INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 587/2RCP1A/04

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Artículo 7.- Las autoridades de los Estados, Territorios y Municipios cuando decidan restaurar y conservar los monumentos arqueológicos e históricos lo harán siempre, previo permiso y bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

Asimismo dichas autoridades cuando resuelvan construir o acondicionar edificios para que el Instituto Nacional de Antropología e Historia exhiba los monumentos arqueológicos e históricos de esa región, podrán solicitarle el permiso correspondiente, siendo requisito el que estas construcciones tengan las seguridades y los dispositivos de control que fija el Reglamento.

  

 

El Instituto Nacional de Antropología e Historia podrá recibir aportaciones de las autoridades mencionadas, así como de particulares para los fines que señala este artículo.

Artículo 7.- Las autoridades de los estados y municipios, mediante recursos propios, podrán restaurar y recuperar monumentos arqueológicos e históricos para ser exhibidos, previo permiso y bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

Asimismo, dichas autoridades podrán construir o acondicionar edificios para que se exhiban los monumentos arqueológicos e históricos de esa región, siendo requisitos el contar con el permiso correspondiente del Instituto Nacional de Antropología e Historia y tener las medidas de seguridad y dispositivos de control que fija el reglamento.

En ambos casos los ingresos que se obtengan con motivo de la exhibición de los dichos monumentos, se aplicarán por la autoridad municipal que corresponda, exclusivamente a su mantenimiento y conservación.

 

Los autoridades estatales o municipales, podrán recibir aportaciones federales o de particulares para el cumplimiento de los fines previstos en el presente artículo.

 

 

No tiene correlativo

Artículo 7 bis.- Cuando el Instituto Nacional de Antropología e Historia restaure y recupere monumentos arqueológicos e históricos con recursos propios, la aplicación de los ingresos que se obtengan por concepto de la exhibición de los mismos, corresponderá a dicho instituto, pudiendo recibir aportaciones estatales, municipales o de particulares para tal efecto.

 

No tiene correlativo

Artículo 20 bis.- Corresponde a las autoridades estatales y municipales, en coordinación con las autoridades federales a que hace referencia el artículo anterior, la vigilancia y conservación de los monumentos y zonas de monumentos arqueológicos.

 

 

No tiene correlativo

Artículo 55 bis.- Cuando las autoridades estatales o municipales conozcan por las visitas de inspección que lleven a cabo o por cualquier otro medio, de alguna infracción a lo establecido por la presente ley, darán aviso inmediato al Instituto Nacional de Antropología e Historia para que imponga las sanciones que correspondan.

 

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los 45 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Las modificaciones al reglamento de la presente ley, se realizarán dentro de los 30 días siguientes a la publicación del presente decreto.

SEGUNDO.- Instrúyase al Secretario General de este H. Congreso del Estado, con la finalidad de que lleve a cabo las acciones necesarias para cumplir con lo dispuesto por el punto anterior

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