INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 098/1PO1/03

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

 

 

 

 

Ley del Impuesto al Valor Agregado

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 2-A….

I….

 

 

 

 

 

 

a). . .

Artículo Único. Se modifica la denominación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; se reforma el artículo 6o., primer párrafo; y se le adiciona un Título I para denominarse "Del Impuesto al Valor Agregado", comprendiendo los Capítulos I a IX actuales; así como los artículos 2o.-A, fracción I, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercer párrafo de dicha fracción y 4o.-A; y un Título II denominado "Del Impuesto a la Enajenación e Importación", comprendiendo los Capítulos I a VIII con los artículos del 44 al 55, para quedar como sigue:

"Ley de los Impuestos al Valor Agregado y a la Enajenación e Importación"

Título I
Del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 2o.-A. . . .

I. . . .

Tratándose de los servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, que se proporcionen con motivo de la enajenación o adquisición de los bienes a los que se les aplicará la tasa del 0%, también les será aplicable la tasa mencionada.

. . .

Artículo 4-A.(Se deroga).

 

Artículo 4o.-A. Los contribuyentes del impuesto al valor agregado, que no sean contribuyentes del impuesto a la enajenación e importación, podrán acreditar en adición al acreditamiento previsto en el artículo 4o. de la presente Ley, el impuesto a la enajenación e importación que les haya sido trasladado en forma expresa y por separado en la adquisición de los bienes, el pagado en la importación de los mismos, o el causado en los términos del artículo 49 de esta Ley, cuando dichos bienes sean estrictamente indispensables para realizar las actividades por las que tengan que pagar el impuesto al valor agregado. En ningún caso procederá el acreditamiento del impuesto a la enajenación e importación, cuando se trate de las actividades a las que se les aplique la tasa del 0% prevista en la fracción I del artículo 2o.-A de esta Ley.

Artículo 6. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor.

. . .

. . .

Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor. También podrá acreditarlo contra el impuesto a cargo que tenga en el impuesto a la enajenación e importación en el mismo mes o en los meses siguientes hasta agotarlo.

. . .

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

 

 

 

 

(no tiene correlativo)

Título II
Del Impuesto a la Enajenación e Importación

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 44. Se establece un impuesto a cargo de las personas físicas y las morales que en el territorio nacional realicen las actividades siguientes:

I. Enajenen o importen los bienes a los que se les aplique la tasa del 0% prevista en la fracción I del artículo 2o.-A de la presente Ley.

II. Adquieran los bienes mencionados en la fracción anterior en el supuesto previsto en el artículo 49 de esta Ley.

III. La prestación de los servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación o adquisición de los bienes señalados en la fracción anterior.

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 10%. El impuesto a que se refiere este Título en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

El contribuyente trasladará el impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en el Título II de esta Ley.

Son aplicables a este Capítulo en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 1o., párrafos cuarto y quinto, 1o.-B, 1o.-C, 3o., 5o., 7o. y 34 del Título I de la presente Ley.

 

(no tiene correlativo)

Artículo 45. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, o contra el impuesto a cargo que tenga en el impuesto al valor agregado en el mismo mes o en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor.

Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

 

 

 

(no tiene correlativo)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(no tiene correlativo)

 

 

 

 

 

 

Capítulo II
Del acreditamiento

Artículo 46. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores que correspondan en los términos del Título II de la presente Ley, la tasa prevista en dicho Título. Se entiende por impuesto acreditable un monto equivalente al del impuesto que establece el Título II de esta Ley, que haya sido trasladado al contribuyente en la adquisición de los bienes o al recibir los servicios que señala la misma y el propio impuesto que él haya pagado en la importación de dichos bienes, así como el impuesto a su cargo por la adquisición de dichos bienes previsto en el artículo 49 de esta Ley, en el mes en el que ello ocurra.

Para que sea acreditable el impuesto deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Que se trate de contribuyentes que estén obligados al pago del impuesto que establece el Título II de esta Ley o que exporten los bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del mismo.

II. Que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en los comprobantes respectivos.

III. Que el impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente y que éste pretenda acreditar, haya sido efectivamente pagado a quien efectuó dicho traslado.

IV. Que los bienes o servicios por los cuales hayan recibido el traslado del impuesto cuyo acreditamiento se pretenda, sean deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.

Cuando los contribuyentes lleven a cabo las actividades por las que se deba pagar el impuesto que el Título II de esta Ley establece o exporten los bienes en los términos establecidos en el artículo 53 de esta Ley, así como actividades por las que no se tenga dicha obligación, el impuesto que hayan pagado en la importación de los bienes y el que les hayan trasladado en su adquisición, cuando los mismos no puedan identificarse con las actividades gravadas y las exportaciones, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción que el valor de las actividades citadas, represente en el valor total de las actividades gravadas y exentas, realizadas en el mes.

No procederá el acreditamiento del impuesto pagado en la importación o el que se haya trasladado a los contribuyentes en su adquisición, cuando se trate de bienes que estén identificados con las enajenaciones por las que no se esté obligado al pago de este impuesto, inclusive cuando quien lo pretenda efectuar preste los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 44 de la misma.

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión de sociedades el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca, se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación.

(no tiene correlativo)

Capítulo III
De la enajenación y de la adquisición de bienes

Artículo 47. Son aplicables al presente Capítulo, lo dispuesto en los artículos 8, 10, 11 y 12 del Título I de la presente Ley. Tratándose de la adquisición a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, le serán aplicables las disposiciones mencionadas en lo conducente.

 

 

(no tiene correlativo)

Artículo 48. No se pagará el impuesto establecido en el Título II de esta Ley por las enajenaciones que se efectúen con el público en general. No se aplicará la exención de referencia cuando la enajenación se realice al público en general por el productor de los bienes que señala dicho Título, en cuyo caso el impuesto deberá incluirse en el precio en el que dichos bienes se enajenen. Tampoco procederá la exención de referencia en las enajenaciones de mercancías de origen extranjero que se realicen con el público en general cuando el enajenante no pueda acreditar la legal importación de dichos bienes.

Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se considera que la enajenación se efectúa con el público en general cuando por la misma, se deban expedir comprobantes que no reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

(no tiene correlativo)

Artículo 49. Los productores personas físicas que enajenen animales, vegetales o productos derivados de los mismos, no industrializados, siempre que se dediquen únicamente a dichas actividades, podrán optar por estar exentos del pago del impuesto que establece el Título II de esta Ley, en cuyo caso el adquirente causará dicho impuesto, para lo cual deberá considerar como impuesto a su cargo el que le hubiera trasladado el productor de no haber optado por estar exento.

El adquirente podrá acreditar este impuesto en el mismo mes en el que lo cause, salvo que lleve a cabo la enajenación de los bienes con el público en general.

(no tiene correlativo)

Capítulo IV
De la prestación de servicios

Artículo 50. Son aplicables al presente Capítulo en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Título I de la presente Ley.

 

 

(no tiene correlativo)

Capítulo V
De la importación

Artículo 51. Son aplicables al presente Capítulo en lo conducente, los artículos 24, 26 fracciones I y II, 27 y 28 del Título I de la presente Ley.

El impuesto que establece el Título II de esta Ley que se hubiera pagado al importar los bienes, dará lugar al acreditamiento en los términos y con los requisitos del artículo 46 de esta Ley, salvo cuando el importador enajene los bienes al público en general y dicha enajenación esté afecta a la tasa del 0% en el impuesto al valor agregado.

 

 

 

(no tiene correlativo)

Artículo 52. No se pagará el impuesto establecido en el Título II de esta Ley, en las importaciones siguientes:

I. Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo.

II. Tratándose de los bienes que señala el Título II de esta Ley incluidos en los equipajes de los pasajeros a que se refiere la legislación aduanera. El Servicio de Administración Tributaria podrá ampliar los límites de la franquicia para permitir la importación de alimentos y medicinas para consumo de la persona que los importe, mediante reglas de carácter general.

III. Tratándose de los bienes que señala el Título II de esta Ley donados por residentes en el extranjero a la Federación, entidades federativas, municipios o a cualquier otra persona que mediante reglas de carácter general autorice el Servicio de Administración Tributaria.

 

 

(no tiene correlativo)

Capítulo VI
De la exportación

Artículo 53. Las empresas residentes en el país o los establecimientos permanentes de residentes en el extranjero, calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de los bienes señalados en el Título II de esta Ley, cuando se exporten.

Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera.

También procederá el acreditamiento cuando las empresas residentes en el país exporten bienes para enajenarlos en el extranjero.

La devolución procederá hasta que la exportación se consume en los términos de la legislación aduanera.

 

(no tiene correlativo)

Capítulo VII
De las obligaciones de los contribuyentes

Artículo 54. Las personas obligadas al pago del impuesto que establece el Título II de esta Ley y las que exporten bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la misma, además de cumplir con las obligaciones señaladas en otros artículos, deberán de cumplir respecto del impuesto que establece el Título II de esta Ley, en lo conducente, con las obligaciones previstas en el artículo 32 de esta Ley.

 

(no tiene correlativo)

Capítulo VIII
De las facultades de las autoridades

Artículo 55. Al importe de la determinación presuntiva del valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto en los términos del Título II de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda, y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben.

 

Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. En relación con el Título II de la Ley de los Impuestos al Valor Agregado y a la Enajenación e Importación, se estará a lo siguiente:

I. Los contribuyentes deberán efectuar el pago que corresponda al período comprendido entre la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto y el 31 de diciembre de 2003, a más tardar el 17 de enero de 2004.

II. Tratándose de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios gravados por el impuesto a la enajenación e importación, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, no estarán afectas al pago del impuesto mencionado, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

Artículo Tercero. Cuando en las disposiciones que integran el Título I de la Ley de los Impuestos al Valor Agregado y a la Enajenación e Importación, que se adiciona en los términos del Artículo Único de este Decreto, se aluda al "impuesto establecido en esta Ley", se entenderá que se trata del impuesto al valor agregado.

Palacio Legislativo, a 1º de diciembre del 2003.

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