INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 068/1PO1/03

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley General de Educación
 

 

Artículo 16

Las atribuciones relativas a la educación inicial, ...

Los servicios de educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica serán prestados, en el Distrito Federal, por la Secretaría.

El gobierno del Distrito Federal concurrirá al financiamiento de los servicios educativos en el propio Distrito, en términos de los Artículos 25 y 27.

ARTÍCULO PRIMERO.-

Se reforma el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 16
 

Los servicios de educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica serán prestados en el Distrito Federal por el Gobierno de esta entidad federativa.

TRANSITORIOS




Artículo Primero
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo Se abrogan la Ley Federal de Educación, ...


Artículo Tercero
Las disposiciones normativas derivadas de las leyes mencionadas ...

 
 

Artículo Cuarto El proceso para que el gobierno del Distrito Federal se encargue de la prestación de los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena- y especial en el propio Distrito, se llevará a cabo en los términos y fecha que se acuerde con la organización sindical. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y hasta la conclusión del proceso antes citado, las atribuciones relativas a la educación inicial, básica incluyendo la Indígena- y especial que los Artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias corresponderán, en el Distrito Federal, a la Secretaría. A la conclusión del proceso citado entrará en vigor el primer párrafo del Artículo 16 de la presente Ley.

Artículo Quinto y Sexto ...

ARTÍCULO SEGUNDO.-

Se reforma el Cuarto Transitorio de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículos Transitorios

 

Artículo Primero.- ...
 

Artículo Segundo.- ...

 

Artículo Tercero.- ...

Cuarto.- Se deroga

 

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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