134 Bis 2, se aplicará sin perjuicio de las facultades que se atribuyen a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Las instituciones de banca múltiple deberán prever lo relativo a la implementación de las medidas correctivas dentro de sus estatutos sociales, obligándose a adoptar las acciones que, en su caso, les resulten aplicables.

La adopción de cualquiera de las medidas correctivas que imponga la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con base en este precepto y en el artículo 134 Bis 1, así como en las reglas que deriven de ellos, y, en su caso, las sanciones o procedimientos de revocación que deriven de su incumplimiento, se considerarán de orden público e interés social, por lo que no procederá en su contra medida suspensional alguna, ello en protección de los intereses del público ahorrador."

Las modificaciones que se proponen a la fracción I del artículo 134 Bis 1 obedecen a las razones que a continuación se expresan: i) Se permita que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores considere las circunstancias particulares de cada institución financiera, para la aplicación de medidas correctivas especiales adicionales; ii) El informe que las instituciones presenten a su Consejo de Administración, contenga información más detallada de su situación financiera; iii) Con el objeto de reducir cualquier posible afectación a los derechos de terceros, se sustituye la palabra suspender por diferir en el pago de intereses, además de que el diferimiento de pago de principal de las obligaciones subordinadas y la conversión anticipada en acciones de obligaciones subordinadas en circulación, procederá cuando así lo determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Las modificaciones a la fracción tercera de este artículo tienen por objeto: i) Otorgar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mayores elementos para una adecuada motivación en la determinación de medidas correctivas especiales adicionales; ii) Hacer extensiva la medida de sustituir funcionarios a los comisarios y auditores externos de la institución; iii) Establecer que las medidas especiales adicionales que defina la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en reglas, deberán considerar, en su caso, las sanas prácticas bancarias y financieras, y iv) Señalar una fracción general relativas a las medidas especiales adicionales que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá establecer.

Por último, se propone que el texto de la fracción IV se presente como un último párrafo del artículo, a fin de aclarar que no se impondrá medida alguna, cuando una institución presente un índice de capitalización superior en un 25 por ciento al mínimo establecido.

En atención a las razones antes manifestadas, se presentan las modificaciones siguientes:

"Artículo 134 Bis 1.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 134 Bis anterior, se estará a lo siguiente:

I. Cuando las instituciones de banca múltiple no cumplan con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley y en las disposiciones que de ese precepto emanen, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá ordenar la aplicación de las medidas correctivas mínimas siguientes:

a) Informar a su consejo de administración su clasificación, así como las causas que la motivaron, para lo cual deberán presentar un informe detallado de evaluación integral sobre su situación financiera, que señale el cumplimiento al marco regulatorio e incluya la expresión de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de la institución, así como las observaciones que, en su caso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, le hayan dirigido.

En caso de que la institución de que se trate forme parte de un grupo financiero, deberá informar por escrito su situación al director general y al presidente del consejo de administración de la sociedad controladora;

b) En un plazo no mayor a 20 días, presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para su aprobación, un plan de restauración de capital que tenga como resultado un incremento en su índice de capitalización, el cual podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las operaciones que la institución de banca múltiple de que se trate pueda realizar en cumplimiento de su objeto social, o a los riesgos derivados de dichas operaciones. El plan de restauración de capital deberá ser aprobado por el consejo de administración de la institución de que se trate antes de ser presentado a la propia Comisión.

La institución de banca múltiple de que se trate deberá determinar en el plan de restauración de capital que, conforme a este inciso, deba presentar, metas periódicas, así como el plazo en el cual el capital de dicha institución obtendrá el nivel de capitalización requerido conforme a las disposiciones aplicables.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de restauración de capital que, en su caso, le haya sido presentado, en un plazo máximo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de presentación del plan de que se trate.

Las instituciones de banca múltiple a las que resulte aplicable lo previsto en este inciso, deberán cumplir con el plan de restauración de capital dentro del plazo que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el cual en ningún caso podrá exceder de 270 días naturales contados a partir del día siguiente al que se notifique a la institución de banca múltiple, la aprobación respectiva. Para la determinación del plazo para el cumplimiento del plan de restauración, la Comisión deberá tomar en consideración la categoría en que se encuentre ubicada la institución, su situación financiera, así como las condiciones que en general prevalezcan en los mercados financieros. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá prorrogar por única vez este plazo por un periodo que no excederá de 90 días naturales.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores dará seguimiento y verificará el cumplimiento del plan de restauración de capital, sin perjuicio de la procedencia de otras medidas correctivas dependiendo de la categoría en que se encuentre clasificada la institución de banca múltiple de que se trate;

c) Suspender el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la institución, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales. En caso de que la institución de que se trate pertenezca a un grupo financiero, la medida prevista en este inciso será aplicable a la sociedad controladora del grupo al que pertenezca, así como a las entidades financieras o sociedades que formen parte de dicho grupo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose del pago de dividendos que efectúen las entidades financieras o sociedades integrantes del grupo distintas a la institución de banca múltiple de que se trate, cuando el referido pago se aplique a la capitalización de la institución de banca múltiple;

d) Suspender los programas de recompra de acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple de que se trate y, en caso de pertenecer a un grupo financiero, también los de la sociedad controladora de dicho grupo;

e) Diferir el pago de intereses y, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, diferir el pago de principal o convertir anticipadamente en acciones las obligaciones subordinadas que se encuentren en circulación, hasta por la cantidad que sea necesaria para cubrir el faltante de capital. Esta medida correctiva será aplicable a aquellas obligaciones subordinadas que, en términos de lo previsto en las disposiciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 50 de esta Ley, computen como parte del capital neto de las instituciones de banca múltiple.

Las instituciones de banca múltiple que emitan obligaciones subordinadas de las referidas en el párrafo inmediato anterior, deberán incluir en los títulos de crédito correspondientes, en el acta de emisión, en el prospecto informativo, así como en cualquier otro instrumento que documente la emisión, la posibilidad de que sea procedente la implementación de esta medida cuando se actualicen las causales correspondientes conforme a las reglas a que se refiere el artículo 134 Bis de esta Ley, sin que sea causal de incumplimiento por parte de la institución emisora;

f) Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta en tanto la institución de banca múltiple cumpla con los niveles de capitalización requeridos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo.

Lo previsto en el presente inciso también será aplicable respecto de pagos que se realicen a personas morales distintas a la institución de banca múltiple de que se trate, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los funcionarios de la institución.

La medida prevista en este artículo es sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que conforme a la misma puedan resultar afectadas;

g) Abstenerse de convenir incrementos en los montos vigentes en los créditos otorgados a las personas consideradas como relacionadas en términos del artículo 73 de esta Ley, y

h) Las demás medidas correctivas mínimas que, en su caso, establezcan las reglas de carácter general a que se refiere el artículo 134 Bis de esta Ley;

II. Cuando una institución de banca múltiple cumpla con el índice mínimo de capitalización requerido de acuerdo con el artículo 50 de esta Ley y las disposiciones que de ella emanen, será clasificada en la categoría que incluya a dicho mínimo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá ordenar la aplicación de las medidas correctivas mínimas siguientes:

a) Informar a su consejo de administración su clasificación, así como las causas que la motivaron, para lo cual deberán presentar un informe detallado de evaluación integral sobre su situación financiera, que señale el cumplimiento al marco regulatorio e incluya la expresión de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de la institución, así como las observaciones que, en su caso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, le hayan dirigido.

En caso de que la institución de que se trate forme parte de un grupo financiero, deberá informar por escrito su situación al director general y al presidente del consejo de administración de la sociedad controladora;

b) Abstenerse de celebrar operaciones cuya realización genere que su índice de capitalización se ubique por debajo del requerido conforme a las disposiciones aplicables, y

c) Las demás medidas correctivas mínimas que, en su caso, establezcan las reglas de carácter general a que se refiere el artículo 134 Bis de esta Ley;

III. Independientemente del índice de capitalización de las instituciones de banca múltiple, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la aplicación de medidas correctivas especiales adicionales.

Las medidas correctivas especiales adicionales que, en su caso, deberán cumplir las instituciones de banca múltiple serán las siguientes:

a) Definir las acciones concretas que llevará a cabo la institución de que se trate para no deteriorar su índice de capitalización;

b) Contratar los servicios de auditores externos u otros terceros especializados para la realización de auditorías especiales sobre cuestiones específicas;

c) Abstenerse de convenir incrementos en los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados en general, exceptuando las revisiones salariales convenidas y respetando en todo momento los derechos laborales adquiridos.

Lo previsto en el presente inciso también será aplicable respecto de pagos que se realicen a personas morales distintas a la institución de banca múltiple de que se trate, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los empleados o funcionarios de la institución;

d) Sustituir funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos, nombrando la propia institución a las personas que ocuparán los cargos respectivos. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores previstas en el artículo 25 de esta Ley para determinar la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios y demás funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución, o

e) Las demás que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con base en el resultado de sus funciones de inspección y vigilancia, así como en las sanas prácticas bancarias y financieras.

Para la aplicación de las medidas a que se refiere esta fracción, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá considerar, entre otros elementos, la categoría en que la institución de banca múltiple haya sido clasificada, su situación financiera integral, el cumplimiento al marco regulatorio, la tendencia del índice de capitalización de la institución y de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia, la calidad de la información contable y financiera, y el cumplimiento en la entrega de dicha información.

IV. Cuando las instituciones de banca múltiple mantengan un índice de capitalización superior en un veinticinco por ciento o más, al requerido de conformidad con las disposiciones aplicables, no se aplicarán medidas correctivas mínimas ni medidas correctivas adicionales."

Por lo anterior y en atención a lo expuesto esta Dictaminadora somete a la consideración del pleno de esta Honorable Cámara de Diputados el siguiente:

DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones III, VIII y IX del artículo 28; el artículo 134 Bis y el artículo 134 Bis 1, y se ADICIONAN una fracción X al artículo 28; un último párrafo al artículo 108, y un artículo 134 Bis 2, todos de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 28.- ...

I. y II. ...

III. Si la institución arroja pérdidas que afecten su capital mínimo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer un plazo que no será menor de quince días para que se reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la institución dentro de los límites legales.

Para efectos de lo previsto en esta fracción, no resultarán aplicables los plazos para llevar a cabo las convocatorias para las asambleas generales de accionistas, señalados en la Ley General de Sociedades Mercantiles;

IV. a VII. ...

VIII. Si la institución transgrede en forma grave o reiterada las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;

IX. Cuando la institución no cubra al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario las cuotas establecidas en la ley que regula a dicho Instituto, en los términos por ella previstos, y

X. Si la institución de banca múltiple no cumple cualquiera de las medidas correctivas mínimas; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional, o bien incumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional.

...

Artículo 108.- ...

...

El incumplimiento por parte de las instituciones de banca múltiple de cualquiera de las medidas correctivas a que se refieren los artículos 134 Bis y 134 Bis 1 de esta Ley, así como de las establecidas en las reglas de carácter general que de ellos emanen, será sancionado por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa equivalente de veinte mil a doscientas mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para revocar la autorización otorgada para organizarse como institución de banca múltiple y operar con tal carácter, cuando se ubique en el supuesto previsto en la fracción X del artículo 28 de esta Ley.

Artículo 134 Bis.- En ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante las reglas de carácter general que al efecto apruebe su Junta de Gobierno, clasificará a las instituciones de banca múltiple en categorías, tomando como base el índice de capitalización requerido conforme a las disposiciones aplicables a los requerimientos de capitalización, emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos del artículo 50 de esta Ley.

Para efectos de la clasificación a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá establecer diversas categorías, dependiendo si las instituciones de banca múltiple mantienen un índice de capitalización superior o inferior al requerido de conformidad con las disposiciones que las rijan.

Las reglas que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberán establecer las medidas correctivas mínimas y especiales adicionales que las instituciones de banca múltiple deberán cumplir de acuerdo con la categoría en que hubiesen sido clasificadas

Para la expedición de las reglas de carácter general, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá observar lo dispuesto en el artículo 134 Bis 1.

Las medidas correctivas deberán tener por objeto prevenir y, en su caso, corregir los problemas que las instituciones de banca múltiple presenten, derivados de las operaciones que realicen y que puedan afectar su estabilidad financiera o solvencia.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá notificar por escrito a las instituciones de banca múltiple las medidas correctivas que deban observar en términos de este Capítulo, así como verificar su cumplimiento de acuerdo con lo previsto en este ordenamiento. En la notificación a que se refiere este párrafo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá definir los términos y plazos para el cumplimiento de las medidas correctivas a que hacen referencia el presente artículo y el 134 Bis 1 siguiente.

Lo dispuesto en este artículo, así como en los artículos 134 Bis 1 y 134 Bis 2, se aplicará sin perjuicio de las facultades que se atribuyen a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Las instituciones de banca múltiple deberán prever lo relativo a la implementación de las medidas correctivas dentro de sus estatutos sociales, obligándose a adoptar las acciones que, en su caso, les resulten aplicables.

La adopción de cualquiera de las medidas correctivas que imponga la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con base en este precepto y en el artículo 134 Bis 1, así como en las reglas que deriven de ellos, y, en su caso, las sanciones o procedimientos de revocación que deriven de su incumplimiento, se considerarán de orden público e interés social, por lo que no procederá en su contra medida suspensional alguna, ello en protección de los intereses del público ahorrador."

Artículo 134 Bis 1.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 134 Bis anterior, se estará a lo siguiente:

I. Cuando las instituciones de banca múltiple no cumplan con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley y en las disposiciones que de ese precepto emanen, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá ordenar la aplicación de las medidas correctivas mínimas siguientes:

a) Informar a su consejo de administración su clasificación, así como las causas que la motivaron, para lo cual deberán presentar un informe detallado de evaluación integral sobre su situación financiera, que señale el cumplimiento al marco regulatorio e incluya la expresión de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de la institución, así como las observaciones que, en su caso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, le hayan dirigido.

En caso de que la institución de que se trate forme parte de un grupo financiero, deberá informar por escrito su situación al director general y al presidente del consejo de administración de la sociedad controladora;

b) En un plazo no mayor a 20 días, presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para su aprobación, un plan de restauración de capital que tenga como resultado un incremento en su índice de capitalización, el cual podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las operaciones que la institución de banca múltiple de que se trate pueda realizar en cumplimiento de su objeto social, o a los riesgos derivados de dichas operaciones. El plan de restauración de capital deberá ser aprobado por el consejo de administración de la institución de que se trate antes de ser presentado a la propia Comisión.

La institución de banca múltiple de que se trate deberá determinar en el plan de restauración de capital que, conforme a este inciso, deba presentar, metas periódicas, así como el plazo en el cual el capital de dicha institución obtendrá el nivel de capitalización requerido conforme a las disposiciones aplicables.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de restauración de capital que, en su caso, le haya sido presentado, en un plazo máximo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de presentación del plan de que se trate.

Las instituciones de banca múltiple a las que resulte aplicable lo previsto en este inciso, deberán cumplir con el plan de restauración de capital dentro del plazo que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el cual en ningún caso podrá exceder de 270 días naturales contados a partir del día siguiente al que se notifique a la institución de banca múltiple, la aprobación respectiva. Para la determinación del plazo para el cumplimiento del plan de restauración, la Comisión deberá tomar en consideración la categoría en que se encuentre ubicada la institución, su situación financiera, así como las condiciones que en general prevalezcan en los mercados financieros. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá prorrogar por única vez este plazo por un periodo que no excederá de 90 días naturales.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores dará seguimiento y verificará el cumplimiento del plan de restauración de capital, sin perjuicio de la procedencia de otras medidas correctivas dependiendo de la categoría en que se encuentre clasificada la institución de banca múltiple de que se trate;

c) Suspender el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la institución, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales. En caso de que la institución de que se trate pertenezca a un grupo financiero, la medida prevista en este inciso será aplicable a la sociedad controladora del grupo al que pertenezca, así como a las entidades financieras o sociedades que formen parte de dicho grupo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose del pago de dividendos que efectúen las entidades financieras o sociedades integrantes del grupo distintas a la institución de banca múltiple de que se trate, cuando el referido pago se aplique a la capitalización de la institución de banca múltiple;

d) Suspender los programas de recompra de acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple de que se trate y, en caso de pertenecer a un grupo financiero, también los de la sociedad controladora de dicho grupo;

e) Diferir el pago de intereses y, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, diferir el pago de principal o convertir anticipadamente en acciones las obligaciones subordinadas que se encuentren en circulación, hasta por la cantidad que sea necesaria para cubrir el faltante de capital. Esta medida correctiva será aplicable a aquellas obligaciones subordinadas que, en términos de lo previsto en las disposiciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 50 de esta Ley, computen como parte del capital neto de las instituciones de banca múltiple.

Las instituciones de banca múltiple que emitan obligaciones subordinadas de las referidas en el párrafo inmediato anterior, deberán incluir en los títulos de crédito correspondientes, en el acta de emisión, en el prospecto informativo, así como en cualquier otro instrumento que documente la emisión, la posibilidad de que sea procedente la implementación de esta medida cuando se actualicen las causales correspondientes conforme a las reglas a que se refiere el artículo 134 Bis de esta Ley, sin que sea causal de incumplimiento por parte de la institución emisora;

f) Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta en tanto la institución de banca múltiple cumpla con los niveles de capitalización requeridos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo.

Lo previsto en el presente inciso también será aplicable respecto de pagos que se realicen a personas morales distintas a la institución de banca múltiple de que se trate, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los funcionarios de la institución.

La medida prevista en este artículo es sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que conforme a la misma puedan resultar afectadas;

g) Abstenerse de convenir incrementos en los montos vigentes en los créditos otorgados a las personas consideradas como relacionadas en términos del artículo 73 de esta Ley, y

h) Las demás medidas correctivas mínimas que, en su caso, establezcan las reglas de carácter general a que se refiere el artículo 134 Bis de esta Ley;

II. Cuando una institución de banca múltiple cumpla con el índice mínimo de capitalización requerido de acuerdo con el artículo 50 de esta Ley y las disposiciones que de ella emanen, será clasificada en la categoría que incluya a dicho mínimo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá ordenar la aplicación de las medidas correctivas mínimas siguientes:

a) Informar a su consejo de administración su clasificación, así como las causas que la motivaron, para lo cual deberán presentar un informe detallado de evaluación integral sobre su situación financiera, que señale el cumplimiento al marco regulatorio e incluya la expresión de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de la institución, así como las observaciones que, en su caso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, le hayan dirigido.

En caso de que la institución de que se trate forme parte de un grupo financiero, deberá informar por escrito su situación al director general y al presidente del consejo de administración de la sociedad controladora;

b) Abstenerse de celebrar operaciones cuya realización genere que su índice de capitalización se ubique por debajo del requerido conforme a las disposiciones aplicables, y

c) Las demás medidas correctivas mínimas que, en su caso, establezcan las reglas de carácter general a que se refiere el artículo 134 Bis de esta Ley;

III. Independientemente del índice de capitalización de las instituciones de banca múltiple, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la aplicación de medidas correctivas especiales adicionales.

Las medidas correctivas especiales adicionales que, en su caso, deberán cumplir las instituciones de banca múltiple serán las siguientes:

a) Definir las acciones concretas que llevará a cabo la institución de que se trate para no deteriorar su índice de capitalización;

b) Contratar los servicios de auditores externos u otros terceros especializados para la realización de auditorías especiales sobre cuestiones específicas;

c) Abstenerse de convenir incrementos en los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados en general, exceptuando las revisiones salariales convenidas y respetando en todo momento los derechos laborales adquiridos.

Lo previsto en el presente inciso también será aplicable respecto de pagos que se realicen a personas morales distintas a la institución de banca múltiple de que se trate, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los empleados o funcionarios de la institución;

d) Sustituir funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos, nombrando la propia institución a las personas que ocuparán los cargos respectivos. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores previstas en el artículo 25 de esta Ley para determinar la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios y demás funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución, o

e) Las demás que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con base en el resultado de sus funciones de inspección y vigilancia, así como en las sanas prácticas bancarias y financieras.

Para la aplicación de las medidas a que se refiere esta fracción, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá considerar, entre otros elementos, la categoría en que la institución de banca múltiple haya sido clasificada, su situación financiera integral, el cumplimiento al marco regulatorio, la tendencia del índice de capitalización de la institución y de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia, la calidad de la información contable y financiera, y el cumplimiento en la entrega de dicha información.

IV. Cuando las instituciones de banca múltiple mantengan un índice de capitalización superior en un veinticinco por ciento o más, al requerido de conformidad con las disposiciones aplicables, no se aplicarán medidas correctivas mínimas ni medidas correctivas adicionales.

Artículo 134 Bis 2.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá dar aviso al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario sobre la situación financiera de la institución de banca múltiple de que se trate, cuando ésta no cumpla con los requerimientos de capitalización, de conformidad con las disposiciones aplicables, proporcionándole para tales efectos la información que resulte necesaria para que dicho Instituto tome conocimiento de esta situación.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá solicitar a las instituciones de banca múltiple información relevante sobre las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6o de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, cuando lo considere necesario.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las facultades conferidas al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las instituciones de banca múltiple deberán prever en los contratos que celebren a partir de la entrada en vigor de este Decreto, así como en la demás documentación relativa, las restricciones señaladas en el inciso f) de la fracción I y en el inciso c) de la fracción III, ambas del artículo 134 Bis 1, que en su caso resulten aplicables.

ARTÍCULO TERCERO.- Las instituciones de banca múltiple contarán con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto para modificar sus estatutos sociales conforme a lo previsto en el presente Decreto y someterlos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO CUARTO.- Para efectos de lo previsto en el inciso e) de la fracción I del artículo 134 Bis 1 de esta Ley, las emisiones de obligaciones subordinadas que las instituciones de banca múltiple hayan emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su emisión.

ARTÍCULO QUINTO.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la publicación de este Decreto, para emitir las reglas de carácter general a que se refiere el artículo 134 Bis de esta Ley.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 5 de abril del 2004.

Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez y Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Alejandro Agundis Arias, Oscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Alvarez, secretarios; José Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas, Angel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Ariel Escalante Arceo, José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Angel Toscano Velasco (rúbrica), José Trejo Reyes (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda, Jesús Vizcarra Calderón (rúbrica), Emilio Zebadúa González.