Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1468-I, jueves 1 de abril de 2004.
DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTICULOS 4° Y 5° DE LA LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Versión para Imprimir
Marzo 30, 2004
HONORABLE ASAMBLEA
El pasado 9 de octubre de 2003, le fue turnada a esta Colegisladora la Minuta de la H. Cámara de Senadores con proyecto de "Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4º y 5º de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos", la cual a su vez fue remitida a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.
De acuerdo con la Minuta elaborada por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Estudios Legislativos, Primera, esta Comisión procedió a su análisis y estudio, de conformidad con los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Para ello, también realizó consultas y reuniones de trabajo con representantes del Banco de México, con base en lo cual los miembros de esta Comisión elaboraron y presentan a esa Honorable Asamblea el siguiente
DICTAMEN
DESCRIPCION DE LA MINUTA
El análisis de la Minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4º y 5º de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, tiene su origen en la Iniciativa correspondiente que fue presentada por el Senador Adalberto Madero Quiroga, del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, el día 17 de septiembre de 2003 y aprobada por el Pleno de la Colegisladora el 7 de octubre del mismo año.
En la Minuta se indica que la población en general utiliza en gran medida los billetes y monedas para hacer frente a sus obligaciones de pago, los cuales son identificables por su color, denominación y características físicas perceptibles a simple vista y toda vez que no todos los habitantes del país cuentan con el sentido de la vista, dichas personas se encuentran imposibilitadas para poder diferenciar los distintas denominaciones de billetes y monedas.
De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática (INEGI), existen más de doscientos cincuenta mil personas en nuestro país que padecen de ceguera total y se estima que el número asciende a medio millón que carecen o tienen disminuido el sentido de la vista.
Consideraciones de la Comisión
La que dictamina coincide con la propuesta de la Colegisladora para que el Banco de México emita billetes y monedas de curso legal que contengan elementos que las hagan identificables al tacto por personas invidentes o débiles visuales. Sin embargo como se requiere una nueva emisión y sustitución de aquellos que se encuentran en circulación, se considera conveniente que estas nuevas emisiones y sustituciones se realicen a partir del año 2006, por lo que se establece un artículo transitorio para que el presente Decreto entre en vigor hasta el 1° de enero de 2006, estableciéndose también que los signos monetarios fabricados con anterioridad a la fecha de entrar en vigor este Decreto, podrán ser puestos en circulación por el Banco de México con posterioridad a dicha fecha, conservando su poder liberatorio hasta que sean desmonetizados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Dictaminadora, somete a su consideración del pleno de esta H. Cámara de Diputados el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 4° Y 5° DE LA LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ÚNICO.- Se reforma el artículo 4° y se adiciona un segundo párrafo al artículo 5°, de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4°.- Los billetes del Banco de México tendrán poder liberatorio ilimitado y deberán contener una o varias características que permitan identificar su denominación a las personas invidentes.
Artículo 5°.- ...
Las citadas monedas deberán ser acuñadas de manera tal que sean identificables por las personas invidentes.
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2006.
Segundo.- Los signos monetarios fabricados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, podrán ser puestos en circulación por el Banco de México con posterioridad a dicha fecha, conservando su poder liberatorio hasta que sean desmonetizados.
Sala de Comisiones de la Honorable Cámara de Diputados.- México, DF, a 30 de marzo de 2004.
Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco
Suárez y Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe
Puelles Espina (rúbrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica),
Alejandro Agundis Arias, Oscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Alvarez,
secretarios; José Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas
(rúbrica), Angel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica),
Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica),
Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón,
Mario Moreno Arcos, José Adolfo Murat Macías, José Osuna Millán (rúbrica),
María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas, Alfonso Ramírez
Cuéllar, Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica),
María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Angel Toscano Velasco
(rúbrica), José Trejo Reyes, Francisco Javier Valdéz de Anda, Jesús Vizcarra
Calderón, Emilio Zebadúa González.