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Datos Relevantes de la Sesión |
Comisión Permanente: Primer Receso del Tercer Año de Ejercicio, LVIII Legislatura / Marzo 12, 2003 |
8. INICIATIVAS
No.
Iniciativa
Origen
Turno o Trámite
Materia
Propuesta
1
Con proyecto de decreto que reforma los artículos 86 y 97 de la Ley de Instituciones de Crédito.
(Establecer el carácter obligatorio de las medidas de seguridad en las instituciones de crédito y asegurar la coordinación entre la banca múltiple y las instancias del Sistema Nacional de Seguridad Pública).
Congreso del Estado de Puebla
Se turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores.
Financiera/ Seguridad Bancaria
Establecer el carácter obligatorio de las medidas de seguridad en las instituciones de crédito y asegurar la coordinación entre la banca múltiple y las insatancias del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
1. Establece como obligación de las instituciones de banca múltiple, dar aviso a las autoridades de seguridad pública de las entidades federativas sobre la apertura, reubicación o clausura de las sucursales respectivas.
2. Prevé que las medidas de seguridad en las instituciones de crédito sean obligatorias e incluyan "los elementos materiales técnicos idóneos y humanos", para garantizar la protección en las oficinas bancarias para el público, sus trabajadores y su patrimonio.
3. Asegura que la unidad bancaria interna encargada del diseño, aplicación y supervisión de programas de seguridad y protección, esté en coordinación con las instancias del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
4. Obliga a que las reglas dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en materia de lineamientos a que se sujetarán las medidas básicas de seguridad que establezcan las Instituciones de Crédito, se apeguen lo previsto por la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
5. Establece que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al vigilar que las instituciones cumplan con las disposiciones aplicables en la materia, considerará la opinión de las diferentes instancias del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
2
Con proyecto de decreto que reforma los artículos 1,2, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25; y el título de los Capítulos 1 y 2; y deroga los artículos 10 y 15, todos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a fin de establecer y normar actividades oficiales a cargo del cónyuge del ciudadano Presidente de la República, acotando expresamente la integración de la estructura orgánica del Poder Ejecutivo Federal.
(Crear la Coordinación General de Asistencia Social, como órgano de la Administración Pública Federal Centralizada, cargo que podrá recaer en el cónyuge del titular del Poder Ejecutivo FEderal, en caso de negativa, recaerá en la persona que designe el Ejecutivo; eliminar el término de "Departamento Administrativo"; y delimitar las unidades de apoyo con que podrán contar la Presidencia de la República y las Secretarías de Estado).
Diputado
Salvador Cosío Gaona
(PRI)
a) Se turnó a las Comisiones de Gobernación y Seguridad Pública y de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados.
b) Se instruyó su publicación íntegra en el Diario de los Debates y en la Gaceta Parlamentaria.
Administrativa/
Coordinación General de Asistencia Social
Crear la Coordinación General de Asistencia Social como órgano de la Administración Pública Federal Centralizada, a cargo del cónyuge del titular del Poder Ejecutivo Federal; eliminar el término de "Departamento Administrativo"; y delimitar las unidades administrativas de apoyo con que podrán contar la Presidencia de la República y las Secretarías de Estado:
1. Crea la Coordinación General de Asistencia Social, como órgano de la Administración Pública Federal Centralizada, cuya titularidad "podrá recaer, sin que por ello exista contravención legal alguna, en el cónyuge del titular del Ejecutivo Federal".
2. Contempla que en caso de negativa de aceptación, o de la ausencia o incapacidad contemplados en el Código Civil, o revocación del cargo, éste recaerá "en la persona que designe el Ejecutivo Federal".
3. Otorga facultades a la Coordinación General de Asistencia Social para "promover e impulsar programas de asistencia social, que a la Presidencia de la República se le soliciten", coordinándose para ello con Asociaciones y Fundaciones nacionales.
4. Prevé que la Coordinación presente informes trimestrales de actividades, con detalle de ingresos y gastos, a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo.
5. Elimina de la Ley el término de "Departamento Administrativo".
6. Establece que la Presidencia de la República sólo podrá contar con las unidades de apoyo técnico, asesoría y coordinación, que expresamente establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación.
7. Estipula que en cada Secretaría de Estado, sólo existirán las Subsecretarías y demás dependencias administrativas que se señalen expresamente en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
3
Con proyecto de decreto que adiciona una fracción V al artículo 67 de la Ley Federal de Radio, Televisión y Cinematografía.
(Establecer el uso obligatorio del idioma español en la programación y publicidad que se exhiba en radio y televisión).
Diputado
Víctor Antonio García Dávila
(PT)
Con adhesión del Dip. Felipe Solís Acero (PRI).
Se turnó a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía de la Cámara de Diputados.
Radio y Televisión/
Programación y Publicidad en Español
Establecer el uso obligatorio del idioma español en la programación y publicidad que se exhiba en radio y televisión:
1. Estipula que en la programación y la publicidad de radio y televisión, "se usará el idioma español, excepto cuando las marcas de productos provengan del extranjero y se exigirá a locutores y conductores, eviten el uso de extranjerismos".
2. Señala que "los títulos de los programas deberán ser en idioma español".
4
Con proyecto de decreto que adiciona el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(Garantizar a nivel constitucional que quienes hayan perdido su nacionalidad mexicana por nacimiento, por haber adquirido voluntariamente una nacionalidad extranjera, puedan beneficiarse de la disposición constitucional que estipula que "ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad").
Senador
Adrián Alanís Quiñones
(PRI)
A nombre de legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PRI.
Se turnó a las Comisiones de Puntos Constitucionales, de Estudios Legislativos y de Población y Desarrollo de la Cámara de Senadores.
Constitucional/ Doble Nacionalidad
Establecer a nivel constitucional que "quienes hayan perdido su nacionalidad mexicana por nacimiento, por haber adquirido voluntariamente una nacionalidad extranjera y si se encuentran en pleno goce de sus derechos, podrán beneficiarse por lo dispuesto por este artículo (37 constitucional) en los términos que dispongan las leyes", en el sentido de que "ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad".
5
Con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 73, fracción II, 89, fracción II, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(Crear la figura constitucional de Jefe de Gabinete Presidencial, sujeto a la ratificación del Congreso de la Unión).
Senador
Fidel Herrera Beltrán
(PRI)
Se turnó a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores.
Constitucional/
Jefe de Gabinete Presidencial
Crear la figura constitucional de Jefe de Gabinete Presidencial, sujeto a la ratificación del Congreso de la Unión:
1. Establece en la Constitución Federal la figura de Jefe de Gabinete Presidencial, como uno de los funcionarios federales encargados de los negocios del orden administrativo de la Federación.
2. Faculta al Congreso de la Unión para "ratificar el nombramiento que el Ejecutivo federal haga del Jefe de Gabinete Presidencial, que deberá ser aprobado por las dos terceras partes de los miembros presentes de las Cámaras de Diputados y de Senadores".
3. Da al Presidente de la República la atribución para "nombrar al Jefe de Gabinete Presidencial, con ratificación del Congreso de la Unión".
4. Señala como requisitos para ser Jefe de Gabinete Presidencial, los mismos que la Constitución establece para ser Secretario de Despacho.
5. Obliga al Jefe de Gabinete Presidencial a dar cuenta al Congreso de la Unión acerca del estado que guarde su respectivo ramo, luego de que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias.
6. Contempla que todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente incluyan también la firma del Jefe de Gabinete Presidencial.