INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 064/1PO1/03

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley Federal de Derechos

 

 

 

 

Artículo 198 Por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos e insulares de dominio público existentes dentro de las Áreas Naturales Protegidas competencia de la Federación, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:

 

I. Por actividades recreativas o turísticas de buceo autónomo, ...

 

La obligación del pago del derecho ...

 

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, ...

 

Naturales Protegidas en cuestión, siempre y cuando ...

 

Estarán exentos del pago de este derecho las personas ...

 

Para los efectos de este artículo, ...

 

II. Por filmaciones o videogramas con fines comerciales que requieran ...

 

 

 

No se pagará el derecho a que se refiere esta fracción ...

El pago del derecho a que se refiere esta fracción, ...

Para los efectos de esta fracción, cuando en alguna ...

 

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para la conservación y aprovechamiento sustentable de las Áreas Naturales Protegidas.

 

 

La Tesorería de la Federación reintegrará los recursos por este derecho obtenido, dentro del mes inmediato posterior a su recaudación, destinándose a las Áreas Naturales Protegidas para que le den el uso que se establece en el presente artículo.

Artículo Unico.- Se reforma el párrafo quinto de la fracción segunda del artículo 198 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

 

 

  

 

 

 

 

  

 ....

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

II. ...

 

 

 

 

..........  

 

..........

 

........

 

 

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán en un 100% a las administraciones de las áreas naturales protegidas que los generaron para su protección, aprovechamiento, conservación, manejo, recuperación y restauración.

 

Artículos Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.

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