No. de Reg: 560/2RCP1A/04 |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO PROPUESTO |
LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA
Artículo 23 La Comisión Federal de Competencia es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, contará con autonomía técnica y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de esta ley, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones. |
LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA Único. Se reforman y adicionan los artículos 23, 25, 26 y 28 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:
Artículo 23. La Comisión Federal de Competencia es un órgano de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de esta ley.
La Comisión, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinada a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones. |
Artículo 25 La Comisión estará integrada por cinco comisionados, incluyendo al Presidente de la misma. Deliberará en forma colegiada y decidirá los casos por mayoría de votos, teniendo su Presidente voto de calidad.
La Comisión tendrá el personal necesario para el despacho eficaz de sus asuntos, de acuerdo con su presupuesto autorizado. |
Artículo 25. La Comisión estará integrada por cinco comisionados, quienes serán nombrados por el Ejecutivo federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dichos nombramientos por mayoría y, cuando se encuentre en receso, por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver; vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento del Ejecutivo federal.
La Comisión deliberará en forma colegiada y decidirá los casos por mayoría de votos, teniendo su Presidente voto de calidad, y tendrá el personal necesario para el despacho eficaz de sus asuntos, de acuerdo con su presupuesto autorizado. |
Artículo 26 Los comisionados serán designados por el titular del Ejecutivo Federal y deberán cumplir los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, profesionales en materias afines al objeto de esta ley, mayores de treinta y cinco años de edad y menores de setenta y cinco; y
II.- Haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente relacionadas con el objeto de esta ley.
No tiene correlativo.
Los comisionados deberán abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión pública o privada, con excepción de los cargos docentes. Asimismo, estarán impedidos para conocer de asuntos en que tengan interés directo o indirecto, en los términos del reglamento. |
Artículo 26. Los comisionados deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, profesionales en materias afines al objeto de esta ley, mayores de treinta y cinco años de edad y menores de setenta y cinco;
II. Haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, de servicio público o académicas, sustancialmente relacionadas con el objeto de esta ley; y
III. No haber sido secretario de Estado, jefe de departamento administrativo, procurador general de la República, senador, diputado federal o local, dirigente de un partido o asociación política, gobernador de algún estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal durante el año previo al día de su nombramiento.
Los comisionados deberán abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión pública o privada, con excepción de los cargos docentes. Asimismo, estarán impedidos para conocer de asuntos en que tengan interés directo o indirecto, en los términos del reglamento. |
Artículo 28 El Presidente de la Comisión será designado por el Titular del Ejecutivo Federal y tendrá las siguientes facultades:
I.- Coordinar los trabajos de la Comisión;
II.- Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas que se establezcan en la materia;
III.- Expedir y publicar un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión, que incluya los resultados de sus acciones en materia de competencia y libre concurrencia;
IV.- Solicitar a cualquier autoridad del país o del extranjero la información que requiera para indagar sobre posibles violaciones a esta ley;
V.- Actuar como representante de la Comisión; nombrar y remover al personal; crear las unidades técnicas necesarias de conformidad con su presupuesto, así como delegar facultades; y
VI.- Las demás que le confieran las leyes y reglamentos. |
Artículo 28. El Presidente de la Comisión será designado por los demás comisionados y tendrá las siguientes facultades:
I. Coordinar los trabajos de la Comisión;
II. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas que se establezcan en la materia;
III. Expedir y publicar un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión, que incluya los resultados de sus acciones en materia de competencia y libre concurrencia;
IV. Solicitar a cualquier autoridad del país o del extranjero la información que requiera para indagar sobre posibles violaciones de esta ley;
V. Actuar como representante de la Comisión; nombrar y remover al personal; y crear las unidades técnicas necesarias, de conformidad con su presupuesto, así como delegar facultades; y
VI. Las demás que le confieran las leyes y los reglamentos. |
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Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |