INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 583/2RCP1A/04

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

 

Artículo 29.- A la Secretaría de la Defensa Nacional, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

I. a XV. ...

 
XVI.- Intervenir en la expedición de licencias para la portación de armas de fuego, con objeto de que no incluya las armas prohibidas expresamente por la ley y aquellas que la Nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional, con excepción de lo consignado en la fracción XVIII del artículo 30 bis, así como vigilar y expedir permisos para el comercio, transporte y almacenamiento de armas de fuego, municiones, explosivos, agresivos químicos, artificios y material estratégico;

 

XVII. a XX. ...

 

Artículo 30 bis.-A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 I. a XVII. ...

 

XVIII. Regular y autorizar la portación de armas para empleados federales, para lo cual se coordinará con la Secretaría de la Defensa Nacional;

XIX. a XXVI. ...

Artículo Primero. Se reforma el artículo 29, fracción XVI, y se deroga la fracción XVIII del artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

 Artículo 29. A la Secretaría de la Defensa Nacional corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

I. a XV. ...

 

XVI. Intervenir en la expedición de licencias para la portación de armas de fuego, con objeto de que no incluya las armas prohibidas expresamente por la ley y aquellas que la nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional, así como vigilar y expedir permisos para el comercio, transporte y almacenamiento de armas de fuego, municiones, explosivos, agresivos químicos, artificios y material estratégico;

 

 

XVII. a XX. ...

 

Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 I. a XVII. ...

 

XVIII. Se deroga.

 

 XIX. a XXVI. ...

Artículo 29.- Las licencias oficiales para la portación de armas pueden ser colectivas o individuales.

 

 

 


 

 

A. Las dependencias oficiales y organismos públi

cos federales a cuyo cargo se encuentran las instalaciones estratégicas del país.

 

Los titulares de las licencias colectivas expedirán credenciales foliadas de identificación personal, que contendrán los datos de la licencia colectiva y se renovarán semestralmente.

 
 

B. Las instituciones policiales. Estas licencias se sujetarán a los lineamientos siguientes:

 
 

a) Dichas instituciones deberán cumplir con las disposiciones legales de orden federal o local que resulten aplicables.

 

b) La Secretaría de Gobernación será el conducto para solicitar a la Secretaría de la Defensa Nacional la expedición de licencia colectiva a las instituciones policiales, mismas que sólo se solicitarán para las personas que integren su organización operativa y que figuren en las nóminas de pago respectivas,

debiéndose notificar a estas secretarías cualquier cambio en su plantilla laboral. Las autoridades competentes resolverán dentro de los sesenta

días siguientes a la presentación de la solicitud ante la Secretaría de Gobernación, y 

 

c) Los titulares de las instituciones policiales, expedirán a su personal operativo, inscrito en el registro que establezca la ley de la materia, credenciales foliadas de identificación personal, por lapsos semestrales, las cuales, durante su vigencia, se asimilarán a licencias individuales.

 

 

C. Los titulares de las licencias colectivas remitirán periódicamente a las Secretaría de la Defensa Nacional y de Gobernación un informe de las armas que se encuentren en su poder, debidamente correlacionado con su estructura y organización operativa, señalando los folios de las credenciales y los datos del personal que las tuviera a su cargo.

 

D. Las autoridades competentes se coordinarán con los Gobiernos de los Estados para obten

er, con oportunidad y exactitud, la información necesaria para el cumplimiento de esta ley.

 

E. La Secretaría de la Defensa Nacional inspeccionará periódicamente el armamento, sólo para efectos de su control, sin tener autoridad alguna sobre el personal.

 

II. Las licencias individuales se expedirán a quienes desempeñen cargos o empleos en la Federación o en las Entidades Federativas, que para el cumplimiento de sus obligaciones requieran, en opinión de la autoridad competente, la portación de armas.

 

III.  Los servidores públicos a que se refiere este artículo deberán cumplir, además, con los

 requisitos establecidos en los cinco primeros incisos de la fracción I del artículo 26 de esta ley.

 

 

 

 

Artículo 30.- Corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional, con la salvedad señalada en el artículo 32 de esta Ley, la expedición, suspensión y cancelación de las licencias de portación de armas, así como su registro, control y vigilancia.

 

La propia Secretaría comunicará oportunamente a la de Gobernación, las licencias que autorice, suspenda o cancele.

 

Artículo 32.- Corresponde a la Secretaría de Gobernación la expedición, suspensión y cancelación de licencias oficiales individuales de portación de armas a los empleados federales, de las que dará aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional para los efectos de la inscripción de las armas en el Registro Federal de Armas.

 A la Secretaría de Gobernación también corresponde la suspensión y cancelación de las credenciales de identificación que expidan los responsables de las instituciones policiales, al amparo de una licencia colectiva oficial de la portación de armas y que se asimilan a licencias individuales.

Artículo Segundo. Se reforman y adicionan los artículos 29, 30 y 32 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

 

Artículo 29. Las licencias oficiales para la portación de armas pueden ser colectivas o individuales.

 

I. Las licencias colectivas podrán expedirse a:

 

A. Las dependencias oficiales y organismos públicos federales a cuyo cargo se encuentran las instalaciones estratégicas del país.

 Los titulares de las licencias colectivas expedirán credenciales foliadas de identificación personal, que contendrán los datos de la licencia colectiva y se renovarán semestralmente.
 

B. Las instituciones policiales. Estas licencias se sujetarán a los lineamientos siguientes:

a) Dichas instituciones deberán cumplir con las disposiciones legales de orden federal o local que resulten aplicables.

 b) La Secretaría de Seguridad Pública será el conducto para solicitar a la Secretaría de la Defensa Nacional la expedición de licencia colectiva a las instituciones policiales, mismas que sólo se solicitarán para las personas que integren su organización operativa y que figuren en las nóminas de pago respectivas, debiéndose notificar a estas secretarías cualquier cambio en su plantilla laboral. Las autoridades competentes resolverán dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud ante la Secretaría de Gobernación, y

 

 c) Los titulares de las instituciones policiales, expedirán a su personal operativo, inscrito en el registro que establezca la ley de la materia, credenciales foliadas de identificación personal, por lapsos semestrales, las cuales, durante su vigencia, se asimilarán a licencias individuales. 

 C. Los titulares de las licencias colectivas remitirán periódicamente a las Secretarías de la Defensa Nacional y de Seguridad Pública un informe de las armas que se encuentren en su poder, debidamente correlacionado con su estructura y organización operativa, señalando los folios de las credenciales y los datos del personal que las tuviera a su cargo.

  D. Las autoridades competentes se coordinarán con los gobiernos de los estados para obtener, con oportunidad y exactitud, la información necesaria para el cumplimiento de esta ley.

 E. La Secretaría de la Defensa Nacional inspeccionará periódicamente el armamento, sólo para efectos de su control, sin tener autoridad alguna sobre el personal.

 II. Las licencias individuales se expedirán a quienes desempeñen cargos o empleos en la Federación o en las entidades federativas, que para el cumplimiento de sus obligaciones requieran, en opinión de la autoridad competente, la portación de armas.

III. Los servidores públicos a que se refiere este artículo deberán cumplir, además, con los requisitos establecidos en los cinco primeros incisos de la fracción I del artículo 26 de esta ley.

 

Artículo 30. Corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional, de manera exclusiva, la expedición, suspensión y cancelación de las licencias de portación de armas, así como su registro, control y vigilancia.

 

 

Artículo 32. Corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional la expedición, suspensión y cancelación de licencias oficiales individuales de portación de armas a los empleados federales.




A la Secretaría de la Defensa Nacional también corresponde la suspensión y cancelación de las credenciales de identificación que expidan los responsables de las instituciones policiales, al amparo de una licencia colectiva oficial de la portación de armas y que se asimilan a licencias individuales.
 

  Transitorio

     Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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