Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1468-I, jueves 1 de abril de 2004.
DE LA COMISION DE MARINA, CON PROYECTO DE LEY DE ASCENSOS DE LA ARMADA DE MEXICO Versión para Imprimir
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Marina de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa de Ley de Ascensos de la Armada de México, presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue recibida por éste Órgano Legislativo de la LIX Legislatura como asunto pendiente de estudio y dictamen.
De conformidad con los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, 60, 62 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Marina, previo estudio y análisis de la iniciativa en comento, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen de acuerdo a la siguiente:
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión tiene facultad para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.
Metodología
i) En el apartado denominado "Antecedentes", se da cuenta del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno de la iniciativa para su dictamen y de los trabajos llevados a cabo por la Comisión de Marina.
ii) En el apartado correspondiente a "Consideraciones", se delimitan los alcances del dictamen de la iniciativa y se ponderan las bondades del mismo respecto de la ley que abroga.
Antecedentes
1.- El día 29 de abril de 2003, el Ciudadano Licenciado Vicente Fox Quesada, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades legales que le confiere el artículo 72 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Honorable Congreso de la Unión, la iniciativa de Ley de Ascensos de la Armada de México.
2.- Mediante oficio número CP/2R/2AE.-1880 del 21 de mayo de 2003, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, turnó a la Comisión de Marina de la LVIII Legislatura la iniciativa de referencia para su estudio y dictamen.
3.- Al inicio de la presente legislatura, se recibió de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados la multicitada iniciativa como asunto pendiente de estudio y dictamen.
4.- Mediante acuerdo de fecha 29 de octubre de 2003, la Junta Directiva de éste Órgano Legislativo, creó la Subcomisión de dictamen de la iniciativa de Ley de Ascensos de la Armada de México.
5.- La Comisión de Marina de la LIX Legislatura después de un detallado análisis de las atribuciones que a la Armada de México le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la normatividad que aplica a dicha dependencia, así como de un amplio debate cuya característica principal fue la pluralidad política de sus integrantes y del intercambio de opiniones con funcionarios de la Secretaría de Marina, valoró los motivos y fundamentos de la iniciativa que se dictamina, estimando procedente su aprobación.
Consideraciones
I. En el área de Orden y Respeto, el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 establece como objetivo prioritario la defensa de la independencia, la soberanía e integridad del territorio nacional.
II. La Armada de México es una institución militar nacional de carácter
permanente, cuya misión es emplear el poder naval de la Federación para la
defensa exterior y coadyuvar en la seguridad interior del país, y dentro de las
atribuciones de ese instituto armado, además de la de organizar, adiestrar,
alistar, equipar y operar a las fuerzas que la constituyen para el cumplimiento
de su misión y ejercicio de sus funciones, cooperar con el mantenimiento del
orden constitucional del Estado Mexicano, realizar acciones para salvaguardar
la soberanía y defender la integridad del territorio nacional en el mar
territorial, zona marítimo-
terrestre, islas, cayos, arrecifes, zócalos y plataforma continental; así como
en aguas interiores, lacustres y ríos en sus partes navegables, incluyendo los
espacios aéreos correspondientes, vigilar los derechos de soberanía en la zona
económica exclusiva, proteger el tráfico marítimo, fluvial y lacustre en el área
de jurisdicción federal, salvaguardar la vida humana en la mar y en las aguas
interiores, proteger instalaciones estratégicas del país, auxiliar a la
población en los casos y zonas de desastre o emergencia, proteger los recursos
marítimos, fluviales y lacustres nacionales, garantizar el cumplimiento del
orden jurídico en las zonas marinas mexicanas coadyuvando con las autoridades
competentes en el combate al terrorismo, contrabando, piratería en el mar, robo
de embarcaciones pesqueras, artes de pesca o productos de ésta, tráfico ilegal
de personas, armas, estupefacientes y psicotrópicos, realizar actividades de
investigación científica, oceanográfica, meteorológica, biológica y de los
recursos marítimos, prevenir y controlar la contaminación marítima, vigilando y
protegiendo el medio marino, etcétera.
III. Para el adecuado y eficaz cumplimiento de su misión y ejercicio de sus atribuciones, la Armada de México se integra con recursos materiales, financieros y humanos; sin embargo es su personal el que constituye la esencia y fortaleza de ese Instituto Armado y sin el cual definitivamente no podrían cumplirse la tareas que se le han encomendado a esa dependencia.
Por lo anterior debemos reconocer lo invaluable que resulta el recurso humano de la Armada de México, el cual día a día contribuye con oportunidad y eficiencia en el desarrollo de sus actividades.
IV. Desde el inicio del presente sexenio, la Armada de México se ha visto inmersa en un profundo proceso de reestructuración que le ha permitido modernizarse, fortaleciendo con ello sus estructuras a fin de optimizar los recursos que tiene asignados.
V. El presente dictamen de la Ley de Ascensos de la Armada de México contribuye a la reestructuración de este Instituto Armado, adecuando el marco jurídico que lo rige a sus necesidades, además, da certidumbre y seguridad jurídica al personal ante la posibilidad de un acto de la autoridad naval que pueda vulnerar su derecho a ser ascendido.
El ascenso en el medio naval constituye un avance del personal en su carrera militar, representa un logro más en su trayectoria dentro de servicio activo, y por ende se esfuerza día a día para que el Mando en reconocimiento de esa dedicación y perseverancia le confiera un grado mayor al que ostenta, lo cual le representa además un beneficio en el aspecto económico.
En la iniciativa que se dictamina, se precisan los requisitos que para cada grado el personal debe reunir para ser convocado a promoción, así como los mecanismos y procedimientos para seleccionar al individuo más apto e idóneo, con más competencia profesional y mayores méritos para desempeñar las tareas que le imponen una jerarquía superior, anteponiéndose esas características a la antigüedad en el grado.
Se confiere al Estado Mayor General de la Armada la responsabilidad de efectuar el estudio correspondiente para determinar la procedencia de las propuestas que hagan los Mandos, para que el personal sea ascendido en tiempo de guerra como premio a actos de reconocido valor o extraordinario mérito en el desarrollo de operaciones de guerra o para cubrir necesidades operativas o vacantes, o bien, para ser ascendido por méritos especiales por haber desarrollado un invento que beneficie a la nación o a la institución, por haber efectuado un acto que salve vidas humanas o bienes materiales de la nación con riesgo de su vida o por haber realizado actos que demuestren un alto valor, espíritu de cuerpo o amor a la patria.
En la nueva Ley Orgánica de la Armada de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de diciembre de 2002, se creo como órgano asesor del Alto Mando el Consejo del Almirantazgo reducido y ampliado, como órgano de análisis para la concertación, acuerdo y toma de decisiones sobre asuntos trascendentes para esa Institución, y en la iniciativa de Ley de Ascensos de la Armada de México, se le faculta para resolver los desacuerdos del personal con los dictámenes que emita la Junta Naval resolviendo la inconformidad que promovieron por sentir que se afectaba su derecho a ascender, por haber sido excluido del concurso de selección o por haber sido postergado.
VI. Del estudio y análisis de la iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal, se derivaron modificaciones a diversos artículos, algunos de ellos con el fin de dar mayor claridad a la disposición contenida.
Destaca la modificación que sufrió el artículo 6º, el cual establecía que el personal de Oficiales de la milicia auxiliar no ascendería mientras tuviera esa clasificación, sin embargo en virtud de que la Ley Orgánica de la Armada de México en su artículo 40 dispone que el personal de la milicia auxiliar puede ser ascendido por adecuación de grado, ahora el artículo en comento establece la posibilidad de ascenso para dicho personal.
Otra modificación significativa es la que se hizo al texto del artículo 14, facultándose a los órganos asesores -Consejo del Almirantazgo, Estado Mayor General y Comisión Coordinadora para ascensos-, para auxiliar al Alto Mando en el proceso para calificar, seleccionar y proponer al personal naval para ascenso desde la jerarquía de Marinero hasta la de Capitán de Corbeta y de ésta última a la de Capitán de Fragata; asimismo se precisa de manera puntual los mecanismos que deberán observarse para integrar el expediente y reunir los elementos de juicio a considerar por el Mando Supremo para el ascenso a las jerarquías de Capitán de Navío, Contralmirante, Vicealmirante y Almirante.
Asimismo es de destacarse la modificación al artículo 26, el cual solamente establecía el ascenso de Guardiamarina a Teniente de Corbeta, esto es, respecto del personal egresado de la Heroica Escuela Naval Militar, sin establecer nada respecto del personal que egresa de las otras escuelas de formación; y con la nueva redacción ya se comprende a todo ese personal, estableciéndose que el ascenso de cadetes y alumnos será regulado por el Reglamento para prácticas y examen profesional de cada escuela.
Finalmente con las modificaciones a los artículos 32 y 33, se precisa la información que se proporcionará al Mando Supremo para el ascenso a las jerarquías de Capitán de Navío, Contralmirante, Vicealmirante y Almirante.
Conclusión
La iniciativa de la Ley de Ascensos de la Armada de México es el resultado de un proceso de estudio y análisis minucioso de las condiciones actuales de ese Instituto Armado, y de las proyecciones para su desarrollo y el de su personal, además, recoge adecuadamente aquellos planteamientos de la normatividad vigente y que a lo largo de su aplicación se han consolidado como principios propios del régimen naval militar.
Con base en las consideraciones expuestas en el presente dictamen, los integrantes de la Comisión de Marina determinamos que es necesario continuar con la reestructuración del marco jurídico que rige a la Armada de México, a fin de que siga fortaleciendo sus estructuras y optimizando el empleo de los recursos humanos materiales y presupuestarios que tiene asignados.
Por lo anterior, exhortamos a esta Honorable Asamblea a que apruebe el siguiente proyecto de:
LEY DE ASCENSOS DE LA ARMADA DE MÉXICO.
TITULO PRIMERO
Generalidades
CAPITULO UNICO
Bases generales
ARTICULO 1º.- Ascenso es el acto mediante el cual el Mando promueve al militar en servicio activo al grado superior en el orden jerárquico dentro de la escala que fija la Ley Orgánica de la Armada de México.
ARTÍCULO 2°.- Es facultad del Mando Supremo ascender a los Vicealmirantes, Contralmirantes, Capitanes de Navío y Capitanes de Fragata, así como a los demás Oficiales de la Armada de México, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Ley.
ARTICULO 3º.- El Alto Mando ascenderá al personal de Oficiales y Capitanes de Corbeta previo acuerdo del Mando Supremo, según lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias aplicables.
ARTICULO 4°.- Los ascensos para el personal de clases y marinería se otorgarán según lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, de la forma siguiente:
I.- Por el Alto Mando para el personal de clases y marinería, y
II.- Por los Mandos Superiores en Jefe y Mandos Superiores, previo acuerdo del Alto Mando, para el personal de cabos y marinería en las unidades y establecimientos de su jurisdicción.
ARTICULO 5°.- Los ascensos a que se refiere el artículo 3º. de la presente Ley, serán conferidos de acuerdo a los resultados obtenidos en el concurso de selección para ascenso.
ARTICULO 6º.- El personal de Oficiales de la milicia auxiliar solamente podrá ser ascendido por adecuación de grado en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Armada de México, por méritos especiales o en los supuestos a que se refiere el artículo 37 de la presente Ley.
ARTICULO 7°.- Los ascensos del personal de clases y marinería serán otorgados previa selección rigurosa que se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
ARTICULO 8°.- Los ascensos serán otorgados observando los procedimientos que establece esta Ley y sus disposiciones reglamentarias para las situaciones siguientes:
I.- Tiempo de paz;
II.- Tiempo de guerra, y
III.- Por méritos especiales.
ARTICULO 9°.- Cuando se obtenga un ascenso por méritos especiales o por las causas establecidas para tiempo de guerra, el ascendido deberá cumplir con lo previsto en el Plan General de Educación Naval para esa jerarquía. Sin este requisito no podrá tomar parte en promociones posteriores.
ARTICULO 10.- Cuando dos o más miembros de la Armada de México del mismo cuerpo o servicio tengan despacho o nombramiento con antigüedad de igual fecha, deberá considerarse como más antiguo aquel que hubiere servido por más tiempo en el grado anterior, en igual circunstancia, al que tuviere mayor tiempo de servicio, y si aún este fuere igual, al de mayor edad.
ARTICULO 11.- En igualdad de competencia profesional determinada por el promedio de las calificaciones obtenidas en el concurso de selección, será ascendido el de mayor antigüedad.
ARTICULO 12.- El personal naval que sea ascendido por haber obtenido alguna de las vacantes existentes, ocupará su nuevo lugar escalafonario atendiendo a la prelación que ocupaba en la jerarquía anterior.
ARTICULO 13.- El Alto Mando ordenará al Estado Mayor General de la Armada y a la unidad administrativa correspondiente, la formulación y publicación anual del escalafón de Almirantes, Capitanes y Oficiales de la milicia permanente, así como el del personal de la milicia auxiliar, respectivamente.
ARTÍCULO 14.- Los órganos asesores auxiliarán al Alto Mando en el proceso para calificar, seleccionar y proponer al personal naval para ascenso, desde la jerarquía de Marinero hasta la de Capitán de Corbeta, y de este último a la de Capitán de Fragata.
Para los ascensos de la jerarquía de Capitán de Fragata a Capitán de Navío, de éste a Contralmirante, de éste a Vicealmirante y de este último a Almirante, el Alto Mando se auxiliará de los órganos asesores designados para integrar el expediente y reunir los elementos de juicio relativos a los aspectos que determina el artículo 18 de está Ley, los que serán sometidos a la consideración del Mando Supremo.
Los órganos asesores serán el Consejo del Almirantazgo, el Estado Mayor General y la Comisión Coordinadora para ascensos en términos de la Ley Orgánica de la Armada de México y el Reglamento Interior de la Secretaría de Marina.
TITULO SEGUNDO
De los ascensos en tiempo de paz
CAPITULO I
Generalidades
ARTÍCULO 15.- Los ascensos en tiempo de paz tienen por objeto cubrir las vacantes de la Armada de México con personal apto e idóneo para desempeñar las labores de la jerarquía inmediata superior.
El número de vacantes a cubrir por ascenso, será determinado por la unidad administrativa correspondiente o el Mando Territorial respectivo, de acuerdo a la planilla orgánica de personal autorizada y a los planes y programas en aplicación, tomando en cuenta las propuestas del Estado Mayor General de la Armada.
El número de elementos convocados será determinado de acuerdo al procedimiento establecido por el Estado Mayor General de la Armada.
ARTICULO 16.- Para determinar su derecho al ascenso, desde Marinero hasta Capitán de Corbeta, se convocará a concurso de selección al personal de un mismo escalafón y jerarquía.
ARTÍCULO 17.- Los requisitos indispensables para ser convocado al concurso de selección para ascenso, en lo conducente, serán los establecidos en los capítulos II, III y IV de éste Título, además de buena conducta militar y civil, así como no encontrarse comprendido en los supuestos que prevé el artículo 51 de está Ley.
El Reglamento de está Ley establecerá las bases para definir la comprobación de estos requisitos.
ARTÍCULO 18.- Los ascensos a las jerarquías de Capitán de Navío, Contralmirante, Vicealmirante y Almirante, serán conferidos por el Mando Supremo, atendiendo preferentemente al mérito, aptitud, competencia profesional y conducta militar y civil, así como antigüedad en el grado, a juicio del propio Mando Supremo.
ARTICULO 19.- Cuando un miembro de la Armada sea excluido por estar imposibilitado para participar en el concurso de selección, por enfermedad u otras causas de fuerza mayor comprobadas ajenas a su voluntad, será convocado para determinar su derecho al ascenso al desaparecer las causas que motivaron la exclusión, siempre y cuando pueda concursar dentro del período que al efecto se establezca.
ARTICULO 20.- Cuando un miembro de la Armada, se encuentre en cualquiera de los supuestos siguientes se considerará la jerarquía que ostente, como grado tope:
I.- Haber sido convocado por tres veces al concurso de selección para ascenso y renunciar a ellos;
II.- No haber sido convocado tres veces al concurso de selección para ascenso por no reunir los requisitos establecidos en esta ley;
III.- Haber sido convocado y participado en tres concursos de selección para ascenso sin obtener el promedio de calificación aprobatorio que lo hubiere colocado entre el número de vacantes existentes, y
IV.- Cualquier combinación de las fracciones I, II y III anteriores que sumen tres de los supuestos indicados, ostentando el militar una misma jerarquía.
ARTICULO 21.- El grado tope se comunicará por escrito, por el Estado Mayor General de la Armada al personal núcleo del cuerpo general, y por la unidad administrativa correspondiente al personal núcleo de los servicios y las escalas del cuerpo general y los servicios.
CAPITULO II
De los ascensos de las clases y marinería
ARTICULO 22.- Para ascender de Marinero a Cabo, se requerirá:
I.- Tener como mínimo un año de antigüedad en el grado;
II.- Haber desempeñado mínimo durante un año, las funciones inherentes a su cuerpo o servicio en unidades o establecimientos de la Armada, y
III.- Obtener en el concurso de selección para ascenso un promedio de calificación aprobatorio que lo coloque entre el número de vacantes existentes.
ARTICULO 23.- Para ascender de Cabo a Tercer Maestre o sus equivalentes se requerirá:
I.- Tener como mínimo dos años de
antigüedad en el grado;
II.- Tener como mínimo tres años de servicios continuos en la Armada,
III.- Haber desempeñado mínimo durante un año, las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en unidades o establecimientos de la Armada, y
IV.- Obtener en el concurso de selección para ascenso un promedio de calificación aprobatorio que lo coloque entre el número de vacantes existentes.
ARTICULO 24.- Para ascender de Tercer Maestre a Segundo Maestre o sus equivalentes se requerirá:
I.- Tener como mínimo un año de
antigüedad en el grado;
II.- Tener como mínimo cuatro años de servicios continuos en la Armada;
III.- Haber desempeñado mínimo durante un año, las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en unidades o establecimientos de la Armada; y
IV.- Obtener en el concurso de selección para ascenso un promedio de calificación aprobatorio que lo coloque entre el número de vacantes existentes.
ARTICULO 25.- Para ascender de Segundo Maestre a Primer Maestre o sus equivalentes se requerirá:
I.- Tener como mínimo un año de
antigüedad en el grado;
II.- Tener como mínimo cinco años de servicios continuos en la Armada;
III.- Haber desempeñado mínimo durante un año, las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en unidades o establecimientos de la Armada;
IV.- Obtener en el concurso de selección para ascenso un promedio de calificación aprobatorio que lo coloque entre el número de vacantes existentes.
CAPITULO III
De los ascensos de Oficiales
ARTÍCULO 26.- El personal de las Escuelas de la Armada de México egresará con la jerarquía que establezca su Reglamento correspondiente.
El personal que satisfaga los requisitos establecidos en el Reglamento respectivo para prácticas y examen profesional ascenderá a la jerarquía que le corresponda.
ARTICULO 27.- Para ascender de Primer Maestre, o sus equivalentes, a Teniente de Corbeta, se requerirá:
I.- Tener como mínimo tres años de antigüedad en el grado;
II.- Haber desempeñado mínimo durante dos años, las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en unidades o establecimientos de la Armada, y
III.- Obtener en el concurso de selección para ascenso un promedio de calificación aprobatorio que lo coloque entre el número de vacantes existentes.
ARTICULO 28.- Para ascender de Teniente de Corbeta a Teniente de Fragata se requerirá:
I.- Tener como mínimo tres años de antigüedad en el grado;
II.- Haber desempeñado mínimo durante dos años, las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en unidades o establecimientos de la Armada, y
III.- Obtener en el concurso de selección para ascenso un promedio de calificación aprobatorio que lo coloque entre el número de vacantes existentes.
ARTICULO 29.- Para ascender de Teniente de Fragata a Teniente de Navío, se requerirá:
I.- Tener como mínimo tres años de antigüedad en el grado;
II.- Haber desempeñado mínimo durante dos años, las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en unidades o establecimientos de la Armada, y
III.- Obtener en el concurso de selección para ascenso un promedio de calificación aprobatorio que lo coloque entre el número de vacantes existentes.
ARTICULO 30.- Para ascender de Teniente de Navío a Capitán de Corbeta se requerirá:
I.- Tener como mínimo tres años de antigüedad en el grado;
II.- Haber desempeñado mínimo durante dos años, las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en unidades o establecimientos de la Armada,
III.- Presentar a indicación del Mando, un trabajo de investigación tipo tesis y obtener resultado aprobatorio, tratándose de personal núcleo del cuerpo general y servicios, y
IV.- Obtener en el concurso de selección para ascenso un promedio de calificación aprobatorio que lo coloque entre el número de vacantes existentes.
CAPITULO IV
De los ascensos de Capitanes
ARTICULO 31.- Para ascender de Capitán de Corbeta a Capitán de Fragata, se requerirá:
I.- Tener como mínimo tres años de antigüedad en el grado;
II.- Haber desempeñado mínimo durante dos años, las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en unidades o establecimientos de la Armada; y
III.- Obtener en el concurso de selección para ascenso un promedio de calificación aprobatorio que lo coloque entre el número de vacantes existentes.
ARTICULO 32.- Para el ascenso de Capitán de Fragata a Capitán de Navío, se le informará al Mando Supremo lo siguiente:
I.- Vacantes existentes en el grado;
II.- Personal de la jerarquía de Capitán de Fragata que no se encuentra en los supuestos que prevé el artículo 51;
III.- La lista de los Capitanes de Fragata se integrará conforme a los criterios establecidos en el artículo 18 de esta Ley. Dicha lista deberá reflejar la apreciación del Consejo del Almirantazgo para el desempeño de las obligaciones que la nueva jerarquía le impondrá, así como la valoración objetiva de la trayectoria profesional proporcionada por el Estado Mayor General de la Armada.
CAPITULO V
De los ascensos de Almirantes
ARTÍCULO 33.- Para el ascenso a Contralmirantes, Vicealmirantes y Almirantes, se le informará al Mando Supremo lo siguiente:
I.- Vacantes existentes en cada grado;
II.- Personal de la jerarquía de Capitán de Navío, Contralmirante y Vicealmirante que no se encuentren en los supuestos que prevé el artículo 51;
III.- La lista de los Capitanes de Navío, Contralmirantes y Vicealmirantes se integrará conforme a los criterios establecidos en el artículo 18 de esta Ley. Dicha lista deberá reflejar la apreciación del Consejo del Almirantazgo para el desempeño de las obligaciones que la nueva jerarquía impondrá; así como la valoración objetiva de la trayectoria profesional proporcionada por el Estado Mayor General de la Armada.
CAPITULO VI
Del concurso de selección para ascenso de Marinero a Capitán de Corbeta
ARTÍCULO 34.- El concurso de selección para ascenso tiene por objeto determinar el orden de prelación de los convocados.
I.- Para Clases y Marinería se determinará de acuerdo a los resultados de los exámenes que menciona el artículo 35 y conforme al manual de procedimiento correspondiente.
II.- Para Oficiales, incluyendo el ascenso de Capitán de Corbeta a Capitán de Fragata, se llevarán de acuerdo con el manual de procedimientos correspondiente. En el establecimiento del orden de prelación en cada jerarquía, núcleo y escala, se atenderán los siguientes conceptos:
a) Mérito; mediante el análisis objetivo de su trayectoria en el servicio naval, formación académica, cargos y comisiones y tiempo en el grado;
b) Aptitud; mediante la apreciación de la Comisión Coordinadora para Ascensos para el desempeño de las obligaciones que la nueva jerarquía le impondrá y el conocimiento del idioma inglés u otro idioma, según corresponda.
c) Competencia profesional; mediante el análisis de sus
hojas de actuación;
d) Conducta militar y civil; mediante el análisis de este concepto asentado en
sus hojas de actuación; y
e) Resultados de los exámenes que establece el artículo 35.
ARTICULO 35.- El concurso de selección para ascenso estará integrado por los siguientes exámenes:
I.- Examen médico;
II.- Examen de capacidad física;
III.- Examen de conocimientos teóricos o académico;
IV.- Examen de conocimientos prácticos, de acuerdo a la reglamentación
correspondiente;
V.- Examen de lengua extranjera, únicamente para Oficiales
y Capitanes núcleo del Cuerpo General y servicios, y
VI.- Trabajo de investigación tipo tesis, únicamente para Tenientes de Navío
núcleo del Cuerpo General y servicios.
ARTICULO 36.- Las normas para el concurso de selección para ascenso se harán del conocimiento del personal oportunamente.
TITULO TERCERO
De los ascensos en tiempo de guerra
CAPITULO UNICO
ARTICULO 37.- Los ascensos en tiempo de guerra se otorgarán a los miembros de la Armada de México, para:
I.- Premiar actos de reconocido
valor o de extraordinarios méritos en el desarrollo de operaciones de guerra;
II.- Cubrir necesidades operativas, y
III.- Cubrir vacantes.
ARTICULO 38.- Las propuestas para ascenso en los supuestos mencionados en el artículo anterior, serán formuladas por el Mando de quien dependa el personal considerado, fundamentando las causas de la mencionada propuesta.
ARTICULO 39.- El Mando Supremo determinará a propuesta del Alto Mando, el procedimiento que deba seguirse para otorgar los ascensos en tiempo de guerra establecidos en el artículo 37 de la presente Ley.
ARTICULO 40.- Para ascender en tiempo de guerra, no se requiere que el personal reúna los requisitos establecidos para los ascensos en tiempo de paz.
TITULO CUARTO
De los ascensos por méritos especiales
CAPITULO UNICO
ARTICULO 41.- El Mando Supremo a propuesta del Alto Mando podrá ascender al personal de la Armada de México, por méritos especiales cuando realice cualquiera de los hechos siguientes:
I.- Desarrollar un invento que
beneficie a la nación o a la institución;
II.- Efectuar un acto que salve vidas humanas con riesgo de la propia;
III.- Efectuar un acto que salve bienes materiales de la
nación, con riesgo de su vida, y
IV.- Efectuar actos en los que se demuestre un alto valor, espíritu de cuerpo o
amor a la patria.
ARTICULO 42.- Las propuestas para ascensos en los casos mencionados en el artículo anterior, serán formuladas por el Mando de quien dependa el personal considerado, fundamentando las causas que las justifiquen.
ARTICULO 43.- El Estado Mayor General de la Armada efectuará el estudio para determinar si proceden o no la propuestas a que se refieren los artículos 38 y 42 de la presente ley.
ARTICULO 44.- Para ascender por méritos especiales no se requiere que el personal reúna los requisitos establecidos para el ascenso en tiempo de paz.
TITULO QUINTO
Despachos y Nombramientos
CAPITULO I
Despachos
ARTICULO 45.- La jerarquía que ostente el personal de la milicia permanente será acreditada con la expedición del despacho correspondiente, y a falta de este, con el documento oficial por el que se haya comunicado el ascenso al grado respectivo.
ARTICULO 46.- En los despachos se harán constar los datos siguientes:
I.- Nombre y apellidos paterno y
materno;
II.- Matrícula;
III.- Jerarquía, fecha de ascenso y motivo del mismo;
IV.- Cuerpo o servicio al que pertenezca, y
V.- Pertenencia a la milicia permanente.
ARTICULO 47.- Los despachos de los Almirantes y Capitanes serán legalizados con las firmas del Mando Supremo y del Alto Mando y llevarán el gran sello de la Nación.
ARTICULO 48.- Los despachos de los Oficiales serán legalizados con las firmas del Alto Mando y de los funcionarios públicos de las unidades administrativas correspondientes.
CAPITULO II
Nombramientos.
ARTÍCULO 49.- La jerarquía que ostente el personal de la milicia auxiliar será acreditada por el nombramiento que se les expida firmado por el Alto Mando.
ARTICULO 50.- En los nombramientos se harán constar los datos siguientes:
I.- Nombre y apellidos paterno y
materno;
II.- Matrícula;
III.- Jerarquía, fecha de ascenso o nombramiento y motivo del mismo;
IV.- Cuerpo o servicio a que pertenezca, y
V.- Pertenencia a la milicia auxiliar.
TITULO SEXTO
Complementario.
CAPITULO I
Situaciones que impiden el ascenso.
ARTICULO 51.- En ningún caso serán conferidos ascensos al personal de la Armada de México que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
I.- En uso de licencia ilimitada
o extraordinaria;
II.- En trámite de retiro;
III.- Excedido de la edad límite en su jerarquía;
IV.- Con prórroga o retenido en el servicio;
V.- Sujeto a averiguación previa, proceso, prófugo o cumpliendo sentencia
condenatoria del orden penal.
VI.- A disposición por resolución de organismo disciplinario;
VII.- En depósito;
VIII.- Cuando no reúnan los requisitos establecidos por esta Ley para cada
jerarquía;
IX.- Inhabilitado por resolución de órgano competente, y
X.- Suspenso en sus derechos escalafonarios para fines de ascenso determinado
por órgano disciplinario.
CAPITULO II
Inconformidades.
ARTICULO 52.- Inconformidad es la acción que ejerce el militar ante la Junta Naval por sentirse afectado en sus derechos por exclusión del concurso de selección para ascenso o por postergación.
ARTICULO 53.- El personal de la Armada de México tendrá un plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha de recepción del documento por el que se le comunique la exclusión o la postergación, para manifestar su inconformidad. Las formalidades esenciales para substanciar el procedimiento de la inconformidad se sujetará a lo dispuesto en las disposiciones reglamentarias que se emitan.
ARTICULO 54.- En caso de procedencia de la inconformidad por exclusión, el Mando ordenará la evaluación del interesado colocándolo en el orden de prelación que le corresponda. Si ya fue efectuada la promoción y hubiere obtenido un lugar con derecho a alguna de las vacantes existentes, la situación de exclusión del concurso de selección para ascenso, será considerada como postergación.
ARTICULO 55.- En caso de procedencia de la inconformidad por postergación, se ordenará el ascenso del postergado conservando sus derechos de antigüedad y lugar escalafonario, debiendo retribuírsele las diferencias de haberes y demás percepciones que haya dejado de recibir.
ARTICULO 56.- Cuando la Junta Naval emita dictamen de no procedencia, se le hará comunicación debidamente fundada y motivada al que se inconformó, si persistiera la inconformidad, la resolución emitida por la Junta Naval será analizada por el Consejo del Almirantazgo Reducido, sin que proceda en este caso, recurso posterior.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y abroga la Ley de Ascensos de la Armada de México publicada el 14 de enero de 1985.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO TERCERO.- El personal que al momento de entrar en vigor la presente Ley ostente la categoría de Capitán de la milicia auxiliar, continuará sujeto a las disposiciones aplicables de la Ley de Ascensos de la Armada de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre del 1984, y la Ley Orgánica de la Armada de México reformada y adicionada el 24 diciembre de 1993 y el 12 de diciembre de 1995, hasta pasar a situación del retiro o causar baja en los términos que establecen las disposiciones aplicables.
Diputados: Sebastián
Calderón Centeno (rúbrica), Angel Pasta Muñuzuri (rúbrica), Martín Remigio
Vidaña Pérez (rúbrica), Rogelio Rodríguez Javier (rúbrica), Francisco Juan
Avila Camberos (rúbrica), José Antonio de la Vega A. (rúbrica), Rogelio
Alejandro Flores M., Alejandro Higuera Osuna (rúbrica), Homero Ríos Murrieta,
Eloisa Talavera Hernández (rúbrica), Salvador Vega Casillas (rúbrica), José
Alberto Aguilar Iñárritu, Rafael Alejandro Moreno C., Carlos Blackaller Ayala,
Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Salvador Sánchez Vázquez (rúbrica),
Gonzalo Ruiz Cerón, Héctor Pablo Ramírez Puga, Sofía Castro Ríos (rúbrica),
Sergio Arturo Posadas Lara (rúbrica), Rómulo Israel Salazar M. (rúbrica),
Alfonso Sánchez Hernández (rúbrica), Félix Arturo González C., Irma Figueroa
Romero (rúbrica), Juan García Costilla (rúbrica), Israel Tentory García
(rúbrica), Sergio Magaña Martínez (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica),
Raúl Piña Horta (rúbrica), Rafael García Tinajero P. (rúbrica).