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No. de Reg: 624/1PO2A/04 |
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TEXTO VIGENTE |
TEXTO PROPUESTO |
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LEY DE COORDINACIÓN FISCAL
Artículo 6 Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.
La Federación entregará las participaciones a los municipios por conducto de los Estados; dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
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LEY DE COORDINACIÓN FISCAL Artículo Único.- Se reforma el artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar en los siguientes términos:
Artículo 6. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado. Dichas participaciones las recibirá el Municipio por conducto de la Federación. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.
La Federación entregará las participaciones a los municipios directamente; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.
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Artículos Transitorios Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |
LAL